Decisión nº 11-1699 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000094

DEMANDANTE: PROTECCION DEVAL, C.A., (PRODEVALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 12 de septiembre de 1994, bajo el N° 42, tomo 100-A sgdo, cuya última modificación es de fecha 09 de diciembre de 1996, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 62, tomo 234-A, representada por el ciudadano NODIER F.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.850.170, de este domicilio.

APODERADO: J.J.I.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.577, de este domicilio.

DEMANDADAS: PENINSULA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de julio de 2005, bajo el N° 45, tomo 56-A; TRASCENDENCIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de julio de 2008, bajo el N° 23, tomo 44-A; HISPANIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 23, tomo 44-A, representadas por el ciudadano J.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.061, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria), expediente N° 11-1699 (Asunto: KP02-R-2011-000094).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta en fecha 01 de noviembre de 2010, por el abogado J.J.I.P., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), contra las empresas Península, C.A., Trascendencia, C.A., e Hispania, C.A., representadas todas por el ciudadano J.A.B. (fs. 02 al 08 y anexos del fs. 09 al 36).

En fecha 18 de enero de 2011 (f. 37), el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada y por auto de fecha 19 de enero de 2011 (fs. 38 al 42), declaró inadmisible la demanda interpuesta por la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), contra las empresas Península, C.A., Trascendencia, C.A., e Hispania, C.A., en el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva.

Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011 (fs. 44 al 50), el abogado J.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la demanda. Por diligencia de fecha 26 de enero de 2011 (f. 52), el precitado abogado ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 01 de febrero de 2011 (f. 53), se ordenó remitir las copias certificadas a la U.R.D.D, a los fines de su distribución en los juzgados superiores con competencia civil.

En fecha 17 de marzo de 2011 (fs. 56 y 57), se le dio entrada en esta alzada, y por auto de fecha 18 de marzo de 2011 (f. 58), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para sentencia.

Alegatos de la parte actora

El abogado J.J.I.P., apoderado judicial de la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), empresa privada dedicada al servicio de vigilancia y seguridad de bienes y personas, alegó que su poderdante fue contratada por un tiempo prolongado por las empresas Península, C.A., Trascendencia, C.A., e Hispania, C.A., representadas por su presidente, ciudadano J.A.B., a los fines de prestar servicio de vigilancia, lo que generaron obligaciones dinerarias, de las cuales quedaron pendientes las correspondientes al mes de junio del año 2009, para la empresa Trascendencia, C.A., por la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintisiete con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 18.627,84), y otra del mes de agosto del año 2009, para la empresa Península, C.A., por la suma de doce mil ochocientos ochenta y cuatro con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.884,48); que a pesar de haber realizado gestiones para el pago de las obligaciones contraídas, las mismas han resultado infructuosas.

Por tal motivo y en virtud de lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar formalmente por la vía intimatoria a las empresas Trascendencia, C.A., Península, C.A., e Hispana, C.A., representadas por su presidente, ciudadano J.A.B., por las siguientes cantidades de dinero: primero: veintiséis mil ciento quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 26.115,84), por concepto de capital adeudado, impuestos al valor agregado e intereses de mora generados desde el 10 de julio de 2009 a razón del 12 % anual, factura N° 3608, a nombre de la empresa Trascendencia, C.A.; Segundo: dieciocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.554,48), por concepto de capital adeudado, impuestos al valor agregado e intereses de mora generados desde el 10 de septiembre de 2009, a razón del 12 % anual, factura N° 3703, a nombre de la empresa Península, C.A.; Tercero: los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total y efectiva cancelación de las sumas adeudadas o hasta la sentencia definitiva, a la tasa del 12 % anual; Cuarto: demandó la suma de once mil ciento sesenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.167,60), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados al 25 %, sobre el monto de la demanda, el cual asciende a la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.670,32); Quinto: la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, fundamentó la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, en su libro Tercero, Titulo II, Capitulo II, relativo al Procedimiento de Intimación.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 55.837,92); solicitó se decrete medida preventiva de embargo de conformidad con los artículos 585 y 591 del Código de Procedimiento Civil. A su escrito libelar acompañó las siguientes pruebas; primero: copia certificada del instrumento poder autenticado en fecha 26 de octubre de 2010, por la Notaría Pública Segunda Interina de Barquisimeto, estado Lara, bajo el N° 04, tomo 134, otorgado por el ciudadano Nodier F.R.M., en representación de la empresa Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), al abogado J.J.I.P. (fs. 09 al 13); segundo: copia certificada de la factura signada bajo el N° 3608, de fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 18.627,84), emitida por la empresa Protección Deval C.A., (PRODEVALCA), a favor de la empresa Transcendencia, C.A., (f. 14); tercero: copia certificada de la factura signada bajo el N° 3703, de fecha 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.884,48), emitidas por la empresa Protección Deval C.A., (PRODEVALCA), a favor de la empresa Península, C.A., (f. 15).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado J.J.I.P., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible, la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por la precitada empresa, contra el grupo económico Península, C.A., Trascendencia, C.A., e Hispania, C.A., representados por el ciudadano J.A.B..

