Decisión nº 297 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 297

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2002-000097

ASUNTO: LP21-R-2006-000148

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.719.393, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. A.B.C.G., M.E.L.M. y M.V.P.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 69.755, 72.246 y 70.173 respectivamente.

DEMANDADO: Instituto Educacional B.N., Asociación Civil Sin f.d.L., debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, del Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre Primero, de fecha 17-02-1998; en la persona E.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.928, en su condición de representante legal de la Asociación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.L.M.R. y F.F.d.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.536 y 78.137 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el abogado J.L.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana D.M.S.C. en contra del Instituto Educacional B.N., Asociación Civil Sin f.d.L..

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha dos (02) de junio del 2.006 (folio 171), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha veinte (20) de junio de 2006 (folio 173).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el para el décimo quinto (15º) día de despacho la audiencia oral y pública de apelación, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), que correspondió para el día 28 de julio de 2006, celebrándose el acto de conformidad a la ley. Una vez concluida la exposición de la parte demandada – recurrente, la Juez Superior del Trabajo procedió a dictar el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de julio de 2006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del apoderado judicial de la parte accionada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. Que es una causa, que viene desde el 2002.

  2. Que recurre, porque la sentencia presenta problemas.

  3. Que la parte demandada promovió 25 documentos privados, marcados desde la letra “A” hasta la letra “U”, y que los mismos fueron valorados en la sentencia, otorgándole valor probatorio.

  4. Que dichas pruebas, no fueron desconocidas ni impugnadas por la contra parte.

  5. Que esas pruebas demuestran que la parte demandada canceló los conceptos que reclama la actora.

  6. Que en la parte motiva no refleja los conceptos cancelados.

  7. Que las declaraciones de los testigos de la parte demandada fueron contestes al declarar que la trabajadora prestó una jornada diaria de 4 horas, es decir, medio tiempo, y por lo cual si el salario mínimo era para la fecha de Bs. 4.400 y laboró medio tiempo su salario era de Bs. 2.200, por lo tanto el último salario de la trabajadora fue de Bs. 66.000.

  8. Que la sentencia condena en costa a la parte demandada, no habiendo vencimiento total.

  9. Que la sentencia dice que se pagó y que quedaron desvirtuadas con las pruebas aportadas las pretensiones de la actora, sin embargo condena a pagar cantidades que ya se pagaron.

  10. Que solicita que se revoque la sentencia y se declare con lugar la apelación.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte demandada-recurrente, esta superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, está relacionado con el valor probatorio que en la sentencia le da la Juez a quo a las pruebas de la demandada, donde demuestra que canceló los conceptos que reclama la actora, pero al final condena a pagar sin descontar estos conceptos; además en el fallo indica que la accionada pagó y que quedaron desvirtuadas con las pruebas aportadas, las pretensiones de la parte actora, pero condena a la demandada a pagar nuevamente.

De la Sentencia Recurrida

De la revisión del texto de la sentencia, se observa que el Tribunal a quo, valora los recibos de pagos insertos a los folios del 55 al 74, citando textualmente esta alzada: “que por ser documentales pertinentes, conducentes al hecho controvertido, cuyos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por el actor, por lo que de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio. Así se decide.”. Asi mismo dice que: “En relación a las documentales promovidas en cuanto a los recibos de pago, esta sentenciadora le confirió valor probatorio por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, quedando como cierto el pago de prestaciones sociales, quedando desvirtuadas con las pruebas aportadas al proceso las pretensiones del actor. Así se decide.”. por otra parte alega que: “Sin embargo, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para desvirtuar los alegatos del trabajador, quedando como cierto el retiro voluntario invocado y en consecuencia no procede el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.” Y al final en la parte motiva se lee lo siguiente: “Por los razonamientos antes expuestos se evidencia del comportamiento de las partes, que la patronal al contestar la demanda admitió el vínculo laboral del trabajador, pero niega el despido injustificado y en consecuencia el pago de las indemnizaciones previstas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde quedó demostrado de actas probatorias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y del Procedimiento del Trabajo, con los elementos probatorios aportados que quedaron desvirtuados los pretensiones del actor. Así se decide.” Al finalizar en la parte dispositiva de la sentencia el a quo declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.M.S.C., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.393. Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.S.F.D.L., debidamente registrada por ante la Oficina SUBALTERNA DE Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 8, del Protocolo Primero, Tomo 21, Trimestre Primero, de fecha 17-02-1998; en la persona E.J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.928, en su condición de representante legal de la Asociación. A pagar a la ciudadana D.M.S.C., venezolana, Mayor de Edad, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.393. la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.035.533,3) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el texto de la sentencia, verifica este Juzgado ad quem que el mismo incurre en el vicio de contradicción, entendiéndose, por contradicción en las sentencias lo siguiente:

