Decisión nº 836-2006 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoDisolución De Sindicato

Expediente Nº 011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

Vistos

: Los antecedentes.-

Demandante: DEVIS R.V.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.512.210, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Federal, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No. 614, de fecha 28 de mayo de 1.941, cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 5.760 del 31 de mayo de 1.941, habiendo sido modificados por última vez y unificados sus Estatutos Sociales, según inscripciones efectuadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda los días 15 y 27 de enero de 1.993, bajo los Nos. 28 y 52, Tomos 13-A Pro. y 27-A pro.

ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano DEVIS R.V.F., antes identificado, debidamente asistido por los profesionales del Derecho Y.S.D.T. Y T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 13.636, 40.730, respectivamente, y de este domicilio, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avocó a su conocimiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose producido su inhibición y declarada procedente por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, siendo remitida a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2005, dándole entrada en la misma fecha.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil Vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada al libelo presentado por la representación forense de la parte actora profesionales del Derecho Y.S.D.T. Y T.B., identificados ut supra, así como del escrito de subsanación de cuestiones previas, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

-Que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada desde el 03 de junio de 1.996, y que la misma se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el 30 de enero de 2001, fecha esta en la cual fue despedido sin haber dado motivo alguno para ello.

- Que en virtud de lo injustificado de su despido intentó pretensión de calificación de despido que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que el referido procedimiento se hizo parte la demandada e insistieron en el despido manifestando su voluntad de no reengancharlo y al efecto consignaron la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.119.115,77), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pretendieron cancelarle todo lo que le adeudaban, monto con el cual manifestaron su desacuerdo, retirando dicha cantidad de dinero y a reserva de demandar por separado las diferencias existentes entre el monto consignado y la cantidad que real y efectivamente le corresponde en virtud de su relación de trabajo. Todo lo cual se encuentra evidencia en copia certificada del expediente Nº 12.542 que contiene el referido procedimiento de calificación de despido.

- Que tal y como se evidencia de la copia certificada acompañada al libelo de demanda la patronal admitió que la remuneración por él devengada estaba integrada para el momento del despido por: salario básico Bs. 649.882,19; promedio mensual por bono Bs. 315.165,03 y; Promedio mensual por Bono Vacacional Bs. 29.156,85. Lo que sumado asciende a un monto mensual de Bs. 994.204,07; y que a dicho monto a que adicionarle Bs. 75.000,oo, Bs. 80.000,oo y Bs. 20.000,oo, como asignación mensual por vehículo, tarjeta prepagada de celular y ayuda para suministro de gasolina, respectivamente.

- Que los conceptos y cantidades arriba indicados los recibía en forma fija y constante, es decir, de manera regular y permanente, y que alcanzan la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.169.204,07) mensuales, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 38.973,46) diarios, y que constituye su salario normal.

- Que la empresa paga 120 días de utilidades, lo que multiplicado por Bs. 38.973,46 arrojan la cantidad anual de Bs. 4.676.815,20, que divididos entre los 12 meses del año nos da una cantidad mensual de Bs. 389.734,60, y que divididos entre 30 días no da una incidencia diaria de Bs. 12.991,15.

- Que al sumarle a su salario normal la incidencia por utilidades se obtiene su salario integral que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 51.964,61).

- Que la patronal consignó las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la época de verificarse los hechos), es decir, la antigüedad y la indemnización por despido no lo hizo a razón de su salario integral, y el pago de los salarios caídos tampoco se realizó de forma correcta, pues su cálculo no se hizo desde la fecha del despido.

- Que por las razones expuesta demanda a su expatronal para que le pague los conceptos y cantidades que se determinan a continuación:

  1. - 30 días por concepto de antigüedad acumulada al 19-06-1997, a razón del salario diario devengado al mes de mayo de 1997 de Bs. 15.527,60, lo cual asciende a un monto de Bs. 465.828,oo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - 30 días por concepto de compensación por transferencia, a razón del salario diario devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 15.527,60, lo cual asciende a un monto de Bs. 465.828,oo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - 252 días por concepto de antigüedad, a razón de su salario integral de Bs. 51.964,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 13.964,61, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - 30 días por concepto de preaviso, a razón de su salario normal devengado para el momento del despido de Bs. 38.973,46, lo cual asciende a un monto de Bs. 1.169.203,80, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - 60 días por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas correspondientes a los periodos 1998-1999 y 1999-2000 (30 días por cada periodo), a razón de su último salario normal devengado de Bs. 38.973,46, lo cual asciende a un monto de Bs. 2.338.407,60, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - 18 días por concepto de vacaciones fraccionadas, a razón del último salario normal devengado de Bs. 38.973,46, lo cual asciende a un monto de Bs. 701.522,46.

  7. - 150 días por concepto de indemnización de antigüedad por despido injustificado, a razón de su salario integral de Bs. 51.964,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 7.794,693,oo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - 60 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, a razón de su salario integral de Bs. 51.964,61, lo cual asciende a un monto de Bs. 3.117.877,20, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  9. - 230 días por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido ocurrida el 30-01-2001 hasta la fecha de efectuarse la consignación verificada el día 17-09-2001, a razón del último salario normal devengado de Bs. 38.973,46, lo cual asciende a un monto de Bs. 8.963.895,80.

  10. - Por concepto de “…FIDEICOMISO…” (sic) (intereses sobre prestaciones sociales), la cantidad de Bs. 6.983.421,70, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo.

    -Que la sumatoria de todas las cantidades indicadas totaliza la cantidad de Bs. 46.362.648,79, monto este al cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 7.119.115,77, que ya fueron cancelados por la patronal, adeudándosele una diferencia de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 39.243.533,02), cantidad esta última que reclaman su pago a la patronal o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, con la indexación y costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de mérito, en fecha 25 de marzo de 2002 comparece el profesional del Derecho G.G.N., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, y lo como se determina a continuación:

    -Admite la prestación de servicios laborales, el tiempo de servicio y lo injustificado del despido; que el actor devengaba un salario mensual final de Bs. 649.882,19, un promedio mensual por bono de Bs. 315.165,03 y un bono vacacional (promedio mensual) de Bs. 29.156,85; que al actor le correspondían 120 días de utilidades anuales, pero no como erróneamente lo afirma éste con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino conforme a la cláusula 19 de la Contratación Colectiva que rige para los trabajadores del ramo suscrita entre el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A (INDULAC; y que el actor le correspondía por concepto de servicio de ahorros la cantidad de Bs. 877.157,19.

    - No niega en forma expresa y terminante el monto de las incidencias de utilidades que forman parte del salario integral afirmadas por el actor en su libelo; sin embargo, afirma como hecho nuevo que el monto del promedio mensual por utilidades que forma parte del salario integral del actor fue de Bs. 116.627,40.

    - Niega que al monto del salario mensual final básico de Bs. Bs. 649.882,19, al promedio mensual por bono de Bs. 315.165,03 y al bono vacacional (promedio mensual) de Bs. 29.156,85, deba adicionársele o sumársele los conceptos de asignación por vehículos, tarjetas prepago de celular y ayuda para suministro de gasolina de Bs. 75.000,oo, Bs. 80.000,oo y Bs. 20.000,oo, respectivamente, además rechaza que los mismos hayan sido recibidos por el actor en forma regular y permanente. Negando en consecuencia, que estos últimos tres (3) elementos estén formando parte del salario normal devengado por el actor, pues dichas percepciones o pagos no tiene naturaleza salarial y deben ser subsumidos en lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que planteo la defensa), ya que los mismos fueron hechos contra presentación de facturas, y con respecto a la ayuda por mantenimiento de vehículo, esta se hizo bimestralmente por Bs. 80.000,oo hasta el mes de abril de 2000, y por Bs. 150.000,oo a partir del mes de mayo de 2000, con respecto a la ayuda por consumo de teléfono celular fue de Bs. 40.000,oo mensuales, correspondientes a dos (2) tarjetas de prepago, y por consumo de gasolina Bs. 10.000,oo mensuales.

    - Niega que el cálculo de lo que correspondía al actor por concepto de utilidades deba hacerse tomando como base el salario normal diario afirmado por el actor de Bs. 38.973,46, puesto ese nunca fue su salario normal, y además el cálculo de las utilidades debe hacerse con fundamento en la cláusula 19 de la Contratación Colectiva, que prevé que el pagó será con “…base al promedio del total de los sueldos o salarios devengados por el trabajador durante el respectivo ejercicio económico anual…”, y que el actor no toma en cuenta el promedio anual de su salario y comisiones, bonos o plan de incentivo, sino que se limita a retrotraer el alegado último salario, sin ninguna explicación que justifique tal proceder. Consecuente con esta negativa anterior, rechaza que el salario diario integral del actor haya sido de Bs. 51.964,61.

