Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 09-6864.

Parte actora: Ciudadana DEVORATH M.T., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.641.512, actuando en representación de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Apoderada judicial: Abogada M.V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.446

Parte demandada: ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.509, quien actuó en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Los Lirios 2005 C.A”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 535-A-VII, en fecha 26 de julio de 2005.

Apoderada judicial: Abogada G.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.076.

Acción: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Compete e a esta Alzada conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.I.M.A. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano D.F.G., quien actuó en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Los Lirios 2005” C.A, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró: 1) Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana DEVORATH M.T., en representación de su hijo menor (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento; 2) se Condenó a la parte demandada, a cancelar los meses de noviembre y de diciembre de 2007 y los meses de febrero y marzo de 2008, más no así a los meses octubre de 2007, febrero y marzo de 2008, por haber sido cancelados por la parte accionada; 3) Se Condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, el inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de 1.400 m2, ubicado en el Sector Los Lirios, vía carretera Paracotos Maitana, Paracotos, Estado Miranda y 4) Declaró Sin Lugar la reclamación por daños y perjuicios, reclamada por la parte accionada.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo DRA. Y.D.C.D., me aboque al conocimiento de la presente causa; ordenando asimismo, la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndoseles que una vez constará en autos la última notificación que de las partes se hiciera, comenzarían a transcurrir un término de diez (10) días de despacho siguientes para la reanudación de la causa, más tres (03) días de despacho adicionales a fin de garantizarle a las partes su derecho a una eventual recusación.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de abril de 2008, la parte demandada alegó entre otras cosas.

Que, en fecha 03 de agosto de 2005 el ciudadano R.A.A.O., suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “Comercial Los Lirios 2005 C.A”, representada por el ciudadano D.F.G..

Que en la cláusula tercera de contrato de arrendamiento se había fijado el canon arrendamiento en la cantidad de Bs. 1.000 mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagarlos al arrendador puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, a partir del día 01/01/2007, que el canon tendría un incremento de 10%, es decir de Bs. 1.000,00 a Bs. 1.200,00.

Que en fecha 30 de agosto de 2007, muere el padre del niño, quien en vida suscribió el contrato de arrendamiento prenombrado, circunstancia está que en nada modifica la continuidad del contrato de arrendamiento, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 1607 del Código Civil.

Que, de conformidad con la cláusula cuarto del contrato de arrendamiento, la vigencia del mismo se acordó por un lapso fijo de 10 años, plazo que comenzará a regir a partir de día 01/01/2006 hasta el 01/01/2010.

Que, fecha 30 de agosto de 2007 falleció el padre de su hijo, quien en vida suscribió el Contrato de arrendamiento, circunstancia está que modifica la continuidad de los efectos del mismo, por lo que su hijo menor reconocido por el finado, se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con los derechos y deberes provenientes del contrato en cuestión, los cuales le permiten exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

Que, desde la fecha del fallecimiento del padre del niño hasta la presente fecha han sido infructuosos los constantes intentos de cobro del canon de arrendamiento realizados por la representante legal y madre del niño.

Que, hasta la fecha habían transcurrido más de seis meses sin que el arrendador haya recibido los pagos por concepto de cánones de arrendamiento, cuya cantidad asciende a siete mil ochocientos bolívares, incurriendo en la causal de resolución del contrato de arrendamiento descrita en la cláusula octava.

Seguidamente solicitó la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre el causante R.A.A.O., y la Sociedad Mercantil “Comercial los Lirios 2.005, C.A”, representada por su Presidente el ciudadano D.F.G., y la cancelación de las mensualidades adeudadas por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero y marzo de 2008 a razón de mil doscientos bolívares mensuales (1.200,00) mensuales, lo que suman siete mil ochocientos bolívares, al pago de los meses subsiguientes por la ocupación del inmueble.

Asimismo solicitó que se obligue subsidiariamente al demandado por pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (7.800,00) por concepto de los daños y perjuicios por la deuda de las rentas a favor de SUrepresentado, y sea decretada la medida de protección según la particular naturaleza de la situación y que se condenará a pagar particularmente, los honorarios profesionales de abogados, originado por las tramitaciones judiciales y extrajudiciales.

