Decisión nº XP01-R-2012-000059 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004004

ASUNTO : XP01-R-2012-000059

JUEZ PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.E.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.783.903.

ABOGADO DEFENSOR: V.A., titular de la Cédula de identidad Nº V-4.086.908, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 117.772.

RECURRENTE: Abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

CAPTIULO I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03SEP2012, se dio por recibido el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 18AGO2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.O., antes identificado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Jueza M.D.J.C..

CAPITULO II

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 23AGO2012, la abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, interpuso Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión de fecha 18AGO2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el cual expuso lo siguiente:

…En esa misma audiencia el Representante Fiscal en su debida oportunidad, pregunto al imputado de autos, en relación, a la existencia de otras causas en las cuales, esta o estuvo incurso el ciudadano J.E.D.O., este Circuito Judicial, siendo objetada por el Juez, ya que tal respuesta por parte del imputado, determinaría la conducta predelictual del ciudadano, siendo verificado por el sistema JURIS que el hoy imputado cumple una condena por el Tribunal Tercero de Control de fecha 01/06/2011, por el delito de CONTRABANDO, de dos (02) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, de los cuales no ha cumplido la totalidad, ya que hasta la fecha de la presentación solo ha trascurrido un (01) año, un (01) mes y dieciséis (16) días, determinándose evidentemente que el ciudadanos (sic)J.D., prosigue en actos delictivos, tal como lo es el delito de Contrabando. Asimismo en la exposición del imputado, el mismo informo al Tribunal, que llegaron unas personas, preguntándoles que si les vendía o prestaba tres (03) tambores de gasolina, y posteriormente manifiesta claramente que se las iba a prestar, momento en el cual fue capturado por los organismos actuantes, aunado al hecho del peligró de Fuga por ser de nacionalidad colombiana, el cual amerita la Medida Privativa de Libertad ya que la pena de prisión es de seis a diez años, tal como lo establece el articulo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, asimismo se observa la procedencia de la privativa, ya que no contra (sic) dispone lo que establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…

Conforme a lo señalado por las anteriores normas procesales, resulta evidente que la decisión dictada por este Juzgado Segundo de Control, mediante la cual otorga Medidas Sustitutivas de Libertad al imputado J.E.D.O. y NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXPRESA DISPOSICIÓN DE LA LEY (artículos 173 y 177 COPP (sic)), toda vez que no expresa las razones de hecho en que se funda la decisión, el ciudadano Juez expone a la Colectividad al otorgar tan benevolente beneficio, a un ciudadano que esta claramente comprobado ha estado incurso en delitos similares, aunado al hecho que no tomo en cuenta el arraigo del imputado es de nacionalidad Colombiana, lo que hace procedente sin lugar a dudas, y así lo solicita esta Representación Fiscal, la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, por cuanto el pronunciamiento que realízale Tribunal Segundo de Control en la decisión impugnada, implica la violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 173 y 177 ejudem, y con lo establecido en los artículos 49 numeral 1°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este (sic)Tribunal Segundo de Control, en fecha 17 de Agosto de 2012, mediante la cual concede Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos J.E.D.O., por lo que solicito de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial:

1) Declare CON LUGAR la presente apelación y, en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del Tribunal Segundo de Control, de fecha 17 de Agosto de 2012, conforme a lo ordenado por el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal;

2) Como consecuencia de lo anterior, se mantenga la Aprensión en contra del imputado de autos J.E.D.O., a los fines legales consiguientes…omissis…

CAPITULO III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 18AGO2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dicto decisión en los siguientes terminos:

…omissis… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano J.E.D.O., titular de la cedula de identidad N° V- 26.783.903 (naturalizado), de estado civil soltero, nacido en fecha 22-01-19874, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.O. y A.D., residenciado en calle 13 avenida Orinoco, municipio autana estado amazonas, incurso en la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, de la Ley Penal de Ambiente (nueva), todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que si bien es cierto se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que razonablemente ésta puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. La prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, la presentación de Tres (3) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 120 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia, una vez consignados dichos documentos se librará la correspondiente boleta de libertad…omissis…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 18AGO2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.O., antes identificado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano;

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

…Artículo 250: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a la necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

(Sic) "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada los supuestos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto según refiere se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca el extremo legal establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado, el A quo negó la imposición de la Medida Privativa de Libertad y acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica cada diez (10) días al imputado de autos, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, en prohibición de salida del estado amazonas y la presentación de tres (03) fiadores, a los fines de decretar la referida medida cautelar, circunstancia que hasta la presente fecha no se ha materializado.

Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(Sic) "...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...".

Igualmente el artículo 243 eiusdem establece:

(Sic) "...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas... ".

Así mismo, es de considerar que en cuanto al segundo requisito establecido en el articulo 250 ejusdem, esta Corte de Apelaciones observa, sin que tal análisis constituya un pronunciamiento de fondo, de lo apreciado de las actas que conforman el presente asunto para los actuales momentos, si bien no se evidencian elementos de convicción que justifiquen la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.E.D.O., para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, nada impide que se le otorgue una cantidad cautelar distinta a la privativa de libertad siempre que con tal imposición se garantice los resultados del proceso como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de indicar que en cuanto a la aplicación de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de Mayo de 2007, Exp: 07-0071, sentencia N° 860, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrrasquero López, señaló lo siguiente:

….En efecto, se constata que el Juez Sexto de Control, una vez apreciadas las circunstancia del caso en concreto, consideró procedente, el decreto –tal y como la Ley adjetiva penal-de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que por ser menos gravosas que aquella, pueden sustituirla … Omissis… en el entendido de que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p., siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia, el decreto de la misma…

De lo que se puede observar de la trascripción de la anterior decisión, que la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de Libertad, igual que la Privación Preventiva de la Libertad, tienen como finalidad asegurar las resultas del proceso, las cuales deben ser acordadas por el Juez tomando en cuenta los requisitos de su procedencia, y cuando no sea procedente la privación judicial conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, circunstancias que tomó en cuenta el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para acordar la Medida Cautelar al imputado de autos conforme al artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo en cuanto al alegato de la recurrente cuando refiere la falta de motivación de la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que en la fase en la que se encuentra el presente asunto, no es requerido al Juez de Control un análisis pormenorizado de los elementos cursantes en autos, que solo esta delegado a emitir pronunciamiento debidamente motivado sobre el otorgamiento o no de una medida de coerción personal, así como en cuanto a la calificación jurídica atribuida al imputado por el Ministerio Público en el presente asunto, se puede evidenciar que el Juez a quo al otorgar la medida cautelar al acusado de autos considero:

“…Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, antes de pronunciarse pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones; la detención preventiva debe imponerse como medio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración del juicio, por ello nuestro ordenamiento jurídico impone al Juez que extreme el celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente su derecho a la libertad .

Así el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO

,

Asimismo en el Articulo 9 del Codigo Organico Procesal Penal se establece:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad y otros derechos del imputado, o su ejercicio, TIENEN CARÁCTER EXCEPCIONAL, SOLO PODRAN SER INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE Y SU APLICACIÓN DEBE PROPORCIONAL A LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD QUE PUEDA SER IMPUESTA

Con fundamento a estas disposiciones constitucionales y principios que rigen el proceso penal, a la condición del imputado, así como a las peculiares circunstancias en las cuales se describen los hechos que generan el presente proceso y la forma en que se presentaron en la Audiencia de Presentación, en virtud de la facultad de apreciación e interpretación que nuestro ordenamiento constitucional y procesal vigente le otorgan al Juez de Control y dado que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que; si bien es cierto se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que razonablemente ésta puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. La prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del Tribunal, la presentación de Tres (3) personas (Fiadores) los cuales deberán poseer; Un ingreso mensual de 120 unidades tributarias, debiendo consignar Constancia de buena conducta y residencia siendo que una vez consignados dichos documentos se librará la correspondiente boleta de libertad. En cuanto a la solicitud de L.S.R. solicitada por la defensa Publica SE NIEGA por los mismos motivos que sustentan la aplicación de Medidas Cautelares. Y ASI SE DECLARA...”

En este sentido se puede evidenciar que el Juez de Control efectivamente establece las circunstancias y motivos por las cuales considera otorgar las medidas cautelares al imputado de autos, cumpliendo de esta manera con el fundamento de los pronunciamientos adquiridos en un determinado acto, en lo que se refiere a la medida otorgada.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención constituye una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, acordando la presentación periódica cada diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, siendo de señalar que esta destinada a garantizar las resultas del proceso, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de la competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 18AGO2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se acordó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.O., antes identificado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 18AGO2012, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.D.O., antes identificado, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Contrabando y el delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente La Jueza

M.D.J.C.N.C.E.

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

El Secretario

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

Exp. N° XP01-R-2012-000059

LYMP/MDJC/NECE/jlhr/mamc.-

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