    - Niega que se le deba al actor cantidad alguna por concepto de antigüedad y compensación por transferencia por cambio de régimen, es decir, que esté obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 465.828,oo por antigüedad y Bs. 465.828,oo por compensación por transferencia, pues dichas prestaciones ya le fueron pagadas al actor, tal y como consta del acta suscrita ante la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia, fechada 30 de enero de 1998. En todo caso, niega que para el día 31 de diciembre de 1996 y para el 19 de junio de 1997, el actor devengaba un salario diario de Bs.15.527,60; que por el contrario, al 31 de diciembre de 1996 el actor devengaba un salario normal de Bs. 60.000,oo mensuales, y para el 19 de junio de 1997 devengaba un salario normal de Bs. 142.022,80 mensuales.

    - Niega que el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo deba pagársela al actor a razón de un salario integral diario de Bs. 51.964,61, por no ser ese el monto integral diario devengado por el actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el día de su despido, como consecuencia, de ello, niega que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 13.095.081,72 por concepto de prestación de antigüedad.

    - Niega que deba pagarle al actor la cantidad de Bs. 1.169.203,80 por concepto de preaviso con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, pues este no es acreedor de este particular beneficio, sino a la indemnización sustituva del preaviso prevista en el artículo 125 eiusdem.

    - Admite que al actor le corresponde 10 días de salario por concepto de utilidades fraccionadas del año 2001, pero no con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo como erróneamente lo afirma, sino con fundamento en la contratación colectiva del trabajo que regía las relaciones entre ella y el actor. Que no obstante la admisión de la procedencia de la cantidad de salarios por dicho concepto, advierte que para la fecha de presentación y admisión de la demanda que dio origen a este proceso dicho concepto no era exigible por el actor, ni mucho menos líquido, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 19 del Contrato Colectivo y el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que no obstante la exigibilidad planteada, y la negativa de pagar las utilidades fraccionadas a razón de un salario normal diario de Bs. 38.973,46, y consecuencialmente no adeudar sobre dicha base de cálculo la cantidad de Bs. 389.734,66, procedió a consignar la cantidad de a su decir correspondería por el referido concepto y sobre la base del salario devengado por el trabajador para el mes de enero de 2001, previo las deducciones legales para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de cinco décimas por ciento (0,5%) sobre el monto de esas utilidades, que equivalen a Bs. 1.801,43, resultando una cantidad neta de Bs. 358.466,61.

    - Niega que al actor le correspondan 18, 30 y 30 días por vacaciones fraccionadas del periodo 2000-2001, y vacaciones de los periodos 1998-1999 y 1999-2000, respectivamente, pues con fundamento en lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, “…al actor solo le correspondería el pago de los siguientes días de vacaciones: 1) Por (sic) concepto de vacaciones fraccionadas del año 2.000-2.001: quince (15) días más cuatro (4) días adicionales, para un total de diez y nueve (sic) (19), divididos entre los doce (12) meses del año y multiplicados por los siete (7) meses completos trabajados durante el año de la terminación de la relación laboral, para un total de once enteros ocho centésimas (11,08) días; 2) Por concepto de vacaciones del año 1.999-2.000: quince (15) días más tres (3) días adicionales, para un total de diez y ocho días de vacaciones (sic); y, 3) Por (sic) concepto de vacaciones del año 1.998-1.999: quince (15) días más dos (2) días adicionales, para un total de diez y siete (sic) (17) días de vacaciones…”

    - Que no obstante lo referido en el punto anterior, en la oportunidad de realizar la consignación en el procedimiento de estabilidad laboral incluyó el pago de: “…1) diez (10) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas del periodo 2.000-2.001, calculados en base a quince (15) días entre doce (12) meses del año por ocho meses trabajados; 2) veinte (20) días por concepto de vacaciones contractuales fraccionadas del periodo 2.000-2.001, calculados en base a treinta (30) días entre doce (12) meses por año por ocho (8) meses trabajados; y, 3) quince (15) días por concepto de vacaciones legales del periodo 1.999-2000…”, y por otra parte, afirma que el actor si disfrutó y recibió el pago el pago por vacaciones correspondiente al periodo vacacional 1.998-1.999; en consecuencia, nada se le adeuda por dichos conceptos.

    - Niega que deba pagarle al actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por “antigüedad adicional por despido injustificado” e “indemnización sustitutiva del preaviso” la cantidad de Bs. 7.794.693,oo y Bs. 3.117.877,20, respectivamente, pues dichos montos ya le fueron cancelados en la oportunidad en que se hizo la consignación en el procedimiento de estabilidad laboral, a razón del último salario integral devengado por el actor.

    - Niega que se le adeude 230 días de salarios caídos causados en el procedimiento de estabilidad laboral la cantidad de Bs. 8.963.895,oo, ni ninguna otra cantidad adicional, pues los salarios caídos que le correspondían al actor le fueron cancelados en el primigenio procedimiento de estabilidad laboral, sobre la base del salario normal devengado por este, y con exclusión de dicho cálculo de los lapsos indicados en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable, y si el actor tenía algo que reclamar, debió peticionarlo en dicho juicio procediendo a impugnar los montos en cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, y no por vía del juicio ordinario laboral.

    - Niega que esté obligada a pagarle al actor la cantidad de Bs. 6.983.4214,70 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ya que las cantidades por dichos conceptos y que se causaron hasta el mes de diciembre de 1.999 fueron abonados en la cuenta bancaria nómina del actor en la entidad bancaria Banco Provincial, y los causados a partir enero de 2002 fueron abonados al actor en su cuenta bancaria nómina número 054-0006539 en el Banco Venezolano de Crédito.

    -Finalmente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al actor por vía de compensación los créditos que a continuación se determinan: “…1) Préstamos con garantía de y anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad:…”, la suma de Bs. 5.042.694,oo, “…la cual corresponde a dos (2) prestamos con garantía de la prestación de efectuadas en fechas 1o. (sic) de Octubre (sic) de 1.999 y 15 de Julio (sic) de 2.000,…” por las cantidades de Bs. 2.177.500,oo y Bs. 2.865.194, respectivamente; “…2) Prestamos (sic) con garantía de ahorros…”, la cantidad de Bs. 363.440,oo; “…3) Indemnización (sic) de antigüedad pagada al trabajador:…” por la cantidad de Bs. 122.000,oo; “…Anticipos (sic) de gastos de viaje:…” por la cantidad de Bs. 100.000,oo; “…5) Seguro (sic) de vehículo:…” por la cantidad de Bs. 441,24; “…6) Seguro (sic) de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) (reintegro a favor del trabajador):…” por la cantidad de Bs. 157.491,oo; y, “…8) Obligaciones (sic) por facturas pendientes por cancelar:…” la cantidad de Bs. 7.511.818,oo, según se evidencia de acta compromiso que suscribió el actor en fecha 30 de enero de 2.001, y “…producto de un dinero que tomó de la empresa demandada, relacionado con la factura 39330 del 13 de septiembre del 2.000, por un monto de…” Bs.2.561.000,oo, menos un abono de Bs. 305.713,20, y los cheques números 42262729, 00842019 y 41464550 que suman Bs. 1.180.000,oo; 4) factura número 43116 de fecha 12 de diciembre de 2000 por la cantidad de Bs. 3.716.028,oo; 5) nota de débito por cheque devuelto por Bs. 1.013.708,80 (menos nota de crédito por un monto de Bs. 743.205,60); y, 6) Bs. 90.000,oo por cheque girado por el actor a su favor contra la cuenta corriente número 054-000653 en el Banco Venezolano de Crédito, agencia Maracaibo, fechado 16-11-2000, el cual no fue pagado por la referida entidad bancaria.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis sobre el fondo de la controversia, es necesario dejar establecido la situación jurídica procesal de la parte accionante ciudadano DEVIS R.V.F., ya que consta en el folio 308 del expediente una cesión del quince por ciento (15%) de los derechos litigiosos de éste a favor del ciudadano M.D.G..

    En este sentido, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    La cesión que hiciere algunos de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

    Si la transferencia a titulo particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a titulo particular, quien se hará parte en la causa.

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    Asimismo, el artículo 1.557 del Código Civil señala:

    La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos sino entre cedente y cesionario.

    Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará parte en la causa.

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    En este orden de ideas, y por interpretación a contrario de las citadas normas, cuando la cesión de los derechos litigiosos se realice en el juicio antes de la contestación de la demanda, el cesionario automáticamente toma en juicio el lugar del cedente en la porción realizada o en su totalidad según sea el caso, surtiendo efectos inmediatos contra la parte contraria en juicio, adquiriendo aquél (el cesionario) condición de sujeto procesal (parte); y siendo que por disposición expresa si la cesión de los derechos litigiosos se hace después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme, ésta solo surtirá efectos entre las partes (cedente y cesionario)

    Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la cesión de derechos litigiosos realizada por el accionante DEVIS R.V.F. (folio 308) fue realizada después de la contestación de la demanda y no consta la aceptación de la parte demandada de dicha cesión, en razón de lo cual solo produce efectos entre las partes negóciales, no surte efectos procesales contra la parte procesal contraria, ni contra terceros. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos controvertidos, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable para el caso de autos para el momento en que se verificó el acto de contestación de la demanda.

    Como no existe controversia entre las partes en los hechos siguientes: Tiempo de servicio, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, último salario devengado por el accionante, cargo desempeñado, que le corresponden 120 días de utilidades y el pago de Bs. 7.119.115,77, en el procedimiento de estabilidad laboral previo a este procedimiento, esto ha quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.-

    Quedaría por dilucidar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. En este sentido, la parte actora afirmó que su último salario mensual a la fecha del despido estaba conformado por los siguientes elementos; salario básico mensual Bs. 649.882,19, promedio mensual por bono Bs. 315.165,03, promedio mensual por bono vacacional Bs. 29.156,85, y que sumados ascienden a la cantidad de Bs. 994.204,07, a los cuales hay que adicionarle el pago mensual de Bs. 75.000,oo por asignación de vehículo, Bs. 80.000,oo para pago de tarjeta prepago de celular, y Bs. 20.000,oo por ayuda por gasolina para suministro de vehículo. Por su parte, la demandada admite como cierto el último salario afirmado por el actor de Bs. 994.204,07, y sus elementos, es decir, el devengado al 31 de enero de 2001, rechazando que al anterior salario deba adicionársele los conceptos de asignación por vehículo, tarjetas prepagos de celular y ayuda de asignación para gasolina, por considerar que los mismos no tienen naturaleza salarial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, indicando adicionalmente que lo pagado por concepto de vehículo no se hacia de forma mensual, sino de manera bimensual, y que el monto en cuanto a lo pagado por vehículo lo era de Bs. 80.000 bimestral hasta el mes de abril de 2000, y Bs. 150.000 a partir de este último mes, y que lo pagado por consumo de teléfono celular y ayuda de consumo de gasolina lo era de Bs. 40.000 y Bs. 10.000 mensual. Debiendo la parte demandada en consecuencia, demostrar los hechos nuevos alegados, a saber, las cantidades alegadas, la regularidad de pago bimensual y que las mismas no tienen naturaleza salarial. Así se establece.-

    Asimismo, le corresponde a la demandada probar que el salario integral base para el calculo de la prestación de antigüedad no fue la cantidad de Bs.51.964,61 diario, para todo el periodo comprendido entre junio de 1997 y enero de 2001, ya que al haber afirmado que el accionante devengó mes a mes diferentes salarios, que eran depositados o acreditados al trabajador debe probar estos hechos. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo y 243 eiusdem, seguidamente este juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    La parte demandante, ciudadano DEVIS VILLALOBOS FUENMAYOR, presentó las pruebas siguientes:

  11. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente y en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  12. - Produjo 23 recibos de pagos que rielan del folio 242 al folio 264 del expediente. Con respecto a estas pruebas observa este sentenciador que no son de las instrumentales que puedan oponerse en juicio en los términos del artículo 1.368 del Código Civil, pues las mismas no están suscritas por la parte contra quien se oponen (la demandada), ni por persona alguna, por lo que al carecer de dicho requisito, es decir, la firma de la persona obligada no puede oponerse como un instrumento privado; en razón de todo lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  13. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos N.E. DÍAZ MAS Y RUBÍ, ZADIE A.G., G.S.H. RIVERO, YOLEIDA G.M.B., M.D.U. y J.B.V..

    - En los folios 356, 357 y 358 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano N.E. DÍAZ MAS Y RUBÍ quien contestó el interrogatorio que realizó la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Del análisis realizado a esta testimonial infiere este jurisdicente, que ésta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el deponente laboró para la empresa demandada y tiene conocimiento de los hechos controvertidos, expresando los motivos por la cual conoce de los hechos declarados; permitiendo a este juzgador estimarlo cuidadosamente y apreciar la misma, y de su dicho se desprende que el mismo tiene conocimiento que el accionante recibía como beneficios de pago bimensual por vehículo, pago del celular, pago de gasolina. Testimonial que deberá ser estimada por este sentenciador en la parte conclusiva de este fallo, junto al resto de las testimoniales y de las demás pruebas producidas en los autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    En los folios 360, 361, 362 y 363 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano G.S.H.R. quien bajo juramento contestó el interrogatorio que realizó la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria. Del análisis realizado a esta testimonial infiere este jurisdicente, que ésta le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el deponente laboró para la empresa demandada y tiene conocimiento de los hechos controvertidos, expresando los motivos por la cual conoce de los hechos declarados; permitiendo a este juzgador estimarlo cuidadosamente y apreciar la misma, y de su dicho se desprende que el mismo tiene conocimiento que el accionante recibía como beneficios de pago bimensual por vehículo, pago del celular, pago de gasolina. Testimonial que deberá ser estimada por este sentenciador en la parte conclusiva de este fallo, junto al resto de las testimoniales y de las demás pruebas producidas en los autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos ZADIE A.G., YOLEIDA G.M.B., M.D.U. y J.B.V., se deja constancia que las mismas no fueron evacuadas en el proceso. Así se establece.-

    La parte demandada, INDUSTRIAS LACTEAS VENEZOLANA C.A., promovió las pruebas siguientes:

  14. - Invocó el merito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido ut supra,, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  15. - Promovió las documentales que a continuación se determinan:

    a.- Instrumento de fecha 30 de enero de 1.998, suscrito entre el accionante, la demandada y con una firma iligelible sobre una leyenda que hace referencia a un funcionario del trabajo, y con un sello en tinta azul de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y el cual la demandada denominó “Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo”. La referida instrumental fue impugnada por la parte accionante, y sobre la cual la parte demandada insistió en su validez, y para demostrar su autenticidad promovió la incidencia de cotejo y el Tribunal procedió a sustanciarla con fundamento en lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el medio de prueba en particular, y solo a los fines pedagógicos pasa este Tribunal de seguidas a hacer un análisis tanto de la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión, es decir, si se trata de un instrumento público o privado, como del medio utilizado para atacarlo.

    El instrumento in comento está presuntamente referido al pago realizado por la demandada al actor por un monto de 202.022,80 bolívares por concepto de antigüedad al 19-06-1997, intereses causados y capitalizados, así como la compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el mismo contiene un negocio jurídico contentivo de la extinción de una obligación de la accionada para con el actor, y el cual se encuentra presuntamente suscrito por ambas, y se repite, con una firma iligelible sobre una leyenda que hace referencia a un funcionario del trabajo, y con un sello en tinta azul de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    El instrumento público encuentra su definición en el artículo 1.357 del Código Civil, y no es otro que el denominado “público o autentico”, que contiene una declaración de voluntad así sea unilateral, el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya realizado. Es decir, que para que el instrumento tenga naturaleza de documento público debe cumplir tres requisitos a saber: a.- que debe ser presentado ante un funcionario público; b.- que el instrumento en cuestión haya sido autorizado cumpliendo las formalidades establecidas en la Ley y; c.- que además el funcionario tenga facultad para imprimirle fe pública al mismo.

    En nuestro ordenamiento jurídico positivo no encontramos definición del instrumento privado, sin embargo, la doctrina ha afirmado que el instrumento privado es aquel que no alcanza a ser público, y esto se puede inferir entre otras normas de lo dispuesto en el artículo 1.358 del Código Civil, cuando señala que el instrumento que no tiene fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado cundo ha sido firmado por las partes.

