Decisión nº 181-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2006-000335 Sentencia N° 181/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Noviembre de 2006

196º y 147º

En fecha 14 de junio del año 2006, la ciudadana R.L.G.L. y R.L.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad números 6.060.361 y 6.508.053, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente el primero y el segundo de Gerente General de la sociedad mercantil DEUMA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1970, bajo el número 101, Tomo 31-A; asistidos por E.T.G.C., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad número 5.541.583, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 72.352 interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GCE/DJT/2006/1050, de fecha 25 de abril de 2006, notificada a la recurrente en fecha 11 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de junio del año 2006, la recurrente otorgó poder apud acta a E.T.G.C., antes identificada.

En fecha 21 de junio del año 2006, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de septiembre del año 2006, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, W.J. PEÑA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.569.659, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.761, actuando en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, consignó poder así como el expediente administrativo relacionado con el presente asunto.

Ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 24 de octubre del año 2006, el Tribunal en virtud de que las partes no presentaron pruebas, fijó la oportunidad de informes para el décimo quinto día siguiente al del auto.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la recurrente presentó su escrito de informes.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente señala:

Que en fecha 20 de octubre de 2005, le fue notificada las Resoluciones de Multa GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3361; GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3448 y GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3449, todas de fecha 18 de octubre de 2005, mediante la cual se le sanciona con diez Unidades Tributarias (10 U.T.), equivalentes a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 294.000,00), cada una por presentar la relación anual de retenciones correspondiente a los ejercicios fiscales 2001; 2002 y 2003, en fecha 28 de febrero de 2005, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, incumpliendo con el Decreto 1808 del 23 de abril de 1997, así como las respectivas planillas de pago.

Luego de transcribir los artículos 13 y 23 del Reglamento parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en los cuales se establece la obligación de suministrar tal información dentro del dos primeros meses del ejercicio fiscal siguiente, señala que no ha incumplido tales disposiciones por cuanto presentó de manera oportuna las Relaciones de Retenciones de los períodos 2001; 2002 y 2003 en fechas 18 de enero de 2002, 28 de enero de 2003 y 20 de enero de 2004, respectivamente, es decir, dentro de la oportunidad legal, y no en la fecha en que señala la Administración Tributaria (28 de febrero de 2005), por lo cual al ser inexistente el incumplimiento no da lugar a ilícito formal alguno, situación que fue reconocida mediante Resolución GCE/DTJ/2006/1050 de fecha 25 de abril de 2006 en virtud de la interposición del Recurso Jerárquico, pero la sanciona por no presentar las relaciones ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del ejercicio de la facultad de autotutela declarando sin lugar el Recurso Jerárquico y confirma las Resoluciones de imposición de sanción antes señaladas (GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3361; GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3448 y GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3449) y que le dieron origen a la sanción por no presentar tempestivamente las relaciones de retenciones, a pesar de haber reconocido el vicio de falso supuesto.

Sostiene además que procedió al pago de la multa por el pago en lugar distinto al señalado por su condición de contribuyente especial, y que no puede ahora la Administración Tributaria pretender cobrarle nuevamente la sanción a los efectos trae a los autos las planillas números 0634220; 0634222 y 0634224, debidamente pagadas.

Por lo que pide que la Resolución sea anulada.

II

MOTIVA

El presente asunto se contrae a analizar la nulidad de la Resolución GCE/DJT/2006/1050, de fecha 25 de abril de 2006, y de sus planillas de pago, mediante la cual la Administración Tributaria pretende el pago de las multas impuestas por la presentación de la relación de retenciones conforme al Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado.

Entiende este juzgador que la Administración Tributaria inicialmente sancionó a la recurrente por incumplimiento de la presentación de la relación de retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta dentro de los plazos señalados en el Reglamento de esa Ley.

También entiende este Juzgador que luego de la interposición del Recurso Jerárquico y de haber probado que presentó las relaciones tempestivamente, se emitió la Resolución recurrida, mediante la cual se revoca la sanción por presentación extemporánea, pero se le impone sanción por el mismo monto por haber incurrido la recurrente en incumplimiento de deber formal por presentar la relación ante una Gerencia distinta a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de conformidad con el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que este Tribunal, en primer lugar, debe dejar por sentado que la sanción originada por la Resolución impugnada se encuentra debidamente pagada en fecha 11 de noviembre de 2005, a través de las Planillas de Pago emitidas originalmente por las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3361; GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3448 y GRTICE/DR/COT-URAR10/2005/3449, y que la emisión de las nuevas Planillas que acompañan a la Resolución impugnada no debieron emitirse, o de emitirse por haber cambiado el acto recurrido el contenido de la Resolución se debían anular las anteriores planillas, aquellas mediante la cual la recurrente procedió al pago, por cuanto se está generando una dualidad de sanciones y coaccionándose a la recurrente al pago de la sanción nuevamente.

Por lo tanto este Tribunal entiende en segundo lugar, que la recurrente se encuentra conforme con la sanción impuesta por presentar en lugares distintos la relación de retenciones por concepto de Impuesto sobre la Renta, y pretende que este Tribunal bajo esa situación anule la Resolución con la cual se encuentra de acuerdo, bajo el argumento del doble pago.

Este Tribunal debe advertir que la solicitud de nulidad de la Resolución es improcedente en los términos planteados, toda vez que eliminar del mundo jurídico la decisión del jerárquico, haría nula la decisión de la Administración Tributaria que en virtud de la potestad de autotutela anula la sanción por falso supuesto y que forzosamente obligaría a este sentenciador a través de un fallo reconocer como lo ha reconocido la Administración Tributaria la nulidad de las Resoluciones de Imposición de Sanción, toda vez que se evidencia de la actividad probatoria que evidentemente la presentación de esas relaciones conforme la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento no encajan dentro del tipo de la norma por la cual originalmente es sancionada la recurrente.

En este sentido, es preferible que a los efectos de subsanar el error en que ha incurrido la Administración Tributaria, sea por la nueva emisión de planillas o por la falta de anulación de las originarias en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción o por el error que haya cometido la recurrente en pagar estas últimas que este Tribunal anule las planillas con fecha de liquidación 19 de octubre de 2005, identificadas como 5015004302; 5015004194 y 5015004195, a los fines de que la recurrente no pague dos veces por la misma sanción, conforme al Derecho de no ser sancionado dos veces por los mismos hechos de conformidad con el Artículo 49, numeral 7 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil DEUMA, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1970, bajo el número 101, Tomo 31-A; contra la Resolución GCE/DJT/2006/1050, de fecha 25 de abril de 2006, notificada a la recurrente en fecha 11 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se confirma la Resolución impugnada y se ANULAN las Planillas para pagar con fecha de liquidación 19 de octubre de 2005, identificadas como 5015004302; 5015004194 y 5015004195.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Notifíquese de la presente decisión a la Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2006-000335

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), bajo el número 181/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR