Sentencia nº 541 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoApelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de marzo de 2012, el abogado J.J.I.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 51.577, en carácter de representante judicial de PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de septiembre de 1994, bajo el n.° 42, Tomo 100-A Sgdo., cuya última modificación estatutaria se registró por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara, el 09 de diciembre de 1996, bajo el n.° 62, Tomo 234-A, intentó, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de amparo constitucional contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez MARBY SULAY CASTRO CUELLO contra los intereses de [su] representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada ELBA NIMALA PEREZ PUERTA, en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a [su] representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante…”, para cuya fundamentación denunció la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 15 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “…INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta improcedente al existir otros medios procesales idóneos…”.

El 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la peticionaria de tutela constitucional apeló la decisión del a quo constitucional, la cual admitió, en un solo efecto, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de ese mismo mes y año, para cuya resolución remitió copia certificada del expediente continente de la pretensión de tutela constitucional y demás actuaciones procesales.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 28 de mayo de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 7 de agosto de 2012, esta Sala Constitucional solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la recepción del oficio respectivo, mas cuatro (4) días de término de la distancia, la remisión de copia certificada de todo el expediente continente de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que incoó el ciudadano J.L.B.A. contra la peticionaria de tutela constitucional.

El 19 de octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió las copias que le fueron solicitadas, de las cuales se dio cuenta en Sala el 23 del mismo mes y año.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.165 del 13.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la parte actora alegó que:

    1.1 “En fecha 26/05/2010 el Tribunal Superior Segundo, dictó el Dispositivo Oral de la Sentencia que decidió sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, (…) y en fecha 01/06/2010 Fundamentó y Publicó la misma, (…), en la cual se puede observar que se modificaron los parámetros de la sentencia dictada originalmente por el Tribunal 3° de Juicio…”.

    1.2 El 10 de junio de 2010, se declaró la firmeza de la decisión de segunda instancia del proceso originario y remitió el expediente continente de la causa al juzgado a quo. El cual lo recibió el 22 de ese mismo mes y año, y ordenó su remisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.3 El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de un experto contable para la realización de la experticia complementaria del fallo. El 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó a la licenciada S.C.R. como experto contable.

    1.4 El 10 de febrero de 2011, la presentación judicial del demandante del proceso originario solicitó la designación de un nuevo experto, “…ya que desde la fecha 19/07/2010, se puede constatar que había transcurrido Seis (06) Meses y Nueve (09) días sin que la parte accionante diera IMPULSO PROCESAL para lograr la Notificación de la Experto Contable…”.

    1.5 El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara revocó la designación de la licenciada S.C.R., y designó como nuevo experto contable a la licenciada Elba Nilama Pérez, quien se dio por notificada de su designación el 11 de mayo de 2011, “…es decir Diez (10) Meses después de que el tribunal de origen lo recibió luego de haber quedado firme la sentencia del Tribunal Superior”. Al día siguiente, la referida experto fue juramentada, “(e)s decir que transcurrieron Once (11) Meses desde que el Tribunal superior declarar Firme la Sentencia de Apelación…(sic)”.

    1.6 El 09 de junio de 2011, la experto contable consignó el informe pericial “…es decir, Once (11) Meses después de que el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibiera el Expediente del Tribunal Superior, lo cual ocurrió en fecha 01/07/2010 y a pesar de haber solicitado de manera expresa que se le informara sobre los días o los lapsos a excluir por paralización de la causa por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los mismos fueron considerados para todos los cálculos realizados por ella, apartándose de los parámetros de la sentencia, constituyendo tal situación una violación al Principio Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los derechos que le corresponden a [su] representada, de conformidad con del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    1.7 “…desde la fecha 01/07/2010 momento en la cual (sic) el Tribunal de Origen (Juzgado 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) recibió la causa del Tribunal 2° Superior que tramitó el Recurso de Apelación hasta la consignación del INFORME PERICIAL, transcurrieron más de Once (11) Meses (01/07/2010 – 09/06/2011), y conforme a ello (su) representada debió ser Notificada de la reanudación de la causa, por que el no haberlo hecho representa una violación a la SEGURIDAD JURIDICA y por consiguiente al Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; tal como se puede observar de las actas que conforman la Pieza N° 2 del Expediente Nro. KP02-L-2008-2633, vulnerándose a partir de ese momento en forma reiterada y persistente los derechos a [su] representada al no haberse ordenado la debida NOTIFICACIÓN, y contraviniendo los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