    La jurisprudencia de nuestro alto tribunal de justicia y la doctrina patria ha interpretado que existe otra categoría que igualmente se contrapone al anterior (al privado) por intervenir un funcionario público en su realización, pero que se diferencia del instrumento público en sentido propio por no contener un negocio jurídico, es el llamado documento público administrativo. Al respecto la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Ariechi, señaló: “…los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…” (Las negritas son de la jurisdicción)

    Con fundamento en lo arriba expuesto se debe concluir que el instrumento que se analiza y que fue presentado por la parte demandada bajo la denominación de “Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo”, no puede ser ubicado en la categoría de instrumento público strictu sensu, al no haber constancia en el cuerpo del documento ni en una nota posterior que el acto negocial entre partes (actor y demandada) presuntamente contenido en el mismo fue presentado ante el funcionario público competente o que este haya estado presente para el momento en que aquellos firmaron, pues el solo hecho de que tenga al pie una firma iligelible sobre una leyenda que hace referencia a un funcionario público, y con un sello en tinta azul de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, no le da la cualidad de público strictu sensu . Por la anterior razón, y además por contener un negocio jurídico entre particulares, tampoco podría ser ubicado dentro los documentos públicos administrativos. Así se establece.

    Así las cosas, y siendo que el instrumento en referencia al aparecer firmado entre partes en la realización de un negocio jurídico constitutivo de la extinción de una obligación no alcanza la cualidad de público, debe ser ubicado en la categoría de instrumento privado, y su ataque y defensa se debe verificar conforme a las reglas específicas pautadas por el ordenamiento jurídico para este tipo de documentos. Así se establece.

    En cuando al medio de ataque de los instrumentos privados y la forma de hacerlo, nuestro ordenamiento jurídico establece dos vías, en primer lugar, tenemos el simple desconocimiento previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y la tacha de falsedad prevista en el artículo 443 de la norma adjetiva civil.

    Con relación al instrumento que se analiza y que fuere denominado por su presentante “Acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo”, la representación judicial de la parte actora profesionales del Derecho Y.S.D.T. y T.B. procedieron a impugnarlo pura y simplemente y su tramite no debió ser otro que el previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando afirmaron en escrito fechado 5 de abril de 2002, y se cita: “…la desconocemos e impugnamos en toda forma ya que, por una parte nuestro representado nunca otorgó acta alguna ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y aun para el supuesto negado de haberla otorgado, tal acta no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo…” Para fundamento in extenso de la presente, resulta pertinente transcribir parte interesante de una sentencia de vieja data de fecha 31-05-88, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del tenor siguiente:

    …El desconocimiento puro y simple del documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido y esto es absolutamente lógico; desde luego que si se permite esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal…

    (Las negritas son de la jurisdicción)

    Por todo lo anterior, no cabe duda en este sentenciador que el medio de ataque utilizado por la parte actora estuvo enmarcado dentro de los parámetros legalmente establecidos como lo fue el desconocimiento de instrumento privado previsto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y que el medio de defensa propuesto por la parte demandada para defender la integridad del instrumento es el idóneo, como lo fue la correlativa prueba de cotejo prevista en el artículo 445 de la norma adjetiva civil. Así se establece.

    Expuesto lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a establecer el merito probatorio en cuestión.

    La instrumental en referencia fu presentada en original por la parte demandada, y fu impugnada mediante su desconocimiento por la parte accionante, insistiendo en su autenticidad la parte promovente y promoviendo al efecto la prueba de cotejo. Los expertos designados y juramentados al efecto rindieron su informe pericial concluyendo en forma unánime que la firma que aparece en el documento dubitado fue ejecutado por la misma persona que firmó el documento indubitado indicado para el cotejo de aquel. Del dictamen en referencia se puede observar que los expertos emplearon técnicas propias de su arte u oficio, y que dieron una explicación razonada de sus conclusiones, el cual es acogido por este sentenciador, lográndose a través de dicho medio de auxilio probatorio dar por demostrada la autenticidad del instrumento dubitado, por lo que el mismo ha quedado judicialmente reconocido y con plenos efectos jurídicos válidos. Así se decide.-

    De la instrumental en referencia se evidencia que el accionante recibió en la indicada fecha en pago un monto de Bs. 202.022,80 por concepto de antigüedad al 19-06-1997, intereses causados y capitalizados, así como compensación por transferencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    b.- Copia certificada de la demanda de calificación de despido efectuada por el ciudadano DEVIS VILLALOBOS a la demandada INDULAC. Al no ser esta documental, tachada, ni impugnada bajo forma alguna en derecho surte efectos válidos como un documento de naturaleza pública por tratarse de una copia certificada expedida por un funcionario público, y por contener en su conjunto hechos actos jurídicos autorizados por funcionarios públicos. En cuanto, al hecho jurídico que con ella se pretende acreditar, es decir, que el existió un procedimiento de calificación de despido y que concluyó con el retiro de lo consignado en el mismo por la parte actora. Estos hechos quedaron fuera del debate probatorio. Así se establece.

    c.- En originales cuatro (4) cheques girados por el accionante contra el Banco Venezolano de Crédito a favor de la demandada INDULAC. Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron presentadas en originales, y al no ser impugnadas por la parte a quien se le opuso en juicio, quedando legalmente reconocidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el accionante giró cuatro (4) cheques a favor de la demandada INDULAC, y que fueron devueltos por la referida institución con la leyenda “dirigirse al girador”. Así se establece.-

    d.- Facturas de relación de gastos (por pagos de mantenimientos de vehículo) que rielan en los folios 214, 218, 222, 226, 230, 234 y 238. Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron presentadas en originales, y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en juicio, quedando legalmente reconocidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el accionante recibió de la demandada por gastos de mantenimiento de vehículo con una regularidad bimensual por Bs.80.000,oo, y 150.000,oo. Así se establece.-

    e.- Facturas de relación de gastos (por pagos de mantenimientos de vehículo) y comprobantes contables que rielan a los folios 214, 217, 218, 221, 222, 225, 226, 229, 230, 233, 234, 236 y 238. Observa este sentenciador que las referidas documentales fueron presentadas en originales y no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso en juicio, quedando legalmente reconocidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.370 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el accionante recibió de la demandada por gastos de mantenimiento de vehículo con una regularidad bimensual por Bs.80.000,oo y 150.000,oo. Así se establece.-

    f.- Facturas en originales que en los folios 216, 220, 224, 228, 232 y 240, emitidas por el TALLER PARAGUAYO C.A. en contra del ciudadano DEVIS VILLALOBOS por gastos de vehículo. Observa este sentenciador que al ser documentos privados emanados de terceros los mismos debieron ratificados en su contenido por el tercero mediante el auxilio de la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello carecen de valor probatorio en la presente causa. Así se decide-

  16. - Solicitó prueba de informes a las instituciones que a continuación se determinan:

    1. A la Inspectoría del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera Contrato Colectivo celebrado entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac) e Industria Láctea Venezolana C.A. En fecha 21 de junio de 2002 se recibió oficio emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Este del área Metropolitana de Caracas, en la que remitían anexa convención colectiva de trabajo suscrita entre la INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA (INDULAC OFICINA CENTRAL) y el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LACTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SINTRALAC), con vigencia 1999-2002, presentado por ante esta Inspectoría del Trabajo el 21-06-1999, y efectuado su deposito legal mediante auto de fecha 06-07-1999. Observa este Sentenciador que nuestro alto tribunal de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., sentó doctrina y la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, en donde considera que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como medio de prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se establece.

    2. Contra ella misma (la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)) para que informara sobre los hechos que a continuación se determinan: 1.- Sobre las vacaciones disfrutadas por el ciudadano DEVIS VILLALOBOS, en base al registro de vacaciones previsto en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.- sobre los salarios devengados por la parte actora en cada uno de los meses transcurridos entre el día 19 de junio de 1997 y el día 31 de enero de 2001, incluyendo la parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa; 3.-sobre los montos acreditados o depositados mensualmente como prestación de antigüedad en cada uno de los meses transcurridos entre el día 19 de junio de 1997 y el 31 de enero de 2001; 4.- sobre los recibos, comprobantes, aumentos, cartas, libros, archivos u otros papeles pertinentes, donde consten aumentos o modificaciones de remuneración sobre el accionante, a los fines de probar los salarios integrales que fueron utilizados para calcular los intereses sobre prestaciones sociales; 5.- sobre los prestamos de garantía de anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad adeudados por la parte actora (Bs.2.865.194,oo), préstamo con garantía de ahorros (Bs.363.440,oo), indemnización pagada al trabajador (Bs.122.000,oo), anticipo de gastos de viaje (Bs.100.000,oo), seguro de vehículo (Bs.441,24), seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) (Bs.157.491,oo).

