Decisión nº 27-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2004-000057

PARTE ACTORA: DEVORA DEL VALLE VIEGAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.563.670

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.L., RADUAN ALI MECHEF ARREVILLA, M.E.M. LISCANO, F.M.R., A.A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.141.449, 9.983.318, 7.259.619, 3.861.522, 1.715.301 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 33.953, 58.162, 7.259.619, 55.337, 23.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VALMI C.A, inscrita por ante el REGISTRO mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 6 de Mayo de 1.986, bajo el N° 17, Tomo A- 7, modificados sus Estatutos parcialmente conforme a Acta de Asamblea inscrita en el mismo Registro de Comercio el 4 de marzo de 1.993, bajo el N° 23, Tomo A-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. PIÑA SOLES, K.L.M.R. y OMALVIS NOVOA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.262.497, 12.398.220 y V-12.207.444, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296, 74.770 Y 77.385 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: PDVSA, Petróleo, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 127-A-Sgdo, de los Libros de Registro llevados por esa Oficina.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: OSWALDO PARILLI, JAIME VILLARROEL MERCADO, F.M.C., ARTURO CAMEJO LÓPEZ, YOLEISA COROMOTO PORRAS, C.A. BONILLA ÁLVAREZ y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.689.510, V-16.410.162, V-4.204.667, V-4.463.816, V-9.211.751, V-7.603.985 y V-4.605.788, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 111.895, 10.264, 25.544, 58.527, 67.616 y 28.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana DEVORA DEL VALLE VIEGAS PÉREZ, debidamente asistida para este acto por el abogado J.H.L., en fecha 15 de Junio de 1999.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, procedió a admitir la demanda.

En fecha 17 de noviembre de 1.999 el tribunal procedió a nombrar Defensor Judicial el cual aceptó en fecha 18 de diciembre de 1.999.

En fecha 18 de Febrero de 2000, tanto el Defensor Judicial designado por el Tribunal, como la empresa demandada CONSTRUCTORA VALMI C.A e igualmente PDVSA como empresa codemandada procedieron a dar a contestar al fondo de la demanda en fecha 18 de febrero de 2000.

Ambas partes, en su debida oportunidad promovieron las pruebas que creyeron convenientes.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas, en fecha 24 de noviembre de 2000, la parte actora consignó escrito contentivo de Informe.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de abril de 2004, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta Definitiva, declarando con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 19 de julio de 2004 el representante legal de la parte demandada Constructora Valm. C.A., apela contra la Sentencia de fecha 16 de abril de 2004, el cual es oída en ambos efectos y en fecha 27 de julio de 2004 es remitida al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, de Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09 de agosto de 2004 la Jueza Rosa Da´Silva Guerra del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe del conocimiento del juicio, inhibición que es declarada Con Lugar por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 04 de Noviembre de 2004.

En fecha 19 de julio de 2005, con motivo de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la creación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se avoca al conocimiento de la causa, concediendo los lapsos de ley respectivos para la reanudación de la causa.

El Tribunal de la Causa dio por recibido, en fecha 19 de julio de 2004, el expediente contentivo de la apelación.

Una vez transcurridos los lapsos y reanudada la causa, el Tribunal Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de febrero de 2006 dicta Sentencia, declarando en primer lugar: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Constructora Valm. C.A., en segundo lugar: ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 1999, a los fines que un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo continué con el procedimiento.

En fecha 30 de marzo de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, concediéndole los lapsos de Ley para ello.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas y transcurridos íntegramente los lapsos concedidos por ley a las partes, en fecha 20 de octubre de 2006 se dió inicio a la Audiencia Preliminar, cuyas prolongaciones se realizaron en fechas 14 de noviembre de 2006, 13 de diciembre de 2006. En esta última fecha se dió por concluida la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar a las actas los escritos de pruebas y sus anexos, promovidos por las partes.

