Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002528

ASUNTO : EP01-P-2009-002528

AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIA: ABG. ESCARLY OMAÑA

FISCAL: ABG. P.P.

IMPUTADOS: THROY DEWIS UREÑA GARCIA Y M.E.M.R.

DEFENSORES: ABG. A.B., ABG. O.G. Y ABG. H.M..-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto en fecha 27 de Marzo de 2009, este Tribunal Celebró Audiencia especial de oír imputados, para la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas, representada por Abg. P.P.P., en contra de los imputados: THROY DEWIS UREÑA GARCIA Y M.E.M.R., pasa a dictar la fundamentación de los pronunciamientos realizados en la referida audiencia por el Tribunal.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Los imputados en la presente causa son los ciudadanos THROY DEWIS UREÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 19.612.441, mayor edad, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación empresa de Seguro de Responsabilidad Civil “El Imperial” mensajero y Estudiante , nacido el 22-01-09, natural Barinas Estado Barinas, hijo de S.G.M. (V), y H.A.U. (V), residenciado en el Barrio las Colinas, Calle Principal, Detrás del Banco Provincial, Casa s/n, Barinas Estado Barinas y M.E.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.620.642, mayor edad, de 18 años de edad, Soltero, de ocupación Herrero, nacido el 06-09-1990, natural de Barinas, hijo de L.M.G. y G.E.M. (v), residenciado en el Barrio El Cambio, Calle Nº 3, Avenida B, Casa 3-3, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por sus Defensores Privada ABG. A.B., ABG. O.G. y ABG. H.M..-

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas, en las siguientes HECHOS: “Por cuanto, en las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana (Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas), en la cual dejan constancia por medio de un acta Policial Nro. CR-1-DESURB-SIP-063 de fecha 24 de Marzo de 2009, cuando aproximadamente a las 8:40 de la noche del día antes mencionado la comisión actuante del Mencionado Cuerpo de Seguridad, estaba realizando un patrullaje específicamente en la Av. Guaicaipuro con Av. 23 de enero de esta ciudad, cuando le hacen un llamado de atención de parte de dos personas quienes les indicaron a los funcionarios que dos sujetos portando armas de fuego los sometieron y bajo amenaza de muerte le despojaron al ciudadano J.L.S., (demás datos Reservados para el Ministerio Público), de su moto, color: gris, modelo: jaguar, 200cc, indicándole a los funcionarios las características de éstos sujetos y el lugar por donde huyeron, por lo que se inicio una patrullaje por la zona, y a los pocos metros logran observar a uno de estos sujetos a quienes se le dio la voz de alto, haciendo ésta caso omiso a la voz de alto de los funcionarios, logrando ser aprehendido al frente del Colegio de abogados cerca de la redoma de punto fresco debido a que perdió el control del vehiculo (moto), quedando identificado como Ureña G.T.D., antes identificado y quien además se le incauto un facsímile de arma de fuego, de igual manera los funcionarios actuantes logran aprehender a pocos metros del colegio de abogados, por las cercanías del parque la federación por un canal de desagüe al otro sujeto quien también estaba huyendo en otra motocicleta e hizo caso omiso a la voz de alto realizada por los funcionarios actuantes. Logrando recuperar en este Procedimiento el vehiculo que momentos antes fue robado por parte de los imputados supra mencionados. Posteriormente estos imputados fueron puestos a la Orden del Ministerio Público. Los hechos aquí narrados constituyen los siguientes delitos para ambos imputados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 de Ley Sustantiva Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano J.L.S.I.. Se evidencia igualmente que la aprehensión realizada por los Funcionarios fue en forma FLAGRANTE establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento solicito a este Tribunal la aplicación del procedimiento ORDINARIO a que hace referencia el tercer aparte del artículo 373 ejusdem e igualmente se aplique la medida de coerción personal ya señalada en virtud de que igualmente concurren las circunstancias exigidas para que las mismas sean acordadas, vale decir 1. Existe un hecho punible que obviamente no esta prescrito. 2. Los elementos de convicción procesal señalan a los imputados en cuestión como autores responsables del mismo. 3. Por la pena que pudiera imponérseles existe la posibilidad de fuga, y hasta de obstaculización en la investigación.