      Con respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada y referida en la letra b), que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo inadmitió, y de cuyo auto se apeló para ante el Tribunal Superior en competencia funcional jerárquica vertical, ordenando este último su evacuación, y no obstante su realización por parte del tribunal sustanciador, corresponde a este juzgador, estimar en esta oportunidad no solo su análisis y valoración como medio de prueba capaz de acreditar o no hechos controvertidos, sino que el examen del sentenciador puede extenderse a verificar si el medio en cuestión violenta el orden público constitucional, tanto por que la norma que instituye el medio de prueba contradice una norma constitucional, o bien si la interpretación hecha por el operador jurídico sobre la norma que reglamenta el medio de prueba está al margen de la norma constitucional.

      Así las cosas, la interpretación que debe dársele al artículo 433 del Código Procesal Civil, cuando señala, y se cita: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio …” no debe ser otra que la de considerar el deber que tienen los terceros de colaborar en la buena marcha de la administración de justicia en aquellos asuntos donde no son partes, proporcionando todos los datos e informaciones que posean o de cuales tenga conocimiento sobre los hechos litigiosos, con absoluta lealtad y probidad”. Esta opinión la podemos patentizar hoy, con la nueva redacción incorporada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al reglar la referida institución probatoria, cuando expresa en el artículo 81 que la solicitud de informes solo es posible cuando se trate de entidades que no sean parte en juicio.

      Interpretar la norma en sentido contrario, es decir, que una de las partes pueda utilizar el medio de prueba in comento frente a ella misma, y así traer al proceso información que acredite hechos que le interese, en criterio de este sentenciador, violenta flagrantemente el principio probatorio “de alteridad de la prueba”, según el cual ninguna de las partes puede hacerse o construirse su propia prueba; pues ello, constituye una violación al principio procesal “de igualdad de las partes en el proceso”, previsto y sancionado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable para el caso de autos para el momento en que se verificaron las actuaciones procesales en referencia, y violatorio por demás del “derecho a la defensa” previsto y sancionado en el artículo 61 de la derogada Constitución de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En razón de lo expuesto, y siendo que la evacuación de la prueba de informes que se examina y que fuera ordenada por el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte actora en la presente causa, se impone por parte de este órgano jurisdiccional la obligación de no proceder a su análisis y valoración. Así se decide.-

    3. A la entidad bancaria “Banco Venezolano de Crédito”, para que remitiera relación cronológica de los abonos efectuados por la demandada INDULAC al ciudadano D.V. en su cuenta nómina. En fecha 14 de agosto de 2002 fue recibida por el Tribunal comunicación emanada de la referida entidad bancaria en la que informaban que el ciudadano D.V. tuvo aperturada a su nombre una cuenta desde el 03 de diciembre de 1999 y activa hasta enero de 2001, remitiendo la relación cronológica de los abonos en cuenta efectuados por INDULAC. Observa este sentenciador que con la referida prueba informativa se acredita las cantidades de dinero depositadas por INDULAC al accionante en su cuenta nómina durante el periodo del 03 de diciembre de 1999 hasta enero de 2001. Así se establece.-

    4. A la entidad bancaria “Banco Provincial”, para que remitiera relación cronológica de los abonos efectuados por la empresa INDULAC al ciudadano D.V. en su cuenta nómina. En fecha 14 de septiembre de 2002 fue recibida por el Tribunal comunicación emanada de la referida entidad bancaria en la que informaban que el ciudadano D.V. tuvo aperturada a su nombre una cuenta desde el 12 de julio de 1996 hasta diciembre de 1999, remitiendo la relación cronológica de los abonos efectuados por INDULAC a través de esa cuenta. Observa este sentenciador que con la referida prueba informativa se acredita las cantidades de dinero depositadas por INDULAC al accionante en su cuenta nómina durante el periodo 12 de julio de 1996 a diciembre de 1999. Así se establece.-

    5. A la Fiscalia Octava de Maracaibo. En fecha 13 de junio de 2002 se recibió oficio emanado de dicha entidad fiscal en el cual informaban que debido a la denuncia realizada por el ciudadano M.A.C. por apropiación de dinero de la empresa mediante la emisión de cheques sin fondos, y que debido a esta denuncia se realizó una experticia contable en la empresa arrojando un faltante de dinero. Observa este sentenciador que la misma no acredita hechos que resulten controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

  17. - Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no fue evacuada. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, salvo que se trate de aquellos hechos que son de difícil comprobación por la parte que los niega (hechos negativos absolutos). Así se establece.-

    En cuanto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La parte accionante manifestó que devengaba mensualmente de forma regular y permanente Bs.75.000,oo para gasto de vehículo, Bs.80.000 para pago de tarjetas telefónicas, y Bs.20.000,oo para gasto de gasolina. Por su parte, la demandada afirmó que al actor se le otorgó o canceló bimensualmente por concepto de ayuda por mantenimiento de vehículo contra presentación de facturas la suma de Bs.80.000,oo hasta el mes de abril de 2000, y Bs.150.000,oo desde el mes de mayo de 2000; asimismo, afirmó que se le pagó por concepto de ayuda de consumos de teléfono celular la cantidad de Bs.40.000,oo, y de ayuda para gasolina Bs.10.000,oo mensualmente, todo y contra presentación de facturas. De las documentales que corren insertas en los folios 214, 218, 222, 226, 230 y 238 del expediente se evidencia que la demandada efectivamente hasta el mes de abril de 2000 le canceló al accionante la cantidad de Bs.80.000,oo y a partir de mayo de 2000 la cantidad de Bs.150.000,oo, ambas cantidades con un regularidad bimensual, respectivamente, y en cuanto al pago bimensualmente por concepto de asignación por vehículo también se corrobora de la declaración contestes de los testigos promovidos por la parte actora N.E. DÍAZ MAS Y RUBÍ y G.S.H.R.. Así se establece.-

    Asimismo, la demandada afirmó que le pagó por concepto de ayuda de consumos de teléfono celular la cantidad de Bs.40.000,oo mensuales y ayuda para gasolina por Bs.20.000,oo; sin embargo, no aportó ninguna prueba de estos alegatos, por lo que al haber afirmado un hecho nuevo y no habiendo aportado prueba debe tenerse como cierto los hechos alegados por el actor, en el sentido que el importe por concepto de tarjetas telefónicas lo era la cantidad de Bs.80.000 mensuales y por importe de gasolina Bs.20.000,oo mensuales. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, pasa a determinar este sentenciador si las referidas cantidades canceladas al trabajador por asignación de vehículo, gasto para gasolina y pago de teléfono, tienen o no naturaleza salarial.

    La parte demandada se excepciona indicando que las asignaciones percibidas por el actor durante el desarrollo de su relación de trabajo, verbigracia, asignación por vehículo, pago para gasolina y teléfono, no tienen naturaleza salarial por así disponerlo el artículo 72 del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sin precisar el supuesto o los supuestos de hechos dentro de los cuales pueda subsumirse dicha situación. Sin embargo, por ser el Juez conocedor del derecho en virtud del principio procesal “iura novit curia”, corresponde a este último con base a los hechos controvertidos y de las pruebas aportadas al proceso establecer los hechos y poder así aplicar las consecuencias jurídicas que surgen de la norma.

    De manera que, tal y como fue establecido en el capítulo donde se fijaron los límites de la controversia, correspondía a la parte demandada hacer prueba que las indicadas percepciones (asignación por vehículo, pago para gasolina y teléfono) recibidas por el actor (ex-trabajador) “no ingresaban espontáneamente al patrimonio del trabajador y de las cuales no podía disponer libremente, o que dichas percepciones debían ser reintegradas al trabajador en virtud de gastos ocasionados por éste en la prestación del servicio o con ocasión a aquel, o que las mismas proporcionaban al trabajador medios, elementos o facilidades para la ejecución de su labor, o que constituyen gratificaciones voluntarias o graciosas con motivos diferentes a la relación de trabajo, es decir, en este último caso que no existe la conmutatividad”.

