Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes tres (03) de abril de 2012

201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000144

Asunto Principal Nº AP21-O-2011-000113

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: D.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.607.357.

ABOGADOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados A.L., A.M., N.R., E.R., I.M. y F.A., inscritos en el IPSA bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Empresa KING OCEAN SERVICE S.A, representado por el ciudadano A.J.D.C.J., cédula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y accionista de la referida empresa, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 87, 89, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ABOGADA DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: M.M., inscrita en el IPSA bajo el número 15655.

ASUNTO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - En fecha 15-11-2011, fue interpuesta Acción de A.C., por los abogados A.L., A.M., N.R., E.R., I.M. y F.A., inscritos en el IPSA bajo los números 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante D.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 5.607.357, contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, en el ciudadano A.J.D.C.J., cédula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y accionista de la referida empresa, por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 87, 89, 96, 97, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Juzgado Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las en fecha 01 de marzo de 2012, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto, por los abogado G.A., y L.R., inpreabogados Nros. 4.920, y 147.561, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Recibidos los autos, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  4. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “

      ….CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral.

      Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en esta Audiencia constitucional, han corroborado que el derecho conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo KING OCEAN SERVICE S.A, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana D.P. el pago de sus salarios caídos, conforme a la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009.

      Frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, todos documentales, ya valorados en el capítulo precedente, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, toda vez que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy querellante está viciada de nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que intentó un recurso de nulidad que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      Con relación al fondo de lo debatido, observa quien decide que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa antes identificada, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, como se verificó de las pruebas documentales valoradas en el capítulo precedente.

      La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración pública del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del M.T. de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante.

      No puede este Juzgado actuando en sede constitucional descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la providencia administrativa adolece de vicios que la afectan de nulidad. Ello compete al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

      De manera que, el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incumplido o no acatado por el patrono accionado en amparo, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta tanto se declare nulo por el Juez competente para ello, pues como se dejó sentado en los párrafos precedentes, sus efectos no fueron suspendidos.

      Se insiste escapa al Juez constitucional entrar a revisar la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que puso fin a dicho procedimiento mediante el cual se ordenó wel reenganche y pago de salarios caídos, y mucho menos compete revisar la legalidad del procedimiento sancionatorio. El Juez Constitucional debe constatar que en efecto, existe la vulneración directa o la amenaza cierta de vulneración de los derechos o garantías constitucionales, que se han denunciado, luego de lo cual, probados los hechos constitutivos de la lesión, ordenará la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada de la agraviada por parte del agraviante.

      En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado actuando en sede constitucional declara procedente la presente acción de a.c., ordenándose al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa a la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.P., hoy accionante contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 3 de julio de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

      Finalmente, respecto a la solicitud de que se condena al accionado al pago de Bs. 120.000,00, estimación realizada por la parte accionante, observa quien decide que tal como lo indicó la representación fiscal, la acción de a.c. como medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucional tiene efectos restitutorios, no siendo posible obtener como pretensión principal la declaración de condena al pago de sumas de dinero, como se pretende en el caso de autos, de allí que dicha petición resulta improcedente. Así decide.

      DECISION

      Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

      PRIMERO: PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana D.P., contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A. En consecuencia, se condena al demandado a que en un lapso de cuarenta y ocho horas (48) de cumplimiento a la providencia administrativa Nº 00253/09 de fecha 28-4-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de reenganchar a la ciudadana D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.607.357, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

      SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada.

    2. De los Alegatos de las partes, y del Ministerio Publico,

      durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional”

  5. - El día viernes nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, haciéndose presente el abogado E.R., inpreabogado Nº 109.314, apoderado judicial de la parte accionante. Por la parte accionada, compareció el abogado M.H., inpreabogado Nro.15.655; y por el Ministerio Público, compareció la abogada E.S., Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado, habiendo señalado lo siguiente:

    El día viernes nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011), tuvo lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en el presente procedimiento, haciéndose presente el abogado E.R., inpreabogado Nº 109.314 apoderado judicial de la parte accionante. Por la parte accionada compareció el abogado M.H., inpreabogado Nro.15.655; y por el Ministerio Público, compareció la abogada E.S., Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado.…Intervino el apoderado judicial de la quejosa, luego intervino el apoderado judicial de la parte accionada, quien consignó escrito de 13 folios, más pruebas documentales de 22 folios, siendo objeto de observaciones las documentales referida a la apelación ejercida por la empresa del procedimiento de multa.

    La parte accionante hizo uso del derecho a réplica consignando en este acto copia certificadas del procedimiento llevando ante la Inspectoría del Trabajo por el reenganche y algunas actuaciones del procedimiento de multa representante del Ministerio Público. No hizo observaciones la parte accionada.

    Seguidamente intervino la representante del Ministerio Público, quien solicitó se difiriera la conclusión de la audiencia para consignar su opinión fiscal con vista a las pruebas que el día de hoy han sido promovidas por las partes. El Tribunal acordó la solicitud de la Fiscal, y en este sentido fijó la continuación de la audiencia para el día 9-12-2011.

    En la indicada fecha para la continuación, no compareció la representante del Ministerio Público Dra. E.S., Fiscal 85º del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, quien por causa justificada no asistió a la audiencia sin embargo, sin embargo, remitió escrito con su opinión fiscal solicitó que se declarara procedente la solicitud de amparo, por haber quedado demostrado la negativa de la empresa accionada a la citada providencia administrativa.

    Con relación a la estimación de la demanda en Bs. 120.000,00, señaló que la acción de amparo tiene efectos restitutorios y no indemnizatorios, por lo que resulta improcedente tal petición

    … (SIC).

    1. ALEGATOS DE LA REPRESENTACION LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE: “Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 6-12-1995, desempeñando el cargo de Analista de Organización y Método, por cuenta de la empresa accionada, hasta el día 2-07-2007, fecha en la que fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 1.400.000,00 hoy Bs. 1.400,00. Alega la parte quejosa, que el día 2-7-2007 fue interceptada por la Jefe de Personal, quien le señaló que a partir de día 3-7-2007, su nuevo cargo sería el de Recepcionista, alo cual su representada se negó de forma inmediata, por cuanto sus funciones estaban por encima del cargo y consideraba que era un despido indirecto, y que ella no había sido contratada para tal fin. Que en fecha 3-7-2007, se le conminó a que ocupara el cargo, lo cual fue rechazado, procediendo el patrono a su despido. Una vez efectuado el despido, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 20-04-2009, fue declarada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos del demandante, mediante providencia administrativa Nº 00253-09. Notificada a la accionada sin que diera cumplimiento con la orden de reenganche, tal y como se evidencia del acta de visita de reenganche de fecha 1-09-2009. El peticionante en amparo alegó que vista la contumacia del patrono se dio inicio al procedimiento de multa, en virtud del señalado desacato, según se evidencia en el expediente administrativo Nº 113-2009. Indicó el quejoso con los hechos narrados, que el patrono vulneró de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pues hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la efectiva reincorporación de su representada a su puesto de trabajo. Por último, solicitó el quejoso que se condene el demandado a pagar a la accionante Bs. 120.000,00, cantidad ésta en la que estimó la acción de amparo.

    2. DE LAS PRUEBAS

  6. - DE LA PARTE ACCIONANTE: Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso acompañó documentales que rielan en copias desde el folio 15 al 17, consta poder que acredita la representación judicial de los abogados de la quejosa. Marcado B, C, D y E, cursan copias de actuaciones cumplidas en el expediente Nº 027-2007-01-01762, las cuales no fueron objeto de impugnación, razón por la que se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el 28-4-2009 la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, publicó providencia administrativa Nº 00253/09, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que el 1-9.2009 se trasladó la Comisionada del Trabajo, a los fines de realizar la visita a la empresa para ejecutar la orden de reenganche, siendo atendida por el señor A.C., representante de la demandada, quien manifestó que la empresa no iba a reenganchar a la trabajadora D.P., por cuanto la empresa tiene un recurso de nulidad contra la providencia administrativa. Que en fecha 9-8-2009 la representación judicial de la empresa accionada, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra la providencia administrativa Nº 253-09 del 28-4-2009. Que en fecha 6-7-2011, la Inspectoría del Trabajo, antes referida dictó providencia administrativa Nº 00147-11, por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos imponiendo multa por Bs. 4.222.41, equivalente a tres (3) salarios mínimos.