En fecha 20 de diciembre de 2006, las empresas CONSTRUCUTORA VALMI, C.A., y PDVSA procedieron a contestar la demanda.

En fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial dió por recibido el expediente.

En fecha 18 de enero de 2007, siendo el quinto (5to) día hábil siguiente al del auto de recibido el expediente, el tribunal procedió a admitir las pruebas que estimó conducentes y negar la admisión de las que consideró impertinentes o inoficiosas. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

En fecha 08 de marzo de 2007, se verificó la Audiencia de Juicio. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Finalizada la evacuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a las partes para que realizaran sus exposiciones finales. Transcurridos como fueron los sesenta minutos a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad para el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo de forma oral lo realizó de la siguiente manera:

...El punto controvertido fundamental es la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 1997-1999 para el caso en concreto. Considera este Juzgador que, en principio, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción Iuris Tantum, es decir, que es una de esas presunciones legales que admiten prueba en contrario. Es así como la carga de demostración de la no conexidad o inherencia de la contratista es de parte de la demandada, quien tiene el deber de demostrar que, de ser contratista, la actividad de las mismas no es inherente o conexa con respecto a la Industria Petrolera. En el presente caso, dada la actividad económica de la empresa PDVSA y la actividad económica de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. no son inherentes o conexas, ya que la inherencia o conexidad no depende de prestarles servicios la Industria Petrolera, sino que depende de las actividades económicas a que se dedican ambas. Es así como considera este Juzgador, de las pruebas aportadas en juicio, se desprende la no conexidad y la no inherencia entre las empresas demandadas y por consiguiente, a la trabajadora no le es aplicable la convención colectiva petrolera 1997-1998. Ahora bien, tal y como quedó plasmado en la Audiencia de Juicio, la parte demandada admite la no cancelación de lo que le correspondía a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales aún admitiendo la relación de trabajo, y en consecuencia se ordena a la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. el pago de lo que le corresponde a la trabajadora por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones no disfrutadas para el período 97-98, vacaciones fraccionadas; Bono vacacional para el período 97-98; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1997; Utilidades correspondientes al año 1998 y las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1999; y dado la admisión de la demandada de no haber cancelado en su debida oportunidad estos conceptos, y por cuanto no consta de autos Oferta real de Pago alguna, se condena igualmente al pago de intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, en los términos que se establecerán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el actor, con respecto a la empresa COSTRUCTORA VALMI, C.A.. SEGUNDO: Sin lugar con respecto a la empresa PDVSA; TERCERO: Se condena a la empresa COSTRUCTORA VALMI, C.A. al pago de las Prestaciones Sociales en la forma en que se establecerá en la fundamentación escrita de ésta dispositiva; CUARTO: Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas con respecto a la empresa COSTRUCTORA VALMI, C.A. y con respecto a la empresa PDVSA se condena en costas en los términos que se expondrán en la Fundamentación Escrita del Presente Dispositivo...

Estando dentro de la oportunidad legal para la fundamentación escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

DE LA LITIS

Del análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación, así como también del análisis de las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

  1. Si existe conexidad o inherencia entre las empresas codemandadas.

  2. Los beneficios laborales que le corresponderían a la trabajadora.

    Planteada así la Litis, solo resta a este Juzgador analizar ambas circunstancias en ese mismo orden, a los fines de resolver el conflicto planteado.