    Así las cosas, aun y cuando hay constancia en los autos diversas planillas que la empresa pagaba al ex-trabajador el concepto de asignación por vehículo una cantidad bimensual previa presentación de facturas, no fue alegado ni probado que estos pagos se debieran a egresos que hubiera incurrido el ex-trabajador en la prestación sus servicios y cuyo coste debía ser asumido por el patrono, es decir, que los gastos en cuestión lo eran para cubrir el costo de medios, elementos o facilidades para la ejecución de las labores del accionante de autos. Con respecto al pago por gasolina y tarjetas telefónicas, -se repite- tampoco fue alegado ni probado que estos pagos se debieran a egresos en que hubiera incurrido el ex-trabajador en y para la prestación sus servicios y cuyo coste debía ser asumido por el patrono.

    En razón de todo lo expuesto, y visto que el la parte demandada no desvirtuó la naturaleza salarial de las percepciones (asignación por vehículo, pago para gasolina y teléfono) recibidas por el actor (ex-trabajador) durante el desarrollo de su relación de trabajo en los montos que fue establecido ut supra, debe concluirse que el importe económico por dichos conceptos era aprovechado por el trabajador ingresando efectivamente en su patrimonio, y eran remuneradoras del servicio pactado o convenido con la demandada (conmutatividad), teniendo en consecuencia naturaleza salarial y formaban parte de su salario normal a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, resta por determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor a la demandada y que procedentes en derecho, toda vez que las normas laborales son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que significa que no pueden ser relajadas por acuerdos entre las partes, ni por terceros, y tomando en consideración los principios de rango constitucional de “intangibilidad” y “progresividad” que rigen las relaciones laborales.

    -Reclama que por antigüedad anterior al 19 de junio le corresponde la cantidad de Bs.465.828,oo, conforme a lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este sentenciador que la Ley Orgánica del Trabajo en el referido artículo señala que al trabajador le corresponde la antigüedad prevista en el artículo 108 promulgada el 27 de noviembre de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley. El accionante manifestó que devengó para el mes de mayo de 1.997 la cantidad de Bs.15.527,60 diarios, es decir, Bs.465.828,oo mensuales; sin embargo, de la prueba informativa analizada ut supra se evidencia que el accionante devengó para el mes de mayo la cantidad de Bs.312.439,60 mensuales (folio 472 del expediente), siendo esta última la remuneración normal y permanente devengada a la fecha (mayo 1997). Por lo que habiendo laborado por espació de 1 año y 17 días para esa fecha, le correspondía la cantidad de TRES CIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.312.439,60) por antigüedad anterior al 19 de junio de 1997. Así se decide.-

    -Reclama que por compensación por transferencia la cantidad de Bs.465.828,oo, conforme lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 30 días de salario calculados al salario de Bs.465.828,oo, que es el salario afirma devengaba al 31 de diciembre de 1996.

    Observa este sentenciador que correspondía a la parte demandada probar un salario distinto al indicado por la parte actora, y al no hacerlo, en principio se debería tener como cierto el alegado para el cálculo por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs.465.828,oo mensuales; sin embargo, resulta contrario a la lógica y con fundamento en los principios de intangibilidad y progresividad, que para el 31 de diciembre de 1996 el salario normal percibido por el actor resultara superior que el percibido como normal seis (6) meses después, es decir, la cantidad de Bs. 312.439,60 mensuales; de manera que, y sobre la base del hecho conocido y probado en autos que el actor devengada para el mes de mayo de 1997 como salario normal la cantidad de Bs. 312.439,60 mensuales, infiere es juzgador que el devengado como salario normal por el accionante de autos para el mes de diciembre de 1996, no pudo ser superior a la cantidad de Bs. 312.439,60 mensuales, por lo que debe ser este el que debe tenerse como salario normal mensual al 31 de diciembre de 1996. Así se establece.

    Al corresponderle el equivalente a treinta (30) días de salario, la demandada debió pagarle la cantidad de TRES CIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 312.439,60) por concepto de compensación por transferencia. Así se establece.-

    Ahora bien, al haber quedado establecido que la demandada debió cancelarle la cantidad de Bs.312.439,60 por antigüedad anterior al 19 de junio de 1997 y Bs. 312.439,60 por concepto de compensación por transferencia; y como quiera que consta del instrumento suscrito por ambas partes y denominado por la accionada “acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia” (folio 337 del expediente) que el actor recibió la cantidad de Bs.202.022,oo, debe tenerse esta cantidad como un abono a dicho pago, adeudándole a fecha por dichos conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 422.857,20) Así se decide.-

    -Reclama que por concepto de preaviso conforme lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.1.169.203,8. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido como un hecho no controvertido en este proceso que la relación de trabajo que unió a las partes terminó con despido injustificado, estando el ex-trabajador sujeto al régimen de estabilidad laboral, el pago de este concepto resulta manifiestamente improcedente. Así se decide.-

    -Reclama que por concepto de salarios caídos se le adeuda la cantidad de Bs.8.963.895,80.

    Observa este sentenciador que en el procedimiento de calificación de despido que cursó por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta de la copia certificada examinada ut supra, la parte demandada con la finalidad de dar por terminado el referido procedimiento procedió a consignar lo que a su decir correspondía por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por salarios caídos, y en particular por este último concepto consignó la cantidad de Bs. 2.099.293,20, que a su decir, se correspondían a 97 días de salarios caídos.

    Dada la defensa formulada por la parte demandada de la impertinencia de este procedimiento ordinario para el cobro de cualquier diferencia por concepto de salarios caídos causados en un procedimiento de estabilidad laboral cuando se admite lo injustificado del despido y se procede a consignar las indemnizaciones de ley, y el actor no hace uso del derecho a la impugnación que para la solución del caso en concreto ofrecía el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de verificarse los hechos.

    Es de afirmar de forma categórica que la defensa formulada carece de consistencia jurídica, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico norma alguna que prohíba el ejercicio de dicha acción, y ello, resulta por demás hoy, cónsono como un sistema justicialista como el nuestro, cuando en el artículo 26 de la Constitución de la República se establece que toda persona tiene “derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

    El argumento de la idoneidad del procedimiento resulta por demás endeble, toda vez que al resultar más amplio el lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el procedimiento ordinario del trabajo bajo el esquema de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que el señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable en caso de surgir incidencia por la impugnación prevista en el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, la defensa es aun más palmaria. Pensamos que la intención del legislador especial del trabajo (procedimiento de estabilidad laboral) no fue otra que la de favorecer por esa vía la economía procesal, evitando el desgaste de partes y del estado en la prestación del servicio público de administrar justicia.

    Expuesto lo anterior corresponde a este sentenciador determinar si lo consignado por salarios caídos en el primigenio procedimiento de calificación de despido estuvo ajustado a derecho, es decir, si se hizo tomando en cuenta el salario aplicable, así como por el arco de tiempo correspondiente, y esto no lo podemos hacer, no sin antes, transcribir parte pertinente de la doctrina dictada por la Sala Social, y que hoy para la fecha de la presente decisión resulta vinculante para los jueces del trabajo, cuya planteamiento filosófico expuesto en el fallo en referencia compartimos a plenitud, por ser el criterio lógico, y debió ser el imperante en la interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el mismo es del tenor siguiente:

    …De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el computo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la citación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    (Omissis) (Sala de Casación Social, caso: W.J.M.R.V.. Grupo Blumenpack, de fecha: 19-05-2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.)

    Así las cosas, consta de las actas procesales que la citación cartelaria en el primigenio procedimiento de estabilidad laboral se verificó el día 17 de julio de 2001, y que la insistencia en el despido se ocurrió el día 17 de septiembre del mismo año, trascurriendo entre una fecha y otra un lapso de tiempo de sesenta (60) días, y siendo que el salario percibido por el trabajador como remuneración diaria normal y permanente y que quedó establecido en la presente causa fue de Bs. 38.943,46, restándole lo percibido como alícuota diaria por bono vacacional (Bs.971,89), es decir, Bs. 37.971,57, correspondía a la parte demandada pagar por salarios caídos para dar por terminado dicho despido la cantidad de Bs. 2.278.294,20, y habiendo recibido por esta indemnización la cantidad de Bs. 2.099.293,20, todavía adeuda al actor por esta indemnización la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CON UN BOLIVAR (Bs. 179.001,oo). Así se decide.

