Decisión nº 364 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. No. 30356

Sent. No. 364

Apelación Cobro de Bolívares (Intimación)

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE ENCABIMAS

RESUELVE:

VISTOS

, con informes presentado por la parte demandada.-

PARTE DEMANDANTE: A.D.D. Y E.M.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.326 y 40913, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.C.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.759.366, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.116.002, domicilado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.936.-

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado D.M.P., actuando en su condiciòn de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano A.A.P.P., contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y Simòn Bolìvar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) seguido contra el ciudadano A.A.P.P., por los abogados en ejercicio E.M. y A.D.D., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.C.P.R., resoluciòn èsta mediante la cual el juzgado a-quo declarò con lugar la demanda intentada por la parte demandante antes mencionada, en contra del ciudadano A.A.P.P., y se condena al demandado a pagar a los actores la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) suma que comprende el monto de la obligación demandada, intereses moratorios y honorarios profesionales.

Apelada dicha resoluciòn y oido el recurso en ambos efectos, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal resulta competente para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 294 del Codigo de Procedimiento Civil, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y Simòn Bolìvar de èsta circunscripciòn judicial. Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA DECISION APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, mediante la cual declarò con lugar la demanda intentada por los los abogados en ejercicio E.M. y A.D.D., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.C.P.R., contra el ciudadano A.A.P.P., por considerar lo siguiente:

(Omissis)

"...el demandado en el acto de constestaciòn de la demanda, manifestò en forma expresa que no adeudaba cantidad de dinero alguna al actor, originada del instrumento privado fundante de su acciòn, desconocièndolo tanto en su contenido como en su firma, afirmaciones èstas que quedaron desvirtuadas al quedar plenamente demostrado a travès de la prueba pericial evacuada a la cual este sentenciador diò pleno valor probatorio, que la firma que aparece en dicho instrumento es la del demandado ciudadano A.A.P.P., quedando de esta manera demostrada y probada la MALA FE con la que actuò en este proceso ...".

IV

DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día veinticinco (25) de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.M.P., mediante diligencia ante el juzgado de la causa, apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, en la cual declaró Con Lugar la demanda.-

En fecha doce (12) de noviembre de 2003, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y se fija el vigèsimo día hábil de despacho siguientes para la presentaciòn de los informes correspondientes.

Por diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, la parte demandada siendo la oportunidad procesal, presenta escrito de informes, a los fines de que sean apreciados en la definitiva del presente juicio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, la resoluciòn recurrida declarò con lugar la demanda, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.M.P., apela de dicha resoluciòn, y presenta en la oportunidad procesal correspondiente, escrito de informes ante èste tribunal de alzada, alegando una serie de fundamentos de hecho y de derecho en contra de la decisión recurrida y denunciando violaciones durante el desarrollo del proceso, a derechos constitucionales como lo son: el principio de tutela judicial efectiva, el debido proceso y la celeridad procesal.

Ahora bien, es importante resaltar, el criterio de la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 1993, en el juicio seguido por W.R.B. y otro contra Luferca de Oriente C.A., con respecto a los alegatos esgrimidos en informes, que generan el obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, que señala lo siguiente:

"...Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y por menoscabo al derecho de defensa; y 243 ordinal 5°; de ese mismo Código, porque contraría el principio de la exhaustividad de la sentencia...”.

A èste respecto, en vista de que los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de informes, no estan basados íntegramente en los argumentos que fundamentan la sentencia del tribunal a quo, y por cuanto alega infracciones relativas al desarrollo del procedimiento, que violan derechos constitucionales, considera necesario èsta jurisdicente, en base al principio de exhaustividad, analizar cada uno de los alegatos formulados por el recurrente en su escrito de informes, a los fines de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, y lo hace de la siguiente manera:

La parte demandada alega en primer lugar, que el juez recurrido violò por interpretación errada el artìculo 202 del Còdigo de Procedimiento Civil, cuando en fecha primero (01) de octubre de 2002 ya habia precluido el lapso procesal incidental de la prueba de cotejo y de oficio ordenò la reposiciòn de la causa, para que se abriera nuevamente la prueba de cotejo, por un supuesto error involuntario del tribunal, sin haberlo solicitado ninguna de las partes, considerando que tal reposiciòn es improcedente; manifiesta que el a quo infringiò tambièn el artìculo 15 ejusdem, por cuanto se entiende por presunciòn legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, de ahí que no era necesario la improcedente notificación de las partes para admitir las pruebas que ya habìan sido consignadas oportunamente por las partes, las cuales no fueron admitidas en el tiempo de ley por el tribunal, violàndose el principio constitucional de celeridad procesal y tutela judicial efectiva, implìcitos en el artìculo 26 de la Constitución.