  7. - Prueba de la parte accionada: En la audiencia constitucional el querellado promovió instrumentos que acompañó junto con su escrito de defensa presentado en la misma fecha, marcados B, C y D, relacionadas con copias del cartel de emplazamiento emanado Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el recurso de nulidad interpuesto por el hoy accionado con la providencia administrativa Nº 253-09 del 28-4-2009. Copia de la decisión proferida por el Juzgado 10º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10-8-2010, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo, así como la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo, de fecha 1-11-2010, confirmando la anterior decisión. Estos instrumentos se aprecian y valoran, desprendiéndose de su análisis, que la parte accionada intereso un recurso de nulidad contra el acto administrativo cuyo cumplimiento se reclama a través de esta acción de amparo. Y que la accionando intentó en el año 2010, una acción similar a la presente la cual fue declara inadmisible, por unos supuestos distintos al caso de autos. Que el 26-8-2011, la parte accionada presentó escrito ante el Despacho de la Ministra del Trabajo, fundamentando su “apelación” contra la providencia administrativa que sancionó a su representada con multa. Finalmente la parte accionada promovió copia certificada de las actuaciones cumplidas en el procedimiento de multa Nº 027-09-06-00661 del 2-10-2009, ya referidas y valoradas ut supra, mereciendo especial atención, la sentencia dictadas por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital del 3-12-2009, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. Estos instrumentos aprecian y valoran, permitiendo establecer que la empresa accionada en amparo, ejerció una acción de nulidad contra la providencia administrativa, acción fue admitida y que ante la solicitud de suspensión de los efectos del acto de marras, fue negada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de enero de 2012, así como del escrito de solicitud de A.c., presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:

  8. - A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala este Juzgador, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

    (…)

    Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:

    Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley

    . (…)

  9. - La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060, Extraordinaria del 27 de septiembre de 1988. Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental (ver, en particular, la sentencia Nº 1 de fecha 20/01/00 -caso: E.M.M.- en lo que concierne a la competencia; y la sentencia Nº 07 del 01/02/00 -caso: J.A.M.B.- en lo referido al procedimiento). Así mismo, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, han abundado acerca del carácter de la acción de amparo (ver, en este sentido, entre otros, los fallos Nros. 2042 del 02/11/07; 481 del 10/03/06; 1668 del 13/07/05; 1807 del 28/09/01; y 1234 del 13/07/01).

    1. Teniendo definido e identificado lo pretendido por la accionante por vía de A.C.; lo decidido por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de A.C.; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.

    1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente a.c., corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad.

    A).- Ahora bien, establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y

    decidir:

    (…omisis…)

  10. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

    (…omisis…)

    La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de a.c., que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo

    B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de a.c., el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    De la Competencia

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03, de fecha 24 de Enero de 2.001, ha espresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:

    Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

    ,

    C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

  11. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A.- Habida cuenta, que el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

    .- (Negrilla del Tribunal)

    B.- En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

    “Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

    Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de A.C., pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-

    1. Habiendo identificado y establecido la competencia, este Juzgado pasa a determinar si la acción de a.c., es una vía idónea para lograr que se restituyan los derechos constitucionales y legales presuntamente violados por la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, representada por el ciudadano, A.J.D.C.J., cédula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y accionista de la referida empresa; y se ordene restablecer el derecho al trabajo del accionante, y el pago de salarios caídos.

