Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintitrés de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000710

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

CAUSA: Demanda de Incumplimiento y Revisión OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: D.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.577.859, domiciliada en la Calle Valdez, No. 110, Sector Tierra Adentro, Distrito Sotillo, Puerto La C.d.E.A.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada A.H.

DEMANDADO: J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.318.001, domiciliado en la Calle Montes, Quinta Alpes, El Pénsil, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A..

ABOGADO APODERADO: YSORA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.541 y de este domicilio.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

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Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 4460 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de de REVISION y AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana Defensora Pública Segunda (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada E.M.M., a requerimiento de la ciudadana D.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.577.859, domiciliada en la Calle Valdez, No. 110, Sector Tierra Adentro, Distrito Sotillo, Puerto La C.d.E.A., teléfonos: 0281-2636106 y 0416-4946154, correo electrónico: dbarrios74@hotamil.com a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano J.A.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.318.001, domiciliado en la Calle Montes, Quinta Alpes, El Pénsil, de la ciudad de Puerto La C.d.E.A.,, teléfono No. 0416-8940276. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil J.L.G., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante, de la defensora Pública de protección Nº 2, Dra. A.H., y el demandado asistido de la abogada en ejercicio YSORA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 12.541 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.. Seguidamente las partes solicitaron al Tribunal que estan dispuestos a mediar en el presente asunto, luego de sus intervenciones, llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes hemos acordado, en cuanto al Incumplimiento y la Revisión de la Obligación de Manutención: En relación al incumplimiento el padre asegura que no adeudar nada por este concepto, por lo que solo depositara la suma de Bs. 500,oo, para estar al día. El padre solicita al Tribunal oficie lo conducente a los fines de que le sea descontado y depositada, por la empresa, de manera voluntaria, la obligación de manutención acordada en la cuenta de ahorro Nº 1550088150060443114, del Banco Bicentenario, a nombre de la demandante (madre de los niños) de forma quincenal, es decir, la empresa quedara autorizada a descontar la suma de Bs 1.000,oo, mensual, los cuales pagara a razón de Bs. 500,oo, quincenales. Queda convenido igualmente entre las partes que todos los beneficios que la empresa donde labora el padre (CADAFE) otorga a los hijos de los trabajadores, le sea entregada directamente a la madre o en su defecto, depositada en la referida cuenta. En cuanto a la revisión de la obligación de manutención, tomando en consideración que el obligado a la misma (el padre), manifiesta que debido a su contrato colectivo no le han aumentado el salario, sino que el mismo se hace cada dos años, la obligación de manutención será aumentada en la misma porción del aumento salarial. Lo adeudado (Bs.500,oo), se lo cancelare el 15 de abril del presente año, los cuales serán depositados en la cuenta antes referida, solicitamos el levantamiento de las medidas preventivas dictadas por este mismo despacho. El presente convenio comenzará a regir a partir de la presente fecha.- Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no hicieron acto de presencia en la audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio solicitado. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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