Decisión nº PJ0552011000005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

Caracas, Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-012381

PARTE ACTORA: DEWIS J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232.

PARTE DEMANDADA: YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.733.411.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.J.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Y.P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

__________________________________________________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Julio de 2009, por el ciudadano DEWIS J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistidos por el abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en contra de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.733.411, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que en fecha 15 de abril de 2009, se dictó sentencia de fijación de obligación de manutención, bajo el asunto N° AP51-V-2009-001111, de la Sala de Juicio N° 7, donde se fijo como monto de la obligación a favor de la niña la suma Seiscientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 630,00) y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de Seiscientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 630,00) para cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otra por la suma de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) , para cubrir los gastos de navidad y fin de año.

Que se acordó medida de embargo sobre las prestaciones sociales por un monto equivalente a 36 mensualidades futuras más tres bonificaciones especiales por la suma de Seiscientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs. 630,00) y otras tres bonificaciones especiales por la suma de Mil Doscientos Sesenta Bolívares Mensuales (Bs. 1.260,00).

Que su sueldo básico mensual es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 1.394,00) .

Que en fecha 16 de Abril de 2009, se dictó sentencia en el asunto N° AP51-V-2008-018424, de la Sala de Juicio N° 10, por Revisión de Obligación de Manutención, donde fue declarada parcialmente con lugar, interpuesta por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA B.H., titular de la cédula de identidad N° V.-14.300.615, a favor del n.T.A., por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otra por la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), para cubrir los gastos de navidad y fin de año, y se acordó medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a 36 mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales para garantizar el cumplimiento futuro de las mismas.

Que tiene otro hijo de nombre DEWIS GONZALO, de su relación concubinaria con la ciudadana Y.D.M.V.N., titular de la cédula de identidad N° V.-12.641.90, que el mismo cursa estudios en Educación Básica del Instituto Técnico “Jesús Obrero” en el quinto grado y del cual tiene que sufragar sus estudios.

Que tiene gastos personales, como lo son alimentación, vestimenta y pago de vivienda, éste último por la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00). Solicitó a esta Sala de Juicio se sirviera revisar la fijación de Obligación de Manutención de fecha 15 de abril de 2009, bajo el asunto N° AP51-V-2009-001111, así como levantar la medida de embargo sobre las prestaciones sociales.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Revisión de Obligación de Manutención, lo siguiente:

  1. Copia Certificada, de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la niña de autos, en el asunto N° AP51-V-2009-001111, en fecha 15 de Abril de 2009, inserta del folio (7) al (12) del presente asunto.

  2. Copia Fotostática del acta de nacimiento del adolescente DEWYS GONZALO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1528, folio 264 vto. año 1997, inserta al folio (13).

  3. Copias Fotostáticas, de facturas de inscripción del adolescente DEWYS GONZALO, emanadas del INSTITUTO TECNICO “JESUS OBRERO”, insertas del folio (14) al (16).

  4. Copia Fotostática de C.d.I. del adolescente DEWYS GONZALO de fecha 18/07/2008, expedida por la Directora del Instituto Técnico “Jesús Obrero”, inserta al folio (17) del presente asunto.

  5. Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos efectuados por el ciudadano DEWIS J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232 por concepto de cancelación sobre el inmueble que ocupa, en el Sector Mare Abajo, Vereda Laguna Mar, Casa S/N, La Guaira, específicamente de las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009 efectuados a la ciudadana MAIKELLYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.601.212, insertos del folio (18) al (24) del presente asunto.

  6. Copia Fotostática, de la C.d.T. emanada del Director de Recursos Humanos, Dirección Estadal de S.d.D.C., mediante la cual indican el sueldo y demás beneficios del ciudadano DEWIS J.B.M., inserta al folio (25).

  7. Copias Fotostática, de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio N° 10, de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP51-V-2008-018424, en fecha 16 de abril de 2009 incoada por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA B.H. titular de la cédula de identidad N° V-14.300.615 actuando en representación del adolescente TAYLOBERTH A.B.B. en contra del ciudadano DEWIS J.B.M. por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, insertas del folio (26) al (33).

    III

    DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se evidencia de las actas que la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.733.411, asistida de abogada, dio contestación en el lapso legal establecido, en los siguientes términos:

    Inicialmente rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por considerar que los hechos que la fundamentan no son ciertos, en especial, el monto indicado por el actor como su remuneración mensual y por ende su capacidad económica.

    Seguidamente alegó que la parte actora con la presente demanda pretende suplir los hechos no alegados ni probados oportunamente en la acción que por fijación de Obligación de Manutención cursó por ante la Sala N° 7 cuya sentencia es de reciente data.

    Que el sueldo básico del actor es de (Bs. 1.394,00), argumentando ésta que aduce es falsa, por cuanto el ingreso económico neto que por su relación laboral obtenía el demandado para el momento de la fijación de la obligación de manutención era de Dos Mil Ciento Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 2.102,03).

    Que además de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), habida entre el actor y la demandada, es progenitor del n.T.B.A.B.B., quien percibe una obligación de manutención fijada judicialmente y además es padre del adolescente DEWIS GONZALO, todos estos hechos fueron expuestos por el actor en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención por lo que mal podrían ser tomados como fundamento para esgrimir que se han modificado los supuestos conformes a los cuales se dictó la decisión que se pretende revisar.

    Que en cuanto a la n.d.D. que alega el actor puede evidenciarse que consciente como está que su demanda no es más que una forma de crear otra instancia que subsane su inactividad procesal en el Juicio de Fijación de Obligación de Manutención, no hace valer la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Que en relación a la inadmisibilidad de la acción por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo en la fase probatoria del proceso y a fin de demostrar que si alguna circunstancia ha variado ha sido el hecho que el demandado también obtiene ingresos económicos provenientes de su relación laboral con las diferentes instituciones públicas relacionadas con el deporte, donde el demandado se desempeña con el carácter de árbitros de juegos, obteniendo ingresos económicos que por desconocimiento de la demandada no fueron alegados en el juicio de fijación de obligación de manutención y los ingresos económicos del demandado están muy por encima de la c.d.t. que consignó el demandante con el escrito libelar y por ende mal podrían haber variado en su contra las circunstancias tomadas por el Juez que fijó la obligación que se pretende revisar.

    Que el actor no llena los extremos exigidos para calificar como un buen páter familia, por lo que se ha hecho y hace necesario, el aseguramiento de las obligaciones de manutenciones futuras para evitar que su insolvencia o falta de responsabilidad pueda ir en detrimento de sus precitados hijos, y en el caso que nos ocupa de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), en tal sentido solicitó se mantenga el embargo preventivo sobre su sueldo y prestaciones sociales, en los mismos términos que fueron fijados por la sentencia que se pretende revisar.

    Finalmente solicitó que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar.

    Consignó copia fotostática de c.d.T. de fecha 18/03/2009 del ciudadano DEWIS J.B.M. emanada de la Dirección Regional de Salud, suscrita por la Lic. ALBERNES I.G.M. en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C., dirigida a la Abog. AIMAR V.R. en su carácter de Juez Unipersonal N° 7 de este Circuito Judicial, de la cual se evidencia que el referido ciudadano se desempeña con el cargo de Comprador III, Código 3209 con un salario neto de Bs.F. 2.102,03 con un Bono de Alimentación de Bs.F. 23.000,00 por día hábil laborado; Bonificación de Fin de Año, correspondiente a noventa (90) días y Bono Vacacional cuarenta (40) días, inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente asunto.

    IV

    DE LAS ACTUACIONES

    En fecha 03/08/2009, Se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial admitió la demanda y se ordenó proveer por auto separado. Cursante al folio 34.

    En fecha 04/08/2009, Se dictó auto acordando librar boleta de citación a la ciudadana YOTSIMAR PALENCIA MARIN, titular de la cédula de identidad N° V.-15.733.411, a los fines del acto conciliatorio o en su defecto la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Cursa del folio 35 al 37.

    En fecha 10/08/2009, Se recibió del ciudadano DEWIS J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.068.232, debidamente asistido por el Abg. C.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, diligencia constante, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al prenombrado Abogado. Cursa a los folios 38 y 39.

    En fecha 12/08/2009, Se recibió del ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, diligencia consignando con resultado POSITIVO la Boleta de Notificación dirigida al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo el mismo recibido sellado y firmado en fecha 11/08/2009. Cursa a los folios 40 y 41.

    En fecha 30/09/2009, Se recibió del Abg. C.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DEWIS J.B.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-13.068.232, diligencia, mediante la cual solicitó se librase Boleta de Citación a la parte Demanda en la dirección indicada. Cursa a los folios 42 al 43.

    En fecha 01/10/2009, Se dictó auto acordando librar boleta de citación a la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARÍN. Cursa a los folios 44 y 45.

    En fecha 01/10/2009, Se recibió de la ciudadana C.V.M.R., Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual solicita a la ciudadana Jueza, acuerde oficiar ante el lugar de trabajo del obligado de manutención. Cursa a los folio 46 y 47.

    En fecha 08/10/2009, Se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al lugar de trabajo del obligado, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines que se sirvieran informar sobre el sueldo, salario y demás bonificación que perciba el ciudadano BARCO M.D.J. en ese Ministerio. Cursa al folio 48.

    En fecha 08/10/2009, Se libró oficio N° 2862 dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando se sirvieran informar detalladamente a este despacho el sueldo, salario, beneficios y demás emolumentos que percibe el ciudadano DEWIS J.B.M. ya identificado, de la relación laboral con ese Ministerio. Cursa al folio 49.

    En fecha 14/10/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial mediante el cual consigno con resultado POSITIVO la Boleta de citación de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARÍN. Cursa al folio 50 y 51.

    En fecha 22/10/2009, Se levanto acta mediante la cual la Secretaria de la Sala No 15, hace constar que corre inserta al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN. Cursa al folio 52.

    En fecha 22/10/2009, Se dejó constancia que, a partir del primer día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso de Ley correspondiente. Cursa al folio 53.

    En fecha 22/10/2009, Se recibió del Abogado C.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.867, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita a esta Sala de Juicio que se deje constancia por secretaria de la citación practicada a la parte demandada a los fines consiguientes. Cursa a los folios 54 y 55.

    En fecha 26/10/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial y consigno con resultado negativo la boleta de citación de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARÍN. Cursa del folio 56 al 64.

    En fecha 27/10/2009, Se levantó acta dejando constancia que en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, solo compareció el actor, por lo cual no se logró conciliación alguna. Cursa al folio 65.

    En fecha 27/10/2009, Se recibió de la ciudadana YOTSIMAR PALENCIA debidamente asistida por la abogada Y.P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, Escrito de Contestación de la Demanda. Cursa del folio 66 al 69.

    En fecha 29/10/2009, Se dictó auto en el cual se acordó agregar escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 27/10/09, por la parte demandada en el presente juicio. Cursa al folio 70.

    En fecha 02/11/2009, Se recibió de la ciudadana YOTSIMAR PALENCIA titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.733.411, debidamente asistida en este acto por la Abogada Y.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.889, diligencia mediante la cual Otorga Poder APUD-ACTA a la Abogada antes identificada. Cursa a los folios 71 al 72.

    En fecha 02/11/2009, Se recibió del Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas. Cursante del folio 73 al 76.

    En fecha 04/11/2009, Se recibió del Abogado C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en su carácter de autos, Escrito de Promoción de Pruebas. Cursa del folio 77 al 82.