Concluyo solicitando, se decretará la medida preventiva de secuestro, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º ejusdem.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, la apoderada judicial de la parte actora al establecer los hechos de su pretensión parte de un FALSO SUPUESTO JURÍDICO ELEMENTAL, respecto a la propiedad del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, que es un bien de hecho público y notorio que se encuentra en litigio sucesoral, y que eran previamente de su pleno y absoluto conocimiento.

Que, los herederos habían realizado una sucesión de derechos litigiosos referido al inmueble donde funciona la empresa, razón por la cual el difunto suscribe el contrato de arrendamiento, tal y como es abalado tácitamente por los demás herederos , en virtud de que desde la fecha del contrato que se pretende resolver hasta el presente ninguno de los referidos herederos han hechos perturbación alguna y/o tratado de cobrar el canon arrendamiento establecido en beneficio de ellos, solo era cancelado al difunto a los fines de ser repartido por partes iguales entre el padre y el hoy occiso.

Que, la representación judicial de la parte actora tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento de partición hereditaria del padre biológico de su representada.

Que, los bienes hereditarios han permanecido pro indivisos, entre los herederos desde el 23 de febrero de 1987, cuando fallece la ciudadana P.M.d.C.O.O..

Que, la acción de resolución del contrato debió haber sido ejercida por todos uno de los herederos, y no sólo por el menor que a r.d.l.m. de su padre ciudadano R.A.A.O., el cual entra como heredero en representación a la sucesión ORTA ORTA; y por ende se apertura la SUCESIÓN A.M..

Que, aún sin haber realizado la declaración sucesoral ante el SENIAT, del difunto padre de su representado; ya que es está declaración y no a otra, a la que se refiere la Fiscal Undécima del Ministerio Público designada para el caso, documento este que es imprescindible para acreditar la cualidad de heredero en representación de su representado.

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el alegato referido a la propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el hoy difunto ciudadano R.A.A.O., ya identificado.

Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de procedimiento Civil, en virtud de que existe una cuestión prejudicial por lo que respecta la bien inmueble, por cuanto cuando la decisión de un litigio depende de una cuestión previa que debe ventilarse en juicio autónomo y separado de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso, como es la presente causa.

Opuso la defensa del contenido del primer Aparte del artículo 361 del Código de procedimiento Civil, alegando la falta de cualidad de la parte actora.

Rechazo, Negó y Contradijo de forma categórica y enfática, que se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, y mucho menos no haya cancelado desde la fecha del fallecimiento de R.A.A.O., en virtud de las siguientes razones, que desde que se suscribió el Contrato de Arrendamiento que se pretende resolver, los pagos del Depósito realizados al ciudadano R.A.A.O., por año adelantado; y pasado año 2007 también fue cancelado de la misma forma hasta el mes de enero de 2008.

Que, era necesario señalar que respecto al mes de febrero de 2008 había convenido verbalmente con el padre del difunto y abuelo paterno de la parte actora, que se seguiría cancelando el canon de arrendamiento con el respectivo aumento mediante recibo firmado por la madre del menor y el abuelo del mismo, a los fines de repartir 50% del canon para cada quien, así lo señala la madre del menor podía tener un sustento económico para la parte actora, entre tanto se solucionaba su inclusión en el acervo hereditario.

Que, previendo que se vislumbraran problemas con la madre del menor, puesto que ella insistía en que se cancelara la totalidad del alquiler a ella sola; fue asesorado legalmente con la recomendación que se cancelará ante un Tribunal de la República los respectivos cánones de arrendamiento, a los efectos de estar solventes con los mismos, y así no inmiscuirse en los problemas hereditarios de las sucesiones respectivas.

Que, era falso el hecho de que adeudaba seis (06) meses del canon de arrendamiento, por lo que no se adeudaba la suma de siete mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.800); por lo cual no había incurrido en la causal de resolución del contrato que esgrimía ilegalmente la apoderada Judicial de la Parte Actora.

Igualmente solicitó que se declarara con lugar la Cuestión Previa Ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que sea declarada con lugar la falta de cualidad de la parte actora de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 361 del Código de procedimiento Civil y se citarán los demás coherederos.

Finalmente solicitó, se admitiera el escrito de contestación de la demanda y en la definitiva sea declarada sin lugar la demandada por ser temeraria en todos y cada uno de los alegatos por la apoderada judicial de la parte actora.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcado con letra “A”, partida de nacimiento de niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta anta Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia de Foránea de Paracotos, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. (f. 06)

Marcado con la letra “B”, instrumento poder otorgado por la ciudadana Devorath M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 17.641.512, a la Abogada M.V.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.446, autenticado ante la Notaría Pública Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado de Miranda, donde se acredita la representación judicial de los Abogada actuante (f. 07 al 09).

