Decisión nº S2-009-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.763, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), inscrita la última modificación de sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, tomo 168-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contra sentencia definitiva proferida en fecha 30 de agosto de 2004 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano DEWING R.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.837.252, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la sociedad demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada condenando al pago de la suma asegurada, y con lugar la pretensión de resarcimiento por daño moral, condenando al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en el equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la sociedad demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada condenando al pago de la suma asegurada, y con lugar la pretensión de resarcimiento por daño moral, condenando al pago de la cantidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo); fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…), correspondía la carga de la Contestación al Fondo (sic) a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., que a tenor del artículo 350 ordinales 1° y 2°, debía verificarse al QUINTO (5°) DIA DESPUÉS DE CONSTAR EN ACTAS LA NOTIFICACION DEL DEMANDADO, esto es en fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE (10) DE DOS MIL TRES (2003), lo que quiere decir que para el cinco (05) de diciembre (12) de dos mil tres (2003), oportunidad en que la representación judicial de la demandada, procede a consignar y producir en actas la contestación, ya se había operado la preclusión de la oportunidad procesal, por lo que dicha contestación resulta extemporánea. ASI SEW (sic) DECLARA.

(...Omissis...)

De la criba probatoria realizada ut supra, este Sentenciador constata que la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., al no realizar actividad probatoria alguna, incumplió con la carga impuesta por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no demostró nada que le favoreciere, en consecuencia no enervó la presunción de confesión ficta en que incurrió al no apersonarse a dar contestación a la demanda oportunamente, por tal razón este JUZGADO (…), DECLARA LA CONFESION FICTA DE LA (sic) SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., (…). ASI SE DECLARA.

Fijada la Confesión Ficta (sic) de la Sociedad Aseguradora (sic) demandada, y demostrados por parte del pretensor los extremos fácticos de su pretensión; el acaecimiento del siniestro objeto del Contrato de Seguro (sic) suscrito con la demandada, la negativa de la demandada de dar cumplimiento a la prestación indemnizatoria, las diversas gestiones emprendidas por el Asegurado (sic) para hacer efectiva la prestación convenida, y la cantidad de dinero a la que asciende la cobertura indemnizatoria contratada, procede este JUZGADO (…), A DECLARAR PROCEDENTE EN DERECHO LA PRETESION (sic) DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…). ASI SE DECLARA.

Ahora declarada con lugar la pretensión de cumplimiento contractual, debe este Sentenciador pronunciarse respecto a la procedibilidad de la pretensión acumulada en la demandad (sic) de indemnización de DAÑO MORAL (sic) por HECHO ILÍCITO (sic) (…), y al respecto observa:

(...Omissis...)

Establecido el ABUSO DE DERECHO (sic), por violación de la BUENA FE EN LA EJECUCION CONTRACTUAL (sic), en que incurrió la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., es necesario afirmar en vía de consecuencia, que violentó la esfera jurídico subjetiva del ciudadano DEWING SANCHEZ, en la esfera de los bienes personales, al acudir a elementos ajenos a la ejecución contractual para excluir la pretensión indemnizatoria, a través de afirmaciones que pudieran comportar la comisión de hechos punibles (consecuencia de la afirmación de la Aseguradora (sic), es que de haberse cancelado el siniestro, se hubiere perfeccionado el delito de Estafa (sic)), que sin lugar dudas (sic) causan afecciones de ascendencia ético moral en el sujeto a quien se imputan, razones estas por las cuales este JUZGADO (…), DECLARA EL DAÑO MORAL, por VIOLACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL, (…), y en consecuencia condena a la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a cancelarle al ciudadano DEWING SANCHEZ, la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, con CERO CENTIMOS DE BOLIVAR, como indemnización a la violación de su órbita jurídico subjetiva. ASI SE DECLARA.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por el abogado O.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.600, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano DEWING R.S.N., en contra de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), antes identificados, a través de la cual, alega que su representado había celebrado con la referida compañía de seguros, un contrato de seguro según póliza N° 3000119615923, que se evidenciaba del cuadro de póliza, en la que se obligaba la referida empresa –según su decir- a cubrir los riesgos a los que pudiera estar sometido un vehículo que afirma ser propiedad de su representado, identificado con la placa ADV-93E, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x2, año 2001, color verde, serial de carrocería 8ZNCS13W11V348430, serial de motor 11V348430, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular.

Al efecto, manifiesta que el día 11 de agosto de 2002, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), el singularizado vehículo le fue robado a su mandante en la ciudad de Cabudare del estado Lara, procediendo a formular la denuncia al día siguiente ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), asentada con el N° G-226856, y que posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2002, se había apersonado a la sucursal ubicada en Maracaibo de la compañía de seguros para reportar el siniestro, aseverando que en fecha 27 de septiembre de 2002 dicha empresa remitió una comunicación en la que informa que procedía “…a dejar la reclamación sin consecuencia” (cita) ya que surgían “…dudas en cuanto a la ocurrencia del siniestro presentado” (cita) con base a la información suministrada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional referida al tránsito del vehículo en cuestión hacia territorio colombiano.

Adiciona que en el caso de su poderdante, éste tuvo su residencia y aún la tienen sus familiares, en la población de Sinamaica del municipio Páez del estado Zulia, ameritando su tránsito por el antedicho comando militar, y en derivación, al considerar que se había cumplido con todo lo necesario para que se indemnizara a su representado, no se podía exigir ninguna otra conducta parta establecer la responsabilidad del asegurador, por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato, a lo que agregó el reclamo de una indemnización por los daños morales sufridos por su mandante –según sus afirmaciones- como consecuencia del desmerito de su reputación, desprecio y odio público originado en sus compañeros de trabajo, familiares y amigos tanto de la ciudad de Maracaibo como de Sinamaica, al considerar que las manifestaciones de rechazo de siniestro esbozadas por la empresa aseguradora, le imputaban la comisión de un delito penal como lo era la estafa, estimando los daños en la cantidad equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).

Admitida la demanda, y perfeccionada como fue la citación de la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.962, actuando como su apoderado judicial, procedió a formular las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del juez que conoce la causa y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, siendo resuelta la referida incidencia por parte del Juzgado a-quo en fecha 29 de septiembre de 2003.

En fecha 5 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, admitiendo los términos de la contratación y sobre la oportuna notificación del siniestro, negando el resto de lo alegado en la demanda y adicionando que realizó la pertinente investigación conforme a la cual se concluyó la improcedencia del reclamo con base a la información suministrada por un organismo de fe pública, no habiendo constancia –según su criterio- de la entrada del vehículo asegurado al territorio venezolano, por lo que consideraba que mal podrían ampararse riesgos en que pudiera estar incurso el bien asegurado bajo estas condiciones; negando finalmente, que dicha negativa de siniestro haya constituido un hecho ilícito, ya que no contenía imputaciones dolosas en contra de nadie.

Posteriormente, el día 8 de diciembre de 2003 la parte demandante promovió sus pruebas, mientras que la sociedad demandada consignó su promoción en fecha 10 de diciembre de 2003. Ahora bien, por medio de escritos fechados 7 de enero y 11 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria de la confesión ficta y se procediera a dictar la sentencia en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, aunado a haberse consignado de forma extemporánea -según su dicho- el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, luego de cumplida con la notificación de las partes, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 28 de febrero de 2005, y ratificado el mismo en fecha 2 de marzo del mismo año, por la apoderada judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

El abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.044, en representación del demandante DEWING R.S.N., solicitó la ratificación de la declarada confesión ficta, expresando, que siendo que los apoderados judiciales de dicha parte accionada habían consignado instrumento poder, operaba la citación presunta regulada en el artículo 216 eiusdem, por lo que –según su criterio- la contestación a la demanda debía darse dentro de los cinco (5) días de conformidad con el artículo 358 del mismo Código, es decir el 28 de octubre de 2003 y no el 5 de diciembre de 2003 como lo hizo la demandada.

Por último, hizo referencia a los daños morales alegados, afirmando que éstos estaban demostrados con base a la forma injusta en que –según su decir- la empresa de seguros había negado la indemnización del siniestro, imputándole a su mandante un delito tipificado en el Código Penal como lo era la estafa, según se infería de las comunicaciones al respecto dirigidas por dicha empresa, citando doctrina sobre la figura del abuso del derecho, y concluyendo que el daño moral devenía del hecho ilícito por abuso del derecho derivado, del ejercicio del derecho de rechazo de la aseguradora de forma infundada, temeraria, sin presentar pruebas, y sin dar oportunidad para desvirtuarlas.

Por su parte, la abogada HAIDELINA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.866, actuando en su condición de representante judicial de la parte accionada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), solicitó el rechazo de las pretensiones del actor ya que –según sus afirmaciones- no se había consignado junto al libelo o en la etapa probatoria el contrato de seguro que se dice tener suscrito entre las partes, por lo que alega, que no entendía como el Juez a-quo pudo resolver la causa infiriendo la existencia del contrato, lo que a su parecer demostraba una conducta contraria al principio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, citando doctrina que interpreta dicha norma.