    1.8 “…como consecuencia de los actos lesivos e irregulares que se están cometiendo por parte de la juez ya mencionada, existe una amenaza inminente de que (su) representada pueda ser objeto de una EJECUCIÓN EN CONTRA DE SU PATRIMONIO, que conforme al MANDAMIENTO suscrito por la juez accionada, señala que es por la cantidad de TREINTA y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 37.567, 70) si recae sobre la cantidad dinero líquido y exigible o por el doble de dicha suma, es decir, SETENTA y CINCO MIL CIENTO TREINTA y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 75.135,40) si recae sobre bienes muebles; decisión tomada de las resultas de lo que arrojó el INFORME PERICIAL O EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADO, en el cual se puede observar que el mismo está afuera de los parámetros de la sentencia y más grave aún, cuando la experto tomó en cuenta lapsos que ella misma solicito le fueran informados por el tribunal al momento de la juramentación y que a pesar de que consta en autos expresamente para que fueran excluidos, por el contrario si los tomó en cuenta en contraposición a su planteamiento. Situación que además de ser contradictoria entre lo solicitado y tramitado, por último tampoco le fue Notificada a (su) representada al momento de reanudarse la causa, a pesar de haber transcurrido ONCE (11) MESES, impidiendo que (su) representada haya podido IMPUGNAR dicho INFORME PERICIAL, a pesar de que la causa estuvo sin impulso procesal por causas no imputables a ella…”.

    1.9 “…una vez declarada FIRME LA SENTENCIA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, el demandante no dio IMPULSO PROCESAL para procurar en tiempo breve la Notificación del Experto Contable, trayendo como consecuencia el que se haya prolongado en exceso la continuidad de la causa, viéndose afectada en forma directa [su] representada por las acciones ejercidas por la juez contraviniendo la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y principalmente en defensa de los derechos constitucionales planteados en este recurso…”.

    1.10 “…es imposible para (su) representada acudir a la vía ordinaria, pues no fue debidamente Notificada a pesar de que la causa estuvo paralizada por un periodo prolongado no imputable a ella, lo que en definitiva significa que si es idónea la vía de amparo para reclamar la omisión o ejecución del acto que la restablezca a la oportuna de ordenar la correspondiente Notificación para dar continuidad al proceso, basado en los Principios del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, pues lo que se encuentra en peligro inminente de daño, es el ejercicio de (su) representada de sus derechos fundamentales…”.

    1.11 “…no existen dudas ciudadano juez constitucional, que se deben anular las actuaciones lesivas del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ocurridas en contra de (su) representada, ordenándose la reposición de la causa al estado en que sea Notificada la causa para su reanudación, desde el momento en que se consignó EL INFORME PERICIAL O LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, para que ambas partes podamos ejercer los recursos pertinentes en contra de la misma, ya que la paralización por más de ONCE (11) MESES, supera con creces el orden procesal y representa una evidente INSEGURIDAD JURIDICA, que es el fin de todo proceso…”.

  2. Denunció:

    La violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por la sencilla razón de que la juez accionada no ordenó la notificación oportuna, estando en la posibilidad de hacerlo conforme al artículo 6 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y más aun luego de que la causa estuviera paralizada por más de Once (11) Meses a pesar de no ser imputable a la accionada dicha paralización o falta de impulso procesal. Situación que puede ser subsanada a través de este Recurso…”.

  3. Pidió:

    Como medida cautelar innominada:

    …decrete MEDIDA DE A.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 50 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consistentes en suspender cualquier acto relativo a EJECUCIÓN FORZOSA en contra de la empresa PROTECCION DEVAL C.A. PRODEVALCA; ordenado por la juez MARBI SULAY CASTRO CUELLO y deje sin efecto la fecha para ejecutarlo hasta tanto sea decidido el presente Recurso. A tales efectos, solicito se ordene a la referida juez se abstenga de realizar cualquier acto de EMBARGO EJECUTIVO, así como de cualquier otra actuación que pueda perturbar y amenazar, directa o indirectamente, el libre ejercicio de las actividades económicas que legítimamente desarrolla (su) representada.

    (…).

    UNICO: Que sea acordado por este honorable tribunal, mandamiento de a.c. a favor de (su) representada en el sentido de que SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DEL EMBARGO EJECUTIVO DECRETADO por la juez MARBI SULAY CASTRO; de fecha 10/10/2011 dirigido a ‘CUALQUIER JUEZ EJECUTOR DE MEDIDA COMPETENTE, y se ordene sean NOTIFICADAS las partes, para la reanudación de la causa desde el momento que se consigna el INFORME PERICIAL O EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, toda vez que la causa estuvo paralizada por más de ONCE (11) MESES, restituyendo de inmediato los derechos y garantías constitucionales y en apego a la SEGURIDAD JURIDICA que debe imperara en todo proceso

    .

    En cuanto al fondo del asunto solicitó:

    Mediante el correspondiente mandamiento de amparo constitucional, cesen las acciones o actuaciones lesivas u omisiones que ha venido acordando la parte recurrida accionada en el presente recurso, toda vez que para su procedencia están llenos los extremos de Ley para declararlo CON LUGAR y más aun por tratarse de Derechos Constitucionales, los cuales deben ser protegidos por el Estado ya que están siendo vulnerados, los cuales pretend(e) le sean TUTELADOS DE MANERA EFECTIVA con la declaratoria y procedencia de la presente acción de amparo

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El sentenciador del fallo objeto de la pretensión de amparo declaró la inadmisibilidad “in limine litis” con fundamento en la siguiente argumentación jurídica:

    II

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

    Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció lo siguiente:

    (…).

