Decisión nº 154-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 30 de abril de 2007

197° y 148°

DECISION Nº 154-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEXANDER E.V., Titular de la Cédula de Identidad N:7.937.747; asistido por el profesional de derecho J.E.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.686.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.198; en contra de la decisión N°: 346-06, de fecha 20-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P., mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAK-52F, MARCA. FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO SINC, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1TP16866, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1996, COLOR: VERDE Y GRIS, USO: PARTICULAR, a el ciudadano S.F.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 23 de febrero de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano DEXANDER E.V., asistido por el profesional de derecho J.E.E.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.198 fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    Alega le apelante que el Tribunal a quo ha quebrantado normas de procedimientos, por lo que quedó subvertido el proceso penal, esta inmotivada y ha quebrado garantías constitucionales (artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que la decisión impugnada esta viciada de Nulidad Absoluta.

    La Violación al debido proceso conllevo a que el apelante quedara indefenso, por cuanto no se cumplieron con las formalidades inherentes a todo proceso, tal como lo reza el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que el tribunal de instancia 1.- omitió el pronunciarse y valorara todos los medios probatorios agregados por su persona a los autos, entre ellos los documentos originales de la cadena documental, el original del Certificado de Registro de Vehículo, la denuncia por ante el C.T.P.J que había sobre su camioneta, la orden de entrega judicial de la misma hace varios años, etc, todo lo cual lo debió convocar a las partes y a la representación fiscal, con el fin de escucharlos y posterior a tal acto, decidir, con vista a quien alegue mejor el derecho de propiedad, dominio y posesión, en hacerle o no la entrega en calidad de deposito de su camioneta, u ordenar dirimir la controversia por un Tribunal civil. La audiencia a la que se refiere el recurrente, para escuchar a las partes reclamantes del mismo bien mueble va acorde a su juicio con el artículo 49-3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión judicial no hubo equilibrio procesal entre las partes solicitantes del bien mueble objeto de la presente causa, aunado a que omitió pronunciarse sobre todos sus argumentos y los documentos en originales.

    El recurrente hace mención y describe en su escrito recursivo todos los documentos en base a los cuales fundamenta su derecho de propiedad, las diversas experticias practicadas, jurisprudencias aplicables al caso en estudio, asimismo expresa que era necesario discriminar el contenido de todo lo agregado a dicho expediente, analizarlo, comparar lo uno con lo otro y por último, según la sana crítica y con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y con vista, además, a la audiencia que debió convocar a las partes solicitantes para que expongan lo que a bien tengan, en presencia del Ministerio Público, por lo que resulta según el apelante evidente que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal y se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    PETITORIO: Solicita el accionante sea declarada la nulidad absoluta de la decisión impugnada, y como consecuencia también involucre el acta de entrega de vehículo en deposito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 346-06, de fecha 20-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P., mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAK-52F, MARCA. FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO SINC, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1TP16866, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1996, COLOR: VERDE Y GRIS, USO: PARTICULAR, a el ciudadano S.F.I.; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEXANDER E.V., asistido por el profesional de derecho J.E.E.M., en cuanto a la negativa del Tribunal de instancia de entregar del vehículo antes descrito, en consecuencia esta Sala de Alzada para decidir observa:

    Alega el apelante que el Tribunal recurrido ha quebrantado normas de procedimientos, por lo que quedó subvertido el proceso penal, esta inmotivada y ha quebrantado garantías constitucionales (artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que la decisión impugnada se encuentra viciada de Nulidad Absoluta.

    La violación del debido proceso trajo como consecuencia que el apelante quedara indefenso, por cuanto no se cumplieron con las formalidades inherentes a todo proceso, tal como lo expresa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a que el tribunal de instancia 1.- omitió el pronunciarse y valorar todos los medios probatorios agregados por su persona a los autos, entre ellos los documentos originales de la cadena documental, el original del Certificado de Registro de Vehículo, la denuncia por ante el C.T.P.J que había sobre su camioneta, la orden de entrega judicial de la misma hace varios años, etc, todo lo cual lo debió convocar a las partes y a la representación fiscal, con el fin de escucharlos y posterior a tal acto, decidir, con vista a quien alegue mejor el derecho de propiedad, dominio y posesión, en hacerle o no la entrega en calidad de deposito de su camioneta, u ordenar dirimir la controversia por un Tribunal civil. La audiencia a la que se refiere el recurrente, para escuchar a las partes reclamantes del mismo bien mueble va acorde a su juicio con el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en la decisión judicial no hubo equilibrio procesal entre las partes solicitantes del bien mueble objeto de la presente causa, aunado a que omitió pronunciarse sobre todos sus argumentos y los documentos en originales.