    En fecha 05/11/2009, Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se libraron los oficios de las pruebas de informes. Cursa a los folios 83 y 84.

    En fecha 05/11/2009, Se libró oficio N° 3220, al Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M. para el Poder Popular para la Salud, solicitándole información si el ciudadano DEWIS J.B.M., presta sus servicios en ese Organismo, y en caso afirmativo, deberá informar sobre la remuneración mensual que devenga dicho ciudadano. Cursa al folio 85.

    En fecha 05/11/2009, Se libró oficio N° 3221, al Director del Instituto Nacional del Deporte, solicitándole información si el ciudadano DEWIS J.B.M., presta sus servicios en ese Organismo, y en caso afirmativo, deberá informar sobre la remuneración mensual que devenga dicho ciudadano. Cursa al folio 86.

    En fecha 05/11/2009, Se libró oficio N° 3222, al Director del YMCA CARACAS, solicitándole información si el ciudadano DEWIS J.B.M., presta sus servicios en ese Organismo, y en caso afirmativo, deberá informar sobre la remuneración mensual que devenga dicho ciudadano. Cursa al folio 87.

    En fecha 05/11/2009, Se libró oficio N° 3223 al Director de la Guardería y Preescolar El Mágico M.d.l.N., solicitándole información si la niña de autos, cursa estudio en dicha Guardería. Cursa al folio 88.

    En fecha 05/11/2009, Se libró oficio N° 3224 a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito, haciéndole saber que se nombró correo especial a la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA. Cursa al folio 89.

    En fecha 05/11/2009, Se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado del actor, abogado C.J.V.. Cursa al folio 90.

    En fecha 13/11/2009, Se dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER, por treinta (30) días de despacho siguientes al dictamen del mismo a fin de esperar las resultas de la prueba de informe solicitada. Cursa al folio 91

    En fecha 23/11/2009, Se recibió del abogado C.V. actuando en su carácter de autos, escrito de conclusiones. Cursa del folio 93 al 97.

    En fecha 16/11/2009, Compareció el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial mediante el cual consigno debidamente firmado y sellado como recibido el oficio 2862 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Cursa al folio 98 y 99.

    En fecha 01/12/2009, Se recibe de la Abogada Y.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia mediante la cual consigna oficios Nros. 3222, 3221, 3220, debidamente recibidos en sus destinatarios, curso a los folios 100, 101, 102, 103, 104 y 105.

    En fecha 15/12/2009, Se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar los anexos consignados mediante diligencias de fecha 01/12/2009, suscrita por la Dra. I.E. PALENCIA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL n° 29.889, así mismo se fija para el octavo (8vo) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:30 de la mañana , para la comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, cursa al folio 106.

    En fecha 12/01/2010, Se ha recibido de la ciudadana YOTSIMAR PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.733.411, debidamente asistida por la abogada Y.P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, el siguiente documento: Escrito solicitando la exoneración de emitir opinión al menor de autos en la presente causa, constante de un (1) folio útil, cursa al 108.

    En fecha 12/01/2010, Se ha recibido de la ciudadana YOTSIMAR PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.733.411, debidamente asistida por la abogada Y.P. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia mediante la cual renuncia en este acto a las pruebas de informes y señala que en fecha 05/11/2009 se consignó oficio, el cual, solicita sea anexado al expediente, constante de un (1) folio útil, folio 109.

    En fecha 15/01/2010, Se levantó la presente acta dejando constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).

    En fecha 19/01/2010, Se ha recibido de la Abogada Y.E.P., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante el cual consigna repuesta del oficio N° 3224 de fecha 05/11/2009, para que sea agregado a los autos. SE DEJÓ EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DILIGENCIA FUE CONSIGNADA EN EL ASUNTO N° AP51-V-2009-001111, POR ERROR INVOLUNTARIO DE LA ABOGADA ANTERIORMENTE IDENTIFICADA, folio 112, 113, 114 y 115.

    En fecha 19/01/2010, e ha recibido de la abogada I.P., inscrita en el INpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia mediante la cual consigna Informe Salarial del obligado en respuesta la oficio N° 3220, folio 116, 117 y 118.

    En fecha 04/02/2010, Se levantó acta dejando constancia que en la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio sólo compareció la parte demandada.

    En fecha 12/02/2010, Se dicta auto motivado fijando el noveno (09°) día de despacho siguiente al de hoy a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) a los fines de que comparezca la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, a ejercitar su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 19 y 120.

    En fecha 18/02/2010, se recibió diligencia suscrita por el Abg. C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, mediante la cual solicita se dicte sentencia en el presente procedimiento. Cursa a los folios 121 al 122.

    En fecha 18/02/2010, se recibió diligencia suscrita por la Abg. I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 12/02/2010. Cursa a los folios 123 al 124.

    En fecha 23/02/2010, se dictó auto donde la Sala de Juicio acordó oír la apelación en un solo efecto, y se instó a consignar los fotostatos correspondientes, a los fines legales consiguientes. Cursa al folio 125.

    En fecha 23/02/2010, se recibió oficio N° 0079-RRHH de fecha 12/02/2010, emanado del Instituto Nacional de Deportes (IND), en el cual informan que el ciudadano DEWIS BARCO, no se encuentra registrado en ninguna de las nóminas de personal activo de la referida Institución. Cursa a los folios 126 al 127.

    En fecha 02/03/2010, se levantó acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de (02) años de edad, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, motivo por el cual no pudo ser oída su opinión. Cursa al folio 128.

    En fecha 02/3/2010, se recibió de la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia mediante la cual consigna constante copias simples a los fines de su certificación por Secretaría y se envié a la Corte de Apelaciones. Cursa a los folios 129 al 131.

    En fecha 09/03/2010, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acodó librar oficio a la URDD, remitiendo copias certificadas del presente asunto y del cuaderno separado, a los fines de ser distribuido a la corte de apelaciones que corresponda y se ordena librar oficio a la corte a los fines de que conozca de la referida apelación. Cursa al folio 132.

