Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por la ciudadana D.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.393, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.378 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hermano el ciudadano E.D.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad, de este domicilio y civilmente hábil, hijo de los ciudadanos E.C.D.S. y E.S.C., quienes fallecieron en fecha 10 de julio de 2.001 y el 01 de agosto de 2.007, respectivamente, dice ser su hermano y que vive con ella junto con su hermano el ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.565, aduciendo que el ciudadano E.D.S.C., desde su infancia presentó problemas complicados de tal forma que sus padres se vieron obligados a someterlo a tratamiento, por lo que su desarrollo personal y social específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico desde hace 56 años, es por lo que solicitó se le nombre curador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente y propuso al ciudadano J.E.S.C., anteriormente identificado, por cuanto la enfermedad que padece lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana D.M.S.C.; 2º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.D.S.C.; 3º) Copia certificada del acta de defunción de la causante E.C.D.S.; 4º) Copia certificada del acta de defunción del causante E.S.C.; 5º) Original de Informe médico emitido por la Dra. M.V.D.P., Médico de familia de Atención Médica Primaria de Belén. Por auto de fecha 10 de julio de 2.008 (folio 8 y 9) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 30 de julio de 2.008 (folio 14) se libró el edicto para ser publicado por la prensa, se fijó día para que tuviese lugar el nombramiento de dos facultativos a objeto de practicar el reconocimiento médico legal al sindicado de padecer enfermedad mental ciudadano E.D.S.C., asimismo se fijó para que tuviese lugar el acto de declaración de defecto intelectual y de igual manera se fijó día para oír a cuatro (4) de sus parientes más cercanos y en defecto de estos a amigos de su familia.

PARTE MOTIVA

Consta de autos la declaración del alguacil de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 13) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 46 y 47), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano E.D.S.C., constatándose que las respuestas dadas por él no arrojaron resultado en relación con las preguntas que le fueron formuladas; es decir que no respondió a las mismas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos: L.A.S.C., G.C.S.D.S., J.E.S.C. y R.J.S.C., todos de nexo familiar, donde todos están conteste en afirmar que el ciudadano E.D.S.C., padece de retraso mental lo cual lo incapacita totalmente, desde hace 56 años, asimismo consta publicación de e.l. por este Tribunal (folio 32) y declaración de alguacil de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal (folio 17).

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 46 y 47) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. I.S.S. y Dr. A.M.E., médicos psiquiátricos del Hospital Universitario de Los Andes, quienes afirman que según impresión diagnostica (codificación CIE10) el paciente presenta: Desde la etapa de la lactación una parálisis cerebral secundaria meningitis que condiciona un retraso mental profundo. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F73, el cociente intelectual en esta categoría es inferior a 20, lo que significa en la práctica que los afectados están totalmente incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo a ellas. La mayoría tienen una movilidad muy restringida o totalmente inexistente, no controlan esfínteres y son capaces en el mejor de los casos sólo de formas muy rudimentarias de comunicación no verbal. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar sus necesidades básicas y requieren ayuda y supervisión constantes. Consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal para el resto de su vida por lo que consideran positivo y perentorio lo cual recomendaron su interdicción. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano E.D.S.C., presenta RETRASO MENTAL PROFUNDO, es por lo que requiere asistencia personal y legal debido a su baja capacidad de integración de sus funciones mentales. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano E.D.S.C., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano E.D.S.C., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

SEGUNDO: Se acuerda que el nombramiento del tutor interino al sindicado de defecto intelectual E.D.S.C., cargo que se hace recaer en la persona del ciudadano J.E.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.013.565, de este domicilio y civilmente hábil, HERMANO del mencionado sindicado de defecto intelectual, de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del incapaz; ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver el tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez.

TERCERO

Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar de este nombramiento al ciudadano J.E.S.C., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación.

CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de la tutor interina, y la publicación y registro de la presente sentencia según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia; a fin de instruir las que promueva el ciudadano E.D.S.C., a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

QUINTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/lvpr.-

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