    II

    CONEXIDAD E INHERENCIA

    Alega la parte actora en su escrito libelar que “En fecha 11 de agosto de 1997, mi mandante comenzó a prestar servicios como Secretaria para la empresa CONSTRUCTURA VALMI, C.A… mi mandante , es trabajadora petrolera clasificada con la categoría conocida dentro de la industria petrolera como Nómina Mensual Menor, por prestar sus servicios en una empresa cuya mayor fuente de ingreso, por ser contratista habitual de PDVSA Petróleos y Gas S.a., y actividad es inherente y conexa con la industria petrolera, y por consiguiente estaba amparada y debía gozar de todos y cada uno de los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera…”

    En este sentido, la representación de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A indicó en la contestación de la demanda que “...Admitimos como cierto que DEVORA DEL VALLE VIEGAS PÉREZ laboró como Secretaria para CONSTRUCTORA VALMI, C.A., desde el 11 de agosto de 1997…en primer lugar debemos dejar bien claro, que es totalmente falso que las funciones de secretariales que ejercía la ciudadana DEVORA DEL VALLE VIEGAS PÉREZ estén amparadas por la convención colectiva petrolera…La sociedad mercantil CONSTRUCTORA VALMI, C.A., no es ni ha sido una contratista de PDVSA Petróleo y Gas S.A. (hoy PDVSA Petróleo, S.A.) en el sentido que pide la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera para la aplicabilidad de la convención colectiva, por cuanto nunca fue contratada para realizar las finalidades indicadas en los artículos 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada ley del Trabajo, y por lo tanto su actividad no es ni inherente ni conexa con la actividad que desarrolla la industria petrolera….”

    Igualmente, la representación judicial de la empresa PDVSA y Petróleos S.A. contestó la demandada, en los siguientes términos: “...Es falso que la empresa Constructora Valmi.. C. A, sea habitualmente contratista de mi representada P.D.V.S.A Petróleo S.A, en ese sentido a todo evento alego que su actividad no es inherente ni conexa con las actividades de mi representada, por lo que en consecuencia no existe solidaridad…”

    Tal y como han sido planteados ambos escritos, es necesario realizar un análisis con respecto a la figura de la inherencia y la conexidad.

    El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de la Obra Inherente o Conexa, en los siguientes términos:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 eiusdem, define cuándo un contratista es inherencia y cuándo hay conexidad.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Como lo establece la norma antes trascrita, a diferencia del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores, cuando éste haya utilizado sus elementos o recursos o se encargue de ejecutar la obra con sus propios elementos.

    Ahora bien, para determinar si la actividad de la contratista es inherente o conexa con la actividad del contratante, basta analizar la vinculación que pudiese existir entre el objeto jurídico de la actividad del contratante y el objeto jurídico de la actividad del contratista, por lo que, si para alcanzar los fines o el objeto jurídico de la actividad del contratante es imperiosa o necesaria el concurso del contratista podemos decir que hay inherencia; pero si para alcanzar los fines o el objeto jurídico de la actividad del contratante no es imprescindible el concurso del contratista, pero tal actividad está evidentemente relacionada con el proceso productivo del contratante, podemos decir que hay conexidad.

    En el caso de autos, dada la actividad económica de la empresa PDVSA y la actividad económica de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. no son inherentes o conexas, ya que la inherencia o conexidad no depende de prestarles servicios la Industria Petrolera, sino que depende de las actividades económicas a que se dedican ambas.

    Es así como considera este Juzgador, de las pruebas aportadas en juicio, se desprende que no existe conexidad y la no existe inherencia entre las empresas demandadas y por consiguiente, a la trabajadora no le es aplicable la convención colectiva petrolera 1997-1998.

    Por tal análisis se debe llegar a la conclusión que la empresa PDVSA Petróleos S.A., y CONSTRUCTORA VALMI, C.A., tienen actividades económicas diferentes a las cuales se dedican y por tal motivo no pueden considerarse inherente o conexas y como consecuencia de ello es improcedente la petición de la parte actora en cuanto sus beneficios laborales estén fundamentados en la convención colectiva Petrolera, más sin embargo, sí proceden los beneficios laborales con ocasión del servicio prestado como secretaria para la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo, dada la ausencia de conexidad o inherencia entre las actividades económicas de ambas demandadas, considera este Juzgador que no existe solidaridad entre las mismas, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Dado este pronunciamiento, y dado que el mismo demandado principal, tanto en su escrito de contestación de la demanda como en la audiencia de juicio admite haber despedido a la trabajadora de forma injustificada y no haberle pagado cantidad de dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, solamente resta a este Juzgador aplicar el régimen previsto la Ley Orgánica del Trabajo en las instituciones jurídicas demandadas.