Jurisprudencia

El vicio de contradicción se comete, cuando las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo son tan opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarlas en forma simultánea. No basta, para la comisión del vicio con que en el texto de la sentencia se encuentren dos aseveraciones aparentemente contradictorias; es preciso que las mismas correspondan al dispositivo, en forma tal que de esa contradicción resulte que parte de las decisiones se excluyen mutuamente

. (CSJ. Sent. 24-2-88).

En efecto, cuando falta alguno de los requisitos de disposición citada, hace nula la sentencia, por disponerlo así el artículo 160 de la misma Ley, que establece:

La sentencia será nula:

1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

2. Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita

. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Del análisis de la norma transcrita, resulta evidente, que en el caso bajo estudio, la sentencia recurrida se encuentra en el 3 supuesto para la procedencia de nulidad. Y Así se decide.

Tomando en consideración todo lo anterior concluye quien sentencia, que evidentemente existe el vicio de contradicción en la sentencia, al establecer que la parte demandada con las pruebas aportadas logró desvirtuar las pretensiones del actor y posteriormente, se pronuncia el a quo condenando a pagar íntegramente lo calculado sin descontar los pagos realizado, lo que conforma una de las causales de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser el fallo recurrido de tal modo contradictorio, que no parece que sea lo que decidido; razón por la cual esta alzada, anula la decisión del a quo. Y así se decide.

Del Mérito del Juicio

Pasa esta alzada a la revisión y análisis de las actas procesales. Tomando además en consideración lo expuesto en audiencia por la parte accionada.

De las actas se observa lo siguiente:

- Al folio del 1 al 4, se encuentra agregado el escrito de demanda, y del mismo se evidencia lo siguiente:

(…) En fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) comencé a prestar mis servicios personales, como ASISTENTE DE GUARDERIA, para el INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.S.F.D.L., bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana E.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.995.928, civilmente hábil y de este domicilio, en su condición de Presidenta del INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.S.F.D.L., devengando como contraprestación por los servicios prestados los siguientes salarios : Al 30-04-1998 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) mensuales, al 30-04-1999 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales al 30-04-2000 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y como última contraprestación la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales.

La contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por la ciudadana: E.J.R., en su condición de Presidenta del INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.F.D.L., asignándome las funciones propias del cargo para el cual había sido contratada cumpliendo con las funciones encomendadas en un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: de lunes a viernes de siete y treinta de la mañana (7ª.m) a una y treinta de la tarde (1:30p.m).

Las relaciones surgidas con ocasión a la presentación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial pero es el caso ciudadana Juez, que el día veintitrés (23) de Marzo del año Dos mil uno (2.001) fui despedida injustificadamente por la Ciudadana E.J.R., en su condición de Presidenta del INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.F.D.L..

(…)

Por un tiempo de servicio laborado bajo las ordenes y subordinación del INSTITUTO EDUCACIONAL B.N.A.C.F.D.L., de siete (7) años un (1) mes y dieciocho (18) días prestando sus servicios personales como Auxiliar de Guarderías, devengando como contraprestaciones por los servicios prestados los siguientes salarios: 30-04-1998 la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales, al 30-04-1999 la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, al 30-04-2000 la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales y como última contraprestación la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00). (…)

.

- A los folios del 33 al 45, del escrito de contestación de la demanda, donde la accionada argumentó lo siguiente:

(…) Rechazamos y contradecimos la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: PRIMERO: No es cierto, Ciudadana Juez, que la demandante haya devengado como última contraprestación por los servicios prestados a nuestra representada , la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 132.000,00) mensuales, tal y como se señala en el texto del libelo de demanda, afirmación ésta que se de manera expresa e inequívoca negamos y rechazamos. Lo cierto es, Ciudadana Juez, que la demandante devengó tal contraprestación, vale decir, la de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (132.000,00) MENSUALES, ENTRE EL 01 DE Mayo del año 2000 y el 31 de Julio del año 2000, puesto que a partir del mes de septiembre del año 2000, la demandante, D.M.S.C., empezó a devengar una contraprestación de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 66.000,00) mensuales, ello en razón de que a partir del referido mes de septiembre hasta la fecha en que renunció, laboro para nuestra representada en una jornada de medio turno, esto es, de CUATRO (4) HORAS DIARIAS, comprendida entre las OCHO HORAS DE LA MAÑANA Y LAS DOCE HORAS DEL MEDIODIA (08:00 a.m. a 12:00 pm)

En virtud de lo anterior, Ciudadana Juez, es por lo que no es cierto que el último salario mensual devengado por la demandante, haya sido el de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 132.000,00).