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 01 de noviembre de 2010, el abogado J.J.I.P., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), procedió a demandar por cobro de bolívares, vía intimación, a las firmas mercantiles Península, C.A., Trascendencia, C.A., e Hispania, C.A., las cuales –a su decir- conforman un grupo económico, representado por el ciudadano J.A.B., por cuanto su representada es beneficiaria de dos (02) facturas Nros 3608 y 3703, de fechas 01 de julio y 01 de septiembre de 2009, por las cantidades de dieciocho mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 18.627,84), y doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.884,48), emitidas a favor de las empresas Península, C.A., y Trascendencia, C.A., respectivamente, por concepto del servicio prestado de vigilancia privada por varios meses en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; manifestó que en virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones efectuadas para lograr el pago de las mismas fue que demandó las siguientes cantidades: 1) veintiséis mil ciento quince bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 26.115,84), por concepto de capital adeudado, impuestos al valor agregado e intereses de mora generados desde el 10 de julio de 2009 a razón del 12% anual; 2) dieciocho mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 18.554,48), por concepto de capital adeudado, impuestos al valor agregado e intereses de mora generados desde el 10 de septiembre de 2009, a razón del 12% anual; 3) los intereses moratorios que se sigan generando hasta la total y efectiva cancelación de las sumas adeudadas o hasta la sentencia definitiva, a la tasa del 12% anual; 4) once mil ciento setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 11.167,60), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados al 25%, sobre el monto de la demanda el cual asciende a la cantidad de cuarenta y cuatro mil seiscientos setenta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 44.670,32) y; 5) la indexación o corrección monetaria de las sumas reclamadas, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo; fundamentó la demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, señaló:

Ahora bien, observa esta servidora, que la parte actora no acompañó acta constitutiva y estatutos tanto de la empresa demandante como de las empresas que alega conforman el grupo económico, incumpliendo así lo establecido en el articulo (sic) 340.3 del Código de Procedimiento Civil, no señalando además cual (sic) era la empresa controlante violentando lo señalado en la jurisprudencia respecto a la necesidad de demostrar la existencia del grupo económico a los fines de admitir la demanda (Ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto la sentencia marco sobre grupo de empresas, caso Transporte Saet, S.A. de fecha 14 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 03-0796, así como de la Sala de Casación Social, caso C.R.E.V.. Grupo Corporativo E.G. de fecha 06/10/2005 Exp. AA60-S-2005-000562); motivos por los cuales se declara INADMISIBLE LA DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste (sic) Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda intentada por el por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA intentado por la Firma Mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A, (DEVALCA) cuyo apoderado judicial es el abogado J.J.I.P., contra las empresas PENINSULA C.A. ,TRANSCENDENCIA (sic) C.A., HISPANIA, C.A., quienes a decir de la parte actora conforman un GRUPO ECONOMICO (sic) representado por el ciudadano J.A.B., todos identificados en autos.

Es necesario acotar que el procedimiento por intimación, es un juicio especial de cognición reducida, con carácter sumario, cuya admisión requiere además de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento por parte del actor de las condiciones previstas en los artículos 640 al 643 eiusdem, a saber: 1. Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; 2. Los específicos para este tipo de procedimiento establecidos en el artículo 640, que son los siguientes; a) Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; 3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Vid. Sent. 31/7/01, caso: M.I.H.G.I.. c/ Corporación 4.020, S.R.L.). Por su parte, el artículo 643 de nuestra norma adjetiva establece que: “El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Establecido lo anterior, observa esta juzgadora que, el tribunal de la primera instancia declaró la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de que la parte actora, no consignó conjuntamente con su escrito libelar, el acta constitutiva y estatutaria tanto de la empresa demandante, como de las empresas demandadas, y que a su vez conforman el grupo económico, de acuerdo a lo alegado por el actor en su escrito libelar, con lo cual incumplió lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el juzgado de la causa negó la admisión de la demanda, por cuanto el actor no señaló cual era la empresa controlante, de acuerdo a lo exigido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte Saet, S.A., y en la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de octubre de 2005, expediente AA60-S-2005-000562, caso C.R.E., contra el Grupo Corporativo E.G..