    III

    DE LOS CONCEPTOS LABORALES

    Antes de entrar a analizar los conceptos laborales que le corresponden a la trabajadora, es importante resaltar que la parte demandada oralmente indicó que reconocía deber a la trabajadora lo concerniente a sus prestaciones sociales, pero que en ningún momento reconocía que le fuere aplicable la Convención Colectiva Petrolera.

    Es así como considera este Juzgador que, aún y cuando la parte actora demanda conceptos de índole convencional, es decir, que solo se encuentran contenidos en ese instrumento jurídico, el patrono ha reconocido su incumplimiento con respecto a las obligaciones que la misma Ley Orgánica del Trabajo establece para con sus trabajadores.

    Es así como, en uso de las facultades que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador condena a la parte demandada al pago de los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso; Vacaciones no disfrutadas para el período 97-98, vacaciones fraccionadas; Bono vacacional para el período 97-98; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1997; Utilidades correspondientes al año 1998 y las Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 1999; y dado la admisión de la demandada de no haber cancelado en su debida oportunidad estos conceptos, y por cuanto no consta de autos Oferta real de Pago alguna, se condena igualmente al pago de intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados a pagar, en los términos que se establecerán a continuación.

    Prestación de Antigüedad

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a la prestación de Antigüedad, tomando en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    En primer lugar, por prestación de antigüedad acumulada le corresponde lo siguiente:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 469.333,60) por concepto de Prestación de Antigüedad acumulada. ASI SE ESTABLECE.

    Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de lo concerniente a la prestación de antigüedad adicional, tomando en consideración el último salario devengado. El cálculo respectivo es el siguiente:

    2 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 12.733,34

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.733,34) por concepto de Prestación de Antigüedad adicional. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la actora el pago de lo concerniente a la prestación de antigüedad acumulada, tomando en consideración el último salario devengado y en razón a 25 días de salario. El cálculo respectivo es el siguiente:

    25 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 159.166,75

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 159.166,75) por concepto de Prestación de Antigüedad complementaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    De la sumatoria de todos estos conceptos, este Juzgador condena a la demandada principal a pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 641.233,69) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    Indemnización por Despido Injustificado

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a la Indemnización por Despido Injustificado, tomando en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    60 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 382.000,20

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 382.000,20) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. ASÍ SE DECIDE.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, tomando en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    45 días X Bs. 6.366,67 = Bs. 286.500,15

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 286.500,15) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones no disfrutadas

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a la vacaciones no disfrutadas para el período 97-98 en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    15 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00) por concepto de Vacaciones no disfrutadas para el período 97-98. ASÍ SE DECIDE.

    Vacaciones Fraccionadas

    Tal y como se ha establecido, por cuanto fue despedida injustificadamente, a la actora le corresponde lo concerniente a las vacaciones fraccionadas en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que laboró durante 8 meses completos en el año de extinción de la relación de trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    16 días / 12 meses = 1,33 * 8 meses = 10,67 días

    10,67 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 64.020,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE EXACTOS (Bs. 64.020,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

    Bono vacacional no pagado

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente al Bono vacacional no pagado para el período 97-98 en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    07 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 42.000,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 42.000,00) por concepto de Bono Vacacional no pagado para el período 97-98. ASÍ SE DECIDE.