Impuestos de los hechos por la representación fiscal y del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 de la Constitución Nacional, los imputados se acogieron al mismo y se abstuvieron de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. A.B. y expuso. “Los hechos narrados por los funcionarios actuantes es, si se quiere fantasioso, con respecto a la denuncia J.S.I. es muy vaga lo que nos crea una indefensión por cuanto la Moto de la cual funge la denuncia no identifico la Moto de la cual fue objeto del delito penal, Solicito una Medida Cautelar menos Gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. O.G., quien expuso: “Anuncio el quebranto de los lapsos procesales el día 24-03-09, a las 8PM a la fecha de hora a la cual fue presentada al Tribunal en fecha 26-03-09, a las 8 de la noche por lo cual a caducado los lapsos constitucionalmente establecidos para presentarlos que son de 48 horas; es por lo que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad del acto de detención de mis defendidos por lesiones del articulo 49 de la Constitución, y por ultimo solicito Reconocimiento Medico Legal al imputado THROY DEWIS UREÑA GARCIA. Es Todo”

El Tribunal considerando lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, debe examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En la presenta se observa que los imputados antes mencionados, transportándose en una motocicleta, mediante amenazas de muerte y portando arma de fuego despojaron de un vehículo tipo moto, Marca: Suzuki, tipo paseo de color negro, a la victima dándose inmediatamente a la fuga, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Guardia nacional, con los objetos (Vehiculo moto robado) y con vestimentas que se adecuan a las características señaladas por la victimas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y M.E.M.R. éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (resaltado del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona sea aprehendida a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. En relación a la imposición de la medida por este tipo penal; considera el tribunal que la misma es procedente por cuanto se reúnen los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la existencia de elementos para estimar que se ha cometido un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los imputados son los autores del mismo, y que existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que en el caso del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de 9 a 17 años de presidio, aunado al hecho que existe un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo incrementa la posible pena a aplicarse; por lo cual éste Tribunal considera que existe el peligro de fuga conforme a la presunción de fuga establecida en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cumplen de manera acumulativa los tres numerales del artículo 250 procesal; siendo procedente decretar la medida de preventiva de privación judicial de libertad. Así se decide.-

El tribunal para hacer la estimación de los hechos y fundar la presente decisión, hace las siguientes consideraciones en atención a los elementos de convicción que se han sido consignados por la representación fiscal, siendo los siguientes:

PRIMERO

Acta Policial N° CR-1 DESURB-SIP.063, de fecha 25-03-09, cursante al folio 5 del presente asunto penal, suscrita por los funcionarios SM/3ra Aguaje Báez J.C., S/1ro G.A.R.A., S/2do O.Y.D., S/2do R.M.E.. Adscritos al Destacamento de Seguridad U.C.B. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan y dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en los cuales se produce la aprehensión de los imputados, su identificación y los objetos recuperados, que permiten establecer a este Tribunal que los aprehendidos fueron sorprendidos a poco de haber despojado a las victimas del vehículo moto, mediante persecución y con el objeto sobre el cual recayó la acción delictual. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 24-03-2009, cursante al folio 16 del presente asunto penal interpuesta por el ciudadano S.I.J.L., quien narró los hechos ocurridos de los cuales fueron victimas, señalado que:” estaba en el semáforo de la floresta en mi moto con una amiga y dos ciudadanos que estaban detrás de nosotros en otra moto se bajó uno de ellos el parrillero y me colocó un arma en la cabeza y nos dijo que nos bajáramos, nos bajamos y se llevaron mi moto. Luego denuncia estos hechos a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes logran a aprehender a los imputados. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Acta de Entrevista realizada a la ciudadana D.D.V.M.P. de fecha 24-03-09, cursante al folio 17 del presente asunto penal, quien expuso:” Mi amigo y yo nos trasladábamos en la moto de él y al pararnos en el semáforo de la floresta debido al cambio de luz, dos sujetos que se pararon detrás de nosotros en otra moto uno de ellos, el Parrillero se bajo y apuntándole a mi amigo con un arma en la cabeza le dijo que le entregara la moto porque si no lo hacia nos mataba, y el se la entrego. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