    En fecha 09/03/2010, se libró oficio N° 525 dirigido a la Corte Superior de éste Circuito Judicial, a los fines de remitirle lo conducente. Cursa al folio 133.

    En fecha 09/03/2010, se libró oficio N° 526 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, a fin de remitirle lo conducente. Cursa al folio 134.

    En fecha 10/05/2010, se recibió de la abogada I.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889, diligencia mediante la cual consigna copia de la carátula del presente expediente y un (1) juego de copias simples del presente asunto constantes de setenta y cinco (75) folios útiles, a los fines de su certificación por Secretaría. Cursa a los folios 135 al 136.

    En fecha 12/05/2010, se dictó auto acordando expedir por secretaria un juego de copias certificadas requeridas y se ordenó oficiar a la Oficina de Atención al Público, con el objeto de que le sean entregadas a la solicitante. Cursa al folio 137.

    En fecha 12/05/2010, se libró oficio N° 1178, dirigido al Coordinador de la Oficina de Atención al Público (OAP), a fin de remitir un juego de copias certificadas requeridas. Cursa al folio 138.

    En fecha 06/07/2010, se dictó auto mediante el cual visto el contenido del oficio Nro. 280/2010, de fecha 31/05/2010, emanada de la Dra. T.M.P.G., en su carácter de Jueza Presidenta Accidental de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite a este Despacho Judicial RECURSO DE APELACIÓN signado bajo el número AP51-R-2010-002614, constante de setenta y dos (72) folios útiles, esta Sala de Juicio acordó agregarlo a los autos a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. Cursa al folio 139.

    En fecha 16/07/2010, se dictó auto en virtud de la entrada en vigencia de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución N° 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009. Cursa al folio 140.

    En fecha 28/10/2010, se recibió del Abg. C.V., inscrito en el Inpreabogado Nº 117.867, en su carácter de autos, diligencia mediante la cual solicita se dicte la sentencia en el presente procedimiento. Cursa a los folios 141 al 142.

    En fecha 04/11/2010, se dictó auto mediante la cual se acuerda librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle recabe la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad, remitiendo a éste Tribunal el Acta contentiva de la opinión de la supracitada niña a la mayor brevedad posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la resolución Nº 76. Cursa al folio 143.

    En fecha 04/11/2010, se libró oficio Nº T3J/116, al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, a fin de remitirle lo conducente. Cursa al folio 144.

    En fecha 29/11/2010, se recibió oficio Nº 2437/10 de fecha 23/11/2010 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante el cual dan acuse de recibo al oficio Nº T3J/116 de fecha 04/11/2010. Cursa a los folios 145 al 148.

    En fecha 02/12/2010, se dictó auto mediante la cual se acuerda agregar a los autos oficio Nº 2437 de fecha 29/11/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten acta de recabación de la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Cursa al folio 149.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

    Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

    En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte actora hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito libelar de la demanda promovió las siguientes documentales:

  8. Copias Certificadas, de la sentencia de Fijación de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio N° 7, de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP51-V-2009-001111, en fecha 15 de Abril de 2009, inserta al folio (7) al (12) del presente asunto. Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial, de la cual se evidencia la fijación del quantum de manutención cuya revisión hoy se solicita. Así se declara

  9. Copia Fotostática del acta de nacimiento del adolescente DEWYS GONZALO, de trece (13) años de edad, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1528, folio 264 vto., año 1997, inserta al folio (13). Copia de Documento Público que se tiene como fidedigno ya que no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DEWIS J.B.M. y Y.D.M.V.N., y el referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Civil y así mismo, permite evidenciar que el accionante posee una carga familiar adicional. Así se declara.

  10. Copias Fotostáticas, de facturas de inscripción del adolescente DEWYS GONZALO, emanadas del INSTITUTO TECNICO “JESUS OBRERO”, insertas del folio (14) al (16). A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  11. Copia Fotostática de C.d.I. del adolescente DEWYS GONZALO de fecha 18/07/2008, expedida por la Directora del Instituto Técnico “Jesús Obrero”, inserta al folio (17) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  12. Copias Fotostáticas de Recibos de Pagos efectuados por el ciudadano DEWIS J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232 por concepto de cancelación sobre el inmueble que viene, ocupando en el Sector Mare Abajo, Vereda Laguna Mar, Casa S/N, La Guaira de las cuotas correspondientes a los meses de Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008 y Enero y Febrero de 2009 efectuados a la ciudadana MAIKELLYS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.601.212, insertos del folio (18) al (24) del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  13. Copia Fotostática de la c.d.t. emanada del Director de Recursos Humanos, Dirección Estadal de S.d.D.C., mediante la cual indican el sueldo y demás beneficios del ciudadano DEWIS J.B.M., inserta al folio (25). A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

  14. Copia Fotostática, de la sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada por la Sala de Juicio N° 10, de este Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto N° AP51-V-2008-018424, en fecha 16 de abril de 2009 incoada por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA B.H. titular de la cédula de identidad N° V-14.300.615 actuando en representación del adolescente TAYLOBERTH A.B.B. en contra del ciudadano DEWIS J.B.M. por motivo de Revisión de Obligación de Manutención, insertas del folio (26) al (33). Al referido documento esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba de la existencia de otra carga familiar del accionante, así como de la sentencia dictada por ese Despacho Judicial en la cual se fijó un nuevo monto por concepto de manutención y se decretó medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del ciudadano DEWIS J.B.M. en beneficio del adolescente TAYLOBERTH A.B.B.. Así se declara.

