Decisión nº PJ0582011000008 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veinticinco (25) de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016743

RECURSO: AP51-R-2010-003571

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y otros derechos de naturaleza laboral.

PARTE ACCIONANTE y RECURRENTE:

DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.779.800 y V.- 9.452.495 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: A.J.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.841.

PARTE DEMANDADA y RECURRENTE: IMPRESOS ACEA HERMANOS C.A. y GRAFICAS ETXEA C.A., inscritas en el Registro Mercantil Primero (1ro.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/08/1965, bajo el N° 77, Tomo 31-A-Pro y la segunda en el Registro Mercantil Quinto (5to.) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/02/2002, Tomo 688-A-Qto, respectivamente.

CODEMANDADOS: M.A.Z.D.A. y J.I.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.020.365 y V.- 5.591.564 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.Y.P., abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.375.

ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA)

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 02 de Marzo de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (Hoy Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 05 de marzo de 2010, por el abogado A.J.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas DEURA DEL VALLE M.B. y C.D.V.B.A. y en fecha 08 de marzo de 2010, por la abogada G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Compañías Anónimas IMPRESOS ACEA HERMANOS C.A. y GRAFICAS ETXEA C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por la Juez Unipersonal XII de la suprimida Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros derechos de naturaleza laboral.

En fecha 22 de marzo de 2010, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Formalización del recurso, realizándose el mismo en fecha 08/04/2010.

En fecha 28 de mayo de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio de 2010, se fijó oportunidad procesal para el día 18/06/2010, con motivo de celebrar reunión conciliatoria entre las partes, conforme a lo dispuesto en el 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de junio de 2010, día fijado para la reunión conciliatoria entre las partes, se acordó fijar nueva oportunidad para el día 21/06/2010, en razón de que la apoderada judicial de la parte demandada consignará nueva propuesta de pago, así como las herederas del causante F.A.M.P., fueran entrevistadas por esta Juzgadora.

En fecha 28 de junio de 2010, se levantó acta dejando constancia expresa de la comparencia de las partes recurrentes.

II

PUNTO PREVIO

Estudiadas y analizadas minuciosamente las actas procesales del presente recurso de apelación, así como de la sentencia objeto del mismo, esta juzgadora considera inminente un pronunciamiento previo sobre la nulidad de la sentencia objeto de apelación por violación a las disposiciones expresas de los artículos 243 y 244 del código de Procedimiento Civil, así como de la Prescripción de la Acción opuesta en su escrito de contestación por la parte demandada antes de entrar a conocer el fondo del asunto y así tenemos:

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte demandada en litisconsorcio pasivo, opuso la prescripción de la acción para intentar la demanda de cobro de diferencia de prestaciones y otros beneficios laborales, con fundamento en los artículos 63, 64 literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código civil, por considerar que había transcurrido mas del año (1) previsto en la Ley, desde la fecha de finalización de la relación laboral.

Con fundamento en la excepción opuesta por la parte demandada, el tribunal a quo proveyó en fecha 04 de Noviembre de 2009 mediante sentencia interlocutoria en la cual declaró improcedente la prescripción de la acción invocada, en los siguientes términos:

...Analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende, que el De Cujus, F.M., actuó dentro de los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, interrumpiendo el lapso de prescripción establecidos en los precitados artículos. Así se describe de la siguiente manera: 17/05/2002, fecha en que ocurre el despido del De Cujus F.M.; 17/03/2003, fecha de introducción de la demanda signada con el Nro. AH24-L-2003-000081 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo; 28/09/2005 fecha de la incomparecencia del precitado ciudadano a la Audiencia de Juicio; 09/01/2007 fecha de sentencia dictada por el Tribunal Superior declara firme el desistimiento del proceso como consecuencia de la no comparecencia del ciudadano a la Audiencia de Juicio; 30/07/2007 fecha de la nueva demanda signada con el Nro. AP51-L-2007-003520; 23/08/2007 fecha del fallecimiento del ciudadano F.M.; 28/11/2007 sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos, dictada por el Tribunal Nro. 11, de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas; 15/10/2008 fecha de la admisión por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, dictada por este Tribunal. En consecuencia, por lo motivos antes expuestos, se declara improcedente la solicitud de la prescripción de la acción…