    -Reclama que por concepto de antigüedad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (a partir de julio de 1997) la cantidad de Bs.13.095.081,72. Observa este sentenciador que el accionante alegó que desde el mes de julio de 1997 devengó un salario normal de Bs.994.204,07 mensuales a los cuales hay que adicionarles la cantidad de Bs.75.000,oo mensuales por asignación de vehículo y Bs.80.000,oo por pago de tarjetas prepago para teléfono y Bs.20.000,oo como ayuda para suministro de gasolina. Por su parte, la demandada negó que el salario alegado por la parte accionante lo haya devengado sostenidamente durante el decurso de la relación laboral afirmando que sus salarios fueron otros, y que fueron los depositados en sus cuentas nóminas.

    En efecto, de las pruebas informativas suministradas por el Banco Venezolano de Crédito y Banco Provincial se evidencia que la demandada le realizó abonos a nómina de montos diversos durante su tiempo de servicio, por lo que es de la convicción de este sentenciador que el salario normal e integral varió durante el decurso de la relación de trabajo. En consecuencia, a los efectos de determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad, se realizará la sumatoria de lo depositado por la demandada en las respectivas cuentas nóminas del accionante, adicionándosele lo devengado por ayuda de vehículo, gasolina, tarjeta telefónica, que no fue incluido en el monto depositado en las nóminas por considerar que no tenía carácter salarial (esto se verifica de la afirmación de la demandada cuando señaló “que el calculó de la antigüedad que canceló en el juicio de estabilidad lo realizó en base a lo devengado mes a mes y trayendo a los autos la prueba de estos montos con la pruebas de informes para demostrar esos salarios”, más los montos que quedaron probados en los autos, hay que adicionarle la cuota parte del bono vacacional y cuota parte de las utilidades, conforme se observa en la tabla que sigue:

    Nómina Gasolina Teléfono Vehículo Salario Normal Cuota Utilidad Cuota

    Bono Vac Salario Integral Antigüedad Adicional

    jul-97 199.893,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 339.893,05 153.608,45 8.497,33 501.998,83 83.666,47

    ago-97 755.419,15 20.000,00 80.000,00 40.000,00 895.419,15 153.608,45 22.385,48 1.071.413,08 178.568,85

    sep-97 107.959,95 20.000,00 80.000,00 40.000,00 247.959,95 153.608,45 6.199,00 407.767,40 67.961,23

    oct-97 269.736,10 20.000,00 80.000,00 40.000,00 409.736,10 153.608,45 10.243,40 573.587,95 95.597,99

    nov-97 324.931,38 20.000,00 80.000,00 40.000,00 464.931,38 153.608,45 11.623,28 630.163,11 105.027,19

    dic-97 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 153.608,45 10.182,23 571.079,73 95.179,95

    ene-98 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 152.239,50 10.182,23 569.710,78 94.951,80

    feb-98 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 152.239,50 10.182,23 569.710,78 94.951,80

    mar-98 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 152.239,50 10.182,23 569.710,78 94.951,80

    abr-98 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 152.239,50 10.182,23 569.710,78 94.951,80

    may-98 267.289,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 407.289,05 152.239,50 10.182,23 569.710,78 94.951,80

    jun-98 255.480,18 20.000,00 80.000,00 40.000,00 395.480,18 152.239,50 9.887,00 557.606,68 92.934,45

    jul-98 475.436,56 20.000,00 80.000,00 40.000,00 615.436,56 152.239,50 15.385,91 783.061,97 130.510,33

    ago-98 24.012,93 20.000,00 80.000,00 40.000,00 464.012,93 152.239,50 11.600,32 627.852,75 104.642,13

    sep-98 353.659,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 493.659,05 152.239,50 12.341,48 658.240,03 109.706,67

    oct-98 353.659,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 493.659,05 152.239,50 12.341,48 658.240,03 109.706,67

    nov-98 329.291,35 20.000,00 80.000,00 40.000,00 469.291,35 152.239,50 11.732,28 633.263,13 105.543,86

    dic-98 373.185,84 20.000,00 80.000,00 40.000,00 513.185,84 152.239,50 12.829,65 678.254,99 113.042,50

    ene-99 395.067,55 20.000,00 80.000,00 40.000,00 535.067,55 242.289,08 13.376,69 790.733,32 131.788,89

    feb-99 370.847,85 20.000,00 80.000,00 40.000,00 510.847,85 242.289,08 12.771,20 765.908,13 127.651,35

    mar-99 370.847,85 20.000,00 80.000,00 40.000,00 510.847,85 242.289,08 12.771,20 765.908,13 127.651,35

    abr-99 810.052,05 20.000,00 80.000,00 40.000,00 950.052,05 242.289,08 23.751,30 1.216.092,43 202.682,07

    may-99 1.197.034,16 20.000,00 80.000,00 40.000,00 1.337.034,16 242.289,08 33.425,85 1.612.749,09 268.791,52

    jun-99 595.826,81 20.000,00 80.000,00 40.000,00 735.826,81 242.289,08 18.395,67 996.511,56 166.085,26 56.593,42

    jul-99 595.826,81 20.000,00 80.000,00 40.000,00 735.826,81 242.289,08 18.395,67 996.511,56 166.085,26

    ago-99 595.826,81 20.000,00 80.000,00 40.000,00 735.826,81 242.289,08 18.395,67 996.511,56 166.085,26

    sep-99 559.930,41 20.000,00 80.000,00 40.000,00 699.930,41 242.289,08 17.498,26 959.717,75 159.952,96

    oct-99 481.056,82 20.000,00 80.000,00 40.000,00 621.056,82 242.289,08 15.526,42 878.872,32 146.478,72

    nov-99 413.788,19 20.000,00 80.000,00 40.000,00 553.788,19 242.289,08 13.844,70 809.921,97 134.987,00

    dic-99 657.173,77 20.000,00 80.000,00 40.000,00 797.173,77 242.289,08 19.929,34 1.059.392,19 176.565,37

    ene-00 611.626,65 20.000,00 80.000,00 40.000,00 751.626,65 345.726,47 18.790,67 1.116.143,79 186.023,96

    feb-00 1.391.166,03 20.000,00 80.000,00 40.000,00 1.531.166,03 345.726,47 38.279,15 1.915.171,65 319.195,28

    mar-00 683.899,57 20.000,00 80.000,00 40.000,00 823.899,57 345.726,47 20.597,49 1.190.223,53 198.370,59

    abr-00 715.262,47 20.000,00 80.000,00 40.000,00 855.262,47 345.726,47 21.381,56 1.222.370,50 203.728,42

    may-00 1.931.658,24 20.000,00 80.000,00 75.000,00 2.106.658,24 345.726,47 52.666,46 2.505.051,17 417.508,53

    jun-00 816.891,38 20.000,oo 80.000,00 75.000,00 991.891,38 345.726,47 35.818,30 1.373.436,15 228.906,02

    jul-00 963.058,59 20.000,00 80.000,00 75.000,00 1.138.058,59 345.726,47 41.096,56 1.524.881,62 254.146,94

    ago-00 486.788,64 20.000,00 80.000,00 75.000,00 661.788,64 345.726,47 23.897,92 1.031.413,03 171.902,17

    sep-00 587.298,83 20.000,00 80.000,00 75.000,00 762.298,83 345.726,47 27.527,46 1.135.552,76 189.258,79

    oct-00 925.335,49 20.000,00 80.000,00 75.000,00 1.100.335,49 345.726,47 39.734,34 1.485.796,30 247.632,72

    nov-00 615.804,42 20.000,00 80.000,00 75.000,00 790.804,42 345.726,47 28.556,83 1.165.087,72 194.181,29

    dic-00 758.607,17 20.000,00 80.000,00 75.000,00 933.607,17 345.726,47 33.713,59 1..313.047,23 218.841,21

    ene-01 940.185,98 20.000,00 80.000,00 75.000,00 1.110.831,47 370.240,13 40.113,36 1..521.184,96 253.530,83

    Diferencia entre lo acreditado y depositado Bs. 1.203.400,8

    Total

    Prestación de Antigüedad Bs.6.924.879,00

    Total Antigüedad

    Adicional Bs. 414.199,40

    Total de Antigüedad en la Contabilidad de la demandada Bs. 542.479,20

    En definitiva, conforme se evidencia en los cálculos realizados en la tabla anterior, la demandada debió cancelarle por concepto de antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs.8.542.749,20). Así se decide.-