    De acuerdo a este razonamiento, para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:

    (…)

    Tomando en cuenta dichas causales corresponde pasar al estudio del presente asunto a fin de establecer la admisibilidad o no de la acción propuesta.

    En este sentido se observa del texto de la acción de amparo interpuesta en fecha 09 de marzo del 2012 que el querellante manifiesta que existe una ruptura de la estadía a derecho, por cuanto desde la fecha en que el expediente regresa a su Tribunal de origen, hasta la consignación del informe pericial transcurrieron más de once (11) meses, por lo que su representada debió ser notificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica debida.

    Así las cosas, resulta forzoso para quien decide la revisión de las actas procesales del expediente principal, identificado con el numero de asunto KP02-L-2008-2633, para lo cual fue necesario solicitar el mismo al archivo central de la Coordinación del Trabajo, a los fines de tener una ilustración más precisa de los hechos.

    Se tiene entonces que, en fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo publica sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, decisión que es apelada por la parte actora, correspondiendo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo conocer dicho recurso, el cual es declarado parcialmente con lugar en fecha 01 de junio del año 2010, mediante la sentencia que es declarada definitivamente firme.

    Así las cosas, el Tribunal Superior ordena se devuelva el expediente al Tribunal de origen, remitiendo las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio, quien lo recibe en fecha 22 de junio de 2010 y ordena en ese mismo acto la devolución al Juzgado Quinto de Sustanciación, quien lo recibe en fecha 01 de julio de 2010, tal y como consta en el folio 48 de la segunda pieza del expediente principal.

    Luego de recibido en el Tribunal de origen, comienzan las actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

    Así, en fecha 15 de julio de 2010 (folio 50 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), la apoderada judicial del actor solicita sea nombrado el experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo, el Tribunal acuerda lo solicitado y en fecha 19/07/2010 designa a la Licenciada S.C. y ordena su notificación.

    En fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte actora, visto que no se ha logrado la notificación de la experto designada, solicita al Tribunal que designe un nuevo experto y el 14/02/2011, el Tribunal deja sin efecto la designación de S.C. y designa a la Licenciada Elba Pérez, ordenándose su notificación.

    En fecha 24 de febrero de 2011, la Licenciada S.C. se da por notificada de su designación, mas el día 25 de febrero de 2011 (folio 57 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633) el Tribunal le informa que ya su designación fue dejada sin efecto y se designo a otro experto.

    Así las cosas, en fecha 10 de mayo de 2011 (folio 58 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), la Licenciada Elba Pérez se da por notificada, procediendo a su juramentación en fecha 12 de mayo de 2011, fecha en la cual se dan las pautas para la realización de la experticia y se otorga el lapso para su consignación. Adicionalmente, la Licenciada solicita en ese mismo acto que el Tribunal le indique los lapsos en los cuales se haya paralizado la causa, por motivos ajenos a las partes, a objeto de excluirlos de la experticia a realizar, el Tribunal se compromete a pronunciarse por auto separado al respecto.

    En fecha 07 de junio de 2011(folio 60 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), el Tribunal publica lo solicitado por la Experto contable, sobre los lapsos de paralización de la causa. En la misma fecha la experto presenta su informe pericial, que fue agregado por la Juez de la causa en fecha 09 de junio de 2011 (folio 62 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633).

    En fecha 16 de junio de 2011, la representación de la parte actora solicita se sirva el Tribunal decretar la ejecución voluntaria del fallo, a lo que la Juez de la instancia le responde en fecha 24 de junio de 2011 que no se encuentra firme aún la experticia agregada a los autos, negando lo solicitado.

    Así, en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 82 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633), el Tribunal declara firme la experticia complementaria del fallo y vista la solicitud de la parte actora, acuerda la ejecución voluntaria, dándole tres (03) días hábiles a la demandada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia, vencido éste lapso y a solicitud de la parte actora, de fecha 04 de octubre de 2011, el Tribunal procede, en fecha 10 de octubre de 2011 (folios 84 y 85 de la segunda pieza del KP02-L-2008-2633) a decretar la ejecución forzosa y a librar el respectivo mandamiento de ejecución.

    En este mismo orden de ideas, se tiene que en fecha 26 de octubre de 2011, la parte actora solicita fecha y hora para la celebración del embargo ejecutivo, el cual fue acordado por la Juez, mas en fecha 24 de noviembre de 2011 mediante auto el Juzgado declara desierto el acto, en virtud de que no comparecieron los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo solicitada una nueva oportunidad por la parte actora, quedando desierta igualmente en fecha 05 de diciembre de 2011, esta vez porque no se presentó la representación de la parte actora. Finalmente, la representación de la parte actora solicita nuevamente en fecha 08 de febrero de 2011 oportunidad para llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo, lo cual fue acordado por la Juez en fecha 13/02/2011 (folio 92 de la pieza 2 del KP02-L-2008-2633).