De lo alegado por el recurrente, y revisadas como fueron las actas del proceso, se observa que en fecha primero (01) de octubre de 2002, el juzgado a-quo, dictò un auto mediante el cual, se acuerda la reapertura del lapso de evacuaciòn de pruebas, en virtud de que las pruebas promovidas por las partes en fechas 01 y 14 de agosto del año 2002, las cuales estaban reservadas, no fueron providenciadas por el tribunal en la oportunidad legal para ello, ordenàndose la notificación de las partes, asimismo, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, y en cuanto a la prueba de cotejo se fijò el segundo día hábil siguiente después de que conste en actas la notificación de las partes, para la realización del acto de nombramiento de expertos.

Ahora bien, el juez a-quo, actuò con sujeción a lo establecido en el artìculo 15 del Còdigo de Procedimiento Civil, el cual contiene el principio de igualdad procesal de las partes, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, y en base a lo establecido en el artìculo 202 ejusdem, en cuanto a la improrrogabilidad de lapsos o tèrminos, el cual en su ùnico aparte señala textualmente lo siguiente:

Artìculo 202. Los tèrminos o lapsos procesales no podràn prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…

(Subrayado del Tribunal).

El artìculo antes transcrito, establece como regla general, que los tèrminos o lapsos procesales son improrrogables, pero a su vez establece la excepción a la regla y señala los presupuestos por los cuales puede prorrogarse y abrirse un tèrmino o lapso de ley: 1.-en los casos expresamente determinados por la ley; y 2.-cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En el caso bajo anàlisis, se dan los mencionados supuestos, ya que la causa que originò la reapertura del lapso de evacuaciòn de pruebas, no puede ser imputable a las partes, si bien es cierto, las partes no solicitaron dicha reapertura, no es menos cierto que el juez, quien es el director del proceso, està en el deber de hacerlo de oficio, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe regir en todo proceso.

Es menester traer a colación lo que nos define GOVEA & BERNARDONI, en su obra “Las Respuestas del Supremo, T.S.J., sobre la Constitución Venezolana de 1999”, sobre el Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

.-

La defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus respectivas alegaciones. Probar es la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formule sobre un determinado asunto es verdadero o que el de su contraparte no lo es, y de èsta forma surge la constitucionalizaciòn del derecho a la prueba, como fundamental en nuestro ordenamiento jurìdico, ejercitable en cualquier tipo de proceso para ambas partes intervinientes en el. Asì se establece.-

Considera èsta Jurisdicente, que el juez a-quo, a travès del auto ya señalado, simplemente realizò un acto mediante el cual ordena el proceso, ya que el juez, es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitaciòn, no sòlo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, sino tambièn con la finalidad de mantener la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia, y darle un tratamiento igualitario a las partes, sin preferencia ni desigualdades, como lo consagra nuestro texto constitucional, lo cual no constituye un acto repositorio, como lo quiere hacer ver el recurrente, y en el cual era menester notificar a las partes a los fines de la continuación del proceso, en reconocimiento a la garantìa de la defensa en materia de prueba, que tienen tanto el actor como el demandado de actas. Asì se declara.-

Asì las cosas, si bien es cierto, la reposiciòn de la causa, es una institución procesal que tiene como fin pràctico, corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puedan ser subsanados de otra manera, sino con la reposición de la causa; al estado de que se corrija el vicio procesal, en el presente caso estamos en presencia de un simple auto ordenador del proceso, que no constituye reposiciòn alguna de la causa, ya que fue dictado por el tribunal a-quo a los fines de corregir un hecho involuntario, que originò una paralización de la sustanciaciòn de la causa no imputable a las partes, lo cual podìa realizar el juez de oficio, por cuanto el Juez, tiene facultad reglada por la propia ley por ser guardian del debido proceso, debiendo mantener las garantìas constitucionales del juicio. En tal sentido, se considera ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado a quo en fecha primero (1) de octubre de 2002, y consecuencialmente, improcedente el alegato de falsa suposición y violación del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, denunciado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado D.M.P., en el escrito de informes, presentado ante èste tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003. Asì se declara.-