Marcado con letra “C” Acta de defunción del ciudadano R.A.A.O., la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Foránea de Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 623, tomo 02 del año 2007 (f. 12).

Marcado con letra “D”, documento contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (f. 13 al 14).

Posteriormente la parte actora consignó Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Comercial “Comercial Los Lirios 2005, C.A” (f. 38 al 45).

Seguidamente la parte demandante consignó escrito alegando nuevos hechos (f. 128 al 130).

Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, promoviendo prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano D.F.G., actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Comercial Los Lirios 2005 C.A”, consignó junto con el escrito de contestación de la demanda la siguientes documentales:

Marcado con letra “A” copia simple de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 20 de diciembre de 2004, donde consta la cesión de derechos litigiosos que realizó el ciudadano R.E.M.O.O. al de cujus R.A.A.O. en el expediente Nro. AP31-V-2004-000344 (folios 66 al 81 del presente expediente).

Marcado con letra “B” recibo de pago de depósito por el inmueble arrendado, de fecha 30 de septiembre del año 2005, por la cantidad de de cuatro mil bolívares (4.000 Bs.), (f. 84).

Marcados con las letras “C” a la “N” recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre del año 2006 (f. 85 al 96)

Marcados con las letras “O” a la “Z” recibos de pago de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 (f. 97 al 108).

Marcados con las letras “A-1” y “B-1” recibos de pago correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2008 (f. 109 al 110)

Marcado con letra “H-1”, escrito de solicitud de consignación de alquiler y copia de consignaciones por concepto de canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2008 (f. 111 al 125).

Posteriormente la parte demandada consignó copia de las publicaciones de prensa consignadas en el expediente de consignación arrendaticia que pugna ante el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el Nro. 0117/0408 (f. 135 al 150).

Abierta la Causa a Pruebas la parte demandada ejerció tal promoción, consignado a tal efecto copia de depósito correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, por la cantidad de mil Doscientos diez Bolívares (1.210 Bs.) consignado mediante planilla de depósito Nº 25709472, de fecha 07 de agosto de 2008 (f. 179).

Capitulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 07 de abril de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Jueza Profesional Nro. 1, se adujeron las siguientes consideraciones:

“…No obstante, la circunstancia de que el presente juicio por Resolución de Contrato, haya sido iniciado por demanda del niño únicamente, en modo alguno produce efectos en la tramitación del juicio, habida consideración que, en definitiva, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, cualquiera de los herederos puede presentarse en juicio por él y por su coheredero, porque, precisamente, se trata de causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en los asuntos relativos a la comunidad. Más aún, con ocasión a la resolución de la cuestión previa opuesta por prejudicialidad, este órgano jurisdiccional señaló que, la acción ejercida lo es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el hoy de cujus R.A.A.O. y la Sociedad Mercatil “COMERCIAL LOS LIRIOS C.A”, en fecha 03.08.2005, no existiendo prejudicialidad alguna entre éste asunto y la sentencia que pudiera dictarse en la causa No.11603, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, habido consideración que, en éste último, se sigue juicio por Partición de Herencia y en el cual, por ende, se emitirá pronunciamiento sobre el reconocimiento a uno o unos coherederos sobre el inmueble respecto del cual recayó el contrato de arrendamiento, lo que ninguna influencia produciría, en principio, respecto de la condición de arrendataria de la empresa in comento, ni de las obligaciones que derivasen de tal carácter, esto es, ninguna influencia vendrían a ejercer sobre la situación de hecho sometida al conocimiento de la juzgadora y, por lo demás, en el caso de comunidad hereditaria, una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre el bien inmueble que conforme la comunidad, lejos de procurar la sustracción del bien de la comunidad misma o constituir un gravamen sobre dicho bien, implica la adición de éste a la comunidad y, por tanto, tampoco produce ningún efecto, para la resolución del fondo del presente asunto.