    Así las cosas, la querellante establece que a su representación nunca se le hizo saber acerca del comienzo de la fase de ejecución del presente asunto, resultando afectada por los lapsos transcurridos desde que el expediente fue remitido al Tribunal Superior, y luego al Tribunal de origen, quien recibió en fase de ejecución y ordenó previa solicitud de la parte actora se realizara la experticia complementaria del fallo, y visto que en el procedimiento mientras se designaba el experto y se consignaba el informe pericial por parte de éste, transcurrió un lapso de más de once (11) meses, resulta necesaria la notificación de las partes de la continuación de la causa a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, siendo que no pudo manifestar si se encuentra en desacuerdo con la estimación calculada por el experto, por cuando al momento que llegó a tener conocimiento del curso de la causa ya había vencido el lapso de cumplimiento voluntario, por lo que fue decretado un mandamiento de ejecución que atenta a su parecer contra el debido proceso y el derecho a la defensa de su patrocinado, por lo que acude a la vía de amparo constitucional.

    De igual manera, solicita se decrete medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva hasta tanto se decida al fondo de la cuestión planteada.

    III

    DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado Superior Primero, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

    La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

    Sin embargo, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

    Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente, según la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001, N° 1488:

    (…)

    Ahora bien, el caso de autos versa sobre la inconformidad planteada por la accionante acerca de la continuación en fase de ejecución del asunto sin la notificación de las partes al recibir el informe pericial, en virtud de lo cual, la querellante, siendo que se le lesionó el derecho a la defensa pues su desconocimiento de las decisiones dictadas en tal fase, le imposibilitó recurrir de las mismas y en la actualidad sólo disponía del amparo constitucional para revertir las violaciones denunciadas.

    En relación a este tipo de periodos en los cuales de alguna u otra manera se detiene el iter procesal se ha pronunciado la Sala Constitucional en diversas oportunidades a los fines de definir las instituciones de ‘suspensión’ y ‘paralización’ y los efectos procedentes en cada caso y siendo que ello constituye una “cuestión de derecho” que evidentemente guarda relación con la admisibilidad de la presente acción de amparo, es conveniente hacer referencia a tal criterio, al respecto en sentencia de fecha 01 de Junio del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera se estableció:

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo

    Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo

    Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.(Negritas del Tribunal)

    A los efectos de ahondar en cuanto a esta disposición legal el doctrinario venezolano Rengel Romberg estableció una serie de supuestos en que se verifica la figura de la suspensión y entre las mismas estipula que procede como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiere decisión por un Juez distinto y exclusivamente competente para ello según explica corresponde a lo que ha sido denominado como suspensión “impropia” de la causa.

    Bajo esta perspectiva, resulta claro que en el presente asunto no se configuró ni una suspensión ni una paralización, por cuanto luego que el asunto llega al Tribunal de origen en fase de ejecución, se realizaron una serie de actuaciones por parte del Tribunal y de la parte actora, siendo innecesario en consecuencia la notificación de las partes de conformidad con el precitado artículo 202 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se continuó con la fase de ejecución tal como correspondía.

    Todo lo anterior, tiene estrecha relación con el principio de estadía a derecho de las partes, previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

    Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

    Esta disposición constituye uno de los principios del nuevo proceso laboral y de acuerdo a su texto se colige que sólo en los casos establecidos en la propia ley será necesaria una nueva notificación luego de la realizada para la comparecencia en audiencia preliminar y en consecuencia es evidente que a los efectos del presente asunto no se encuentra prevista tal formalidad, con lo cual, se comprueba que las partes se encontraban a derecho y tenían la carga de permanecer al tanto de las actuaciones del mismo, toda vez que detentan un interés propio y actual en la prosecución del mismo.

    Asimismo, se tiene que existen dos (02) excepciones al principio de estadía a derecho o de notificación única supra mencionado, los cuales según nuestro criterio son del tenor siguiente:

    1. Consecuencia del respeto al derecho a la defensa de las partes, verbigracia: Cuando un nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa, debe notificarse a las partes a los fines de, quien considere necesario, plantee la recusación al nuevo Juez.

    2. Ruptura de la estadía a derecho: La paralización de la causa que se presenta cuando el ritmo automático del proceso se detiene por no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el mismo Tribunal.

    En razón de lo antes expuesto se observa que como quiera que la parte demandada se encontraba a derecho, estaba en la obligación de hacer seguimiento y conocer el estado en que se encontraba el juicio, contaba asimismo con los recursos necesarios para impugnar las actuaciones dictadas por el Juzgado de instancia. Así se establece.