Alega tambien el recurrente, que la parte actora promoviò la prueba de cotejo, indicando a los expertos, en fecha catorce (14) de octubre de 2002, el documento contentivo de la firma indubitada para la experticia, sin señalar en que oficina de Registro Pùblico se encuentra, supliendo èsta falta el Juez recurrido, cuando los expertos solicitaron al tribunal, librar oficio al Registrador Subalterno del Municipio M.d.E.Z., a los fines de que le permitieran la practica de la experticia, libràndose el oficio el mismo día, por lo cual el recurrente señala que el juez no mantuvo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas y que infringiò el artìculo 15 del Còdigo de Procedimiento Civil.

A este respecto, observa èsta juzgadora de las actas que conforman la presente causa, que en fecha nueve (9) de octubre de 2002, la parte actora suscribe diligencia, la cual corre inserta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, mediante la cual señala a los expertos sobre que documentos se harà el cotejo de firmas, indicando que la firma indubitada, se tomarà de documento pùblico que reposa en el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z., especìficando los datos de registro, lo cual desvirtua lo alegado por el recurrente. En tal sentido, mal podria decir que el Juez a-quo supliò dicha falta, ya que la misma no existe, y en cuanto a la solicitud que realizaron los expertos en fecha catorce (14) de octubre de 2002, a los fines de que el tribunal librarà oficio al correspondiente Registro para que les permita la realización de la prueba de cotejo, es importante resaltar que los expertos son auxiliares de la justicia y por su funciòn, la ley les otorga libertad de acciòn en el desempeño de sus funciones, conforme a lo establecido en el artìculo 465 del Còdigo de Procedimiento Civil, pudiendo diligenciar ante el tribunal, solicitando lo necesario para la pràctica del cotejo, por lo que mal podrìa el tribunal negar dicha solicitud, ya que el juez les confìa el exàmen o reconocimiento de determinados documentos y està en el deber de facilitar lo necesario para su efectiva realización, sin que eso signifique la violación del derecho a la defensa de las partes, y mucho menos el menoscabo de los derechos y facultades comunes a ellas, razòn por la cual no existe infracciòn al artìculo 15 ejusdem, como lo señala el recurrente. Asi se decide.-

Señala tambièn el recurrente, que en fecha tres (3) de octubre de 2002, el tribunal extendiò el lapso probatorio de la incidencia de cotejo a quince dìas de despacho, a partir del día siguiente al acto de contestación de la demanda, por lo cual no puede presumirse prorrògado dicho lapso, alegando que ya habìa precluido el lapso probatorio establecido en el artìculo 449 del Còdigo de Procedimiento Civil para la incidencia de cotejo, sin que la parte demandante demostrara la autenticidad del documento desconocido, el cual comenzò a correr a partir del día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con lo cual el jurisdicente acordò una reapertura o prorròga no permitida ni reglada por la propia ley.

En èste sentido, observa esta juzgadora, que en el auto de fecha tres (3) de octubre de 2002, evidentemente el juez a-quo incurriò en un error material involuntario, al extender el lapso probatorio de la incidencia de cotejo, a 15 dìas de despacho conforme al artìculo 449 ejusdem, solo en lo que respecta a que dicha extensión se contarà a partir del día siguiente al acto de contestación de la demanda, situación èsta que se determina en virtud de que en fecha primero (1) de octubre de 2002, dictò un auto ordenador del proceso, mediante el cual se abre el lapso de evacuaciòn de pruebas, por lo que mal podrìa tenerse como vàlido, lo establecido en dicho auto en cuanto al momento en que se extiende el lapso probatorio de la incidencia, ya que no puede extenderse un lapso que no se habìa aperturado, en virtud de que las pruebas promovidas, se encontraban reservadas por el tribunal y no fueròn providenciadas en el momento oportuno, y como se dijo antes el lapso de evacuaciòn de pruebas comenzò con el auto que puso orden al proceso en fecha primero (1) de Octubre de 2002, y no con el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, razòn por la cual la pròrroga del lapso para la incidencia del cotejo fuè solicitada antes de que feneciera el plazo de ocho dìas que establece la ley, por lo cual debe considerarse extendido conforme a lo establecido en el artìculo 449 ejusdem. Asì se decide.-

Alega tambièn el recurrente, en cuanto a la diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual solicita la ampliación del lapso para la prueba de cotejo,que la misma tiene fecha de tres (3) de septiembre del año 2002, fecha en la cual los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales, consideràndolo como un hecho insòlito desde el punto de vista formal del derecho en cuanto a las horas y dìas en que el tribunal puede despachar, alegando que el juez inobservò el pedimento y debiò rechazarlo o mandar a aclarar cualquier error material.