…omissis…

En tal virtud es criterio de esta Juzgadora que, como se analizara antes quedó probado el hecho positivo deducido por el libelo, pues se produjo la insolvencia del arrendatario a partir de mes de noviembre de 2007, inclusive, habida consideración que con las citadas copias certificadas de las actuaciones judiciales N° 0117-0408, en relación con las demás probanzas de autos, por una parte no eran conocidos los propietarios del inmueble, pues fue probado que, en febrero se realizo el pago a uno de los coherederos, y por la otra conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 51, cuando el arrendatario se vea obligado, por los supuestos allí previstos, a la realizar la consignación de los cánones de arrendamiento ante el Tribunal de municipio competente, debe hacerlo dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y por ende, tal como prueban las copias certificadas ya apreciadas, fue el 02 de abril de 2008, cuando el Presidente de la empresa aquí demandada , procedió a consignar, según lo alegó, el canon del mes de febrero de 2008, siendo que, como se analizo supra, adeudaba noviembre y diciembre de 2007, enero de 2007 y enero de 2008 y, si se trataba de febrero, lo consignó en abril, aunque ya había sido cancelado al coheredero del inmueble.

Por todo lo antes analizado y correspondiendo a la parte demandada la carga de hacer la contraprueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, es criterio de la juzgadora que, la accionada no demostró el extintivo que permita a este juzgador considerarlo en estado de solvencia, respectivo a la obligación de pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 por tanto no probó haberse liberado plenamente de una de sus dos obligaciones principales, como lo era el pago del canon de arrendamiento, conforme lo prevé el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, motivo por el cual, en consecuencia, la demanda por tal concepto y la cancelación de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, es procedente dada la insolvencia del arrendatario, más no así octubre de 2007 y febrero y marzo de 2008, en virtud que, en los términos suficientemente descritos en el presente fallo, octubre fue recibido por el de cujus, febrero fue cancelado al coheredero del niño y marzo 2008, fue consignado ante el Tribunal de Municipio, con absoluta independencia que, como se sentara antes, el deudor conocía la identidad de las personas coherederas, del bien inmueble todo conforme al artículo 1167 del Código Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

(Fin de la cita).

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2009, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sala de Juicio Nro. 01, que declara: 1) Con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la ciudadana DEVORATH M.T., en representación de su hijo menor el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento; 2) se Condenó a la parte demandada, a cancelar los meses de noviembre y de diciembre de 2007 y los meses de febrero y marzo de 2008, más no así a los meses octubre de 2007, febrero y marzo de 2008, por haber sido cancelados por la parte accionada; 3) Se Condenó a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado, el inmueble objeto del contrato resuelto, constituido por un local comercial construido sobre una parcela de terreno de 1.400 m2, ubicado en el Sector Los Lirios, vía carretera Paracotos Maitana, Estado Miranda y 4) Declaró Sin Lugar la reclamación por daños y perjuicios.

Antes de entrar analizar los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, considera esta Alzada necesario resolver como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la parte demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto esta instancia Juzgadora observa, que la parte accionante alega que en fecha 30 de octubre de 2007, falleció el padre de su hijo el ciudadano R.A.A.O., quien en vida suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LOS LIRIOS 2.005 C.A”, en virtud de la cesión de derechos litigiosos que realizaron los herederos de la sucesión ORTA ORTA, al causante R.A.A.O., por lo que su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), reconocido por el finado, se subroga ahora como el arrendador y único legitimado con los derechos y deberes provenientes del contrato de arrendamiento celebrado entre el de cujus R.A.A.O. y la Sociedad Mercantil “Comercial Los Lirios 2005 C.A”, los cuales le permitían exigir y percibir la cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento.

Posteriormente la parte accionada, procedió a contestar la demanda alegando la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, en virtud de que, la acción de resolución del contrato debió haber sido ejercida por todos uno y cada de los herederos de la sucesión ORTA ORTA, y no sólo por el menor a r.d.l.m. de su padre el ciudadano R.A.A.O..

Siendo ello así, estima esta Alzada que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces o juezas, incluso de oficio.

Ahora bien, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la l.d.C.d.P.C., una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador o Juzgadora, entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo N° 35922, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede contrastar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Por tanto, es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Determinado lo anterior tenemos que, la pretensión del demandante versa sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el de cujus R.A.A.O. y la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LOS LIRIOS C.A”, en fecha 30 de octubre de 2005, de manera que, dicha probanza esta Alzada la valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Ante ello, el ciudadano D.F.G., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCAIL LOS LIRIOS 2.005 C.A”, asistido de abogado, alegó la falta de cualidad de la parte demandante, en virtud de que el causante R.A.A.O., compartía en vida derechos hereditarios del bien objeto del contrato de arrendamiento con su padre el ciudadano D.A.A.H., con sus tíos ciudadanos R.E.M. y D.N.O.O. y con los ciudadanos M.D.C.R.D.O. y D.G.O.R., todos pertenecientes a la sucesión ORTA ORTA.