    El recurrente describe en su recurso todos los documentos en base a los cuales fundamenta su derecho de propiedad, las diversas experticias practicadas, y las jurisprudencias aplicables al caso en estudio, asimismo indicó que era preciso discriminar el contenido de todo lo agregado a dicho expediente, analizarlo, comparar lo uno con lo otro y por último, según la sana critica y con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y con vista, además, a la audiencia que debió convocar a las partes solicitantes para que expongan lo que a bien tengan, en presencia del Ministerio Público, por lo que resulta según el apelante evidente es que no se sustanció el procedimiento conforme a derecho, con lo cual, se subvirtió el orden jurídico procesal y se violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso.

    Ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada dar cuanta que al revisar las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio uno (01) de la pieza principal, corre inserto oficio N° 24-F41-2006-0297, de fecha 16-02-2007, mediante el cual remiten al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., las actuaciones relacionadas con el vehículo objeto de la presente causa e informan que el mismo es vehículo imprescindible para la investigación.

    En fecha 25 de enero de 2006, el ciudadano S.F.I., solicitó ante el Tribunal de Control, con sede en el Municipio de Perijá, que oficiara a la Fiscalía Cuadragésima Primera a fin de que remitiera a dicho Tribunal la investigación fiscal N° 24F- 41-0409-05, a los fines de que se fijará una audiencia y se determinará a quien pertenecía el Vehículo objeto de la investigación y no fue así.

    Corre inserto desde en el folio (12) y su vuelto y trece (13) y su vuelto, escrito presentado por el ciudadano DEXANDER E.V., mediante el cual solicita sea aclarada la situación del vehículo objeto de la presente causa y se haga la entrega material del mismo a su persona por ser según él el legitimo propietario.

    Corre inserto al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa escrito presentado por el ciudadano S.F.I., mediante el cual solicita la entrega material del vehículo objeto de la presente causa, en virtud de que alega que el mismo le pertenece.

    Corre inserto en el folio 27 y su vuelto Oficio N° 24-F41-2005-1531, emanado de la Fiscalia Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con sede en el Municipio R.d.P., al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio R.d.P., que expresa:

    …Sirva la presente, para remitir a ese despachó a su digno cargo, la investigación Fiscal signada con el Nc 24-F41- 0049-2005, de la nomenclatura particular de este Despacho Fiscal constante de ciento ocho (108) folios útiles, la cual fue solicitada según oficio N° 1.687-05, de fecha 21 de septiembre de 2005, sobre la solicitud 1S-747-05, de la nomenclatura de ese Tribunal, y que guarda relación con un (01) vehículo usado, el cual presenta las siguientes características. CLASE CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MARCA: FORD; MODELO: BRONCO SINC; AÑO: 1996; COLOR VERDE y GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1TP16866; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; USO PARTICULAR; PLACA: AAK-52F; Así mismo le informo, que dicho vehículo no fue entregado por éste Despacho Fiscal, ya que el mismo de acuerdo a las Experticias que le fueron realizadas presentó su Serial de Carrocería (Placa VIN) SUPLANTADO, el Serial de Carrocería (Dash Panel SUPLANTADO, el Serial de Carrocería (Placa Body) FALSO y SUPLANTADO y el Serial de CHASIS está SUPLANTADO, ya que el área destinada para la ubicación del Serial fue insertada al riel derecho mediante el uso de soldadura electromecánica, con la cual unieron el segmento de metal en el cual está impreso el Serial TA16866, el mismo identifica un vehículo del año modelo 199 cabe destacar que en el área destinada para la ubicación del Serial de un vehículo año 1994 - 199 se observó rastros físicos de devastación producto del uso de un instrumento de mayor o menor cohesión molecular (lija o esmeril), método no utilizado por la planta ensambladura Ford Motor Venezuela; al mismo se le aplicó la sustancia de reactivo (FRAY) a fin de identificar dicho Chasis donde se obtuvo como resultado la imagen nítida y rápida de los dígitos alfanuméricos SA105, dicho serial al ser consultado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Delegación Maracaibo, registra ser de un vehículo marca Ford, año 1995, color G Serial de Carrocería. AJU1SP10505, placas: YEK-998, clase Camioneta, Tipo Sport-Wagón, Uso Carga, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según el Expediente N° F-298942, de fecha doce (12) de diciembre de 1.998, por la delegación de Maracaibo, donde registra como propietario el ciudadano R.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.876.974. Asimismo le informo que dicho vehículo no ha sido entregado, ya que ha sido solicitado ante éste Despacho Fiscal, por dos (02) personas distintas que acreditan ser propietarios del referido vehículo, UNA solicitud presentada por el ciudadano DEXANDER ENRIQUE

    VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.937.747, el cual acredita su propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, entecha diez (10) de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 10, Tomo

    97 de los libros de autenticaciones respectivos, y quién era la persona que tenía en su poder el referido vehículo la fecha en que fue retenido; y OTRA solicitud presentada por el ciudadano S.F.I., titular de la cédula de identidad N° E-846.767, el cual acredita su propiedad según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública

    Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de febrero de 1.997, anotado bajo el N° 47, Tomo 9 de los libros de autenticaciones respectivos, quién es la persona que denuncio el robo del vehículo en fecha doce (12) de diciembre de 1.998. Así mismo le informo que dicho vehículo ES INDISPENSABLE PARA LA CONSECUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, motivado a lo SIGUIENTE: 1.-Que no se ha verificado la Autenticidad o Falsedad de los documentos que amparan la propiedad del mismo. 2.- Que no se ha verificado a nombre de quién registra el referido vehículo en el Que no se ha obtenido el resultado de la Experticia del Título de Propiedad del vehículo en cuestión. 4.- Que el vehículo ya hacer objeto de nuevas Experticias a fin de determinar su verdadera identificación.

    Corre inserto al folio treinta y dos (32) y ciento ochenta (180) de la causa Certificado de Registro de vehículo N° 92183909, de fecha 23-05-2005, en el cual aparece como propietario el ciudadano M.R.L.U..

    Corre inserto al folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) y ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), documento de compra venta donde el ciudadano L.H.F.E., le vende al ciudadano DEXANDER E.V..

    En fecha 27 de junio de 2006S el ciudadano DEXANDER E.V., presento escrito el cual se encuentra inserto al folio setenta y cuatro (74), mediante el cual solicita nuevamente al Ministerio Público la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

    Corre inserto al folio setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) documento de compra venta donde el ciudadano M.R.L.U., le vende al ciudadano J.E.U..

    Corre inserto al folio ciento doce (112) y ciento trece (113) de la causa documento donde el ciudadano R.N.K., le vende con reserva de dominio al ciudadano S.F.I., el vehículo objeto de la presente investigación.

    Corre inserto al folio ciento quince (115) Cerificado de Registro de Vehículo N° AJU1SP10505-1-1, de fecha 24-10-95, a nombre del ciudadano R.A.S.P..

    Corre inserto en el folio ciento dieciséis (116) constancia de cancelación y de liberación de la reserva de dominio por parte del banco provincial al ciudadano S.F.I., de fecha 22 de julio de 2005.

    Corre inserto en el folio ciento diecisiete (117) documento de compra venta donde el ciudadano R.S.P. le vende a la ciudadana MARUMA NEIMALU REINOSO GONZALEZ.

    Corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) documento de compra venta donde la ciudadana MARUMA NEIMALU REINOSO GONZALEZ., le vende al ciudadano R.N..

    Corre inserto al folio ciento veinticuatro (124) escrito de solicitud de entrega del vehículo reclamado por parte del ciudadano S.F.I., asimismo solicita que el referido vehículo sea retirado del sistema de pantalla.

    Corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) escrito presentado por el ciudadano DEZANDER E.V., donde se pone a que se le entregue dicho vehículo al ciudadano SAALVATORE FIANDACA INGLISA, ya que el mismo alega ser el legítimo propietario del vehículo.

    En fecha 10-10-2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control con sede en el Municipio R.d.P., dicta la resolución N° 246-05, mediante la cual negó al ciudadano S.F.I., la entrega material del vehículo objeto de esta causa.

    Corre inserto desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166) auto de apertura de articulación probatoria de reclamación de objeto, de fecha 17-02-2006 dictado por el tribunal recurrido.

    Corre inserto desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189) escrito presentado en fecha 31-03-2006 por el ciudadano DEXANDER E.V., mediante el cual consiga documentos probatorios y solicita la entrega material del vehículo.