Como puede observarse, la motiva de la sentencia en cuestión para evidenciar la ausencia de prescripción de la acción es total y absolutamente incongruente, toda vez que la sentencia narra una serie de fechas en que supuestamente el actor interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, sin pronunciarse sobre el momento preciso en que nace la acción para el trabajador y luego para sus sucesores y el tiempo transcurrido entre una y otra demanda, lo que nos llevaría a comprender con exactitud el tiempo transcurrido y consecuentemente, si prospera o no la prescripción opuesta por la parte demandada, lo que no ocurrió en el presente caso, quedando inmotivada la sentencia e ininteligible.

De hecho, la juez a quo manifiesta en la sentencia, que en fecha 17 de marzo de 2003, el actor introdujo la demanda signada con el Nro. AH24-L-2003-000081, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del trabajo, siendo que dicha fecha no consta en ninguna parte de las actas procesales, aunado a que se evidencia del libelo de demanda del actor, que la misma se intentó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no como erróneamente señala la juez, que fue por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual hace incurrir a la jueza en extrapetita, pues está aportando una fecha de demanda, y un Tribunal no alegado por el demandante ni elevado medio probatorio alguno que la sustente.

También aduce la juez que la demanda se interpuso en la señalada fecha ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, siendo que ello es imposible jurídicamente hablando, pues la demanda no se interpone ante el Juez de Juicio, sino ante el juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del trabajo, resultando incongruente dicho pronunciamiento con el procedimiento dispuesto por el legislador.

Como resultado de los vicios contentivos en la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Noviembre de 2009, objeto de análisis en el punto previo, se hace estrictamente necesario la nulidad de la misma, por encontrarse incursa en los vicios de nulidad contemplados en los artículos 243 numerales 4to y 5to relativos a inmotivación y extrapetita, así como a la incongruencia prevista en el artículo 244, por disposición expresa del artículo 209, todos del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

De igual modo se anula la sentencia definitiva de fecha 02 de Marzo de 2010, en virtud que la misma depende de la validez de la interlocutoria ut supra anulada, toda vez que la procedencia o no de la Prescripción de la Acción, se encuentra vinculada directamente con el fondo de la sentencia definitiva, dependiendo la definitiva, de la interlocutoria. Tan es así, que si la prescripción de la Acción se hubiese decidido como punto previo en la definitiva, el destino de esta última se encontraba ligado a la resolución de este punto previo, por lo que debe ser declarada la nulidad de la sentencia definitiva, por los mismos motivos señalados ut supra para la nulidad de la interlocutoria y así se decide.

Dilucidado el punto de la nulidad de las sentencias vinculadas al recurso de apelación, esta juzgadora pasa de inmediato a efectuar un exhaustivo análisis a las actas procesales, con el objeto de decidir la procedencia o improcedencia de la Prescripción opuesta por la parte demandada y así tenemos:

Resumiendo la actuación de la parte actora dirigida a interrumpir la Prescripción de la Acción, esta juzgadora observa:

Según afirmaciones del propio demandante en su escrito libelar y documentación consignada durante el proceso en primera instancia, la Relación Laboral del ciudadano F.A.M.P. y las Empresas Mercantiles IMPRESOS ACEA HERMANOS, C.A. Y GRAFICAS ETXEA, C.A., culminó en Fecha 17 de Mayo de 2002.

La primera demanda del de cujus fue interpuesta sin que aparezca de autos fecha cierta de su interposición, presumiéndose su interposición, porque en fecha 28 de Septiembre de 2005, fecha fijada para la audiencia de juicio, la parte actora no comparece y se declara Desistido el procedimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

La parte actora Apela de la decisión y en fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial de Caracas, Declara desistida la apelación y firme el fallo.

La segunda demanda se interpone en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, día de la audiencia preliminar, el actor no compareció y EL Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, declaró Desistido el procedimiento.

La tercera demanda, se intenta en fecha 08 de Octubre de 2008, por los herederos del decujus, quedando citados los demandados en fecha 14 de Octubre de 2009.

En fecha 21 de Octubre de 2009, la parte demandada alegó la prescripción de la acción fundamentándose en los artículos 63 y 64 a), de la Ley Orgánica del Trabajo y 1980 del Código civil.

En fecha 28 de Noviembre de 2007, se dictó sentencia de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

De vital importancia resulta para esta juzgadora, establecer la fecha cierta de la culminación de la relación laboral del trabajador y el patrono y para ello, debemos partir de los hechos admitidos y no controvertidos por la parte actora, ni por la parte demandada, tal y como lo es la fecha 17 de Mayo de 2002, fecha que queda como cierta, tomando en consideración que fue admitida por ambas partes. Esta fecha es importante, pues a partir de aquí, comienza el lapso de prescripción de la acción para el trabajador.

Otro punto importante se constituye en el tipo de demanda intentada, toda vez que si se tratare por ejemplo, de una calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche, es bien conocido por reiterada jurisprudencia, que en este tipo de demanda, la fecha cierta no es la culminación de la relación laboral, pues esta culminación dependería de la sentencia que lo disponga, toda vez, que si es calificado de injustificado, ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, la fecha de culminación si el patrono insiste en despedirlo, no será la de culminación laboral, sino la de la sentencia firme que así lo dictaminó.

En el presente caso, no obstante que el demandante utiliza términos de despido injustificado en su escrito libelar y durante el decurso del proceso, no es menos cierto, que la pretensión del actor no es otra que el pago de “diferencia” de prestaciones sociales y otros beneficios laborales del trabajador, pretensión que se evidencia tanto del escrito libelar, como del auto de admisión de la demanda, así como de la planilla de solicitud de asunto nuevo por ante la URDD, en la cual se lee: Demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, siendo esta la acción que intentó el decujus y ninguna otra.

Al respecto, es menester señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330 del 15 de mayo de 2003, caso: R.J.T.S. contra C.A. Electricidad de Occidente:

..En este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, de modo que el lapso de prescripción comienza una vez finalizada la referida relación jurídica.

Enmarcada en el ámbito de la estabilidad del trabajador, una norma reglamentaria establece a partir de qué momento ha de computarse el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como señala, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable ratione temporis, dispone que en los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 (hoy derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

La norma citada, equivalente a la contenida en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo transcurrirá a partir de la decisión definitivamente firme que dicte la autoridad administrativa o judicial en el procedimiento de estabilidad laboral.

La referida previsión no contradice en modo alguno lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dispone que la prescripción comenzará a correr desde la culminación de la relación laboral. En este orden de ideas, es necesario destacar que el despido constituye una de las causales de finalización de la relación de trabajo, si el laborante opta por iniciar el procedimiento de estabilidad, no habrá certeza durante la pendencia del mismo, sobre la continuidad o no de la relación laboral.Tal incertidumbre subsiste hasta que el Inspector del Trabajo o el Juez profieran decisión al respecto, y ésta quede definitivamente firme.

Si, por el contrario, la autoridad competente declara sin lugar la solicitud formulada por el trabajador afectado por el despido, se tendrá como fecha de terminación de la relación laboral la fecha del despido, con la salvedad de que el lapso de prescripción para el cobro de los conceptos derivados de la misma, sólo comenzará a computarse desde la fecha de la decisión, conteste con lo establecido en el artículo 140 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, o bien en el artículo 110 del Reglamento vigente, porque sólo a partir de entonces existirá certeza sobre la extinción del vínculo laboral que unía a las partes.