A continuación, argumenta que las probanzas del demandante se basan en parte a documentos privados genéricos producidos por la misma parte, cuando se entiende que nadie puede fabricarse su propia prueba, citando doctrina sobre los documentos genéricos, adicionando que –a su entender- el sentenciador de primera instancia había violado el principio de comunidad de la prueba valorando pruebas impertinentes promovidas por el accionante y que solo arrojaban meros indicios, aunado a afirmar, que por su parte sus pruebas no fueron valoradas, estableciéndose una confesión ficta que constituía falso supuesto y grave error de interpretación, debido a que la conclusión del a-quo no se correspondía –según su dicho- con los términos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, citando jurisprudencia que trata sobre dicha norma; argumentando por otro lado, que hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ahora, con relación a la indemnización por daño moral, citando igualmente jurisprudencia que trata al respecto, expresa que el Juez a-quo de manera absolutamente subjetiva y comprometiendo su opinión personal, había manifestado que las dudas expuestas por su mandante en la ocurrencia del siniestro se trataran de afirmaciones que pudieran comportar la comisión de hechos punibles, alegando que en las comunicaciones remitidas al demandado, en ningún momento se hacía alusión a que éste haya asumido una conducta delictual. Agrega que el actor tenía que haber demostrado la forma en que ocurrió el siniestro, no probando –según su manifestación- en relación a ese hecho; y consecuencialmente, solicita la revocatoria del fallo recurrido.

Posteriormente, en el lapso correspondiente sólo la parte demandada consignó su escrito de observaciones, y al efecto, reiteró los mismos alegatos y fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales esbozados en su escrito de informes, adicionando solamente que el demandante en su escrito de informes, también se colocaba en una posición subjetiva y de rebuscada y escabrosa afirmación, cuando alega falsamente que se le había imputado un delito tipificado en el Código Penal, así como también, que el actor afirmaba de forma errónea que hubo confesión ficta, pues a su consideración, tal afirmación era completamente improcedente.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta de la sociedad demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada condenando al pago de la suma asegurada, y con lugar la pretensión de resarcimiento por daño moral, condenando al pago de una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,oo).

Igualmente, se evidencia de la lectura del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la anterior declaratoria, pues a su parecer no se podía establecer el fundamento de la acción ante la inexistencia en actas del contrato de seguro alegado, aunado a que la consideración del Juez a-quo sobre el daño moral constituía una afirmación absolutamente subjetiva y comprometedora, estimando finalmente como improcedente la confesión ficta, al referir que no se cubrían los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, antes de entrar a resolver al respecto, se debe hacer una acotación inicial sobre los alegatos de violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que hace la parte accionada en su escrito de informes, conforme a lo cual se evidencia que sólo se limita a hacer la denuncia sin establecer los fundamentos fácticos que determinen la procedencia de tal violación, sin embargo, por tratarse de aspectos constitucionales, este Tribunal Superior está en la obligación de hacer revisión íntegra del expediente descartando la existencia de contravenciones a los principios, garantías y derechos constitucionales que tienen supremacía en la vida jurídica de la Nación.

En tal sentido, se tiene que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que este tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera, el administrado o justiciable cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa, todo ello en interpretación de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomando base en ello, se constata de la revisión del expediente, que las partes tuvieron acceso a las actas procesales, fueron informadas oportunamente de las actuaciones pertinentes, y se les concedió su oportunidad para formular sus defensas y alegatos, siendo que, la parte demandada opuso cuestiones previas, que fueron resueltas por el Juez a-quo, y las partes fueron notificadas de las decisiones tomadas (incidencia cuestiones previas y definitiva), también se consignó escrito de contestación a la demanda, las partes propusieron sus pruebas y se consignaron escritos sobre solicitud de confesión ficta, la cual fue pertinentemente proveída mediante sentencia definitiva dictada al respecto, pues la causa sólo tuvo consecución hasta la promoción de pruebas, luego de lo cual fue expuesto el referido alegato y resuelto, por lo que se observa que la demandada estuvo informada del cumplimiento de los actos y lapsos procesales consagrándose así la garantía del derecho a la defensa, así como también, se verificó que el procedimiento se ha venido desarrollando conforme a lo legalmente establecido, razones que arrojan contundentes elementos de convicción para considerar esta Superioridad en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que no existe violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo denuncia la parte demandada, por ende, dicha denuncia deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo anterior, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 a) Cuadro de la póliza de seguro signada con el N° 3000119615923; b) Formato impreso de declaración del siniestro, con sello timbrado de la empresa aseguradora demandada; c) Carta de solicitud de determinados recaudos para tramitar la reclamación derivada de la ocurrencia de un siniestro, dirigida por la empresa aseguradora al demandante, en razón de la mencionada póliza; c) Comunicaciones dirigidas por la compañía de seguros al ciudadano demandante de fechas 27 de septiembre y 1 de noviembre de 2002, en razón de la misma póliza y en la que manifiesta el rechazo del reclamo derivado de la ocurrencia del siniestro declarado. Dichos instrumentos fueron producidos como emanados de la parte demandada, de los cuales se verifica que, dada su promoción, dicha parte no impugnó ni negó la veracidad de los mismos, por lo que con base a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos dichos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