SEGUNDO: No es cierto, Ciudadana Juez, que la ciudadana D.S.C., laborara para nuestra representada en el horario que señalo en el texto del libelo de la demanda, esto es, desde la siete horas de la mañana con treinta minutos (7:30 a.m a 01:30 pm.), por lo que expresamente rechazamos y negamos tal afirmación. Lo cierto es, Ciudadana Juez, que la demandante, como ya se dijo, a partir del mes de Septiembre del año 2000, prestó servicios a nuestra representada en una jornada de trabajo de medio turno, comprendida entre las ocho horas de la mañana y las doce horas del mediodía (08: a.m a 12:00 pm) todo de acuerdo con el horario que rige en el Instituto Educacional “B.N.”, en este caso para el turno de la mañana, de manera que no es cierto que la demandante laborara para nuestra representada en una jornada de Seis (6) horas.

En este sentido, en razón de que la demandante laborara para nuestra representada, en una jornada de medio turno, entre las ocho horas de la mañana y las doce horas del medio día (08:00 am. A 12:00 pm), lo que se traduce en una jornada de cuatro (4) horas y no de seis (6) como se señala en el texto del libelo de la demanda, es por lo que no ha debido devengar, y en efecto no devengó la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00) mensuales, en virtud de que en base al salario mínimo diario, según el Decreto N° 892, de fecha tres de Julio del año dos mil, era el de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,00) por jornada de ocho (8) horas, lo cual implica que para las jornadas de trabajo, diario de cuatro (4) horas, vale decir, de medio turno, le corresponde un salario mínimo diario de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00), de modo que el salario diario que correspondía pagar a la demandante era este ultimo, el cual da un salario mensual de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,00), salario este que se le pagaba a la demandante tal y como consta en los recibos de pago mensual, como en los finiquitos mensuales de contrato de prestación de servicios profesionales, firmados por la demandante.

En vista de lo anterior, nuestra representada, no le adeuda a la Ciudadana D.M.S.C., la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 67.150,00) por concepto de complemento de salario mínimo, pues como ya se dijo, a la demandante se le pagaba el salario correspondiente a la jornada de medio turno, esto es, de cuatro (4) horas diarias, que era la que desempeñaba en el referido Instituto Educacional, todo de conformidad con el Salario Mínimo fijado en el Decreto N° 892, de fecha tres de Julio del año dos mil, razón por la cual el complemento salarial no le corresponde. (…)

.

Ahora bien, de la forma como ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y las defensas opuestas por la parte demandada en la contestación, le corresponde demostrar el retiro voluntario del sitio del trabajo, el horario de trabajo de medio turno y el salario de Bs. 132.000; correspondiendo la carga de la prueba de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo a la parte demandada.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado (…)”(Negrilla y Subrayado de esta Alzada).

Se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, para verificar si cumplieron oportunamente con la carga procesal que le corresponden:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En cuanto al Primer particular, promueve actas procésales y autos que conforman el expediente en todo en cuanto lo favorezca.

Quien juzga, observa que esta invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

TESTIMONIALES de los ciudadanos: DEYNIS QUEVEDO, E.Q. y S.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.296, V-8.044.698, y V-10.101.553, respectivamente.

Quien juzga observa, que en cuanto a la declaración de la testigo DEYNIS QUEVEDO, no hay nada que valorar, en razón de que el acto fue declarado desierto por la incomparecencia del testigo, Y así se establece.

En cuando a la declaración de los testigos E.Q. y S.J.G., las mismas fueron claras e inequívocas en afirmar el horario de trabajo de 6 horas guarda relación con el hecho controvertido, se le confiere valor y mérito como demostrativo del primer horario de trabajo. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al primer particular, promueve el contenido del escrito de contestación de demanda.