    -Reclama por indemnización por despido la cantidad el equivalente a 150 días de salario, a razón de Bs.51.964,61. Observa este sentenciador que quedó probado ut supra que el ultimo salario integral del accionante lo fue la cantidad de Bs.1.521.184,96, es decir, Bs. 50.706,16, que la relación de trabajo duró por espacio de 4 años y 7 meses y habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 150 días de salario integral, a razón de 50.706,16, para un total de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 7.605.924,oo), por este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por indemnización sustitutiva del preaviso el equivalente a 60 días de salario, a razón de Bs.51.964,61. Observa este sentenciador que quedó probado en los autos que el ultimo salario integral del accionante lo fue la cantidad de Bs. 50.706,16, por lo que al haber laborado por espacio de 4 años y 7 meses y habiendo terminado la relación de trabajo por despido injustificado, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía 60 días de salario integral, a razón de Bs. 50.706,16, para un total de TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.042.369,60), por este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2000-2001 el equivalente a dieciocho días de salario normal, a razón de Bs.38.973,46 para un total de Bs.701.522,28. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el último salario normal lo fue la cantidad de Bs.1.110.841,47, para un salario normal diario de Bs. 37.027,71, por lo que de conformidad con la cláusula 18 del Contrato Colectivo de INDULAC en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponden 35 días de vacaciones, y habiendo trabajado 7 meses del último periodo vacacional le correspondía 20,41 días a salario normal diario de Bs. 37.027,71, para un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 755.735,56) por este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por concepto de vacaciones del periodo 1999-2000 el equivalente a treinta días de salario normal, a razón de Bs.38.973,46 para un total de Bs.1.169.204,07. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el último salario normal lo fue la cantidad de Bs.1.110.841,47, para un salario normal diario de Bs. 37.027,71, por lo que de conformidad con la cláusula 18 del Contrato Colectivo de INDULAC en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden días de vacaciones, y habiendo trabajado 7 meses del último periodo vacacional le corresponden 29 días a salario normal, para un total de UN MILLÓN SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.073.803,59) por este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por concepto de vacaciones del periodo 1998-1999 el equivalente a treinta días de salario normal, a razón de Bs.38.973,46 para un total de Bs. 1.169.204,07. Observa este sentenciador que al haber quedado establecido que el último salario normal lo fue la cantidad de Bs.1.110.841,47, para un salario normal diario de Bs. 37.027,71, por lo que de conformidad con la cláusula 18 del Contrato Colectivo de INDULAC en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponden 35 días de vacaciones, y habiendo trabajado 7 meses del último periodo vacacional le corresponden 28 días a salario normal, para un total de UN MILLÓN TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.036.775,80) por este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por servicios de ahorro la cantidad de Bs.877.157,17. Observa este sentenciador que en el juicio de estabilidad laboral la patronal expresamente reconoció que le adeudaba al accionante la cantidad de Bs.877.157,17, por lo que le corresponde este concepto. Así se decide.-

    -Reclama por intereses de la antigüedad la cantidad de Bs.6.983.421,oo que a su decir se generaron mes a mes desde junio de 1997 hasta el último mes completo de servicios, vale decir, hasta el 31 de enero de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (tasa promedio). Así al no haber constancia en los autos que la patronal haya cumplido con el pago de este concepto, adeuda los intereses que generaba el capital mes a mes desde el 19 de junio de 1.997, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, los cuales se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo, en lo cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    La demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA COMPAÑÍA ANONIMA, opuso la compensación con fundamento a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.331 del Código Civil. Observa este sentenciador que efectivamente pueden ser compensados las deudas que los trabajadores contraigan con el patrono o el saldo pendiente de cualquier concepto derivado de la prestación del servicio hasta por un 50% de crédito que resulte a favor del trabajador al momento de la terminación de la relación laboral.

    Ahora bien, es cierto que la Ley faculta al patrono a realizar el descuento de por deudas contraídas por el trabajador en el decurso de la relación de trabajo, pero no es menos cierto que se debe acreditar o documentar la deducción de esos créditos conforme a principio general contenido en el artículo 1.354 del Código Civil, “que el que pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación”, lo contrario sería convertir este derecho de la patronal en una arbitrariedad.

    De manera tal, que al no constar en los autos prueba capaz de dar por demostrada la existencia del préstamo con garantía a cuenta de la indemnización de antigüedad por Bs.5.042.694,oo, prestamos con garantía de ahorro Bs.363.440,oo, indemnización de antigüedad Bs.122.000,oo, anticipo de gastos de viaje Bs.100.000,oo, seguro de vehículo Bs.441,24, seguro de hospitalización cirugía y maternidad, obligaciones por facturas por cancelar Bs.7.511.818,oo, por lo que la compensación de estos conceptos resulta improcedente. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto al cheque girado por el actor a favor de la demandada contra su cuenta corriente No.054-000653 del Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el No.66262744, por Bs.90.000,oo, este sentenciador deja establecido que conforme a criterio jurisprudencial reiterado y a la doctrina más autorizada sobre la materia, el cheque es un instrumento de pago, razón por la cual no puede considerarse prueba o documento constitutivo de una obligación, en razón de ello el mismo no puede ser objeto de compensación en la presente causa. En todo caso, al tratarse el mencionado instrumento de naturaleza mercantil el beneficiario del mismo podía haber ejercido el correspondiente cobro ante los tribunales con competencia mercantil y mediante el procedimiento especial de intimación o monitorio, o bien mediante la utilización del juicio ordinario. Así se establece.-

    El total de los conceptos procedentes en derecho suman la cantidad de VEINTITRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 23.738.395,12), que al restarle la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.7.119.115,77) que fueron entregados por la demandada por estos conceptos en el juicio de estabilidad laboral y la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.358.466,61) consignados en el acto de contestación de la demanda le adeuda todavía la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.260.812,75), que debieron ser cancelados por la patronal al termino de la relación de trabajo conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, y cuyo monto debe pagar la demandada a la parte actora, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-

    Este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios debidos por la falta de pago oportuna de las prestaciones sociales; así tenemos, que preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República, que “el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Es evidente que al no haber cumplido la empresa, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De manera que, conforme a la normativa antes mencionada, se acuerda el pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de las indemnizaciones laborales demandada, y en concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia N° RC642 de la Sala de Casación Social, de fecha 14 de noviembre de 2002 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuna Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Insanota, S.A., expediente N° 02449, en el cual se estableció que declarada la procedencia de la pretensión del trabajador, los intereses deben pagarse por la mora del patrono, el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordenara aplicar por interpretación extensiva del articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, acotando esta instancia judicial que la tasa de interés que se refiere el articulo aludido, hace mención a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela y mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un perito contable que será nombrado por el Tribunal y aplicando el método de cálculo expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 455 ejusdem. El periodo a calcular conforme a esta tasa, será desde el 30 de enero de 2001, fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo computo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue citada o notificada la demandada, es decir, desde el día 19 de diciembre de 2001, día de la fijación del cartel de notificación a que se contrae el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y la misma se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable en la forma como se determinó en el punto anterior, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano DEVIS R.V.F. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A, ambas partes previamente identificadas. En consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante, lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 16.260.812,75), por los conceptos que fueron establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses de la antigüedad, que se generaron mes a mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de enero de 2001 de conformidad con lo establecido en el segundo aparte letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme se estableció en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad indicada en el particular PRIMERO de la presente dispositiva en la forma como fue establecida en la parte motiva de esta decisión.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular PRIMERO de la presente dispositiva en la forma como fue establecida en la parte motiva de esta decisión.

Se ordena al Departamento de Consignaciones del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, la entrega de las cantidades de dinero depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de ahorros N°0003-0050-19-0101106068 a nombre del ciudadano DEVIS R.V.F., titular de cédula de identidad No.3.512.210, y que fuera ordenada apertura por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2002, oficio No.563-2002, y los intereses generados por estas cantidades de dinero, luego que esta sentencia se encuentre definitivamente firme.

No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte accionante en la incidencia surgida sobre el desconocimiento que hiciere del instrumento privado denominado por la parte demandada “acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia”, por haberse demostrado su autenticidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 276 eiusdem.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho Y.S.D.T. y T.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas 13.636 y 40.730, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho G.G.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 22.808, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 836-2006. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

NFG/es/

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