Acta de Retención, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios SM/3ra Azuaje Báez J.C., y S/2do R.M.E., Adscritos al Destacamento de Seguridad U.C.B. de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,111,112,113 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente retención 1) Vehiculo tipo moto, Marca: Suzuki, Tipo: Paseo, Modelo: AX-100 Serial de Carrocería, LC6PAGA4570806465, Serial del Motor, 1E50FMGP0052027, Color: Negro, al ciudadano Montilla R.M., con lo cual se corrobora la aprehensión en flagrancia y se establece como evidencia física vinculante con la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Acta de Retención, de fecha 24 de Marzo de 2009, suscrita por Los funcionarios S/1ro G.A.R.A., S/2do O.Y.D., Adscritos al Destacamento de Seguridad U.C.B. de la Guardia Nacional Bolivariana, De conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con los artículos 110,111,112,113 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente dejan constancia de la siguiente retención 1) Vehiculo tipo moto, Marca: Bera, Tipo: Paseo, Modelo: Jaguar, Serial de Carrocería, LP6PCMA0680B097, Serial del Motor, 85024783, Color Gris, la cual le fue retenida al imputado UREÑA G.T.D.; Vehículo en el que se transportaban los imputados para el momento en que cometen el hecho, siendo evidencia física que los vincula con la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor. Con este elemento se cumple con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 27-03-2009, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, estos manifestaron su deseo de no declarar.-

Así la situación Procesal, quien aquí decide observa que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se puede estimar que la aprehensión de los imputados a poco tiempo de cometerse los hechos tipificados como delitos y son aprehendidos en cerca del lugar de los hechos y con los objetos que sirven de evidencia física para la comisión del hecho punible (Vehiculo robado y vehículo incriminado (motos); razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales. Así se declara.

De igual forma tal y como se desprende de los elementos analizados, tales como el Acta de Denuncia, Acta Policial y actas de entrevistas a los testigos del hecho, se observa que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido los hechos punibles objeto de la imputación Fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 de Ley Sustantiva Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano J.L.S.I..- Asi se Declara.

Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer lo atinente a la autoría del mismo. En efecto de los elementos analizados, relacionados entre si y confrontándolos con los hechos llega a la convicción de que es autor de los delitos imputados, calificando este Tribunal los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 de Ley Sustantiva Penal Vigente. En perjuicio del ciudadano J.L.S.I.. Así se Decide.

En relación con la medida Cautelar solicitada por la defensa privada, el tribunal observa que se trata de delitos graves, existiendo un concurso real de delitos, los cuales están sancionados con pena alta, que excede de diez años en su limite superior, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se niega medida cautelar menos gravosa que la privación. ASI SE DECIDE.-

Asi mismo, este Tribunal declara sin lugar, la solicitud nulidad presentada por la defensa de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto señala que se le violó el lapso de presentación establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, al respecto el tribunal observa que se desprende de las actuaciones que los imputados fueron aprendidos el día 24 de marzo de 2009, a las 8 de la noche y fueron presentados ante la Oficina de Alguacilazgo, según consta del recibo emitido y suscrito por el Alguacil L.J.R., en fecha 26 de Marzo de 2009, a las 7 de la noche, lo cual indica que fue puesto a la orden de este Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, siendo escuchado en las 24 horas siguientes, lo cual encuadra dentro de los lapsos establecidos en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es concordante con el articulo 44.1 constitucional, pues el lapso de conducción al tribunal se cumplió en el termino procesal correspondiente, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad alegada por la defensa. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y M.E.M.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa Privada Abg. O.G. en cuanto a la Nulidad del Acto por vencimiento de lapsos procesales para la presentación de los detenidos al Tribunal; Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuestas por la Defensa privada de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, solicitada por la Defensa Privada se declara sin lugar y en acuerda la solicitud del Ministerio público y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados THROY DEWIS UREÑA GARCIA y M.E.M.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10, y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.L.S. y del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión El Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA) TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2.009.

El Juez de Control Nº 03

Abg. A.V.P.

La Secretaria

Abg. Escarly Omaña

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