    Así las cosas debe establecerse que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente inutilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

    En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia Nº 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

    ‘Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé ‘mecanismos usuales’ para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo… En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

    En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

    ‘Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción ‘cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

    Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

    En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.’

    En el caso de marras, observa este Juzgador, que una vez recibido el asunto en el Juzgado de origen, se procedió tal como correspondía a tramitar la fase de ejecución y en ese marco fue dictando los pronunciamientos relacionados a la experticia complementaria del fallo, siendo que una vez esta constó en autos, decretó el cumplimento voluntario, siendo que si cualquiera de las partes se encontraba en desacuerdo con alguno de las decisiones dictadas por el Tribunal, disponía del recurso de apelación para recurrir de las mimas.

    Al respecto se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Establece:

    (…)

    Del texto citado se observa que las partes cuentan con la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las decisiones o pronunciamientos dictados en fase de ejecución y para ello cuentan con un lapso procesal del tres días hábiles a que las mismas sean dictadas, con lo cual, se verifica que el demandado en el presente no hizo uso de ese derecho y en la actualidad pretende recurrirlos por vía de amparo constitucional.

    En atención a ello, se concluye que si bien es cierto que los derechos constitucionales reclamados son susceptibles de ser tutelados, no es menos cierto que el querellante tenía a su disposición otro mecanismo procesal ordinario. No obstante, es importante analizar el alcance del carácter residual y excepcional característico de la acción de amparo y en este sentido, resulta conveniente señalar que para considerarlo, no basta con que existan otras vías procedimentales sino que además se requiere que éstas sean idóneas para proteger la garantía constitucional de que se trate y capaz de resarcir el agravio, tomando en cuenta que en el supuesto de que dichos recursos sean inoperantes, el juez constitucional deberá declarar procedente la acción de amparo interpuesta.

    En virtud de lo cual, corresponde entonces al querellante la carga de alegar y probar o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida.

    En el caso subjudice el apoderado de la querellante no solo tenía en sus manos otras vías procesales, a través de las cuales podía reclamar los derechos vulnerados sino que además no demostró la ineficacia o insuficiencia de las mismas, por lo que este Juzgador debe concluir que los mecanismos existentes sí son idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, sólo que no fueron utilizados por la accionante, obviando las instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales, lo que atenta contra el carácter subsidiario del amparo, todo ello, en perjuicio de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales esbozados en virtud de los cuales, el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios para la consecución de la restitución de la esfera jurídica afectada, este Juzgado Superior Primero debe declarar inadmisible la presente solicitud de amparo por cuanto desnaturaliza la finalidad del amparo y resulta inadmisible al existir otros medios procesales idóneos…

    (Subrayado añadido).

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  4. Como punto previo debe señalarse que la representación judicial de la quejosa no presentó escrito de fundamentación de la apelación, razón por la cual el análisis y resolución sobre el caso se hará en consideración a los recaudos y alegaciones que se hicieron en primera instancia, con especial análisis a las copias requeridas por esta Sala y que fueron remitidas en octubre de 2012.

  5. En cuanto al caso sub examine, se observa que, aun cuando la representación judicial de la quejosa señaló como objeto de la demanda de amparo a“…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cargo de la juez MARBY SULAY CASTRO CUELLO contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada ELBA NIMALA PEREZ PUERTA, en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante”, se desprende, tanto de la transcripción anterior, como de sus alegaciones contenidas en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de su patrocinada lo produjo la supuesta falta de notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo, aun cuando la causa, para esa oportunidad, en su criterio, se encontraba paralizada, con lo cual se le impidió la utilización de los medios de impugnación disponible en su contra.

    Ahora bien, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS” la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en primer término, precisó que no se había producido la paralización de la causa, y, por ende, la ruptura de la estadía a derecho de las partes; en razón de lo cual, en segundo lugar, sostuvo que no era necesaria la notificación de la peticionaria de tutela constitucional, por lo que concluyó que ésta debió agotar el recurso ordinario de apelación contra las decisiones dictadas en fase de ejecución que, en su consideración, hubiesen lesionado sus derechos, en atención a lo que preceptúa el artículo 186 de la ley adjetiva laboral.

    Así las cosas, una vez precisado que lo que originó la supuesta lesión a los derechos constitucionales fue la ausencia de notificación de la consignación de la experticia complementaria del fallo, a pesar de que se había producido la ruptura de la estadía a derecho de las partes, en virtud, según la alegación de la representación judicial de la peticionaria, de la paralización de la causa ocasionada por el transcurso de más de once (11) meses desde cuando el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió la causa (01.07.2010) hasta cuando se produjo la referida consignación (09.06.2011), es decir que la cuestión de fondo era la determinación de la estadía o no a derecho de las partes y, por ende, de la necesidad u obligación de su notificación; lo que quiere decir que una vez que el juzgado a quo resolvió esa situación con la consideración de que las partes se encontraban a derecho, no procedía una declaración de inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional por falta de agotamiento del recurso disponible, pues, es evidente que si se denuncia el incumplimiento de la supuesta obligación de notificación, es porque se consideraba que las partes no estaban a derecho, lo que implica, por vía de consecuencia, la falta de agotamiento de los medios de impugnación procedentes contra el acto considerado lesivo por ese motivo, es decir, que el juzgado de primera instancia constitucional una vez que verificó la estadía a derecho de las partes, por tanto, la inexistencia de la obligación de notificación (cuestión de fondo), debió declarar la improcedencia in limine litis, en lugar de su inadmisión.