En èste sentido, observa èsta juzgadora de la diligencia que corre inserta al folio sesenta y cinco (65) de la presente causa, en la cual la parte actora solicita la ampliación del lapso para la evacuaciòn de la prueba de cotejo a quince dìas, que la misma fue suscrita con fecha tres (3) de septiembre de 2002, a èste respecto es importante resaltar que conforme al pedimento realizado por la parte actora, el tribunal mediante auto de fecha tres (3) de octubre del 2002, acuerda la extensión del lapso probatorio de la incidencia de cotejo, asimismo, se observa que ambas actuaciones fueron diarizadas por el juzgado a quo en fecha 3/10/2002, en asientos continuos, ya que la diligencia suscrita por la parte actora se encuentra diarizada en el asiento Nº 24, y el auto dictado por el tribunal fue diarizado en el asiento Nº 25, quedando ambos asientos registrados en la pàgina 489 del libro diario llevado por el referido tribunal.

De lo antes expuesto, se evidencia claramente que la diligencia suscrita por la parte actora, fuè presentada ante el tribunal, en fecha tres (3) de Octubre de 2002, dìa hábil en el cual el tribunal diò despacho y no en fecha tres (3) de septiembre de 2002, fecha en la cual los tribunales se encontraban de vacaciones judiciales; de lo cual se deduce, que la diligencia presenta un error material en la fecha; en èste sentido, es importante resaltar lo señalado en el artìculo 257 de la Constitución de 1999, el cual establece que no se sacrificarà la justicia por la omisiòn de formalidades no esenciales. Por lo cual, considera esta jurisdicente que el juez a quo, recibe la diligencia y omite el error material que presenta la diligencia en la fecha, en aras de mantener la eficacia de los tràmites procesales para la realización de la justicia, y el hecho de recibirla, no constituye inobservancia del pedimento por parte del juez a quo. Asì se decide.

Tambièn alega el recurrente, que no consta en actas que los expertos designados para la prueba de cotejo, se constituyeron el 16 de octubre de 2002, en el Registro Pùblico Subalterno del Municipio M.d.E.Z., y señala a su vez, que no consta en actas la credibilidad del documento señalado como indubitado, ya que no se encuentra agregado con el informe copia certificada fotostática de dicho documento, para que la pràctica de la prueba de cotejo tenga vàlidez, aunado a que no consta la entrega de dicho documento por parte del registrador.

Ahora bien, el recurrente con lo alegado presume que la prueba de cotejo, pudo ser practicada sobre otro documento pùblico; a este respecto èsta jurisdicente debe aclarar, que los expertos son funcionarios auxiliares de la administración de justicia, los cuales fueron nombrados y debidamente juramentados por el órgano jurisdiccional, a los fines de realizar la prueba de cotejo, consistente en la comparación de determinadas firmas, prueba èsta que exije conocimientos especiales, que requiere de profesionales especialistas en el àrea, sobre los cuales debe existir el respeto y la buena fè. Los argumentos alegados por la parte demandada constituyen meroformalismos, ya que para la vàlidez de la prueba de cotejo la ley no exige que en el informe pericial se agregue copia certificada fotostática del documento; a èste respecto el artìculo 467 del Còdigo de Procedimiento Civil establece que el informe pericial, debe contener por lo menos, la descripción detallada de lo que fuè objeto de la experticia, el mètodo o sistema utilizado en el examen, y las conclusiones de los expertos, requisitos èstos que se encuentran plasmados en el informe pericial que cursa en el folio (78) hasta el folio (89) de la presente causa. Asì se declara.-

El recurrente en su escrito de informes, ratifica la impugnación al resultado de la experticia grafotècnica, consignada por los expertos en fecha veintidós (22) de octubre de 2002, impugnación èsta que fuè realizada ante el juzgado a quo, el día veintiocho (28) de octubre de 2002, en la cual alega que la prueba de cotejo es extemporánea, ya que la pròrroga del lapso probatorio fuè acordada extemporáneamente por el tribunal a quo, por lo cual la experticia no se realizò ni se evacuò en la forma establecida en la ley, asimismo alega el recurrente, que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas promueve la prueba de cotejo, pero en ese acto no insistiò en hacer valer la autenticidad de la letra de cambio.

