Decisión nº INTERLOCUTORIA-116 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000395.- INTERLOCUTORIA Nº 116.-

Visto el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el cual fuera remitido mediante Oficio N° 960-2010 de fecha 27 de julio de 2010, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en virtud de la Sentencia Interlocutoria Nº 03 dictada el 15 de junio de 2010, mediante la cual dicho Tribunal se declaró INCOMPETENTE en razón del territorio, declinando su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su respectiva distribución, correspondiendo a éste Órgano Jurisdiccional el conocimiento de dicho recurso, incoado por los ciudadanos P.A.G. y P.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.664.883 y 17.392.275 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.894 y 139.005, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, CA”, en contra de la Resolución Nº 575-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., por la que se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente en fecha 24 de septiembre de 2009, y en consecuencia, se confirmaron los montos determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0151-08-2009 del 21 de agosto de 2009, emitida por concepto de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios e índole similar causado y no pagado, multa por incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios por los montos de Bs.F. 126.466,80, Bs.F. 78.057,39 y Bs.F. 13.391,06 respectivamente; quedando la contribuyente supra mencionada obligada a pagar la cantidad total de Bs.F. 217.915,25.

En fecha 10 de agosto de 2010, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000395, librar las notificaciones legales correspondientes y se solicitó el envío a este Juzgado, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. A tales fines, se libró despacho comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le correspondiese, a los fines de practicar las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio S.B.d.E.A., así como al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.”.

El 23 de septiembre de 2010, fue consignada y agregada en autos, debidamente cumplida, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.

El 23 de junio de 2011, se dictó auto ordenando solicitar información al Juzgado de Municipio comisionado, respecto de las resultas del despacho que le fuera librado en fecha 10 de agosto de 2010, visto que las mismas aún no constaban en autos. A tal efecto, se libró Oficio Nº 165/2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, compareció el ciudadano R.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.967.035 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia solicitó del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la acumulación al presente expediente, de la causa contenida en el asunto Nº BP02-U-2011-000104, cursante ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para resolver la solicitud reseñada supra, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal estima pertinente efectuar previamente las siguientes consideraciones:

- ÚNICO -

Revisadas minuciosamente las actuaciones contenidas en el expediente de la causa, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; asimismo, el artículo 70 de la norma adjetiva civil establece para casos como el de autos, en el cual fue declinada la competencia por parte del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que “…si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

En tal sentido, vale destacar que este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. Por lo cual pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

No obstante, aún cuando este Juzgado comparte y está en sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, ocurre que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible” (vid. Sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal también ha señalado, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

Sin embargo, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa, que a los folios 16 al 19 del expediente judicial, ambos inclusive, corre inserto el documento poder que acredita la representación de los profesionales del derecho que en defensa de los intereses de la parte recurrente se encuentran facultados para actuar en la presente causa, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en cuya participación-nota la ciudadana Notario deja constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil “JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.”, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 17, tomo 297-A-Qto.

Ahora bien, conforme al criterio planteado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., resulta pertinente determinar, de la revisión de los autos, si la empresa recurrente posee una base fija o establecimiento permanente dentro de los límites político-territoriales del Municipio S.B.d.E.A., a los fines de poder este Tribunal dilucidar si acepta la competencia territorial que le fuera declinada, o si por el contrario, debe actuar conforme a lo preceptuado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, tenemos que al folio 06 del expediente judicial, los representantes judiciales de la parte actora manifiestan en su escrito recursivo que su representada se encuentra “inscrita ante [el] Municipio bajo el Número de Licencia Nº 2320”. Más adelante se señala, como parte de los antecedentes del acto administrativo recurrido, que el mismo se instruyó “[p]roducto de la investigación fiscal iniciada por la Lic. LAURA HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 8.337.360, funcionaria adscrita a [la] Superintendencia, a los fines de corroborar el cumplimiento de las obligaciones Tributarias de [su] representada en el Municipio S.B.d.E.A., específicamente en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios comprendidos entre 1º de enero de 2006 al 30 de septiembre de 2008…”.

También es destacable que al final de dicho escrito recursivo se señaló como domicilio procesal, el siguiente: “TORRES, PLAZ & ARAUJO Puerto La C.C.B.P., Torre B, PB, oficina PB-7, Avenida Nueva Esparta cruce con Calle Cerro Sur, Sector Las Garzas, Barcelona. Edo. Anzoátegui.”

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal, prima facie, que si bien la contribuyente fue constituida en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, posee también una agencia o dirección permanente de negocios en el Municipio S.B.d.E.A. en la cual ejerce actividad económica; y conforme a la jurisprudencia citada, en materia municipal es el lugar en donde se encuentre esa base fija lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“JOHN DEWAR & SONS VENEZUELA, C.A.”) y el sujeto activo (Municipio S.B.d.E.A.) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal Superior observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Destacado del Tribunal).

En el mismo sentido, el artículo 71 ejusdem complementa la disposición antes transcrita, al establecer:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Omissis)…

(Destacado del Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce cuando el Juez que previno se declara incompetente en razón del territorio y el Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio dicha Regulación de Competencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso tributario en razón del territorio, y en consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y en virtud del conflicto de competencia suscitado, se ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 numeral 19º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el envío del presente expediente a la Sala Político Administrativa de nuestro M.J.. Así se establece.

Cúmplase. Líbrese Oficio a los fines de la remisión del expediente.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).-------

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO: AP41-U-2010-000395.-

JSA/gbp.-

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