    Corre inserto en el folio ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) escrito presentado en fecha 01-04-2006 por el ciudadano S.F.I., mediante el cual ratifica los documentos probatorios.

    En fecha tres (03) de abril de 2006 vencido el lapso probatorio el Tribunal de Instancia en Funciones de Control dictó auto mediante el cual ordena la verificación a varias notarias e instituciones de los documentos probatorios que fueron consignados, en apego a los principios que rigen el derecho de propiedad.

    En fecha 10-04-06 el ciudadano DEXANDER E.V., mediante escrito solicita al Tribunal de Control declare extemporáneas las pruebas consignadas por el ciudadano SALAVATORE FIANDACA INGLISA, y nuevamente la entrega material del vehículo objeto de la presente causa.

    En fecha 13-10-2006 consiga ante el Tribunal el abogado ESNEIRO MUÑOZ GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.F.I. escrito mediante el cual vuelve a ratificar las pruebas promovidas y solicita nuevamente la entrega del vehículo presuntamente de su propiedad.

    En fecha 20-11-06, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P., dicta la decisión N° 346-06, mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAK-52F, MARCA. FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO SINC, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1TP16866, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1996, COLOR: VERDE Y GRIS, USO: PARTICULAR, a el ciudadano S.F.I..

    Una vez realizado el anterior recorrido procesal, observan quienes aquí deciden que, si bien es cierto la Juez de Instancia en fecha 22 de febrero de 2006, mediante auto ordenó la apertura del lapso probatorio y en fecha 03 de abril dictó auto mediante el cual ordenó la verificación a varias notarias e instituciones de los documentos probatorios que fueron consignados por los reclamantes, en apego a los principios que rigen el derecho de propiedad, par luego dictar la decisión correspondiente, en ningún momento declaro terminada la articulación probatoria aperturada, ni se fijó y realizó la audiencia oral correspondiente, tal y como se evidencia de las actas, sino que en fecha 20-11-2006, dictó la resolución N° 346-07, en la cual negó la entrega material del vehículo antes descrito, por lo que observan quienes aquí deciden que no se siguió el procedimiento establecido en la ley cuando surja en juicio una incidencia a fin de obtener la restitución de bienes, en este caso un vehículo que además, ha sido reclamado por varios presuntos propietarios, razón por la cual se evidencia que en el presente caso el juez de la causa subvirtió el orden procesal establecido expresa por el legislador en el artículo 312 que expresa.

    Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

    .

    En tal sentido, y en virtud que existen varios peticionantes que alegan ser los propietarios de los vehículos objeto del caso sub judice, a la letra del artículo anterior, el juez de instancia estaba en la obligación de celebrar una audiencia a los fines de determinar quien es realmente el legítimo propietario del bien reclamado en la presente causa, por lo cual esta Alzada da cuenta que debe abstenerse de pronunciarse sobre la entrega o no del vehículo solicitado, por cuanto la entrega material del mismo procede luego de la audiencia oral que sigue a la articulación probatoria que debe sustanciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y cuyo procedimiento debe ser tramitado por ante el Juzgado de la causa. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEXANDER E.V., Titular de la Cédula de Identidad N:7.937.747; asistido por el profesional de derecho J.E.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.686.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.198; y por vía de consecuencia Revocar la decisión N°: 346-06, de fecha 20-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P., mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAK-52F, MARCA. FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO SINC, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1TP16866, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1996, COLOR: VERDE Y GRIS, USO: PARTICULAR, a el ciudadano S.F.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ordena la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara; PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DEXANDER E.V., Titular de la Cédula de Identidad N:7.937.747; asistido por el profesional de derecho J.E.E.M., Titular de la Cédula de Identidad N°: 7.686.258, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 60.198; SEGUNDO: Revoca de la decisión N°: 346-06, de fecha 20-11-06, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Municipio R.d.P., mediante la cual ordena la entrega en calidad de depósito del vehículo con las siguientes características: PLACA: AAK-52F, MARCA. FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO SINC, TIPO: PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA; AJU1TP16866, SERIAL DE MOTOR: V-8, AÑO: 1996, COLOR: VERDE Y GRIS, USO: PARTICULAR, a el ciudadano S.F.I., de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el derecho constitucional del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TERCERO: Ordena la realización de la audiencia que establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA (E)

    D.C.L.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 154-07.-

    LA SECRETARIA,

    NEAMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3543-07

    SCdP/nc.-

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