Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 11 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001088

ASUNTO : IP01-P-2004-000091

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL

Vistas las actuaciones procedentes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la cual remiten informe técnico, oferta de trabajo y acta en la cual constatan dicha oferta del penado DEVINSON B.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.397.142, actualmente recluido en el internado Judicial de ésta ciudad, así como certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio Para Del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, se acuerda agregarlas a la causa con la cual se relaciona, y en virtud de que dicho penado opta por el Destacamento de Trabajo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Consta en las actas, cómputo de pena efectuado en fecha 29 de Marzo de de 2007, del cual se desprende que el ciudadano DEVINSON B.Y.M., tiene cumplido hasta la presente fecha un tiempo de pena de Tres (03) años, Diez (10) meses, Quince (15)) Días y Doce (12) horas de, lo que constituye mas de la cuarta parte de la pena impuesta de Diez (10) años de prisión, estando dentro del lapso legal para optar por la Medida de Pre-Libertad referida a Trabajo fuera de Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo).

Segundo

Corre Inserto en el asunto, Informe Psico-Social realizado al penado DEVINSON B.Y.M. procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, suscrito por los funcionarios Lic. Nidia Rodríguez y la Psicóloga M.B.F., del cual se desprende lo siguiente:

Pronóstico: El equipo técnico considera que el penado DEVINSON B.Y.M., reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitad; en virtud de los siguientes criterios:

• Es primario

• Aprendizaje positivo de la experiencia vivida

• Autocrítica positiva

• Deseos de superación con expectativas y metas acordes a su realidad

Conclusión: Sobre la base del estudio Psico Social, el equipo técnico emite opinión Favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Tercero

Consta en la causa OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano W.A.C., actuando en su condición de propietario de la CARPINTERÍA WILMAR, para que DEVINSON B.Y.M. labore como Ayudante de carpintería, devengando un sueldo de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) semanal, en un horario comprendido de lunes a Sábado desde las Siete (07) de la mañana hasta las Seis (6) de la tarde.

Cuarto

Consta certificado de Antecedentes Penales, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia , mediante la cual se hace del conocimiento del este Tribunal que el ciudadano DEVINSON B.Y.M., no registra antecedentes penales, hasta la fecha de actualización de la base de datos.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, considera que se encuentra llenos los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada, razón por la cual Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de pre-libertad referida a trabajo fuera del establecimiento penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado: DEVINSON B.Y.M., arriba bien identificado y actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En tal sentido, se impone al referido penado, las siguientes condiciones: PRIMERO: Ubicarse laborablemente en la referida carpintería arriba señalada y cumplir con su horario de trabajo. SEGUNDO: Se autoriza al penado para salir de la sede del internado Judicial de esta ciudad a las 06 de la mañana, debiendo retornar antes de las Siete (07) de la noche de lunes a Sábado, a dicha sede. TERCERO: No consumir licor, ni visitar lugares donde se expenda el mismo. CUARTO: No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. SEXTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo. SEPTIMO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. OCTAVO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, visitas familiares, citas médicas, nacimientos de hijos, etc., deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y deberán ser autorizados por este Tribunal si es el caso. Se ordena oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Coro y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remitirles copias certificadas de esta decisión, notificar a las partes. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÒN

ABG. S.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GARCÍA

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