Decisión nº WP01-P-2007-002875 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002875

ASUNTO : WP01-P-2007-002875

JUEZ: DRA. M.E. ROA S.

FISCAL: DR. D.C.

SECRETARIA: MARIA EUGENIA HERNANDEZ

INVESTIGADO: EMPRESA DEUTSCHE LUFTHANSA, A.G...

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Dr. D.A.C.V., Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, contra la empresa DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGELLSCRAFT, RIF. Nº J-000072953-0, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I

LOS HECHOS:

En fecha 05 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia de las siguiente actuación policial, producto de labores en funciones de control aduanero en la persona de los ciudadanos NATALY PEÑA, JSOE L.C., SUB-TENIENTE (GN), J.A.S.H. y F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.216.326, V-10.482.727, V-17.030.929 y V-9.330.452, acudieron a un galpón ubicado en el sector este “Cabo Blanco”. Aduana Aérea de Maiquetía, identificado con el Nº 06 (oficinas Deutsche Lufthansa A.G.), observando una cantidad de mercancías almacenadas en ese inmueble, razón por la cual se solicitó al encargado ciudadano E.W.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.016.993, permiso otorgado por la Administración aduanera para el almacenaje de mercancías, autorización que no presentó, manifestando que estaba en proceso, al inspeccionar la mercancía se pudo constatar la cantidad de novecientos veintiocho (928) bultos de mercancías amparados en ciento once (111) guías aéreas, por lo que se presume la comisión del delito de Contrabando, por efectuar el deposito de mercancías en lugares no autorizados dentro de la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, por lo que procedieron a la retención preventiva de la mercancía antes mencionada, quedando en custodia del encargado del recinto donde opera la empresa Lufthansa, ciudadano E.W.L.H., en la jurisdicción de la Aduana Aérea de Maiquetía y a la orden del Ministerio Público.

En fecha 08-09-2006, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo a Nivel Nacional, adscrito al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó el inicio de la investigación.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

El hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como el delito de Contrabando previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 2do de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de manera que una vez analizadas las actas que cursan en la presente averiguación, se observa que en fecha 05 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se deja constancia de las siguiente actuación policial, producto de labores en funciones de control aduanero en la persona de los ciudadanos NATALY PEÑA, JSOE L.C., SUB-TENIENTE (GN), J.A.S.H. y F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.216.326, V-10.482.727, V-17.030.929 y V-9.330.452, acudieron a un galpón ubicado en el sector este “Cabo Blanco”. Aduana Aérea de Maiquetía, identificado con el Nº 06 (oficinas Deutsche Lufthansa A.G.), observando una cantidad de mercancías almacenadas en ese inmueble, razón por la cual se solicitó al encargado ciudadano E.W.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V-3.016.993, permiso otorgado por la Administración aduanera para el almacenaje de mercancías, autorización que no presentó, manifestando que estaba en proceso, al inspeccionar la mercancía se pudo constatar la cantidad de novecientos veintiocho (928) bultos de mercancías amparados en ciento once (111) guías aéreas, por lo que se presume la comisión del delito de Contrabando, por efectuar el deposito de mercancías en lugares no autorizados dentro de la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Aérea de Maiquetía, por lo que procedieron a la retención preventiva de la mercancía antes mencionada, quedando en custodia del encargado del recinto donde opera la empresa Lufthansa, ciudadano E.W.L.H., en la jurisdicción de la Aduana Aérea de Maiquetía y a la orden del Ministerio Público.

Igualmente se evidencia, comunicación por parte de la Intendencia Nacional de Aduanas, previa solicitud del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó información si la empresa investigada se encontraba autorizada por parte de dicho organismo, para operar como deposito aduanero en la Circunscripción aduanera, manifestando el órgano antes citado que la empresa investigada había realizado la gestión correspondiente ante el órgano respectivo, y que éste con ocasión a la solicitud interpuesta y previo análisis técnico legal a la documentación presentada, notificó a la empresa peticionaria sobre el deber de modificar el objeto social de la empresa a incluir las actividades de almacenaje y depósito de mercancías, asimismo la empresa en vista a lo requerido, solicitó ante el ente referido bajo exposición de motivos, que la función antes citada se encontraba implícita en el objeto social, al establecer que la empresa tiene como objeto social, la del tráfico aéreo en el interior y en el extranjero y la explotación de todos los negocios e instalaciones relacionadas con la Aviación y su fomento. Posteriormente la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio, mediante consulta Nº DCR-5-27289-6808, se pronunció a favor de las líneas aéreas, concluyendo que cuando una empresa tiene por objeto social la explotación de la actividad de transporte o tráfico aéreo de personas y mercancías, dicho objeto social comprende la actividad de almacenaje y depósito temporal de mercancías, por lo que en base a lo expuesto por la Gerencia antes citada, la Gerencia de Regímenes Aduaneros, verifica nuevamente la documentación solicitada y evidencia que algunos recaudos se encontraban vencidos en virtud del tiempo transcurrido, por lo que emitió nuevamente oficios de requerimientos dirigidos a las empresas y remite los expedientes a la Gerencia de Control Aduanero y ésta última recomendó autorizar el establecimiento de los depósitos temporales, finalmente la empresa investigada mediante providencia administrativa número 0137 del 19-09-2006, Gaceta Oficial 38539 del 09-10-2006, ubicación: área de 838,12 m2, ubicada en el sector este del Aeropuerto Internacional S.B., sector cabo blanco, almacén Nº 06, Maiquetía, Estado Vargas.

Asimismo se denota en la comunicación aludida, que la petición formulada por la empresa de la línea aérea internacional generaron diversas actuaciones por parte de la Administración, evidenciándose de los informes cronológicos anexos, requiriéndose participación de otras dependencias dentro del servicio, lo cual generó un lapso de respuesta superior a lo usual para este tipo de trámite.

En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, mediante el cual el mismo concluye que los Representantes legales de la empresa DEUTSCGE KYFTHANSA A.G. no tuvieron la intención de cometer hecho punible alguno, y menos el dispuesto como el delito de contrabando, al solicitar oportunamente ante el organismo competente la autorización para operar como Almacenaje y/o depósito Aduanero, cuyo resultado estuvo supeditado a la decisión de varias dependencias adscritas al organismo controlador, generando un lapso superior al usual para este tipo de trámite, cuyo resultado estuvo supeditado a la decisión de varias dependencias adscritas al organismo controlador, generando un lapso superior al usual para este tipo de trámite, por lo que se infiere que opera el supuesto de error de hecho, dispuesto en el artículo 61 del Código Penal Vigente, el cual establece textualmente lo siguiente: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”, al considerar que el mismo realizó el trámite conducente para que se le otorgara la autorización correspondiente, cuya dilación fue imputable al organismo emisor, dado el tiempo inusual transcurrido por parte de la administración aduanera, al no emitir el pronunciamiento de ley en el tiempo debido, denotándose en la comunicación antes citada, la aceptación por parte de ese organismo de haber recibido por parte de la empresa investigada la solicitud correspondiente para operar como almacenadora y depositaria aduanera, por lo que no se le puede atribuir el hecho de depositar en un lugar no autorizado a la empresa investigada, dada la actuación de la administración aduanera, existiendo una ausencia intención en la comisión del hecho punible, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.

En consecuencia este Tribunal de Control considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa, por no haber podido verificarse la existencia de elementos típicos, antijurídicos y culpables, que exige el tipo penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, en su segundo supuesto de hecho, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. D.A.C.V., Fiscal Auxiliar 48º a Nivel Nacional Con Competencia Plena en materia Penal, Tributaria y Aduanera, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida, contra la empresa DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGELLSCRAFT, RIF. Nº J-000072953-0, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 3, numeral 2º de la Ley sobre el Delito de Contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, en su segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ,

Dra. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ

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