    Pruebas promovidas en el lapso legalmente previsto para ello:

    Estando en la oportunidad correspondiente para ello, el mismo hizo uso de este Derecho mediante apoderado judicial y en primer lugar reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, en especial, todo cuanto favorezca a su cliente muy especialmente a lo referido a lo siguiente:

  15. De la Audiencia de Conciliación, en el día fijado la demandada encontrándose en las instalaciones de este Circuito Judicial, no acudió a la audiencia conciliatoria.

  16. Que en fecha 15/04/2009 se dictó sentencia de fijación de obligación de manutención bajo el expediente N° AP51-V-2009-001111 de la Sala de Juicio Nº 7, demanda incoada por la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN titular de la cédula de identidad N° V-15.733.41 donde se fijó el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos por la suma de Bs.F. 630,00 y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de Bs.F. 630,00 par cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otro por la suma de Bs.F. 1.260,00 para cubrir los gastos de navidad y fin de año. Y se acordó medida de embargo sobre las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras más tres (03) bonificaciones especiales por la suma de Bs.F. 630,00 y otras tres bonificaciones especiales por la suma de Bs.F. 1.260,00.

  17. Que el sueldo básico del actor es por la cantidad de Bs.F. 1.394, 00 mensual.

  18. Que tiene otra obligación de manutención según sentencia de fecha 16/04/2009, bajo expediente N° AP51-V-2008-18424 de la Sala de Juicio N° 10 demanda de Revisión de Obligación de Manutención que fue declarada parcialmente con lugar interpuesta por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA B.H. titular de la cédula de identidad N° V-14.300.615 a favor de su otro hijo el adolescente TAYLOBERTH A.B.B. por la cantidad de Bs.F. 300,oo y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de Bs.F. 300,oo para cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otra por la suma de Bs.F. 300,oo para cubrir los gastos de navidad y fin de año y se acordó medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis (06) bonificaciones especiales para garantizar el cumplimiento futuro de las mismas.

  19. Ratificó todas las pruebas documentales consignadas con el escrito libelar.

  20. Copias Fotostáticas de recibos de pagos emanado del Ministerio del Poder Popular para la S.R.d.P.N. 53, de fecha 01/10/2009 al 15/10/2009 y 16/09/2009 al 30/09/2009, insertos a los folios (81) y (82) del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documentos privados que no emanan de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desechan. Así se declara.

  21. Hizo valer todas las pruebas practicadas por esta Sala de Juicio

  22. Que pretende demostrar que no esta en capacidad económica como para cumplir con ese monto tan elevado y por lo tanto solicita que se aplique el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que tiene otras cargas

    Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la parte demandada hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, asimismo con el escrito de contestación de la demanda promovió los siguientes documentales:

    1) Copia Fotostática del oficio Nº 907 de fecha 18/03/2009, emanado de la Dirección Regional de Salud, inserto al folio (69) del presente asunto. A juicio de quien decide se trata de documento privado que no emana de las partes en litigio y su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha. Así se declara.

    Pruebas promovidas con el escrito de promoción de pruebas:

    A los fines de probar la verdadera capacidad económica del actor solicitó se oficiase a los que ella argumentó eran los diferentes centros de trabajo del actor, es decir:

    - Al Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M. para El Poder Popular para la Salud, Secretaria de Salud.

    - Al Instituto Nacional de Deporte (IND)

    - Al YMCA CARACAS

    2) Original de lista de útiles escolares exigido por el plantel en el presente año, emanado de la Guardería y Preescolar “EL MAGICO MUNDO DE LOS NIÑOS”, inserto al folio (76) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

    PRUEBA DE INFORME:

    1. Oficio Nº 282, de fecha 21 de diciembre de 2009, emanado del Director de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de S.d.D.C.d.M. para el Poder Popular para la Salud, suscrito por el ciudadano Dr, J.L.O.B., contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano DEWIS J.B.M. el cual corre inserto al folio ciento dieciocho (118) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del actor y co-obligado manutencionista, quien desempeña el cargo de Comprador III devengando un salario de Dos Mil Ciento Dos con Tres Bolívares (Bs.F. 2.201,03).Así se declara.

    2. Oficio Nº 0079-RRHH, emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes (IND) de fecha 12/02/2010, suscrito por el ciudadano M.G. en su carácter de Director General de la referida oficina, mediante el cual informan a este Despacho que el ciudadano DEWIS J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.068.232 no se encuentra registrado en ninguna de las nóminas de personal activo de ese instituto, el cual corre inserto al folio (127) del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    OPINION DE LA NIÑA DE AUTOS

    En fecha 02/12/2010, éste Juzgado dictó auto mediante la cual acuerda agregar a los autos oficio Nº 2437 de fecha 29/11/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten acta de recabación de la opinión de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), cursante al folio 149, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se explica por sí sola.

    Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal

    .

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

    PUNTO PREVIO:

    Al hacer el resumen de las actas que integran el presente juicio es procedente pronunciarse acerca de la solicitud que hiciere la parte actora en su demanda, acerca del levantamiento de las medidas de embargo sobre sus prestaciones sociales, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la misma en los siguientes términos:

    La doctrina española ha precisado la pertinencia de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor G.d.C. señala que “es necesario abordar el estudio de las características fundamentales de las medidas cautelares”, y a tales efectos debe observarse que entre las características esenciales de dicho tipo de medida se encuentran las siguientes:

    a.- Efecto asegurativo de la medida.

    b.- Estar preordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)

    c.- Exhibición de Titulo

    d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.

    e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.

    f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.

    Según R.O., las medidas cautelares son una institución de carácter procesal (porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria), y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autónoma”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.

    En el mismo sentido el Dr. S.J.S. en su obra “Medidas Cautelares” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.

    El carácter de instrumentalidad implica que existe una relación de dependencia o subordinación de la cautela respecto a la resolución definitiva sobre el fondo del asunto en litigio; pues las medidas cautelares carecen, en efecto, de un valor en sí mismas consideradas, teniéndolo solo en relación a la cuestión principal que se discute en el proceso.