Así las cosas, se evidencia que la sentencia de nuestro M.T. en Sala Constitucional, mencionada por el tribunal a-quo, en cuanto a la necesidad de probar la existencia de un grupo económico, establece que:

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

(…)

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por otra parte, los bancos, las sociedades sujetas a la inspección de la Comisión Nacional de Valores, las aseguradoras, y todas aquellas sobre las cuales el Estado ejerce su poder de control y vigilancia, obligatoriamente deben producir innumerables documentos ante las autoridades administrativas, de donde se podrá evidenciar el conjunto y sus componentes.

Como las instrumentalidades tienen primordialmente carácter mercantil, las experticias contables (auditorías) también permitirán conocer las relaciones entre las diversas empresas, bien se utilicen métodos clásicos o se utilice una contabilidad grupal (consolidada).

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

También es prueba documental, la declaración administrativa en el área donde ello sea posible, reconociendo a un grupo, como –por ejemplo- los prospectos de Oferta Pública de Títulos o Valores, autorizados por la Comisión Nacional de Valores. Esta calificación administrativa puede emanar de la Superintendencia de Bancos, de la Superintendecia de Seguros, de la Junta de Regulación Financiera, de Pro-Competencia, de la Comisión Anti-Dumping, o de la Comisión Nacional de Valores, por ejemplo. Tratándose de actos administrativos, la realidad del grupo y sus componentes queda amparada por la presunción de veracidad y legalidad del acto administrativo que así los declare.

Las grabaciones, dentro del límite de la legitimidad, podrán probar las instrucciones no escritas que se dieron a los administradores de las instrumentalidades; o el que éstos estuvieran enterados del motivo o finalidad de una operación. Igual ocurriría con videos o películas; pero es difícil, mas no imposible, que este tipo de registro de voces e imágenes sea utilizado por los controlantes en sus relaciones con los controlados.

La existencia del grupo, también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas. La confesión tiene que ser ponderada por el Juez o la Administración, ya que dentro del grupo, el declarante podría incluir a personas que no son sus componentes, motivo por el cual, si todos los miembros no confiesan, deberá probarse la membresía de quienes no hayan aceptado su participación en el grupo, sin que para nada éstos se vean afectados por la confesión de los otros elementos del conjunto.

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…)

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso...

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Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que el abogado J.J.I.P., actuando como apoderado judicial de la empresa Protección Deval, C.A, demandó a las empresas Trascendencia, C.A., Península, C.A., e Hispana, C.A., representadas por su presidente, ciudadano J.A.B., y para demostrar su derecho de crédito promovió anexo a su libelo de demanda las siguientes pruebas documentales: 1) factura signada bajo el N° 3608, de fecha 01 de julio de 2009, por la cantidad de dieciocho mil seiscientos veintisiete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 18.627,84), emitida con cargo a la empresa Trascendencia, C.A., (f. 14); factura signada bajo el N° 3703, de fecha 01 de septiembre de 2009, por la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 12.884,48), emitida con cargo de la empresa Península, C.A., (f. 15), ambas supuestamente representadas por el ciudadano J.A.B..

Ahora bien, de manera acumulativa la empresa Protección Deval, C.A., demandó a la empresa Hispania, C.A., por tratarse de una empresa que conforma, junto con las empresas demandadas un grupo económico, supuestamente representado por el ciudadano J.A.B., pero no acompañó a su libelo de demanda, la prueba escrita de la cual se desprenda la existencia de una obligación de pago con cargo a la empresa Hispania, C.A., líquida y exigible, que le permitiera accionar directamente contra la mencionada empresa, o en su defecto la demostración de la existencia del grupo económico. Posteriormente y en esta alzada el apoderado actor alegó que la empresa Hispania, C.A., era accionista mayoritaria de la empresa Trascendencia, C.A, obligada principal, y para demostrarlo acompañó copia simple del acta constitutiva de la precitada empresa, de la que, si bien se evidencia que la firma mercantil Hispania, C.A., es accionista mayoritaria, no obstante, para que pudiera accionarse a título personal y directamente en contra de un socio de la obligada principal, se hacía necesario además, la demostración de la existencia de un grupo económico y que la empresa Hispania, C.A., sea la que ejerza dirección de gestión y control del grupo, requisitos éstos indispensables a los fines de poderse admitir la pretensión a través del procedimiento de intimación, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado J.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 643 eiusdem, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2011, por el abogado J.J.I.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el abogado J.J.I.P., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Protección Deval, C.A., (PRODEVALCA), contra las empresas Trascendencia, C.A., Península, C.A., E Hispana, C.A., representadas por su presidente, ciudadano J.A.B..

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:15 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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