 a) Duplicado de la planilla de denuncia de delito N° 226856 efectuada por el demandante, la cual, emanada del antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación del estado Lara; y b) Certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, signado con el N° AD-047173 y emitido en fecha 30 de octubre de 2001 por el antes Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA); los cuales constituyen documentos emanados de organismos administrativos y como tales (documentos administrativos) se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), y por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar tales documentales in comento, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Dos (2) comunicaciones de fechas 10 de octubre y 7 de noviembre de 2002, rielantes a los folios Nos. 16 al 19 y 21 al 22 de este expediente, ambas suscritas por el demandante DEWING SÁNCHEZ, dirigidas a la sociedad demandada en la presente causa, presentando sello húmedo de recibido con la identificación de la misma empresa y de la misma fecha, y referidas en este caso a la solicitud de reconsideración del siniestro declarado por el demandante, con relación a las cuales, cabe aclararse a la parte demandada en atención a lo referido en su escrito de informes de segunda instancia sobre el hecho que nadie puede fabricarse su propia prueba, que como se desprende del precedente examen de las características formales, como la emisión y recepción, dichas documentales constituyen correspondencias, cartas o misivas dirigidas por una de las partes procesales a la otra, y que se encuentran expresamente reguladas como instrumento privado en la sección de la prueba por escrito del Código Civil, a partir de su artículo 1.371, por lo tanto, las mismas deben ser valoradas por este Tribunal de Alzada, como prueba o principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en la mencionada norma. Y ASÍ SE VALORA.

 Factura de compra del vehículo objeto del alegado contrato de seguro, emanado de la sociedad mercantil GARCÍA TUÑÓN, C.A., como concesionaria autorizada Chevrolet, que constituye documento privado emanado de terceros ajenos al presente juicio y que no fue ratificado, debiendo ser desestimado su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, dentro del lapso probatorio la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:

 a) Certificado de registro del vehículo objeto del alegado siniestro, identificado con el número de serial 22068826, emitido en fecha 2 de junio de 2003 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT); b) Oficio N° 1482 de fecha 5 de noviembre de 2002, emanado del Comandante J.A.L.M. de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, y dirigido a la parte actora; c) Constancia de fecha 1 de noviembre de 2002 del mismo comando militar; d) Constancias de residencias del demandante DEWING R.S.N., así como de los ciudadanos Y.D.C.C.R., Z.M.N. de SÁNCHEZ y R.J.R.L., respecto de los cuales el actor alega que se trata de su cónyuge, su madre y la progenitora de su cónyuge respectivamente; e) Acta de matrimonio celebrado respecto del demandante y la ciudadana Y.D.C.C.R., con base a la cual, en efecto puede evidenciar este Juzgador Superior como se ha alegado, la relación conyugal que existe entre ambos, y además del vínculo de parentesco existente entre éstos y las mencionadas ciudadanas Z.M.N. de SÁNCHEZ y R.J.R.L..

Se observa que los singularizados instrumentos constituyen documentos emanados de organismos administrativos y como tales (documentos administrativos) se encuentran dotados de una presunción de veracidad que puede ser desvirtuada a través de prueba en contrario (según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 8 de julio de 1998), y por lo tanto, habiéndose verificado de actas que la parte demandada no intentó desvirtuar tales documentales in comento, se deben apreciar en todo su valor probatorio tomando base a lo dispuesto en la norma general del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 a) Certificación de la planilla de denuncia de delito N° 226856 efectuada por el demandante, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), delegación del estado Lara, emitida por el secretario del mismo cuerpo policial pero en delegación del estado Zulia; b) Original y copia de la comunicación de rechazo de siniestro emanada de la compañía de seguros demandada en fecha 27 de septiembre de 2002. Al respecto, cabe advertir este Sentenciar que la singularizada comunicación, así como la referida planilla de denuncia de delito por ante el cuerpo policial, ya fueron valoradas con anterioridad, por lo que se abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 a) Dos (2) comunicaciones de fecha 10 de octubre de 2002, emitidas por determinados ciudadanos identificados en los mismos instrumentos, y dirigidas a la empresa aseguradora demandada; b) Factura emitida en fecha 8 de agosto de 2002 por la sociedad mercantil TECNOLUBRICANTES, C.A., y constancia de emisión de factura; c) Certificado de asistencia a curso dictado por la organización denominada “GERENPLANIF”, desde la fecha 31 de julio al 3 de agosto de 2002; y al efecto, debe establecer este oficio jurisdiccional que se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, con relación a los cuales, la parte accionante promovió la prueba testimonial y de informes para su correspondiente ratificación, sin embargo, habiendo procedido el Juez a-quo a pronunciarse sobre la confesión ficta en la presente causa, obviamente no pudo aperturarse la etapa de evacuación de pruebas y por tanto no pudo cumplirse con la evacuación correspondientes, en consecuencia de lo cual, se dificulta su valoración de forma positiva, debiendo por ende ser desestimadas las mencionadas documentales en su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Impresión de estado de cuenta que el demandante alega tener en la institución financiera CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, que, aunado a encontrarse de forma ilegible lo que imposibilita su verificación y análisis, constituye documento privado emanado de tercero ajeno que no fue ratificada, debiendo ser desestimado su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, promovió fotografías, respecto a las cuales debe establecer este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado las reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica, sin embargo, se observa que la parte actora en su libelo sólo manifiesta que se tratan de fotografías donde se constata que hizo un viaje con su grupo familiar al estado Mérida, usando como medio de transporte su vehículo objeto del alegado contrato de seguro, y pese a no haber sido impugnadas por la contraparte en aplicación analógica de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de consignación de los originales o negativos de estas reproducciones, lo que permitiría la consecución del principio de control de las pruebas, y la omisión de la determinación específica de las características para comprobar la veracidad de las mismas, como las condiciones de lugar, fecha y hora de las fotografías, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, resulta difícil para este operador de justicia, considerar la veracidad de las imágenes mostradas en este tipo de reproducciones, siendo que inclusive, las últimas fotos consignadas constituyen una impresión en papel común de las mismas, motivos que conllevan a desestimar las comentadas fotografías como medio probatorio, tomando base en lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 395 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por último, promovió el demandante prueba de informes a distintos organismos, así como además, prueba testimonial de diferentes personas, prueba de exhibición de documentos y prueba consistente en reproducción videográfica, y al respecto, valga la misma acotación que en atención a la no apertura de la oportunidad de evacuación de estos medios probatorios en virtud del pronunciamiento sobre la confesión ficta en la presente causa, resulta consecuencialmente imposible su valoración de forma positiva por parte de esta Superioridad, debiendo por ende ser desestimados los mencionados medios de prueba en todo su valor probatorio, por no haber podido alcanzar su fin probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas de la parte demandada