En relaciòn a los argumentos alegados por la parte demandada, en cuanto a la extemporàneidad de la prueba de cotejo, los mismos fueron analizados ut supra, concluyendo esta jurisdicente que tanto la solicitud realizada por la parte actora para la extensión del lapso para la evacuaciòn de la prueba, asì como la evacuaciòn de la misma, se realizò en la forma prevista por la ley para la incidencia de cotejo, conforme a los artìculos 445 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.-

Ahora bien, la parte demandada, señala que el actor promoviò la prueba de cotejo, pero no insistiò en hacer valer la autenticidad de la letra de cambio, en èste sentido es importante destacar lo establecido en el artìculo 445 del Còdigo de Procedimiento Civil que señala textualmente lo siguiente:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrà por reconocido, y se impondràn las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artìculo 276

.

El artìculo supra transcrito, establece que una vez negada la firma, le toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede verificarse a travès de la prueba de cotejo. Lo anterior, constituye el tramite procesal pautado por la ley, en los casos de desconocimiento de firma de un instrumento; evidenciàndose en el caso de autos, que la parte actora cumpliò con el procedimiento que le impone la ley. Asì se declara.-

En tal sentido, considera èsta jurisdicente, que la parte demandada cuando alega que el actor no insistiò en hacer valer la autenticidad del instrumento fundante de la presente acciòn, confunde el procedimiento antes explicado, con el procedimiento establecido en la ley para la tacha de falsedad de un instrumento, los cuales son situaciones y procedimientos totalmente diferentes, ya que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la efiacia probatoria de un documento, debiendo alegarse un motivo legal para la misma, y en los casos de la tacha incidental el que presenta el instrumento tiene la carga procesal de hacerlo valer, declarando expresamente si insiste en hacer valer su autenticidad, ya que de lo contrario se declararà terminada la incidencia y desechado el instrumento del procedimiento, conforme al procedimiento establecido en los artìculos 438 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.

Lo antes analizado, constituye motivo suficiente para considerar que la impugnación propuesta por el recurrente, es improcedente en derecho, ya que no constituye carga procesal para el actor en la incidencia de cotejo que establece la ley, el hecho de insistir o no en hacer valer el instrumento, ya que su autenticidad se demuestra a travès de la experticia grafotècnica (cotejo). Asì se declara.-

En conclusión, a.c.u.d.l. alegatos del recurrente, y quedando demostrada que la experticia grafotècnica fuè evacuada en la forma establecida por la Ley, èsta juzgadora le otorga al informe conclusivo de los expertos, el cual arroja como resultado que la firma que suscribe la letra de cambio corresponde al ciudadano A.A.P., todo su valor probatorio, como efectivamente lo hizo el juzgado a quo, quedando el instrumento privado fundante de la presente acción de Cobro de Bolívares (Intimación), el cual corre inserto al folio 02, en copia certificada del presente expediente, reconocido a los efectos de esta demanda. Por consiguiente se tiene como improcedente lo alegado por el recurrente. Así se decide.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, y reconocido como ha quedado el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo, y que reúne todos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio; y no habiendo demostrado nada la parte demandada durante la secuela probatoria, lo que trae como resultado la ausencia de elementos probatorios que evidenciaran la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, debe en consecuencia esta sentenciadora declarar Sin Lugar la apelaciòn propuesta, y confirma la resoluciòn del Juzgado A-quo, que declarò Con Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de cobro de bolívares por intimaciòn, y en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirà pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Asì se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado D.M.P., apoderado judicial de la parte demandante ciudadano A.A.P.P., contra la sentencia definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2003, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  2. CONFIRMADA, por motivos diferentes, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.003, en la cual se declara Con Lugar la acciòn propuesta en el presente juicio de cobro de bolívares por intimación, seguida por los abogados en ejercicio E.M. y A.D.D., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano J.C.P.R., contra el ciudadano A.A.P.P..

  3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.-

Publìquese, regìstrese y notifìquese.

Dèjese por secretarìa copia certificada de èste fallo conforme lo dispuesto en el artìculo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro ( 24 ) dìas del mes de abril del año dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federaciòn.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo las 11:15 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 364.-

La Secretaria Temporal

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