Decisión nº KE01-N-2001-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-N-2001-000013

En fecha 30 de mayo de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 1820, de fecha 15 de mayo de 2008, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos”, por la ciudadana D.G.Z., titular de la cédula de identidad N° 5.760.831, asistida por la ciudadana Yvis M.P.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.990; “(...) contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 221 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), (...) mediante el cual se le notifica que `a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal (…)´.”

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007, por la referida Sala, a través de la cual determinó que le corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer y decidir el presente asunto.

Así, en fecha 11 de junio de 2008, el ciudadano F.D.R., en su condición de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento del asunto, ordenando notificar a las partes para su reanudación.

Por auto de fecha 29 de enero de 2010, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de enero de 2011, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la correspondiente sentencia, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 16 de diciembre de 2011, se difirió la publicación del fallo.

En fecha 18 de enero de 2012, se dictó un auto para mejor proveer, solicitándole al ciudadano Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, copia certificada del expediente administrativo y personal de la querellante de autos.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió lo solicitado.

En fecha 30 de mayo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado.

En fecha 04 de junio de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

Por auto de fecha 19 de junio de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 13 de marzo de 2001, presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana D.G.Z., asistida por la abogada Yvis M.P.B., antes identificadas, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° 221 de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Fundación Trujillana de la Salud (Fundasalud), mediante el cual se le notifica que “a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal (…)”.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el recurso de nulidad interpuesto y ordenó citar a la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Asimismo, ordenó oficiar al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), a fin de que remitiera el expediente administrativo relacionado con el presente caso.

Mediante decisión del 26 de abril de 2001, este Tribunal declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la recurrente.

Agotada la citación de la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo y notificado el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, se anularon todas las actuaciones a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2001 y se repuso la causa al estado de admisión de la demanda, por no haberse ordenado en principio, la citación de la Fundación antes mencionada a los efectos de la contestación de la demanda.

El 4 de diciembre de 2001, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar tanto a la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo, como al Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), a los efectos de la contestación de la demanda.

Mediante escrito del 1° de marzo de 2002, el abogado A.J.V.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de marzo de 2002, la parte recurrente promovió pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria del 5 de abril de 2002, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la representación judicial de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).

El 8 de agosto de 2002, se fijó el acto de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente.

El 14 de agosto de 2002, tuvo lugar el acto de informes, en el que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de los escritos consignados por éstas. En esa misma fecha, la representación judicial de la recurrente impugnó la representación de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD).

Mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 2002, este Juzgado Superior, se declaró incompetente para continuar conociendo del recurso de nulidad interpuesto.

Distribuida la causa, por auto de fecha 2 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró que “Por cuanto (...) no es competente para conocer el presente Recurso de nulidad de Acto Administrativo, (...) es por lo que Declina la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, a los fines consiguientes. (...)”.

Recibido el expediente nuevamente por ante este Juzgado Superior, en fecha 1° de marzo de 2007, se señaló que “(…) de la revisión de las actas procesales tenemos: que este Tribunal en fecha 18/11/2002, dicta decisión declinando la competencia ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en el Derecho del Trabajo y Estabilidad Laboral con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, posteriormente en fecha 02/12/2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicta auto declinando la Competencia ante este Juzgado nuevamente, cuando lo que ha debido hacer era plantear un Conflicto de Competencia, dado que el asunto le llegó en declinatoria de competencia, en virtud de lo cual este Juzgado Accidental ordena remitir el presente asunto a Sala Político Administrativa a los fines de que determine quien es el competente para seguir conociendo el presente asunto”.

Seguidamente, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, determinó que le corresponde a este Juzgado Superior la competencia para conocer y decidir el presente asunto; y es en mérito de ello que en esta oportunidad se providenciará el caso de marras.

II

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo de 2001, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ocurre “(...) a los fines de interponer RECURSO DE NULIDAD en contra del acto administrativo contenido en el oficio N° 221 de fecha 07 de Noviembre de 2.000, notificado el 05-12-2.000, suscrito por los Médicos (...) y los abogados (...) en su carácter de Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA S.D.E.T. (FUNDASALUD) respectivamente, (...) acto administrativo que contiene la notificación de [su] despido del cargo que venia desempeñando como Médica Rural, en Ambulatorio Rural Tipo I (urbano), de conformidad a lo establecido en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por violación de los artículos 11, 18 y 20 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la violación de otras normas legales y constitucionales (...)”.

