Sentencia nº 0885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado O.A.M.D.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen las ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A. quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija L. del C. M. B., representadas judicialmente por los abogados R.H.M., N.S., A.G.P., Luisartuto Souffront y R.V.V., contra las sociedades mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A. y GRÁFICAS ETXEA, C.A., y de manera solidaria contra los ciudadanos J.I.Z. y M.A.Z.D.A., representados judicialmente por la abogada G.Y.P.A.; el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2011, declaró: 1) la nulidad de las sentencias dictadas por la Jueza Unipersonal Duodécima de la suprimida Sala de Juicio de ese Juzgado de Protección, de fechas 4 de noviembre de 2009 y 2 de marzo de 2010; y, 2) declaró la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por las actoras en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte actora, interpuso oportunamente el presente recurso de control de la legalidad de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el dispositivo técnico legal 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 12 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En fecha 8 de julio de 2011, fue admitido el recurso interpuesto, fijándose, mediante auto de esta Sala fechado 26 de marzo de 2012, audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de mayo del año 2012, de conformidad con el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2012, por cuanto el magistrado Ponente de esta causa, se encontraría fuera de las instalaciones de este Alto Tribunal, ejerciendo actividades propias de su magistratura, se acordó diferir la audiencia oral para el día jueves veintiséis (26) de julio del presente año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada dicha audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

En el caso objeto de estudio, alega la representación judicial de la parte actora que la Alzada incurre en violaciones graves al orden público, toda vez que al haber sido alegada por la representación judicial de la parte accionada, la prescripción de la acción, al considerar que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido más del año legal establecido desde la fecha de finalización de la relación de trabajo “…la Sentenciadora, sin que ello fuere alegado como fundamento de hecho por la parte demandada, declara prescrita la acción, fundamentándose en que la prescripción corrió a partir de la fecha en que el de cujus F.M., padre de las actoras, falleció, supliendo de esta forma excepciones y argumentos de hecho no alegados por las codemandadas…” (Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

El Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la prescripción de la acción intentada por la parte actora en la presente causa.

Dicha prescripción, es declarada bajo los siguientes términos:

(…) Tomando en consideración que la Prescripción en este tipo de acciones es, como lo establece la norma señalada ut supra, de un año (1), entonces partiendo desde la fecha de culminación de la relación laboral efectuaremos el siguiente conteo del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la primera demanda de la siguiente manera:

La primera demanda del de cujus fue interpuesta sin que aparezca de autos fecha cierta de su interposición, presumiéndose su interposición, porque en fecha 28 de Septiembre de 2005, fecha fijada para la audiencia de juicio, la parte actora no comparece y se declara Desistido el procedimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

La parte actora Apela de la decisión y en fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial de Caracas, Declara desistida la apelación y firme el fallo.

Obsérvese, que transcurrió tres años (3) y cuatro meses (4 meses), desde la terminación laboral y la sentencia del Superior que declara firme el desistimiento del procedimiento por el actor, sin poder determinar de las actas procesales, la fecha cierta de la interposición de la demanda, pero, que al no ser impugnado por la parte demandada, debe esta juzgadora considerar como interrumpida la prescripción con una interposición de demanda dentro del tiempo para ello.

La segunda demanda se interpone en fecha 30 de Julio de 2007. En fecha 06 de Noviembre de 2007, día de la audiencia preliminar, el actor no compareció y el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, declaró Desistido el procedimiento.

Entre la sentencia que declara firme el desistimiento en fecha 09 de Enero de 2007 y la segunda interposición de la demanda, transcurrieron siete (7) meses, por lo que debe considerarse interrumpida la prescripción legal de un (1) año establecida en la Ley.

Debemos concluir necesariamente, que la Prescripción de la acción fue debidamente interrumpida y que el demandante podía intentar de nuevo su acción, como ciertamente lo hizo, porque el desistimiento del procedimiento no acarrea el desistimiento de la acción, ya que los derechos laborales son irrenunciables, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha 22/09/2009, exp. 02-2620.

La tercera demanda, se intenta en fecha 08 de Octubre de 2008, ya no por el trabajador, sino por los herederos del de cujus, en virtud del fallecimiento del mismo en fecha 23 de Agosto de 2007, quedando citados los demandados en fecha 14 de Octubre de 2009.

En el caso de la tercera demanda, la situación jurídica relativa al lapso de prescripción de la acción, da un giro, pues evidentemente que ya la acción no corre para el de cujus, sino para sus herederos, quienes cuentan con el mismo lapso de tiempo para ejercer la acción pertinente de cobro de diferencia de prestaciones y otros beneficios laborales, sólo que el momento de la interrupción de la Prescripción, va a ser distinto, veamos:

Si tomamos en cuenta, que la muerte del de cujus interrumpe la acción para los herederos, entonces tendríamos, que desde el 23 de agosto de 2007, al 08 de octubre de 2008, fecha en que se interpuso la tercera demanda, ha transcurrido un año (1) y quince días (15), es decir, más del tiempo establecido por la Ley para intentar la acción.

Pero peor aún, en esta tercera demanda, no sólo transcurrió el año (1) y quince (15) días entre la muerte del trabajador y la interposición de la demanda, sino que además, no es sino hasta el 14 de Octubre de 2009, cuando se levanta acta por secretaría del Tribunal de la causa, dejando constancia que se encontraban citados los demandados, lo que significa, que al año y quince días transcurridos, se le debe sumar otro año (1 año), más seis (6 días), días, lo que da un total de dos años más veintiún días ( 2 años más 21 días ), lo cual sobrepasa el año de prescripción de la acción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Si partimos de la fecha de la sentencia de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como comienzo de la prescripción de la acción para los herederos y no la fecha de defunción del trabajador, también nos vamos a encontrar con el transcurso de un año, once meses y dieciséis días (1 año, 11 meses,16 días ), tiempo que igualmente excede del lapso legal de prescripción.

Al hilo de lo analizado, tenemos que se desprende de las actas procesales, las cuales han sido analizadas por quien aquí suscribe, que no consta que la parte demandante haya interrumpido la acción registrando copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia de los demandados ante el registro correspondiente, autorizada por el Juez, antes de expirar el lapso de Prescripción, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código civil vigente en su segundo aparte (…)

De la decisión de Alzada, se desprende que el Superior declara prescrita la acción interpuesta por las herederas del ciudadano F.A.M., al considerar que desde la fecha del fallecimiento del trabajador reclamante, en su oportunidad, hasta la fecha en la que las herederas interponen la reclamación por acreencias laborales, transcurrió con creces el lapso anual de prescripción de las acciones de naturaleza laboral, el cual está establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en ese momento.

En este sentido, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Sustantiva del Trabajo, antes mencionado, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y así fue acatado por el de cujus en su oportunidad, estableciendo como formas de interrupción de la prescripción de tales acciones, las contenidas en el artículo 64 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención de lo siguiente:

El causante F.A.M.P., comenzó a prestar sus servicios como “prensista” para la demandada, desde el 31 de octubre de 1994 hasta el 17 de mayo de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la empresa.

En fecha 12 de agosto de 2002, interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada desistida en fecha 28 de septiembre de 2005. Dicha decisión fue apelada y declarada desistida en fecha 9 de enero de 2007.

De conformidad con los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en fecha 30 de julio de 2007, es interpuesta nueva demanda por parte del causante, siendo declarado desistido y terminado el proceso en fecha 6 de noviembre de 2007. Ahora bien, la incomparecencia del ciudadano F.A.M., se produjo como consecuencia de su fallecimiento, en fecha 23 de agosto de 2007.

Luego, el 8 de octubre de 2008, las herederas del causante interponen la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Resulta claro en este asunto que el ciudadano F.A.M.P. (+), una vez finalizada su relación de trabajo con la empresa accionada, interpuso en la oportunidad correspondiente, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual, en su primera oportunidad, fue declarada desistida. Luego, en una segunda oportunidad, interpuesta la acción por cobro de acreencias laborales, la misma es declara desistida, toda vez que en fecha 23 de agosto del año 2007, el ciudadano antes mencionado, falleció.

Entonces, luego del fallecimiento del ciudadano F.A.M.P. –reclamante en aquella oportunidad-, las acreencias provenientes de la prestación de su servicio, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, es decir, en este caso a la ciudadana Deura del Valle M.B. y la adolescente L. del C. M. B., quienes en fecha 28 de noviembre de 2007, fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.

Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio del de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de las causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Así las cosas, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez (…)”. (Negrillas de la Sala).

En el caso objeto de estudio, las herederas tendrán desde el momento de la muerte del causante -23 de agosto de 2007-, diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (8 de octubre de 2008), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando tempestiva su interposición. Así se decide.

En consecuencia, al incurrir la Alzada en violaciones graves al orden público, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad intentado por la representación judicial de la parte actora, quedando así anulada la decisión impugnada. Así se declara.

Ahora bien, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, es decir, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. En este sentido, el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrollando los principios y postulados constitucionales, establece la facultad que posee esta Sala de Casación Social, para decretar la reposición de la causa en aquéllos casos en que tal pronunciamiento sea necesario para restablecer el orden jurídico infringido, partiendo siempre del principio de utilidad de la reposición, entendiendo como utilidad la necesidad de acudir a este método como única vía para salvaguardar el derecho de las partes, y la realización de la justicia como valor supremo y fundamental del proceso.

Desde esta orientación, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.), en cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, estableció lo que de seguidas se transcribe:

Asentados los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.” (Resaltada (sic) de esta Sala).

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

(Omissis)…

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

No obstante, visto que el Juzgado Superior declaró la prescripción de la acción, la Sala a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia, considera útil la reposición de la presente causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto, esto en atención a lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 25 de enero de 2011; 2) Se ANULA el fallo recurrido; 3) se REPONE la causa al estado en el que el Juzgado Superior que resulte competente, se pronuncie sobre el mérito del asunto.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en virtud de que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000614

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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