Quien juzga, observa que esta invocación realizada no es un medio de prueba, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

En cuanto al segundo particular promueve las TESTIMONIALES: de los ciudadanos: E.E.U.C., A.T.A.L. y L.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.633.235, V-5.088.124, y V-10.855.957, respectivamente.

La declaración de los testigos E.E.U.C., A.T.A.L. y L.P.A., fueron clara e inequívoca, guarda relación con el hecho controvertido, al demostrar que el último horario de la actora fue de medio tiempo y que renunció voluntariamente, por lo que se le confiere valor y mérito. Y así se establece.

En cuanto al tercer particular promueve las documentales privadas que este juzgado, desglosa a continuación:

- Con los marcados “A, B, recibos de pago por Bs. 120.000, por concepto de finiquito mensual de fechas 17-04-2000 hasta el 17-05-2000, y del 17-05-2000 hasta el 17-06-2000.

- Con los marcados “C, D”, recibos de pago por Bs. 23.767,28, por concepto de ajuste y complementos de finiquitos mensuales, correspondiente al periodo desde el 01-05-2000 hasta el 17-05-2000 y desde 18-05-2000 hasta el 17-06-2000; Bs. 170.500, por concepto de finiquito mensual correspondiente al periodo desde el 17-06-2000 hasta el 17-07-2000.

- Con los marcados “E, F, G, H, I, J, K, L” recibos de pago por concepto de finiquitos de prestaciones sociales, de fechas 31-07-00; 04-10-00; 31-10-00; 15-11-00; 18-12-00; 02-02-01; 06-03-01; 22-03-01.

- Con los marcados “LL; LL-1; M; recibos de pagos por concepto de pago de anticipos e intereses, antigüedad acumulada por prestaciones sociales, de fecha 06-02-94 al 31-12-99; 05-02-94 al 14-12-99; 06-02-94 al 14-12-99.

- Con los marcados “N, Ñ, O, P, Q” recibos de pagos por concepto de cancelación total de las prestaciones sociales, de fechas 14-12-99; 16-12-1997, por Bs. 646.376,86, 17-02-2000; 03-02-2000; 17-04-2000, por Bs. 155.000 cada uno.

- Con el marcado “R” carta de renuncia dirigida al Instituto Educacional B.N., Asociación Civil, suscrita por la trabajadora, de fecha 22-03-2001.

Con los marcados “S, T, U” contrato de prestación de servicios profesionales, de fecha 08-01-2001, suscrito por la empresa patronal y la auxiliar docente de guardería.

Quien juzga observa, que por ser documentales pertinentes, conducentes al hecho controvertido, cuyos documentos no fueron impugnados, ni desconocidos por la actora, de conformidad con el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio como demostrativa que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.500.268,81. Y así se establece.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y del análisis de los medios de prueba de los cuales hicieron uso las partes y teniendo como norte los principios protectores del derecho del trabajo, así como los principios de unidad y comunidad de la prueba, se puede evidenciar que efectivamente existió el vinculo de trabajo y que se dio término a la relación laboral por retiro voluntario del trabajador, como consta de la carta de renuncia que riela al folio 75 del expediente.

Asimismo, de los medios de pruebas aportados por las partes, que esta sentenciadora le confirió valor y mérito probatorio a los dichos de los testigos promovidos por la parte patronal, quienes con diferencia de palabra coincidieron y demostraron con sus deposiciones el horario que cumplía la parte actora en el sitio de trabajo el cual era de 4 horas diarias, es decir, medio tiempo –hecho este controvertido-. En relación a las documentales promovidas en cuanto a los recibos de pago, esta sentenciadora le confirió valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, quedando como cierto el pago realizado por la cantidad de Bs. 1.500.268,81. Y así se establece.

Dicho lo anterior pasa esta alzada a revisar cada uno de los conceptos de los cuales es merecedora la ciudadana: D.M.S.C.:

Fecha de Inicio: 05/02/1.994

Fecha de Culminación: 23/03/2.001

Tiempo de Servicio: 7 año, 1 mes y 18 días

Motivo de Culminación Retiro voluntario

Salarios 1.998: 75.000,00 Diario: 2.500,00 Integral: 2.680,54

Salarios 1.999: 100.000,00 Diario: 3.333,33 Integral: 3.583,32

Salarios 2.000: 120.000,00 Diario: 4.000,00 Integral: 4.325,54

Salarios 2.001: 132.000,00 Diario: 4.400,00 Integral: 4.754,44

Salarios 2.001: 66.000,00 Diario: 2.200,00 Integral: 2.383,32

Art. 666 LOT

Indemnización por Antigüedad: 90 días Estos conceptos fueron pagados al trabajador