Que el referido Oficio le fue enviado cuando se desempeñaba para la referida fundación “(...) con mas de cinco (5) Contratos ininterrumpidos, que los convierte en Contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el Artículo 74 segundo aparte de la ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al caso planteado como norma supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, por encuadrarse esta situación de hecho en la tipología que reúne los requisitos esenciales para constituirse en FUNCIONARIAS PUBLICAS, adoleciendo solo del nombramiento como tal. Es importante señalar que previo a [su] despido, fu[e] trasladada sin previa consulta y en flagrante violación de la Contratación Colectiva y del Contrato Individual de Trabajo, así como de las Leyes que rigen la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ambulatorio ya mencionado, y se [le] negaron las vacaciones”.

Que en “(...) fecha 06 de Noviembre de 2.000, en un Diario Regional denominado EL TIEMPO, apareció un aviso de prensa que, en el cual el presidente de FUNDASALUD, (...) hace un llamado a Concurso de todos los cargos de Médicos Rurales del Estado Trujillo, es decir, CENTO TREINTA Y CINCO (135) cargos, prohibiendo expresamente la participación en este concurso de los Médicos que actualmente los ocupan y en Circular N° 17, sin fecha, dirigida a los Directores de Hospitales, Médicos Jefes de Distritos Sanitarios y Coordinaciones Regionales, prohíbe a todo el personal las vacaciones reglamentarias y los permisos médicos (...) violando de manera flagrante los más elementales derechos laborales y derechos humanos consagrados en nuestra Constitución Nacional. Aunado a que irrespetando la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de la Circular 17 y del llamado a concurso de [su] cargo que [este Juzgado Superior] decretó, en fecha 07-11-2.000, emitió el oficio N° 221, notificado el 05-12-00, en el cual se [le] notificó que dejaría de prestar servicios a partir del 15-12-2.000, y en la audiencia Constitucional de fecha 07-02-2.001 intentada por [ella] y dos colegas más lo pusimos en conocimiento de esta actuación sobrevenida y violatoria de los derechos y garantías constitucionales y legales del Presidente de FUNDASALUD, y [este Juzgado Superior] en un análisis ajustado a la realidad jurídica y social, y con un sentido de justicia extraordinario, ordenó la suspensión de los efectos de ese oficio N° 221, otorgando[les] un plazo de treinta (30) días continuos para intentar la correspondiente acción jurisdiccional, lo cual ejer[ce] con el presente Recurso de Nulidad”.

Que, por tanto, “La pretensión de esta demanda es obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 221, de fecha 07-11-2.000 notificado el 05-12-2.000 suscrito por (...) [los ciudadanos] Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), dirigida a [su] persona D.G.Z., en el cual [le] notifican que a partir del 15-12-2.001 qued[ó] suspendida del ejercicio de [sus] funciones como Médico Rural en Ambulatorio U.t. I, ubicado en (...) la ciudad de Valera, fundamentada en que este acto administrativo viola flagrantemente normas legales y constitucionales que lo hacen susceptible de que sea declarado NULO”.

Fundamenta su recurso en los artículos 9, 11, 18 ordinales 5 y 7; 19 ordinales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el contrato individual de trabajo en su cláusula sexta, en la contratación colectiva suscrita entre el Ministerio de Salud y Desarrollo y la Federación Médica, así como en los artículos 17, 20, 34, 36 parágrafo segundo, 46, 52, 55, 67 segundo aparte y párrafo segundo de la Ley de Carrera Administrativa, en los artículos 16, 19, 48, 78, 80, 82 y 144 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente indica que “(...) en fundamento de los hechos y del derecho antes expuesto es que acud[e] (...) a los fines de que decrete la Nulidad Absoluta del Oficio N° 221, de fecha 07-11-2-000, notificado en fecha 05-12-2.000 en el cual se [le] notifica que dejar[a] de prestar servicios a partir del 15-12-2.000, (...)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 1º de marzo de 2002, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que procede a promover la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, “(...) por cuanto la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.

Finalmente, solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta, “(...) por cuanto la misma es total y absolutamente procedente, así como sea declarada la inadmisibilidad del recurso de Nulidad intentado por la parte recurrente”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior, para conocer y decidir el presente asunto conforme a sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de octubre de 2007, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos”, por la ciudadana D.G.Z., asistida por la ciudadana Yvis M.P.B., ambas ya identificadas; “(...) contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 221 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), (...) mediante el cual se le notifica que ´a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal (…)´.”

En efecto, alega la parte recurrente que “se desempeñaba como Médica Rural en el ambulatorio rural tipo I (urbanos), en el sector San Luis, parte baja de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, con cinco (5) contratos ininterrumpidos, que los convierte en contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el Artículo 74 segundo aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al caso planteado como norma supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, por encuadrarse esta situación de hecho en la tipología que reúne los requisitos esenciales para constituirse en FUNCIONARIAS PUBLICAS (…)”.