En cuanto a la promoción de pruebas efectuada por la sociedad mercantil demandada, se evidencia de la decisión apelada que el Juez a-quo dejó constancia de que la consignación del escrito de pruebas por parte de la representación judicial de dicha parte en fecha 10 de diciembre de 2003, se había efectuado en “…oportunidad en la que se hallaba precluida la fase de promoción probatoria…” (cita), considerando extemporáneas las pruebas producidas, y al respecto, la parte demandada en su escrito de informes sólo manifiesta que sus pruebas no fueron valoradas, sin comprobar mediante prueba en contrario, que la constancia de extemporaneidad hecha por el a-quo era improcedente, motivo por el cual, este Tribunal Superior debe dar fe a la precedente verificación temporal del órgano jurisdiccional de primera instancia, no constando en actas alguna otra actuación o prueba que evidencie lo contrario, y consecuencialmente, se consideran como EXTEMPORÁNEAS las pruebas promovidas por la demandada y por ende se abstiene de valorarlas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Pues bien, siendo que la decisión objeto del presente recurso de apelación atiende a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, este Jurisdicente Superior pasa a revisar su procedencia o no para resolver definitivamente la presente controversia, sin embargo, cabe establecerse inicialmente las siguientes consideraciones, con relación al argumento expuesto por la demandada en su escrito de informes, atinente a su consideración de falta de fundamento de la acción interpuesta, ante la inexistencia en actas del contrato de seguro alegado, argumentando además que no entendía como el Juez a-quo pudo inferir que el contrato existía.

El contrato de seguro se encuentra definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Del contenido de la supra citada norma se observa, que el Legislador hace referencia al contrato de seguro como el negocio jurídico o acuerdo entre las partes, donde una de ellas se obliga a asumir los riesgos de la otra, con ocasión a la ocurrencia de un siniestro mediante el pago de una indemnización, y a cambio del pago de una prima, todo ello con base a unos límites y prestaciones convenidas, es decir, que se entiende que serán los términos, cláusulas y condiciones de dicho negocio jurídico los que deberán estar extendidos en un documento y por escrito, que es denominado específicamente póliza de seguro, y así lo define el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:

La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo:

1. Razón social, registro de información fiscal (RIF), datos de registro mercantil y dirección de la sede principal de la empresa de seguros, identificación de la persona que actúa en su nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde consta su representación.

2. Identificación completa del tomador y el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos.

3. La vigencia del contrato, con indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación y vencimiento, o el modo de determinarlos.

4. La suma asegurada o el modo de precisarla, o el alcance de la cobertura.

5. La prima o el modo de calcularla, la forma y lugar de su pago.

6. Señalamiento de los riesgos asumidos.

7. Nombre de los intermediarios de seguro en caso de que intervengan en el contrato.

8. Las condiciones generales y particulares que acuerdan los contratantes.

9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero, es costumbre en materia de seguros que las condiciones generales y particulares que forman parte de la póliza de seguro como se desprende del numeral 8 del supra citado artículo 6, sean reproducidas en formatos genéricos correspondiente a cada tipo de seguro, que deben ser aprobados por la Superintendencia de Seguros, dedicándose el documento denominado cuadro recibo o cuadro póliza para extender el resto de los requisitos que debe contener la póliza según referencia del artículo 6, es decir, el cuadro recibo o cuadro póliza viene a ser el documento donde se indican los datos particulares de la póliza, como son el número de la póliza, nombre del tomador, asegurado y beneficiarios, identificación completa de la compañía aseguradora, de su representante y su domicilio principal inclusive, dirección del tomador, dirección de cobro, nombre del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, especificación de los riesgos cubiertos y suma asegurada por cada uno, monto de la prima, forma y lugar de pago, período de vigencia, porcentaje de indemnización, deducible, firmas de la aseguradora y del tomador, entre otros detalles de los que sea necesario hacer mención.