    A propósito de las diferencias existentes entre el embargo preventivo y el embargo ejecutivo, cabe puntualizar que:

    El embargo preventivo se dicta en cualquier estado y grado de la causa, en tanto que el embargo ejecutivo se dicta en ejecución de sentencia, salvo casos especiales señalados por la ley, como es el caso de la vía ejecutiva, o el embargo por deudas de condominio es ejecutivo por disposición especial, aunque su naturaleza sea cautelar.

    El embargo preventivo tiene necesariamente que recaer sobre bienes muebles en posesión del demandado, en tanto que el embargo ejecutivo puede rehacer sobre bienes inmuebles.

    Con el embargo ejecutivo se eliminan algunos privilegios e inmunidades que afectan al embargo preventivo, tal es el caso de la inembargabilidad por vía preventiva del sueldo de los miembros del cuerpo castrense: oficiales, militares y personales de tropa.

    Si se embargan sumas de dinero no hay que designar depositario judicial. El tribunal suplirá tales funciones hasta entregar el dinero en ejecutante.

    El embargo preventivo puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario, en cambio el embargo ejecutivo solo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.

    Luego de las consideraciones anteriores, puede colegir con meridiana claridad ésta juzgadora, que las medidas dictadas en los procedimientos decididos por los extintos Juzgados Unipersonales N° 7 y 10 de la Sala de Juicio, cursantes a los asuntos signados con las siglas AP51-V-2009-001111 y AP51-V-2008-18424 respectivamente y señalados por el accionante, habrían de poseer la naturaleza de ejecutivas y no preventivas, motivo por el cual el fin de las mismas deviene específicamente en asegurar la ejecución de las decisiones dictadas en cada caso. Por ello, si bien es cierto quien suscribe no se explica la razón por la cual resultó doblemente afectado el patrimonio del co-obligado manutencionista con el dictamen de dos (02) medidas de embargo sobre sus prestaciones sociales, tampoco puede soslayar el hecho cierto de que carece de competencia para levantarlas, pues caso contrario incurriría en una violación del derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que privaría a los accionantes de aquellos juicios de la seguridad en la ejecución de los fallos dictados en las acciones por ellos incoados. En virtud de los razonamientos expuestos y en ejercicio de la función pedagógica que se nos ha dado a cumplir, se exhorta al hoy accionante a solicitar el levantamiento de las medidas en referencia por ante los juzgados que las dictaron. ASÍ SE DECLARA.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conoce esta Juez Tercera (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) sigue por ante este Tribunal el ciudadano DEWYS J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistido por el abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en contra de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.733.411, estando en la oportunidad para decidir observa:

    Siendo que esta juzgadora considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

    La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que, en fecha 15 de Abril del año 2009 ante la extinta Sala de Juicio Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia de fijación de obligación de manutención bajo el asunto Nº AP51-V-2009-001111 en la cual se fijó como monto a favor de la niña de autos la suma mensual de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 630,00) y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 630,00) para cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otro por la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 1.260,00). Para cubrir los gastos de navidad y fin de año. De igual modo señaló que se acordó medida de embargo sobre las prestaciones sociales por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras más tres (03) bonificaciones especiales por la suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.F. 630,00) y otras tres (03) bonificaciones especiales por la suma de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.F. 1.260,00). Así mismo, destacó que en fecha 16 de Abril de 2009 se dictó sentencia en el asunto AP51-V-2008-018424 de la extinta Sala de Juicio Nº 10 por Revisión de Obligación de Manutención donde fue declarada parcialmente con lugar, interpuesta por la ciudadana LIGEYA JHINEZKHA B.H. a favor del n.T.A. por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,oo) y se establecieron dos bonificaciones una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,oo) para cubrir los gastos escolares en el mes de julio y otra por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 300,oo) para cubrir los gastos de navidad y fin de año y se acordó medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales hasta por un monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención más seis (06) bonificaciones especiales para garantizar el cumplimiento futuro de las mismas, que su sueldo básico mensual es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F. 1.394,00) y que adicionalmente tiene otro hijo de nombre DEWIS GOZALO con el cual tiene que cumplir y sufragar sus estudios, así como también tiene gastos personales como alimentación, vestimenta y pago de vivienda por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 700,00), consecuencia de lo cual solicita sea revisada la fijación de la obligación de manutención de fecha 15/04/2009 y sea levantada la medida de embargo sobre las prestaciones sociales.

    En la oportunidad procesal, para que la demandada diera contestación a la demanda, la misma expresó, que el monto indicado por el actor como remuneración mensual y por ende su capacidad económica no eran ciertos por cuanto el ingreso económico neto por su relación laboral para el momento de la fijación de la obligación de manutención era de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.102,03) y que además de la niña de autos el actor es padre de otros dos hijos y todos estos hechos fueron expuestos por el actor en el juicio de fijación de la obligación de manutención por lo que mal podrían ser tomados como fundamento para esgrimir que se han modificado los supuestos conformes a los cuales se dictó la decisión que se pretende revisar, y en tal sentido solicitó se mantuviese el embargo preventivo sobre el sueldo y las prestaciones sociales del actor, en los mismos términos que fueron fijados por la sentencia objeto de revisión y en consecuencia solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

    Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno atender a las disposiciones contenidas en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Se observa también, que la acción aducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, visto que el actor intenta una demanda de Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que tiene su fundamento legal en el artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:

    d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    El progenitor custodio asume directamente los gastos, por lo que el progenitor no custodio deberá contribuir en forma conjunta al sostenimiento del hijo en común, con un monto que preferiblemente habrán de fijar consensuada y voluntariamente ambos padres, pues caso contrario tendrá que ser determinado por el órgano jurisdiccional competente tomando en consideración para ello los elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del co-obligado, ya que la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña de autos, que según la parte demandada tales gastos mensuales ascienden a la cantidad de Bs.F. 1.400, oo, los generados por concepto de inicio de actividad escolar entre inscripción, mensualidades, útiles escolares y Uniformes ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.450,00 y por concepto de gastos de festividades navideñas y año nuevo los mismos ascienden a la cantidad de Bs.F. 2.700,00.

    En el mismo orden de ideas, dispone el citado Artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de llevar a cabo la revisión del monto que por concepto de Obligación de Manutención se hubiere fijado cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión.

    Ahora bien, a los fines de comprobar la pertinencia de la modificación del monto fijado por concepto de obligación de manutención, se harán unas breves consideraciones respectos a los elementos que sirven de fundamento para la determinación de la misma. Y es que la referencia a la necesidad e interés del respectivo niño, niña y/o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación de manutención, debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor. Ese nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño, niña y/o adolescente en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento. Además, los montos requeridos por concepto de obligación de manutención deben distribuirse entre ambos progenitores

    Precisamente, observa esta Juzgadora, que el demandante aduce que tienes tres (03) hijos cuyos gastos debe sufragar y que además, se encuentra el hecho de que existen dos (02) decisiones judiciales mediante las cuales no solo se le fija el quantum de manutención a dos (02) de sus tres (03) hijos, afectándosele también en su patrimonio, específicamente en lo que respecta a sus prestaciones sociales con dos (02) sendas medidas preventivas de embargo, la primera equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras más tres (03) bonificaciones especiales por la suma de Seiscientos Treinta Bolívares Mensuales (Bs.F 630,oo) cada una y otras tres (03) bonificaciones especiales por la suma de Mil Doscientos Sesenta (Bs.F. 1260,oo) cada una y la segunda de las medidas, hasta por el monto equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis (06) bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las mismas, sin descontar por supuesto, los gastos de naturaleza personal que no ha dejado de tener. Por otro lado, la parte demandada aduce que el monto indicado por el actor como remuneración mensual y por ende su capacidad económica no eran ciertos por cuanto el ingreso económico neto por su relación laboral para el momento de la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos era de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.102,03) y que además de ser progenitor de la niña de autos, el actor también es padre de otros dos (02) hijos, hechos éstos que asegura la parte demandada ya habían sido expuestos por el actor en el juicio de fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña de marras, razón por la cual estima no existe ningún fundamento para esgrimir que se han modificado los supuestos conformes a los cuales se dictó la decisión que se pretende revisar, y en tal sentido solicitó se mantuviese el embargo preventivo sobre el sueldo y las prestaciones sociales del actor, en los mismos términos que fueron fijados por la sentencia objeto de revisión y así mismo, solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda incoada en su contra.

    Ahora bien, como quiera que dentro de los documentos fundamentales que se acompañan al escrito libelar, corre inserto al folio (26) C.d.t. de fecha 17/03/2009 emanada de la Dirección de S.d.D.C. de la cual se evidencia que el actor devenga un sueldo de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.931,90) y adicionalmente corre inserto al folio treinta y siete (37) del presente asunto Oficio Nº 907 de fecha 18/03/2009 emanado de la Dirección Regional de Salud dirigido a la Abogada AIMAR VALENCIA en su carácter de Juez del extinto Juzgado Unipersonal Nº 7 de este Circuito Judicial, del cual se evidencia que devenga un salario de DOS MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.102,03). Consecuencia de lo cual, resulta incuestionable para quien suscribe que la parte accionante posee una capacidad económica que sin menoscabar su propio derecho a la subsistencia, medianamente le permite sufragar los gastos correspondientes a sus tres (03) hijos. Y es que no puede soslayar quien suscribe por un lado, que lo objetado por la parte accionada en relación a la existencia previa al momento de dictarse la sentencia que fijó el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, de los otros dos (02) hijos del co-obligado manutencionista, no resulta en modo alguno sostenible, pues de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el presente asunto, específicamente de las copias certificadas de la tantas veces referida sentencia dictada en fecha 15/04/2009 ha quedado constatado que (sic.) “…el ciudadano DEWIS J.B.M. (hoy accionante)… Ómissis… en el decurso del proceso éste no se hizo presente a los autos de manera tempestiva, siendo que tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, es decir optó por no ejercer el derecho a la defensa que le fue debidamente garantizado por este Tribunal, en consecuencia no cumplió con sus cargas procesales por lo cual debe cargar necesariamente con los resultados de su conducta omisiva…”, verificando con lo anterior ésta Juzgadora, que el tribunal que dictó la sentencia no pudo haber apreciado como elemento probatorio la existencia de los otros dos (02) hijos del co-obligado manutencionista, pues éste nada probó que le favoreciera durante el proceso.

    Por otro lado, debe necesariamente acotarse que el monto de la obligación de manutención debe ajustarse a los gastos que verdaderamente ocasiona el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda su abultamiento a capricho de ninguno de los progenitores, pues no debe soslayarse que el nivel de vida adecuado varía de un niño a otro, ya que depende de las condiciones y características del niño en cuestión, por ejemplo: la edad, su estado de salud, los estudios que realiza, su condición social, las comodidades que ha tenido hasta el momento, sin olvidar que el monto requerido por concepto de obligación de manutención debe distribuirse entre ambos progenitores y, sólo en caso que se compruebe que uno de ellos posee mayores recursos económicos que el otro, puede permitirse la desigualdad. Aunado a lo anteriormente descrito, debe decirse en ningún caso está planteado que el obligado tenga que arruinarse, para mantener un nivel de vida exorbitante de uno o más hijos y, de ser el caso, perjudicar los intereses de otro hijo o los del propio progenitor, al punto de ver comprometida su propia subsistencia o la atención a sus gastos imprescindibles . En este sentido, la doctrina patria expresa:

    …es la equitativa apreciación del juez la que debe guiar la adaptación al caso concreto de los indicadores legales señalados para calcular la cuantía de la prestación…ómissis…debe atenderse a las condiciones especiales del deudor, para no grabarle (sic) con cargas superiores a las que sus reales posibilidades le permitan. Cabe aquí insistir en el dramatismo ofrecido por las relaciones jurídicas familiares cuando es frecuente acudir a expedientes judiciales para exteriorizar y colmar pasiones negativas.

    (Ramos S., C.J.: 1999, “El derecho a la subsistencia: postulado de la protección familiar”, En: De los menores a los niños…una larga trayectoria. Universidad central de Venezuela, Caracas.)

    A propósito de la Unidad de Filiación (como elemento a tomar en cuenta para la determinación y/o revisión del quantum de la obligación de manutención), debe ante todo apreciarse cuál es la naturaleza de la filiación, exclusivamente desde dos perspectivas, como son:

    Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral; y

    Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.

    Debe mencionarse también, que existen dos sistemas teóricos para establecer la filiación:

    El de titulación, en donde la filiación se tiene por los títulos de atribución que es la causa iuris de la filiación y títulos de legitimación, que son signos o requisitos legales que refieren a la determinación y tienen una función probatoria. Los títulos pueden entrar en conflictos entre sí respecto de una misma persona. En la doctrina no es claro diferenciar cuáles sean unos y otros.

    El de procedimentalización, en donde parte de la separación de ciertos procedimientos independientes para acceder o destruir la filiación, con basamento de cada uno de ellos en criterios-base de carácter autónomos entre sí, que son el punto de partida, punto de articulación y de interpretación cada procedimiento, eventualmente factores de determinación, y metacriterios de decisión para conflictos o choques de procedimientos. Este sistema tiene como sustrato una triple partición entre: i) los procedimientos constitutivos o impugnativos, ii) el estado civil filial constituido y iii) los derechos y deberes atribuidos al estado civil. Además, tiene un fuerte carácter normativista.

    Por otra parte, en cuanto a los tipos de filiación (es decir, la unidad o la pluridad), encontramos que se refiere a cuántos estados civiles filiales tiene el ordenamiento jurídico, y supone una definición específica de la ley, en tal sentido, hallamos que:

    Pluralidad: Si el Derecho distingue varias posiciones de hijo como estado civil, p. ej., legítimo (o también llamado filiación matrimonial) e ilegítimo (no matrimonial), adoptivo, etc., entonces debe hablarse de diversos tipos de filiación. La pluralidad de estados es un instrumento para atribuir una discriminación en los derechos y obligaciones imputables.

    Unidad: Si el Derecho sólo tiene una posición en su calidad de hijo como estado civil, entonces no puede hablarse de tipos de filiación sino de una única consideración en la posición, "hijo". La unidad de estado es usada para atribuir igualdad en el régimen de los derechos y obligaciones.

    En el mismo sentido, el legislador venezolano ha incorporado específicamente en el artículo 369 lo atinente como ya se dijo supra, al principio de unidad de filiación, en los términos siguientes:

    Artículo 369. Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.(Subrayado y negritas añadidos)

    Además, ha puntualizado nuestro legislador la necesidad de garantizar el equilibrio entre todos los hijos del co-obligado manutencionista, con tal propósito ha previsto lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

    De todo lo anterior, colige con meridiana claridad quien suscribe no sólo que el hoy demandante efectivamente ha probado la existencia de otras cargas familiares en su haber, es decir, que los adolescentes DEWIS G.B.V. y TAYLOBERTH A.B.B., son hijos del accionante al igual que la niña de autos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, sino que además, probó que su capacidad económica no resulta tan abundante como para cubrir el monto requerido por la accionada en beneficio de la hija de ambos, sin menoscabar con ello, los derechos e intereses de sus otros dos (02) hijos adolescentes. Es por lo antes expuesto que a juicio de quien aquí decide, resulta procedente la Revisión del monto correspondiente a la Obligación de Manutención fijada en la Sentencia de fecha 12-11-2003, tomando en consideración a efectos del cálculo correspondiente el Principio de la Proporcionalidad entre todos los hijos del co-obligado manutencionista previamente identificados, fijándose un descuento del veinte por ciento (20%) del salario que percibe el ciudadano DEWIS J.B.M., con ocasión de su trabajo como Comprador III de la Dirección regional de S.d.D.M.d.C., en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, mismo que actualmente representa la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 420,40) mensuales.

    Así las cosas, esta Jueza de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez Tercera (3°) de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano DEWIS J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.068.232, actuando en su carácter de padre y representante legal de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad, asistido por el abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en contra de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.733.411, a propósito de la sentencia de fecha 15 de Abril del año 2009 dictada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que se fijó la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, en fecha Cinco (05) de Mayo de 2010, equivalente a BsF. 1.223,89 mensuales, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 420,40), pagaderos en dos (02) partidas quincenales (es decir, el 15 y 30 de cada mes), de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CÉNTIMOS (BsF 210,00) cada una.

SEGUNDO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 840,40).

TERCERO

Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. F. 840,40).

CUARTO

Se ordena oficiar a la Dirección Estadal de S.d.D.C., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que descuenten del sueldo del obligado la cantidad que por obligación de manutención ha sido fijada en fecha de hoy y sea depositada mensualmente en la cuenta de ahorros cuyo número le será debidamente informado mediante oficio librado a tales efectos.

QUINTO

Se ordena Oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a objeto de que gestione lo conducente para que sea abierta una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, en la sucursal más cercana a la residencia de la niña de autos, a nombre de la ciudadana YOTSIMAR TAIRELLYS PALENCIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.733.411, con la finalidad de que sean depositados los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del articulo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ

YCH/CM/Joan e Yvette

AP51-V-2009-012381

Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención)

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