Que en fecha 6 de noviembre de 2000, en el diario regional “El Tiempo”, apareció un aviso de prensa en el cual el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hizo un llamado a concurso a todos los cargos de médicos rurales del Estado Trujillo, prohibiendo expresamente la participación de los médicos que para ese entonces ocupaban los respectivos cargos y en Circular N° 17, sin fecha, dirigida a los Directores de Hospitales, Médicos Jefes de Distritos Sanitarios y Coordinaciones Regionales, prohibió a todo el personal las vacaciones reglamentarias y los permisos médicos, a excepción de los funcionarios en reposo en la sala de hospitalización de acuerdo a la patología presentada.

Aduce que la actuación antes referida, violenta de manera flagrante los más elementales derechos laborales y derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a interponer, conjuntamente con sus colegas A.J.M. y C.J.C., recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 12 de febrero de 2001, tal y como se evidencia de la copia certificada de la respectiva sentencia, consignada junto al escrito liberar.

Por otro lado, la Fundación querellada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, “(...) por cuanto la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento”, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, se observa que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el fallo interlocutorio dictado en fecha 05 de abril de 2002, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folio 125 y ss. de la primera pieza), por lo que corresponde ahora solo pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el asunto.

Continuando con la línea argumentativa trazada, se constata que la parte querellante hace referencia a variadas circunstancias, así pues, por un lado refiere a un traslado efectuado “sin previa consulta”, por otro a la negativa de otorgarle las vacaciones correspondientes, siendo que a lo largo del escrito libelar esboza como única pretensión, “(...) obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 221, de fecha 07-11-2.000 notificado el 05-12-2.000 suscrito por (...) [los ciudadanos] Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), dirigida a [su] persona D.G.Z., en el cual [le] notifican que a partir del 15-12-2.001 qued[ó] suspendida del ejercicio de [sus] funciones como Médico Rural en Ambulatorio U.t. I, ubicado en (...) la ciudad de Valera (...)”.

Por lo tanto, es al estudio de la nulidad solicitada a lo cual se limitará el análisis a efectuar en el caso de marras. Y así se establece.

Ahora bien, como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la recurrente impugnó la representación de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), aduciendo que “no ratificó, ni reprodujo el poder que le otorgó FUNDASALUD, después de que éste Tribunal dictó el auto reponiendo la causa al estado de nueva admisión y anulando todas las actuaciones, por lo cual [a su decir] sus actuaciones deben tenerse como no realizadas”¸ (folios 161 y 168 de la primera pieza) ante tal señalamiento advierte esta Sentenciadora que, el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2001 (folio 70), efectivamente anuló todas las actuaciones judiciales verificadas; sin embargo, tal reposición no podría considerarse como causal de invalidez del poder autenticado traído a los autos por la parte querellada (folio 101), en fecha posterior, vale decir, 1º de marzo de 2002. Por lo que, se consideran válidas y existentes las actuaciones efectuadas por el ciudadano A.V., ya identificado. Así se decide.

Advertido lo anterior, observa esta Sentenciadora que el ámbito objetivo de la controversia, lo constituye la solicitud de la querellante de que se le reconozca y respete la condición de funcionario público, ya que a su decir, se desempeñaba para la referida fundación “(...) con mas de cinco (5) Contratos ininterrumpidos, que los convierte en Contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el Artículo 74 segundo aparte de la ley Orgánica del Trabajo, que se aplica al caso planteado como norma supletoria de la Ley de Carrera Administrativa, por encuadrarse esta situación de hecho en la tipología que reúne los requisitos esenciales para constituirse en FUNCIONARIAS PUBLICAS, adoleciendo solo del nombramiento como tal”.

En efecto, se constata que al folio quince (15) riela oficio Nº 221, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por los ciudadanos Presidente de FUNDASALUD, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y Consultor Jurídico, dirigido a la querellante de autos, indicándole lo siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de notificarle que a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal, con el objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, habiendo cumplido Usted con el requisito establecido en el mencionado artículo, aunado a esto que éste cargo de Médico Rural se abrió a concurso para los profesionales de la Medicina, dándole así oportunidad a los demás egresados de cumplir con dicho requisito para culminar con su preparación profesional (Médicos). (Anexo a esta comunicación dictamen emitido por la Consultaría Jurídica del M.S.D.S., (...)).

En cuanto al pago de prestaciones sociales, están siendo tramitadas por ante Ministerio de Salud y Desarrollo Social

.

Dentro de esa perspectiva, esta Sentenciadora constata que riela en el expediente administrativo remitido, lo siguiente:

.- Folio 68: Título que acredita a la ciudadana D.C.G., como Médico Cirujano, de fecha 22 de noviembre de 1988.