De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., en su obra Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, (p. 183), de la siguiente manera:

...Aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…

.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia de fecha 29 de junio de 2.006 definió la cualidad, de la siguiente manera:

La idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido

.

Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, en el presente caso se observa que, el de cujus R.A.A.O., padre biológico del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no ha sido ni es el único propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en virtud de que de hecho y de derecho compartía en vida derechos hereditarios, con su padre el ciudadano D.A.H., con sus tíos ciudadanos R.E.M. y D.N.O.O. y con los ciudadanos M.D.C.R. y D.G.O.R., todos pertenecientes a la sucesión ORTA ROTA.

Dentro de este orden de ideas conviene señalar que, en la presente causa no se está proponiendo la discusión sobre un derecho real, en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario, que los obligue a todos los herederos de la sucesión ORTA ORTA, a proponer conjuntamente la demanda, tal y como lo estableció la Jueza Aquo Dra. Zulay en el fallo recurrido, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso, siendo que la presente acción de desalojo también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.

Siendo ello así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a esta Juzgadora que el n.S.J.A.M., actúa en representación de la SUCESIÓN ORTA ORTA, debido a que en los juicios de arrendamiento lo fundamental es demostrar ser titular del derecho que se alega, en virtud de que la cesión de derechos litigiosos sobre el bien inmueble arrendado, sólo fue otorgado de manera personal al de cujus R.A.A.O., según consta del contrato de arrendamiento traído a los autos.

Adicional a ello, observa esta Juzgadora que, la accionante ciudadana DEVORATH M.T. en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al intentar la acción no se acogió al precepto establecido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a los presuntos co-herederos del niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En esta perspectiva es conveniente señalar que, el tema de la representación sin poder, ha sido objeto de estudio por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 1966.

…Ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.

Así mismo el tratadista venezolano A.R.R., señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no está fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.

Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra dispone:

Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados

Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora que la parte actora para intervenir validamente en el proceso pudo escoger uno de los modos establecidos en la Ley Procesal, para solicitar la tutela del derecho subjetivo que se alega como violado; con la concurrencia al juicio de todos los constituyentes de la comunidad hereditaria para integrar el litis consorcio activo. También disponía la parte accionante, de una vía expedita para intervenir en el juicio en nombre de sus coherederos a través de la representación sin poder, y de esta forma poder obtener la tutela de los derechos involucrados en la causa, situación esta que tampoco aconteció en el caso de autos, ya que de la trascripción de los hechos libelados, no se observó que la parte demandante hubiese invocado este modo judicial de representación, por ser su invocación una formalidad esencial para considerarla como alegada por el sujeto que pretende hacerla valer, tal y como se expreso anteriormente.

Por consiguiente, la parte demandante ciudadana DEVORATH M.T. en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no demostró elemento probatorio alguno que permita concluir a esta Juzgadora que actúa en representación de la SUCESIÓN ORTA ORTA, por tanto esta Alzada concluye que si existe por parte de la accionante, falta de cualidad en el presente procedimiento, resultando en consecuencia Con Lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandada y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.I.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.232.509, quien actuó en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LOS LIRIOS 2005 C.A”, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Dra. Z.C.H., que declaró Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la ciudadana DEVORATH M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.641.512, en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LOS LIRIOS 2.005 C.A”.

Segundo

se REVOCA la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2009, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional Dra. Z.C.H., que declaró Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta por la ciudadana DEVORATH M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.641.512, en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL LOS LIRIOS 2.005 C.A”.

Tercero

CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana DEVORATH M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.641.512, en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DEVORATH M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.641.512, en representación de su hijo el niño (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra del ciudadano D.F.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.509 quien actuó en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Comercial Los Lirios 2.005 C.A”.

Cuarto

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Séptimo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las

dos y dieciocho de la tarde (02:18 p.m.).

LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

YD/KM/ka.

Exp. No. 09-6864.

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