  12. - Tal como consta en autos, la presente acción de a.c. fue incoada por la presunta violación de parte de la accionada de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral. Tanto del escrito de solicitud de amparo como de la exposición oral efectuada en Audiencia constitucional en el Juzgado de Juicio, quedó corroborado que el derecho conculcado sobre el presunto “incumplimiento por parte de accionado en amparo KING OCEAN SERVICE S.A, de la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana D.P. el pago de sus salarios caídos, conforme a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009.

  13. - Ahora bien, frente a los hechos alegados por la parte accionante, aunado a los elementos de pruebas, documentales, debidamente valorados en juicio, y en esta alzada, y visto los términos en que el querellado dio contestación a la querella, negando y rechazando que su representada haya conculcado los derechos constitucionales denunciados, aduciendo que el procedimiento administrativo que concluyó con la providencia que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la hoy querellante, está viciada de nulidad absoluta, por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que intentó un recurso de nulidad que actualmente se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Octavo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital. Advierte este juzgador: que la pretensión principal se contrae al restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento por parte del patrono de la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos de la quejosa antes identificada, por incumplimiento del querellado de la orden de la administración, no obstante, haberse procedido a la ejecución forzosa del acto administrativo de marras, con arreglo a las disposiciones especiales que sobre esta materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo, contenidas en el Titulo XI. Esta actuación de la administración del trabajo dirigida a ejecutar su acto, se verifica del procedimiento de multa, el cual concluyó con la imposición de la sanción, como se verificó de las pruebas documentales valoradas en el capítulo precedente.

  14. - La contumacia del patrono en el caso de autos, en dar cumplimiento al acto administrativo antes referido, habiendo agotado la administración pública del trabajo, todos los medios para imponer su decisión, constituye en criterio del M.T. de la República, una violación directa del derecho al trabajo y a la estabilidad de la hoy accionante. No puede este Juzgado actuando en sede constitucional descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la providencia administrativa adolece de vicios que la afectan de nulidad. Ello compete al Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien conoce de la demanda de nulidad en cuestión. De manera que, el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incumplido o no acatado por el patrono accionado en amparo, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, hasta tanto se declare nulo por el Juez competente para ello, pues como se dejó sentado en los párrafos precedentes, sus efectos no fueron suspendidos. Vale decir, no puede el Juez constitucional entrar a revisar la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que puso fin a dicho procedimiento mediante el cual se ordenó wel reenganche y pago de salarios caídos, y mucho menos compete revisar la legalidad del procedimiento sancionatorio. El Juez Constitucional debe constatar que en efecto, existe la vulneración directa o la amenaza cierta de vulneración de los derechos o garantías constitucionales, que se han denunciado, luego de lo cual, probados los hechos constitutivos de la lesión, ordenará la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada de la agraviada por parte del agraviante.

  15. - En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional: declara que si es procedente la presente acción de a.c.; y en consecuencia se confirma el fallo del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se ordena al querellado la inmediata restitución de la situación jurídica infringida de la quejosa, en el sentido de cumplir la providencia administrativa a la providencia administrativa Nº 00253-09, de fecha 20-04-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana D.P., hoy accionante contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A, a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones de trabajo en las cuales se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido, ocurrido el día 3 de julio de 2007, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

  16. - Finalmente, respecto a la solicitud de que se condena al accionado al pago de Bs. 120.000,00, estimación realizada por la parte accionante, observa quien decide que tal como lo indicó la representación fiscal, la acción de a.c. como medio extraordinario de protección de derechos y garantías constitucional tiene efectos restitutorios, no siendo posible obtener como pretensión principal la declaración de condena al pago de sumas de dinero, como se pretende en el caso de autos, de allí que dicha petición resulta improcedente. Así decide.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por M.M., inscrita en el IPSA bajo el número 15.655, contra la decisión del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana D.P., contra la empresa KING OCEAN SERVICE S.A. SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por la ciudadana D.P., contra la empresa KING OCEAN. TERCERO: Se confirma el fallo apelado; CUARTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (03) del mes de abril de dos mil diez (2012).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    Abog. E.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

    Abog. E.C.

    SECRETARIA

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