  6. Ahora bien, la causa primaria se originó mediante pretensión que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.L.B.A. contra la peticionaria de tutela constitucional, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de abril de 2010; acto de juzgamiento contra el cual la parte actora de ese proceso ejerció recurso de apelación; el cual, el 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar y, de igual forma, parcialmente con lugar la pretensión laboral. Contra dicho acto jurisdiccional no se agotó el medio de impugnación disponible, por lo que, el 10 de junio de ese mismo año, se declaró su firmeza y se ordenó la remisión del expediente al juzgado a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio). En razón de lo anterior, es claro que la causa se encontraba en fase de ejecución cuando se produjo la omisión de notificación que supuestamente produjo la injuria constitucional, por lo tanto debe verificarse si, efectivamente, existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso laboral, dado el principio de la estadía a derecho de las partes luego de la notificación para la audiencia preliminar), no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley (artículo 7 de la L.O.P.T.), tal como sucede en materia civil (ex artículo 26 del C.P.C.), a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa (indefensión) de alguna de ellas.

    En cuanto a las excepciones al principio de estadía a derecho de las partes, esta Sala Constitucional expuso, en el acto de juzgamiento n° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco C.A.”), en cuanto al proceso civil, perfectamente aplicable al laboral, lo siguiente:

    …Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

    La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

    La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

    En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco, C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

    La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…

    (Resaltado añadido).

    De igual forma, esta Sala Constitucional cuando estableció la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “Fran Valero González y otro”), lo cual ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “Benita Córdova Arguinzones” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, sostuvo:

    Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a la falta de actividad de las partes causante de la paralización de la causa y, por ende, de la ruptura de la estadía a derecho en materia laboral, esta Sala Constitucional señaló:

    …Ello así, advierte esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente que una vez que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso posterior a cinco meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.

    Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

    ‘(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)’.

    Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’ (Negrillas de la Sala).

    Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

    En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

    En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    (s. S.C. n° 1519/07; caso: “Roney Calderón”).

    Ahora bien, una vez precisado los supuestos en los cuales esta Sala ha entendido que se produce la paralización de la causa, y, por ende, surge la obligación de notificación de las partes para la legal sucesión de los actos del proceso, a los efectos de evitar toda posible indefensión de una cualquiera de ellas, para la verificación de la existencia del vicio delatado como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, debe atenderse a la oportunidad y forma como se produjeron los actos procesales en la causa originaria, luego que se declaró la firmeza del acto de juzgamiento de segunda instancia, cuya ejecución motivó el acto supuestamente lesivo. Así tenemos:

    3.1 El 1° de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró parcialmente con lugar la apelación que interpuso la parte actora de ese proceso laboral contra la decisión que había dictado el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial y parcialmente con lugar la pretensión, por lo cual se ordenó el pago de una serie de conceptos derivados de la relación laboral, para cuya determinación se ordenó una experticia complementaria del fallo, es decir, se modificó la decisión de primera instancia (folios del 31 al 41, del cuaderno de anexo n° 2).

    3.2 El 10 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del vencimiento del lapso disponible legalmente para el cuestionamiento del acto de juzgamiento de segunda instancia, declaró su firmeza, y ordenó la remisión del expediente continente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (folio 42, del cuaderno de anexo n° 2).

    3.3 El 22 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su envió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial para la ejecución del acto de juzgamiento correspondiente (folio 45, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.4 El 1° de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al expediente continente de la causa para la tramitación de la ejecución respectiva (folio 48, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.5 El 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo (folio 50, cuaderno de anexos n° 2).

    3.6 El 19 de julio de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara designó como experto contable a la ciudadana S.C.R., para la realización de la experticia respectiva; razón por la cual, se le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley (folio 51, cuaderno de anexos n° 2).

    3.7 El 10 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora del proceso originario, en virtud de que la experta designada no se ha dado por notificada, en razón, según alegó, del exceso de trabajo que le manifestó tener, solicitó la designación de un nuevo experto, “para que la presente causa siga su curso” (folio 53, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.8 El 14 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó sin efectos la designación de la experto S.C.R., y designó como experta contable a la ciudadana E.N.P., en razón de lo cual, le fijó un lapso de tres días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa, y, en el primero de los casos, preste juramento de ley (folio 54, cuaderno de anexos n° 2).