Compensación por Transferencia: 90 días según consta en recibos a los folios: LL, LL1, M

Antigüedad: Art. 108 LOT

19/06/1997 30/04/1998 60 2.680,54 160.832,40

30/04/1998 30/04/1999 62 3.583,32 222.165,84

30/04/1999 30/04/2000 64 4.325,54 276.834,56

30/04/2000 30/06/2000 10 4.325,54 43.255,40

30/06/2000 30/07/2000 5 4.754,44 23.772,20

30/07/2000 24/03/2001 46 2.383,32 109.632,72

Complementaria: Parágrafo 1º, c) del art. 108 LOT 5 2.383,32 11.916,60

848.409,72

Vacaciones Disfrutadas: Art. 219 LOT

1997-1998 18 2.500,00 45.000,00

1998-1999 19 3.333,33 63.333,33

1999-2000 20 4.000,00 80.000,00

2000-2001 21 4.400,00 92.400,00

2001-2002 22/12=1,8 1,5 2.200,00 3.212,00

283.945,33

Bono Vacacional Pagado: Art. 223 LOT

1997-1998 11 2.500,00 27.500,00 2291,667 76,39

1998-1999 12 3.333,33 40.000,00 3333,333 111,11

1999-2000 13 4.000,00 52.000,00 4333,333 144,44

2000-2001 14 4.400,00 61.600,00 5133,333 171,11

2001-2002 15/12= 1,25 1,3 2.200,00 2.750,00

183.850,00

Utilidades: Art. 174 LOT

1997-1998 15 2.500,00 37.500,00 3.125,00 104,17

1998-1999 15 3.333,33 50.000,00 4.166,67 138,89

1999-2000 15 4.000,00 60.000,00 5.000,00 166,67

2000-2001 15 4.400,00 66.000,00 5.500,00 183,33

2001-2002 15/12=1,25*2 2,5 2.200,00 5.500,00

219.000,00

Total: 1.465.332,82

Menos pagos realizados: Consta parte de ello en los Folios: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q 1.500.268,81

TOTAL A PAGAR: 34.935,99

Total a pagar por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.935,99).

Por las razones anteriores y además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Con Lugar, anulando la Decisión dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y declarando parcialmente con lugar la acción, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006.

SEGUNDO

Se Anula la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 160, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia se Declara Parcialmente Con Lugar la acción incoada por la ciudadana D.M.S.C., en contra del Instituto Educacional B.N.A.C.S.f.d.L. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se condena al Instituto Educacional B.N.A.C.S.f.d.L., a pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 34.935,99), a la ciudadana D.M.S.C., más lo que arroje los particulares siguientes.

QUINTO

Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 34.935,99, más dicho monto será determinado: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre el 23 de marzo de 2.001, fecha de culminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo.

SEXTO

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar de Bs. 34.935,99, la cual la determinará el mismo experto designado, y deberá considerar para ello, los índice de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre la fecha de citación de la parte demandada 11 de abril del 2002 hasta la de ejecución del fallo, excluyendo los lapsos no imputables a las partes, como sería: a) Del 15 de agosto de 2001 al 15 de septiembre de 2001. b) Del 23 de diciembre de 2001 al 07 de enero de 2002. c) Del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre de 2002. d) Del 23 de diciembre de 2002 al 07 de enero de 2003. e) Del 15 de agosto de 2003 al 15 de septiembre de 2003. f) Del 23 de diciembre de 2003 al 07 de enero de 2004. Todas las fechas anteriormente mencionadas son por periodos de Vacaciones Judiciales. g) Del 6 de octubre de 2004 hasta el 16 de noviembre de 2004, (período en el cual se suprimió el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario y se crearon los correspondientes Tribunales del Trabajo). h) Desde el 14 de febrero del 2005 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho, en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida. i) Del 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005, (Vacaciones Judiciales). j) Del 21 de diciembre de 2005 al 06 de enero de 2006, (Vacaciones Judiciales), Con la advertencia que sobre los intereses de Mora no correrá la indexación, ni sobre la corrección monetaria correrán intereses de mora.

SEPTIMO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada-recurrente en el mérito por no haber vencimiento total, ni en segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. FABIAN RAMIREZ AMARAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR