Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín, doce (12) de julio de dos mil trece (2.013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-O-2013-000029

En fecha 09 de julio de 2013, fue presentado escrito contentivo de A.C., incoado por los ciudadanos J.C.D. y FRANLYS J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.503.900 y V- 17.878.510, respectivamente, de este domicilio, en su condición de estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, representante estudiantil ante el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO) y representante estudiantil ante el C.d.E.d.I.d.P.U. de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas (UDO-MONAGAS), asistidos por el abogado G.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.522, contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) NUCLEO MONAGAS.

En esta misma fecha, se dio entrada a la presente acción.

I

de la Acción de A.C..

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito lo siguiente:

Señalan que “… desde el pasado 5 de marzo, día de la muerte del Comandante Supremo, Presidente Hugo. R. C.F., las Asociaciones de Profesores de las Universidades Nacionales han ido paulatinamente suspendiendo las actividades académicas y administrativas en todo el país, con paros intempestivos de 24, 48, 72 horas, en forma consecutiva...”

Exponen que “…los acuerdos alcanzados por las universidades en sus tres sectores que la componen, vale decir, el sector obrero, el sector administrativo y el sector docente, en el marco de la Reunión Normativa Laboral Única del sector universitario, por el cual se logro un histórico y significativo incremento y mejoras no solo en la parte salarial, que de suyo, sufrió un positivo incremento integral, que alcanza al ciento cincuenta por ciento (150%)…”.

Alegan que “… la presente causa se ha accionado contra la Asociaciones de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), quienes han entorpecido el normal funcionamientote la institución de educación universitaria en el Estado Monagas, en el caso concreto, Universidad de oriente (UDO-MONAGAS), a través de las cuales el Estado Materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio público de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo del ser humano; categoría de servicio público, .”

Arguyen que “…con respecto a la educación, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria (….). Es claro que, por la finalidad que se persigue con el derecho a la educación, ésta constituye un servicio público por excelencia que ha sido consagrado y puesto a disposición de todo ciudadano como una herramienta fundamental que garantiza su crecimiento y desarrollo como persona dentro de toda sociedad…””

Manifiestan que “…el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantía constitucionales violados o amenazados de violación (…) Ahora, como el derecho denunciado infringido es de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales... ” .

Continúan expresando que “…la asociación de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO) afiliada a la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios FAPUV, no reúne los requisitos legales para convocar una huelga o un paro indefinido, ya que están registradas como una mera Asociación Civil, regidas por el Código Civil, más no como sindicatos tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, (sic) de manera que cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por esas Asociaciones Civiles es totalmente ilegal, ya que no tienen la cualidad jurídica de introducir pliego de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, y por lo tanto (sic) menos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables...”.

Argumentan que “…como ha quedado evidenciado en el capitulo de los hechos y en el de las consideraciones de derecho, donde se evidencia la violación y transgresión, de derechos Constitucionales inherentes al ser humano, por lo tanto, sería pertinente destacar una vez más que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, siendo un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, la cual además es obligatoria en todos sus niveles..”

Solicitan que “…en fuerza (sic) de las anteriores consideraciones, de hecho y de derecho que han quedado plasmadas a lo largo de este Recurso, es por lo que solicito con el debido respeto, que se ordene:

  1. ) “Declarar ilegal, cualquier suspensión de las actividades académicas, docentes y administrativas en la Universidad de Oriente, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociaciones de Profesores de la Universidad de Oriente (APUDO), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental que tenemos a la educación y, además de un servicio público, por lo tanto se debe declarar con lugar el a.c. aquí solicitado.”

  2. ) “Que la respectiva medida de amparo proteja, al resto de los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos…”

  3. ) Ordenar a las autoridades universitarias de la UDO a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio público de manera general.”

  4. ) Finalmente, solicito que se declare CON LUGAR el presente A.C. solicitado.-

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente, previas las siguientes consideraciones:

Se considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, determinar su competencia para el conocimiento de la acción de a.c. ejercida contra la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO) Núcleo Monagas, por las supuestas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, con la paralización de actividades docentes en la Universidad de Oriente Núcleo Monagas.

De lo anterior, se evidencia que la delación planteada por vía de amparo se circunscribe esencialmente a la presunta violación de lo preceptuado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los integrantes de la Asociación de Profesores Universitarios de la Universidad de Oriente (APUDO) Núcleo Monagas al suspender las actividades académicas en dicha casa de estudios.

En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el ordinal 1 artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso L.R.A.A. contra la suspensión del servicio telefónico del que es titular por parte de la CANTV, estableció:

En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:

1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos

.

Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:

Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de a.c., sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional ut supra señalada y de conformidad con los artículos 102 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta y declina la competencia en uno de los Juzgados de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., quien resulte de la distribución correspondiente, a los fines de que se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A. actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE para entrar a conocer y decidir en primera instancia la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.C.D. y FRANLYS J.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.503.900 y V- 17.878.510, respectivamente, estudiantes de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas y representante estudiantil ante el C.U. de la Universidad de Oriente (UDO) y representante estudiantil ante el C.d.E.d.I.d.P.U. de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas (UDO-MONAGAS), asistidos por el abogado G.J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.522, contra de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (APUDO) NÚCLEO MONAGAS.

SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A. actuando en Sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de j.d.D.M.T. (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

La Secretaria Accidental,

E.D.R..

En la misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Accidental,

E.D.R..

MSS/EDR/e.d..-

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