    3.9 El 23 de febrero de 2011, la ciudadana S.C.C.R. se dio por notificada de la designación que le había hecho como experto contable (folio 56, del cuaderno de anexos n° 2). En razón de ello, el 25 de ese mismo mes y año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló que, en virtud de la designación de un nuevo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, su notificación era improcedente (folio 57, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.10 El 11 de mayo de 2011, la ciudadana E.N.P.P. se dio por notificada de su designación de experto contable (folio 58, del cuaderno de anexos n° 2). El 12 de ese mismo mes y año, la referida experto prestó el juramento de ley ante la jueza, y se le fijó un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a ese acto, para la consignación de la experticia complementaria del fallo, para lo cual la referido experto solicitó al juzgado le hiciese saber respecto de los lapsos en los cuales hubo suspensión de la causa por acuerdo entre las partes, así como por caso fortuito o fuerza mayor (folio 59, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.11 El 7 de junio de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara informó sobre los lapsos de suspensión de la causa que le había sido solicitada por la experto contable (folio 60, del cuaderno de anexos n° 2). Posteriormente, el 9 de ese mismo mes y año, dio por recibido el informe pericial que había sido consignada por la experta el 07 de junio de 2011 (folio 62, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.12 El 16 de junio de 2011, la apoderado judicial de la parte actora del proceso laboral solicitó la ejecución voluntaria de la decisión, lo cual fue negado por el juzgado de la ejecución, por cuanto aún no había quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, y, que, por tanto, se pronunciará sobre lo solicitado una vez que ocurra la referida firmeza (folio 80, del cuaderno de anexos n° 2).

    3.13 El 2 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el decreto de ejecución voluntaria (folio 81, del mismo cuaderno de anexos). Posteriormente, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la experticia complementaria del fallo, por tanto, decretó la ejecución voluntaria del fallo del 1° de junio de 2010.

    Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la tramitación del procedimiento de ejecución establece un término (al cuarto día) para la ejecución forzosa de la decisión, sí, previo al lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la declaración de su firmeza, no se produce la ejecución voluntaria (ex artículo 180), ello, desde luego, en caso en que esté perfectamente determinado el objeto sobre el cual recae la decisión, pues, de lo contrario, luego de la firmeza del acto jurisdiccional, se debe, previo al decreto de ejecución, proceder a su determinación, tal como sucede en la mayoría de las causas laborales, donde la cantidad que se ordena a pagar, no es líquida debido ciertas situaciones que ameritan un estudio técnico para su posterior precisión o liquidación, tal y como sucede con la depreciación de la moneda producto de la inflación, donde debe hacerse el cálculo de la corrección monetaria para su fijación, o en los casos donde se condena al pago de intereses moratorios, supuestos en los cuales tal liquidación se hace mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización procede con base a lo que preceptúa el Código de de Procedimiento Civil en el Título IV, Libro Segundo, por remisión expresa que hace la ley adjetiva laboral (artículo 183).

    En ese sentido, si bien no se fijan legalmente los lapsos determinados para todos los actos que permitan la realización de la experticia complementaria del fallo, no obstante, no puede ni debe considerase la posibilidad de que se hagan en cualquier tiempo, debido a que debe atenderse a los principios que orientan al proceso laboral (brevedad, celeridad y economía procesal), así como a los derechos constitucionales de las partes, a quienes no se puede mantener de forma indefinida atados al proceso con la incertidumbre de la oportunidad cuando se proceda a la realización de los actos correspondientes. De allí, que la oportunidad de su realización debe fijarlos el juez como director del proceso (artículo 6), otorgando con ello seguridad jurídica, corrigiendo la incertidumbre que produce la ausencia de una oportunidad determinada de los actos, evitándole un claro perjuicio a las partes, quienes, se insiste, no se le debe imponer la carga de una constante e indefinida revisión del expediente en espera de que no se produzca una sorpresa que le impida la realización de cualquier acto de defensa.

    En el caso sub examine, si bien la juzgadora del juzgado supuesto agraviante, luego de las designaciones que hizo, en sus respectivas oportunidades, de las expertas contables, fijó los lapsos dentro de los cuales debía procederse, luego de la notificación, a la aceptación del cargo y posterior juramentación, así como de la oportunidad cuando debía presentarse el informe pericial, de la forma y oportunidad como se produjeron los actos procesales, se desprenden serias dudas sobre la estadía a derecho de las partes en ese proceso, lo cual, dado que no puede hacerse en esta alzada un análisis profundo para su verificación o comprobación, debido a que no hubo una tramitación de la primera instancia (audiencia pública), resulta suficiente, en atención al principio pro actionae, para la tramitación del p.d.a., para que, en atención a los alegatos y pruebas de las partes y terceros interesados, pueda comprobarse la veracidad de las delaciones que fueron formuladas como fundamento de la pretensión de amparo; en consecuencia, se declara con lugar la apelación y, por ende, se repone la causa al estado en que un juzgado superior distinto al a quo constitucional proceda, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la causal contenida en artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo. Así se decide.