Esclarecido lo anterior, se observa que tal y como se desprende de la revisión de los medios probatorios aportados en la presente causa, la parte actora consignó el cuadro de póliza de vehículos terrestres, emitido por la empresa aseguradora con ocasión a la póliza signada con el N° 3000119615923, no constando que la misma parte haya presentado el formato de las condiciones generales y/o particulares de la póliza de seguro contratada, las cuales sin embargo rielan en actas junto al escrito de cuestiones previas formuladas por la parte accionada.

En dicho cuadro póliza se detallan los datos del bien asegurado y el número de la póliza contratada por las partes, datos que se corresponden con la mención que sobre los mismos hace la sociedad demandada en su comunicación de rechazo de siniestro de fecha 27 de septiembre de 2002, documental que fue valorada positivamente con anterioridad, lo que determina la demostración que entre las partes existe suscrita la póliza de seguro o contrato de seguro identificado con el N° 3000119615923, debiendo además advertir en consecuencia este operador de justicia a la parte demandada, que basta sólo con la consignación de dicho cuadro póliza para comprobar la existencia del contrato de seguro, pues no solo por tratarse del documento que contiene todos los datos particulares y especificaciones de la póliza o del contrato de seguro suscrito, sino que además la misma Ley así lo establece, cuando en el segundo aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro literalmente expresa que: “Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro póliza” (cita y negrillas de este Tribunal Superior), motivos que conllevan necesariamente a DESESTIMAR la solicitud de la demandada referente a que se rechace la acción interpuesta al considerar que no se consignó el contrato de seguro. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo precedentemente expuesto, y ante el alegato de improcedencia de la confesión ficta de la parte demandada, pasa a resolver este Jurisdicente Superior el quid del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de primera instancia, y en tal sentido, se tiene en lo que respecta a la confesión ficta, que dicha figura se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...Omissis...).

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, con relación a la citada norma ha dejado sentado que:

(...Omissis...)

“El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

(...Omissis...)

En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del M.T. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se asentó con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

(…Omissis…)

“En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

(…Omissis…)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

(...Omissis...)

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con los precedentes fundamentos, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.

En tal sentido, pasa este Sentenciador Superior a revisar si las condiciones antes establecidas se encuentran presentes en el caso concreto, y así se tiene, en lo que respecta al primer requisito: que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos procesales indicados, en el caso sub especie litis se observa que posterior a ser admitida la demanda, el Alguacil del Tribunal a-quo citó a la parte accionada en el presente juicio, en la persona del gerente regional de la sucursal de la empresa de seguros en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano A.A., según constancia efectuada en el expediente en fecha 15 de abril de 2003, y posteriormente, el día 15 de mayo de 2003 se presentó la abogada L.T. para consignar documento poder y así se le tenga como citada en nombre de la sociedad mercantil demandada, procediendo a presentar escrito de formulación de cuestiones previas el día 20 de mayo de 2003, las cuales fueron resueltas por el a-quo en fecha 29 de septiembre de 2003 ordenando a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y concediéndole ocho (8) días adicionales como término de distancia.

De la anterior decisión de cuestiones previas, dictada fuera del lapso legal establecido habiéndose ordenado en el texto de la misma la notificación de las partes procesales, la parte demandante ya se había dado por notificada mediante diligencia fechada 2 de octubre de 2003, mientras que la parte demandada fue notificada en la persona de uno de los apoderados judiciales en fecha 15 de octubre de 2003, momento posterior al cual se considera empezó a correr el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, y, según mandato del Tribunal de la causa, más los ocho (8) días de término de distancia concedidos, máxime cuando con la presentación del instrumento poder efectuado por la abogada L.T. en fecha 15 de mayo de 2003, a los efectos de que fuera considerada como citada en representación de la sociedad mercantil demandada, fue perfeccionada así la citación personal de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, se desprende de actas que el escrito de contestación de la demanda fue presentado en fecha 5 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la accionada, y siendo que los cinco (5) días para contestar, más los ocho (8) días de término de distancia comenzaron a correr a partir del 16 de octubre de 2003, se verifica que transcurrió más de un (1) mes de vencida la oportunidad legal para proceder a contestar la demanda, cuando dicha parte consignó el correspondiente escrito, lo que determina sin lugar a dudas para este Tribunal de Alzada que la contestación de la demanda fue efectuada en forma extemporánea, o fuera de los plazos procesales establecidos, cumpliéndose con el primer requisito para la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