    Bono Vacacional Fraccionado

    Tal y como se ha establecido, por cuanto fue despedida injustificadamente, a la actora le corresponde lo concerniente al Bono Vacacional Fraccionado en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que laboró durante 8 meses completos en el año de extinción de la relación de trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    08 días / 12 meses = 0,67 * 8 meses = 5,36 días

    5,36 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 32.160,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA EXACTOS (Bs. 32.160,00) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades 1998

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a las Utilidades del año 1998 en consideración los salarios alegados por la misma actora en su escrito libelar.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo respectivo es el siguiente:

    15 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 90.000,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL EXACTOS (Bs. 90.000,00) por concepto de Utilidades año 1998. ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades Fracionadas

    Tal y como se ha establecido, a la actora le corresponde lo concerniente a las utilidades fraccionadas para el año 1997 y las utilidades fraccionadas para el año 1999.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que en el año 1997 laboró durante 4 meses completos, el cálculo respectivo es el siguiente:

    15 días / 12 meses = 1,25 * 4 meses = 5 días

    5 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 30.000,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 1997. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, teniendo en cuenta que en el año 1999 laboró durante 4 meses completos, el cálculo respectivo es el siguiente:

    15 días / 12 meses = 1,25 * 4 meses = 5 días

    5 días X Bs. 6.000,00 = Bs. 30.000,00

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal establece que la demandada principal debe pagar a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y CUATRO MIL VEINTE EXACTOS (Bs. 30.000,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas año 1999. ASÍ SE DECIDE.

    De la sumatoria total de todos los conceptos condenados por esta Sentencia, este Juzgador condena a la empresa demandada a la trabajadora la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.687.914,04) por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficios laborales. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    A partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, los intereses moratorios pasaron a ser de orden público, es decir, que le corresponden al trabajador así éste no lo demande expresamente en su escrito libelar.

    Al momento de la finalización de la relación de trabajo, las prestaciones sociales se consideran créditos líquidos y exigibles, y toda mora en su pago genera intereses. Como el constituyentista les otorga los mismos privilegios y garantías de la prestación de antigüedad, en consecuencia la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad.

    En consecuencia se condena igualmente al demandado a pagar lo correspondiente por intereses de mora, del monto condenado a pagar el cual era líquido y exigible desde la finalización del contrato de trabajo. Por lo que este concepto debe ser calculado tomando el promedio de la tasa activa y pasiva de los seis principales banco del país, cálculos deben ser realizados desde el día 30 de abril de 1999 hasta su efectiva cancelación, para lo cual se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo.

    Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

    Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

    "Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

    Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

    1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

      "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

    2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

      Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

      "...a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

      Para determinar la corrección monetaria, tomando en consideración lo anteriormente planteado, se calcula tomando como base el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, en la que el IPC inicial es el correspondiente al mes en que se admite la demanda; y el IPC final es el del mes correspondiente al mes establecido para el pago.

      Para la realización de los referidos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al Fallo.-

      IV

      DE LAS COSTAS

      Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

      El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

      Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

      Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se trataran de exponer seguidamente.

      En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

      En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

      Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

      Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por estas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

      En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

      Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

      Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

      En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

      Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

      También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

      En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

      Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

      En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

      En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo: ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito); ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado); ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro); ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional); ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto); ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto); ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto); y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional). El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo: ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente); ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto); ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro). El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo: ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

      En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

      Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

      Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

      Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

      Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

      Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

      Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

      Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  3. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  4. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  5. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, de la actora en contra de la empresa PDVSA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN de la actora en contra de la empresa CONSTRUCTORA VALMI, C.A. y como consecuencia de ello se condena a esta empresa a pagar a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.687.914,04) por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones y demás beneficios laborales, mas lo que le pueda corresponder por concepto de Intereses de Mora, mas lo que le pueda corresponder por concepto de Corrección Monetaria.

TERCERO

Dado el presente pronunciamiento no hay especial condenatoria en costas con respecto a la empresa COSTRUCTORA VALMI, C.A.; y con respecto a la empresa PDVSA, S.A., se condena en costas en los términos expuestos en la parte motiva del presente Fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

YOLEINIS VERA

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 3:20 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTOPRINCIPAL: EH11-L-2004-000057

HLR/yv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR