Decisión nº 1664-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta (30) de m.d.d.m.d.

202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001545

DEMANDANTE: DEUSKAR A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.703.090.

ASISTIDO POR: Abg. J.D.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 62.885.

DEMANDADA: M.E.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.642.554.

BENEFICIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2001, el ciudadano DEUSKAR A.A.M., asistido por el abogado en ejercicio Abg. J.D.G., en su condición de padre de los niños(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, solicitando la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.

Admitida la demanda en fecha 8 de enero de 2002, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, la Practica del Informe socioeconómico a las partes en juicio y conforme al artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se fijo como Pensión Alimentaría Provisional la cantidad de treinta (30) mil Bolívares, mensuales.

En fecha 30 de junio de 2.003, la demandada presento escrito ante el tribunal.

En fecha 4 de agosto de 2003, el tribunal dejó constancia que ningunas de las partes promovieron pruebas en el lapso establecido, el cual venció en fecha 15 de julio de 2003.

Seguidamente, en fecha 4 de septiembre de 2003, se difirió la sentencia hasta tanto conste se consigne el informe social y psicológico de las partes y se acordó requerir el Informe Integral de las partes en juicio a los fines de dictar sentencia.

En fecha 05 de abril de 2006, la Juez Primera de Primera Instancia de mediación y sustanciación Abg. A.V.d.A. se aboca al conocimiento de la causa y la misma se tramitara conforme al articulo 681 literal “c” de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se acordó requerir las resultas del informe social y psicológico.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este tribunal acordó oficiar al C.N.E., a los fines de que informe a este Despacho el último domicilio de las partes en juicio.

En fecha 26 de mayo de 2011, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado a los fines de requerirles sirvan practicar el Informe Integral a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.

De las pruebas del demandado:

Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:

Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.

Documentales:

  1. - El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia simple de la partida de nacimiento de sus hijos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.

  2. - Copia certificada del expediente de ofrecimiento de obligación de manutención que cursa por ante el Juzgado del Municipio A.E.B.d.E.L..

3- Escrito de los Testigo expedidas por el Notario Público Primero de Barquisimeto.

De la pruebas de la demandada:

La ciudadana M.E.P.R., no promovió prueba alguna.

Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de los niños la ha venido ejerciendo el padre, y que el mismo alego en su escrito libelar que la madre de los niños se los entrego por un tiempo no mayor de ocho (8) días recibiéndolos enfermos y destruidos, sin embargo el padre en la oportunidad legal solo promovió las pruebas de los testigos pero no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de la supuesta falta de atención. En ese orden, considera esta administradora de justicia, visto que no constan las resultas de los informes, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante ese órgano a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:

Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)

Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, Y Así Se Decide.

De la opinión de la beneficiaria: En virtud del tiempo transcurrido, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de las opiniones de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

En tal sentido, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer aparte establece lo siguiente:

…..Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…..

Esta sentenciadora determina y decide que los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

deben continuar bajo los cuidados del padre, por cuanto la madre reconoció que entrego a sus hijos a los cuidados del padre, aún y cuando no se encuentra demostrado las condiciones en que se encontraban los hijos y las razones originarias para la entrega. Sin embargo, considera este Juzgado que el ciudadano DEUSKAR A.A.M., debe permitir el acercamiento de la madre para con sus hijos, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello el Interés Superior de los niños, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su madre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de sus hijos deben abrir los canales para que los mismos tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.

Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde, asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que los niños compartan con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A

Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: DEUSKAR A.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.703.090, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de los niños: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)

, seguirá siendo ejercida por el padre ciudadano: DEUSKAR A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.703.090, teniendo en consecuencia la madre ciudadana M.E.P.R., derecho de compartir con ambos hijos en un Régimen de Convivencia Familiar amplio.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de m.d.D.M.D. (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. I.V.B.T..

El Secretario,

Abg. C.A.B.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1664/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:57 a.m.

El Secretario,

Abg. C.A.B.

Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)

IVBT/CAB/Carolina R.

KH07-Z-2001-001545

30-05-2012

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