Por consiguiente, es posible concluir que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral se computa desde la culminación de la misma, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la norma contenida en el artículo 140 del Reglamento de dicha Ley promulgado en 1999, hoy derogado, únicamente desarrolla desde cuándo comenzará el lapso en los casos en que la relación termine por despido, pero se discuta si éste es legal o no, o si es justificado o no; en este sentido, mientras no exista certeza sobre la extinción del vínculo laboral, mal podría iniciar el lapso de prescripción…

De modo pues, que ha quedado como cierta la fecha invocada por ambas partes como la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 17 de Mayo de 2002, fecha que tomará en lo adelante quien aquí decide, para contar el año de prescripción de la acción en el presente asunto, no sin antes transcribir el contenido de la norma laboral aplicable al presente caso.

El contenido y alcance del procedimiento laboral en fase de Audiencia Preliminar, podemos encontrarlo entre otras normas, los artículos 129, 130, 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen:

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (subrayado y Negritas de esta Alzada).

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.” (subrayado y Negritas de esta Alzada).

Artículo 203. “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.”

Artículo 204. “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no se hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Tomando en consideración que la Prescripción en este tipo de acciones es, como lo establece la norma señalada ut supra, de un año (1), entonces partiendo desde la fecha de culminación de la relación laboral efectuaremos el siguiente conteo del tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la primera demanda de la siguiente manera:

La primera demanda del de cujus fue interpuesta sin que aparezca de autos fecha cierta de su interposición, presumiéndose su interposición, porque en fecha 28 de Septiembre de 2005, fecha fijada para la audiencia de juicio, la parte actora no comparece y se declara Desistido el procedimiento por el Tribunal Tercero de Primera Instancia.

La parte actora Apela de la decisión y en fecha 09 de Enero de 2007, el Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial de Caracas, Declara desistida la apelación y firme el fallo.

Obsérvese, que transcurrió tres años (3) y cuatro meses (4 meses), desde la terminación laboral y la sentencia del Superior que declara firme el desistimiento del procedimiento por el actor, sin poder determinar de las actas procesales, la fecha cierta de la interposición de la demanda, pero, que al no ser impugnado por la parte demandada, debe esta juzgadora considerar como interrumpida la prescripción con una interposición de demanda dentro del tiempo para ello.

La segunda demanda se interpone en fecha 30 de Julio de 2007.

En fecha 06 de Noviembre de 2007, día de la audiencia preliminar, el actor no compareció y el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, declaró Desistido el procedimiento.

Entre la sentencia que declara firme el desistimiento en fecha 09 de Enero de 2007 y la segunda interposición de la demanda, transcurrieron siete (7) meses, por lo que debe considerarse interrumpida la prescripción legal de un (1) año establecida en la Ley.

Debemos concluir necesariamente, que la Prescripción de la acción fue debidamente interrumpida y que el demandante podía intentar de nuevo su acción, como ciertamente lo hizo, porque el desistimiento del procedimiento no acarrea el desistimiento de la acción, ya que los derechos laborales son irrenunciables, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en fecha 22/09/2009, exp. 02-2620.

La tercera demanda, se intenta en fecha 08 de Octubre de 2008, ya no por el trabajador, sino por los herederos del decujus, en virtud del fallecimiento del mismo en fecha 23 de Agosto de 2007, quedando citados los demandados en fecha 14 de Octubre de 2009.

En el caso de la tercera demanda, la situación jurídica relativa al lapso de prescripción de la acción, da un giro, pues evidentemente que ya la acción no corre para el decujus, sino para sus herederos, quienes cuentan con el mismo lapso de tiempo para ejercer la acción pertinente de cobro de diferencia de prestaciones y otros beneficios laborales, sólo que el momento de la interrupción de la Prescripción, va a ser distinto, veamos:

Si tomamos en cuenta, que la muerte del de cujus interrumpe la acción para los herederos, entonces tendríamos, que desde el 23 de agosto de 2007, al 08 de octubre de 2008, fecha en que se interpuso la tercera demanda, ha transcurrido un año (1) y quince días (15), es decir, mas del tiempo establecido por la Ley para intentar la acción.

Pero peor aún, en esta tercera demanda, no sólo transcurrió el año (1) y quince (15) días entre la muerte del trabajador y la interposición de la demanda, sino que además, no es sino hasta el 14 de Octubre de 2009, cuando se levanta acta por secretaría del tribunal de la causa, dejando constancia que se encontraban citados los demandados, lo que significa, que al año y quince días transcurridos, se le debe sumar otro año (1 año), mas seis (6 días), días, lo que da un total de dos años mas veintiún días ( 2 años más 21 días ), lo cual sobrepasa el año de prescripción de la acción contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si partimos de la fecha de la sentencia de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como comienzo de la prescripción de la acción para los herederos y no la fecha de defunción del trabajador, también nos vamos a encontrar con el transcurso de un año, once meses y dieciséis días ( 1 año,11 meses,16 días ), tiempo que igualmente excede del lapso legal de prescripción.

Al hilo de lo analizado, tenemos que se desprende de las actas procesales, las cuales han sido analizadas por quien aquí suscribe, que no consta que la parte demandante haya interrumpido la acción registrando copia certificada del libelo y de la orden de comparecencia de los demandados ante el registro correspondiente, autorizada por el juez, antes de expirar el lapso de Prescripción, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código civil vigente en su segundo aparte, el cual dispone:

Artículo 1.969.

..Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse, en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Igualmente, de las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un año, comenzando a computarse dicho lapso a partir de la extinción del vínculo laboral y que el lapso de dos meses adicionales al lapso de prescripción de un año, sería el período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, condición legal que en definitiva, otorga el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, debe este Tribunal precisar que los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los supuestos en que opera la interrupción de la prescripción, en los siguientes términos:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por lo que se evidencia palmariamente, de acuerdo al conteo que efectuamos antes, que la parte demandante no solo no realizó la citación antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, aún y cuando si interpuso una demanda, sino que además, al momento de interponer la misma, ya la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, no obstante que igualmente podía intentar la demanda, tomando en consideración que la prescripción no se declara de oficio por el juez, sino únicamente si la parte contraria la opone, en el presente caso, la parte demandada si opuso la prescripción de la acción, en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual esta juzgadora se ve conminada a declararla, por los motivos expuestos en este punto previo, correspondiéndole al trabajador o sus herederos, actuar en persecución de cualquiera de las vías anteriormente descritas a fin de evitar la prescripción de las acciones judiciales o administrativas de protección a sus derechos laborales. Por lo que, verificada como ha sido la prescripción de la acción en la presente causa y visto que las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización versan sobre los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo precedentemente analizados, esta Alzada, por la declaratoria efectuada en este capítulo, considera innecesario conocer de tales delaciones aún y cuando los supuestos de infracción de dichas disposiciones legales son diferentes al aquí analizado.

En tal sentido, esta Alzada se permite invocar la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 27/02/2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción de la acción laboral y los casos de interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...).

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano J.J.L.F. y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.

Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Así se resuelve…”.

Por consiguiente y vista la declaratoria de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de ello la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal Superior anula la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

III

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Nulidad de las sentencias dictadas por la Jueza Unipersonal Duodécima de la suprimida Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución), de fechas 04 de noviembre de 2009 y 02 de marzo de 2010. SEGUNDO: Se declara la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios del trabajador, intentada por las herederas del de cujus, ciudadanas DEURA DEL VALLE MEDINA y C.D.V.B.A. actuando en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), por las razones y fundamentos expuestos en la motiva del punto previo de este fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y agréguese al expediente AP51-R-2010-003571; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase el expediente al Juez de la Causa. Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso de ley correspondiente, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. M.L.S.,

Abg. Y.G.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), se registró, publicó y diarizó la presente decisión, en el Sistema

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

Recurso: AP51-R-2010-003571.-

Motivo: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales

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