    4. Por otro lado, observa esta Sala que el a quo constitucional incurrió en un pleonasmo cuando declaró inadmisible in limine litis la demanda de amparo, por cuanto, la inadmisión, por regla general, constituye un pronunciamiento que se hace en la fase primigenia del proceso, a diferencia de la improcedencia in limine litis, que, excepcionalmente, puede declararse en ese estado de la causa en aquellos casos en los cuales el Juez de amparo considere que resulta innecesario abrir el contradictorio al constatar que la pretensión es manifiestamente improcedente, supuesto en el cual cabe perfectamente la aclaración de que se hace in limine litis (Vid. Sentencia n.° 1790 de esta Sala del 18 de julio de 2005 (Caso: “Jorge Litvac Noguera”); precisión que se hace, aun cuando, como se expresó ut supra, hizo un juzgamiento sobre el fondo de lo debatido, que utilizó de forma equivocada como punto previo para la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del empleo erróneo de los términos, por lo que se le exhorta al a quo para que, en lo sucesivo, considere tal distinción en sus decisiones.

    5. Por último, se observa que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a pesar de la desestimación de la pretensión de amparo, ordenó la remisión de copia certificada de la totalidad del expediente continente de la causa, aun cuando era innecesario, debido a que no existía ningún actividad pendiente de ejecución, con lo cual actuó contrario con el criterio establecido por esta Sala Constitucional (s. S.C. n.° 768, del 08.05.2008, caso: “Carburo del Caroní C.A.” (CADECA)), donde se estableció que, por razones de celeridad y economía procesal, debe ordenarse la remisión del expediente original, no obstante que la apelación, en estos procesos de amparo, sea oíble en el solo efecto devolutivo, cuando no existiese la necesidad de su permanencia en el juzgado a quo constitucional, bien porque no haya ningún acto procesal que ejecutar o cuando el que deba ejecutarse no lo amerite, es decir que no exista riesgo de perturbación al normal desenvolvimiento o continuidad del proceso.

    Ahora bien, aun cuando se remitió la referida copia certificada para la resolución de la segunda instancia constitucional, esta Sala cree necesaria su devolución para el estudio que debe hacer el juzgado superior que corresponda para el nuevo juzgamiento de primera instancia, por cuanto consta en autos copia de la totalidad del expediente de la causa originaria, que esta Sala se vio en la necesidad de solicitar dada su relevancia para la resolución de la causa de amparo, tal como lo precisó el juzgador del juzgado a quo constitucional, quien, en lugar de requerirlas, solicitó del archivo central de la coordinación del trabajo el expediente original para su análisis y posterior devolución, sin que hubiese dejado constancia en autos de tales actuaciones, para su utilización en el juzgamiento en alzada de la pretensión de amparo, por tanto, para evitar retrasos y gastos innecesarios que irían en contra de los principios de celeridad y economía procesal que informan al p.d.a., así como dilaciones indebidas, se cree necesario el envió del expediente que, en copias certificadas, cursa en esta Sala Constitucional. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente respectivo para que forme parte del expediente original de la causa de amparo, para un mejor estudio y análisis del caso, y un acertado juzgamiento. Las referidas actuaciones erradas por parte del referido operario de justicia ameritan otro necesario llamado de atención para que, en lo sucesivo, evite su incursión en tal comportamiento.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la apelación que interpuso la parte actora contra el fallo que dictó el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 15 de marzo de 2012.

    SEGUNDO: REVOCA la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de tutela constitucional que incoó el abogado J.J.I.P., en carácter de represente judicial de PROTECCIÓN DEVAL C.A. (PRODEVALCA) contra “…los actos violatorios que viene cometiendo el Tribunal 5° de Sustanciación, Mediación y Ejecución,. a cargo de la juez MARBY SULAY CASTRO CUELLO contra los intereses de (su) representada, lo cuales se vienen materializando por las actuaciones que han sido tomadas o acordadas, a partir de la consignación que hiciera la Experto Contable Licenciada ELBA NIMALA PEREZ PUERTA, en fecha 09/06/2011 cuando fue presentado el INFORME PERICIAL o EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, y que de haber transcurrido un lapso superior a Once (11) Meses desde que al expediente se le dio reintegro, luego de haber tenido actuaciones en el Tribunal Superior, y posterior a ello la causa estuvo paralizada por causas no imputables a (su) representada, significa que debió considerarse esta situación ocurrida por la falta de Impulso Procesal es imputable en todo caso al accionante”.

TERCERO

REPONE la causa al estado en que un juzgado superior distinto al a quo constitucional, previo juzgamiento sobre su admisibilidad, con exclusión de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda, de ser el caso, a la tramitación del procedimiento respectivo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 12-0603

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