Decisión nº 0250 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°,

EC11-R-2004-000011

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.D.V.V. PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No.10.563.670

APODERADOS JUDICIAL

J.H.L., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.953

CODEMANDADAS

La Sociedad Mercantil CONTRUCTORA VALMI, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 1.997, bajo el No.57, Tomo 14-A

PDVSA PETROLEO, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS Por CONTRUCTORA VALMI, C.A., A.P.S., inscrito en el IPSA bajo el No.39.296

Por PDVSA PETROLEO, S.A, J.C.V., inscrito en el IPSA bajo el No.28.799

MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por el abogado A.P.S., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Valmi, .C.A en fecha 19 de Julio de 2004, contra la decisión dictada de fecha 16 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual declaro con lugar la demanda interpuesta por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por la ciudadana D. delV.V. contra Constructora Valmi, C.A y PDVSA Petróleo y Gas, SA:

Recurso que fue oído en ambos efectos y fue remitido al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04 de Agosto de 2004.

Con motivo a la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en el Estado Barinas, le es suprimida la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y por tanto remitido a este Juzgado.

Por auto de fecha de fecha 09 de Enero de 2006, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el décimo quinto (15) día despacho siguiente a las 11:30 a.m., correspondiendo al 08 de Febrero de 2006, oportunidad en la cual, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. Llegada la oportunidad procesal, este juzgado dicto el dispositivo del fallo, el cual se pasa a reproducir en los siguientes terminos.

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública verificada el día 10 de febrero de 2006, la parte apelante señalo, lo siguiente:

Apelante por Constructora Valmi, .C.A.

• Que la Procuraduría General de la Republica de Venezuela no fue notificada de la admisión y de la sentencia de primera instancia dictada en la presente causa.

• Que no existe inherencia y conexidad entre Constructora Valmi, C.A y P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., y por tanto, no es aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso.

Representación de P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A

• Reitera que la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, no fue notificada de la admisión y de la sentencia de primera instancia dictada en la presente causa.

• Que no existe inherencia y conexidad entre Constructora Valmi, C.A y P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A., y por tanto, no es aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso

Apoderado Actor

• Que la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, fue debidamente notificada en la presente causa.

• Que es aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso, por presumirse la inherencia y conexidad entre Constructora Valmi, C.A y P.D.V.S.A Petróleo y Gas, S.A

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, esta alzada considera que el punto objeto de la apelación consiste en determinar, lo siguiente:

• Si fueron respetados los privilegios procesales de la Republica.

• La existencia de la inherencia o la conexidad entre las actividades económicas desarrolladas por Constructora Valmi y PDVSA Petróleo y Gas.

En cuanto al primer punto objeto de la apelación, observa este tribunal que la empresa codemandada en el presente proceso es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, que a tenor del articulo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública constituye una empresa del Estado, en la cual tiene un interés patrimonial la Republica Bolivariana de Venezuela.

En ese mismo sentido La Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha, 17 de Junio de 2004, Exp. n° 03-0775, al analizar la naturaleza jurídica de Petróleos de Venezuela, C.A, estableció:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentralizada Funcionalmente, su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano

De igual manera, J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. De allí que la República posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, este Juzgador comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señaló lo siguiente:

(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar “indirectamente” contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...

. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Norma que es reproducida en los artículos 94 y 95 en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. antes denominada PDVSA SUR, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA.

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice, ante la admisión de cualquier demanda y toda sentencia dictada en los proceso judiciales que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito de la notificación al Procurador.

Ahora bien de conformidad con los artículos 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se prevé, normas vigentes para el momento en que fue dictada la sentencia de fondo y el articulo 38 de la derogada Ley de la Procuraduría General de Venezuela, que imponen a los jueces y a todo funcionario judicial tiene la notificar al Procurador General de la Republica, cuando la Republica tenga participación o un interés patrimonial, estando a cargo de los Jueces la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los privilegios procesales de la Republica

En tal sentido la Sentencia No.1196 del 21 de Junio de 2.004 de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia expresa:

…como se observa de los fallos que anteriormente fueron citados, la obligación de notificación del Procurador General de la Republica, en los procesos donde pueda afectarse el interés patrimonial de la Republica no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de aquella.

En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden publico constitucional, debido a que, de conformidad con el articulo 96 del Decreto con fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la falta de notificación, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal. En este sentido, dicho disposición normativa dispone:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica..

.

Por tanto, es esa notificación la que garantiza a la Republica el ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado ex articulo 49 Constitucional, el cual es tutelado de forma privilegiada. Es por ello que la falta de notificación al Procurador General de la Republica, coloca en una situación de indefensión a la Republica, ya que perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente o ejercer los recursos contra los fallos dictados, impidiendo, por tanto, la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma.

Ahora bien, esta Juzgadora después de revisar exhaustivamente las actas procesales, no encontró en la presente causa, que se hubiese notificado a la Procuraduría General de la Republica de las siguientes actos del proceso: a) auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Septiembre de 1.999 (F.12); b) Sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 16 de Abril de 2.004 (F.192-224), la cual fue apelada y oída en ambos efectos, razón por la cual este Juzgador esta conociendo la presente causa.

Las omisiones detectadas por este Tribunal, constituyen una inobservancia e irrespeto de las privilegios procesales de la Republica y una violación del derecho a la defensa y debido proceso de la esta; derecho este rango constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana.

En merito de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en armonía con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera imperioso y en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Republica, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 1999 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión fecha 16 de Septiembre de 1.999, a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique al Procurador General de la Republica del auto de admisión de la demanda dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 16 de Septiembre de 1.999, manteniéndose los efectos de la citación practicada a cada una de las empresas codemandadas y las cuales surtirán todos sus efectos legales, por cuanto las mismas se encuentra a derecho actualmente. Así mismo, se reitera que es deber de los Juzgadores respetar el lapso de suspensión de la causa por noventa días previsto en el dispositivo del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para que una vez sean cumplidos las anteriores formalidades, y conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y transcurrido como sea el lapso de suspeción de 90 días a que se contrae el articulo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría General de Republica, se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado lo antes decidido, no es necesario pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.

Por ultimo, dado que fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la Admisión de la presente causa y a los fines de evitar dilaciones indebida, no se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.P., en fecha 19 de Julio de 2004, contra la sentencia dictada el día 16 de Abril de 2004.

SEGUNDO

La declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 16 de Septiembre de 1999 y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión fecha 16 de Septiembre de 1.999, a los fines de que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, notifique al Procurador General de la Republica del auto de admisión de la demanda dictado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 16 de Septiembre de 1.999, manteniéndose los efectos de la citación practicada a cada una de las empresas codemandadas y las cuales surtirán todos sus efectos legales, por cuanto las mismas se encuentra a derecho actualmente. Así mismo, se reitera que es deber de los Juzgadores respetar el lapso de suspensión de la causa por noventa días previsto en el dispositivo del articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Para que una vez sean cumplidos las anteriores formalidades, y conste en autos la notificación del Procurador General de la Republica y transcurrido como sea el lapso de suspeción de 90 días a que se contrae el articulo 94 de la Ley Organica de la Procuraduría General de Republica, se celebre la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

TERCERO

Remítase el presente expediente a la URDD de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que tramiten la presente. .

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de 2006. 195° de la independencia y 146° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez

Dra, H.M.

La Secretaria,

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 9:20 a.m. bajo el No.44 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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