A continuación, el segundo requisito se encuentra relacionado con el hecho que el demandado nada probare que lo favorezca en el término probatorio, y al respecto, cabe recordarse que en la oportunidad de la valoración de las pruebas hecha en el presente fallo por esta Superioridad, se dejó establecido la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, habiéndole dado fe a la verificación temporal efectuada por el Tribunal de primera instancia, que consideró que el escrito de pruebas de dicha parte fue consignado en la oportunidad que se hallaba precluida la fase de promoción probatoria, y atendiendo a que no constaba en actas alguna otra actuación o prueba que evidenciara lo contrario a lo verificado por el referido órgano jurisdiccional. En derivación, es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por último requisito se tiene que la petición del actor no sea contraria a derecho, y en tal sentido, se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, que tiene su base en el artículo 1.167 del Código Civil y las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pretendiendo dicha parte el pago de la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido el siniestro identificado como el robo de su vehículo, y ante la negativa de pago de la empresa aseguradora.

Al respecto se observa que tanto la suma peticiona como el siniestro alegado entran en los parámetros de la póliza de seguro signada con el N° 3000119615923, que como ya se dejó sentado, se comprobaba de las documentales consignadas por el actor (cuadro póliza y comunicación de rechazo de siniestro de fecha 27 de septiembre de 2003) que el mismo fue efectivamente sucrito entre las partes procesales. Por otra parte el incumplimiento de la aseguradora alegado, también quedó comprobado de la misma comunicación de rechazo de siniestro emitido por la demandada en fecha 27 de septiembre de 2003, valorada con anterioridad.

Ahora bien, de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto-Ley in comento.

En tal sentido, la parte actora alega que el siniestro acaecido se encuentra constituido por la comisión del delito robo sobre un vehículo de su propiedad perpetrado por terceras personas desconocidas, en fecha 11 de agosto de 2002 en la ciudad de Cabudare del estado Lara, y al efecto, se desprende de actas, la planilla de denuncia del referido delito de robo ante las autoridades policiales de la delegación del estado Lara, coincidiendo el lugar, la fecha y hora de la comisión del delito, denuncia cuya certificación fue presentada dentro del lapso probatorio y también valorada con anterioridad, la cual constituye actuación a la que se le otorga presunción de veracidad, y que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario (lo que no ocurrió en el caso de autos) y como tal, se presenta como el medio idóneo para dar por demostrada la ocurrencia del siniestro relativo al robo del vehículo asegurado. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, se desprende de las documentales constituidas por el formato impreso de declaración del siniestro, con sello timbrado de la empresa aseguradora demandada, y carta de solicitud de determinados recaudos para tramitar la reclamación derivada de la ocurrencia de un siniestro, dirigida por la empresa aseguradora al demandante, en razón de la mencionada póliza, de fecha 14 de agosto de 2002, valoradas por esta Superioridad, que en efecto se cumplió con la notificación del siniestro alegado para el conocimiento de la empresa aseguradora.. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consecuencia, habiéndose cumplido con las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada, no cabe dudas para este oficio jurisdiccional considerar que con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, la petición de indemnización de la suma asegurada como cumplimiento de contrato que exige la parte accionante, no resulta contraria a derecho, cubriéndose en ese caso, el último requisito para que se entienda como procedente la declaratoria de la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en cuanto a la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta por el demandante. Y ASÍ SE DECLARA.

Pues bien, observada la legalidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro propuesta, en la oportunidad de analizar el último requisito para que opere la confesión ficta, cabe resaltarse que a la referida pretensión, conforme a la cual se exige el pago de la indemnización acordada en la póliza, se acumuló solicitud de indemnización por daños morales producidos a la parte actora, la cual merece un pronunciamiento por separado atendiendo a que, la referida solicitud, tiene un fundamento diferente a la pretensión de cumplimiento de contrato antes analizada, ello aunado al alegato de improcedencia de la indemnización de estos que establece la demandada en su escrito de informes de segunda instancia, con base a que el sentenciador de primera instancia comprometió su opinión personal al considerar que las dudas sobre las circunstancias del siniestro esbozadas por la aseguradora, comportaban la afirmación de comisión de hechos punibles.

Al respecto, manifiesta en su escrito libelar la parte actora lo siguiente:

“…al manifestar la compañía aseguradora que esta (sic) “procediendo a dejar la presente reclamación sin consecuencia” y que “es viable que surjan dudas en cuanto a la ocurrencia del siniestro presentado”; es decir, que su caso fue rechazado y que en consecuencia no cumplirá con lo establecido en la póliza de seguros contratada, por tener dudas de las declaraciones y pruebas presentadas oportunamente por mi representado; y que determinaron el tránsito hacia Colombia del vehículo, le están imputando delitos tipificados en nuestro Código Penal, que no ha cometido como la estafa,…” (cita) (Resaltado de origen)

Adiciona el demandante, que si bien la empresa aseguradora tenía derecho a rechazar los reclamos de sus asegurados, no debía manifestar la improcedencia de los mismos en los términos que lo hizo la demandada “…donde imputa delitos a mi mandante sin pruebas suficientes, por tanto incurre en abuso de su derecho,…” (cita), y en consecuencia considera que se ha lesionado su personalidad, en desmerito de su reputación pública, ocasionando el desprecio y odio de sus compañeros de trabajo, familiares y amigos.

Con relación al resarcimiento de los daños morales ocasionados, los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”

(...Omissis...)

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”

(...Omissis...)

A la luz de las anteriores normas, para determinar legalidad de la solicitud de indemnización por daños morales, se necesita la ocurrencia de un hecho ilícito generador del daño moral del reclamante, el cual es definido por MADURO LUYANDO, como la “…actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”, y así, del análisis del caso de autos conforme a la cita del escrito libelar efectuada con anterioridad, se evidencia que el daño que se alega producido, es en la reputación pública del demandante, y que el hecho ilícito generador del daño lo determina, según alega el mismo actor, la supuesta imputación de un delito tipificado en el Código Penal como lo era la estafa, que hace la aseguradora al rechazar el siniestro; lo que en efecto, si no es justificado podría llevar a considerar la comisión del delito de difamación.

Sin embargo, de la respuesta emitida por la compañía de seguros en rechazo del siniestro declarado, mediante comunicación de fecha 27 de Septiembre de 2002, y que fue parcialmente transcrita en el libelo de la demanda, tal como se desprende de la anterior cita, no se evidencia que la sociedad demandada haya imputado algún delito, pues sólo concluye que existen dudas en cuanto a la ocurrencia del siniestro con base a una información prestada por la Guardia Nacional, resultando la afirmación del actor en una interpretación amplísima que sobre esa frase hace, al considerar que con ese dicho se le calificaba dentro del delito de estafa, cosa muy distinta si en efecto hubiese sido denunciada la no ocurrencia del siniestro como una actitud fraudulenta, sospechosa o culpable del tomador.

Por lo que no comprende este Sentenciador cómo las afirmaciones de la demandada podrían haber lesionado la moral del demandante necesitando reparación a la luz del artículo 1.196 del Código Civil, ya que no se hace ninguna imputación injustificada de delito penal que pudiera constituir una actuación no tolerada por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la difamación, aunado a que la respuesta de rechazo de siniestro bajo esas condiciones de dudas, fue una comunicación privada dirigida por la aseguradora al demandante, tal y como se desprende de la misma documental, que no podría implicar su conocimiento al público en general y, con lo cual pudiera considerase la afección de la reputación del demandante frente a toda su familia y compañeros de trabajo, debido a que, al alegato de dicha parte expuesto en su escrito de pruebas, relativo a que, la singularizada comunicación de rechazo de siniestro fue remitida inicialmente vía fax a la sede de su empresa de trabajo, haciendo pública su situación, no fue demostrada, siendo que dicha comunicación fue presentada en original y copias, y de ninguna se desprende que sea una reproducción por medio de un fax. Y ASÍ SE OBSERVA.

En derivación, ante la inexistencia de un hecho ilícito, concluye este operador de justicia que la exigencia de indemnización por daños morales con base a los fundamentos específicos expuestos en el libelo de la demanda, no cumple con las condiciones necesarias para que opere conforme a derecho, configurándose como una petición que no puede ser subsumible al supuesto de hecho de la norma invocada en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que aunque la acción está permitida por la Ley, necesita la demostración de ciertas circunstancias para que la misma sea conducente, como lo es que, la conducta que supuestamente genera el daño sea un hecho ilícito, consecuencialmente, los efectos de la confesión ficta no podrían configurarse en la examinada pretensión, más sin embargo, es obvio que tomando base en lo antes esbozado, tampoco podría proceder con lugar la comentada pretensión de indemnización, como lo determinó el Juez a-quo en la sentencia recurrida, concluyéndose en la IMPROCEDENCIA de la pretensión de indemnización por daños morales incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las apreciaciones de hecho, fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y especialmente los de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la ratificatoria de confesión ficta para el caso de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, y considerada la improcedencia de la pretensión acumulada de indemnización de daños morales, cuyo fundamento no cumplía con lo reglado por el ordenamiento jurídico, se origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar del daño moral alegado, la cual es improcedente de conformidad con los términos expuestos en este fallo, y en consecuencia, es pertinente para este Tribunal de Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano DEWING R.S.N. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS (anteriormente denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.), por intermedio de su apoderada judicial L.T., contra sentencia definitiva de fecha 30 de agosto de 2004, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 30 de agosto de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, sólo en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la pretensión de indemnización por daños morales propuesta por la parte actora, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada conforme a la cual se declara la confesión ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro incoada ordenándose el pago de la suma asegurada correspondiente a la cantidad equivalente de DIECIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.18.115,oo), todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente apelación con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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