.- Folio 08: Constancia suscrita por el Médico Jefe Distrito Sanitario Valera, Unidad Sanitaria adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 08 de agosto de 1996, a través de la cual hace constar que la ciudadana D.C.G., prestó sus servicios para ese Instituto desempeñando sus funciones como Médico Rural, en el Ambulatorio Rural Tipo II Jajo, desde el 15 de enero de 1989, hasta el 31 de diciembre de 1990.

.- Folio 09: Constancia suscrita por el Médico Jefe Distrito Sanitario Valera, Unidad Sanitaria adscrita al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en fecha 08 de agosto de 1996, a través de la cual hace constar que la ciudadana D.C.G., prestó sus servicios para ese Instituto desempeñando sus funciones como Médico Rural (Suplente), Jefe del Ambulatorio U.T. I San Luis, desde el 1º de junio de 1991, hasta el 28 de febrero de 1992.

.- Folio 40: Constancia suscrita por el Jefe de Personal, el Médico Director, la Jefa de Personal Regional y el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., Hospital Central P.E.C., en fecha 23 de julio de 1996, a través de la cual hace constar que la ciudadana D.C.G., prestó sus servicios para ese Instituto desempeñando sus funciones como Médico Interno Rotatorio, desde el 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1994.

.- Folio 41: Constancia suscrita por el Jefe de Personal, el Médico Director, la Jefa de Personal Regional y el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., Hospital Central P.E.C., en fecha 23 de julio de 1996, a través de la cual hace constar que la ciudadana D.C.G., prestó sus servicios para ese Instituto desempeñándose en el cargo de Médico Residente, en el Departamento de Pediatría, desde el 1º de junio de 1995, “(...) hasta la presente fecha”.

.- Folios 78: Constancia suscrita por el Jefe de Personal y el Médico Director del Hospital Central P.E.C., en fecha 05 de febrero de 1997, a través de la cual hace constar que la ciudadana D.C.G., prestó sus servicios para ese Instituto desempeñando sus funciones como Médico Residente en el Departamento de Pediatría, desde el 1º de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996.

.- Folio 12: Oficio Nº 361, suscrito por la Jefa Regional de Personal y el Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., en fecha 30 de diciembre de 1996, a través del cual le participan a la ciudadana D.C.G., “(...) que a partir del 01/01/97 hasta el 31/12/97, es[e] Despacho ha resuelto designarlo como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II El Cumbe (...)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

.- Folio 13: Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana D.G. y el ciudadano Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., a través del cual la primera se compromete a prestar sus servicios como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II El Cumbre, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997.

.- Folio 15: Oficio S/N, dirigido a la ciudadana D.G., suscrito por el Médico Jefe del Distrito Sanitario, en fecha 04 de febrero de 1997, a través del cual le comunica que “(...) a partir de la presente fecha 04-02-97, cumplirá sus funciones como Médico Coordinadora del Ambulatorio Urbano I San L.P.B.”.

.- Folio 17: Contrato de trabajo suscrito entre la ciudadana D.G. y el ciudadano Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., a través del cual la primera se compromete a prestar sus servicios como Médico Rural en el Ambulatorio Urb. II San Luis, desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998.

.- Folio 19: Contrato de trabajo “a tiempo indeterminado” suscrito entre la ciudadana D.G. y el ciudadano Director Regional del Sistema Nacional de S.d.E.T., a través del cual la primera se compromete a prestar sus servicios como Médico Rural en el Ambulatorio Urbano I San Luis, desde el 1º de enero de 1999.

De los elementos de pruebas señalados precedentemente, se desprende que efectivamente la recurrente ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Rural.

Así, es importante destacar en este punto que para la fecha en que la querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según un contrato, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:

Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente

.

De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.

En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de marras) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante comenzó la prestación de sus servicios, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:

Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:

1.- Ser venezolano.

2.- Tener buena conducta.

3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

4.- No estar sujeto a interdicción civil, y

5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes

.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.

Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días

.

De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.

A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de abril de 2008, caso: T.M. contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).

Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.

No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.

En este sentido, considera importante esta Sentenciadora, para el análisis de la situación aquí planteada, citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, el cual establece lo siguiente:

Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de (5.000) habitantes, es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de post-grado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.

Para el desempeño de cuales quiera de éstas actividades, el médico deberá fijar residencia en la localidad sede, lo cual será acreditado por la respectiva autoridad civil y por el Colegio de Médicos de la jurisdicción.

Cumplido lo establecido en este artículo el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá otorgar al médico la constancia correspondiente

. (Subrayado de este Juzgado)

Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que la querellante mantuvo una relación contractual con la Fundación Trujillana de la Salud, en efecto, el contrato de los Médicos Rurales en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica, ya que el cumplimiento de este deber es indispensable para poder ejercer la profesión de médico tanto privadamente, como en el área pública en cargos de carácter asistencial, y el mismo exige que sea de por lo menos un año, lo cual no exime que por razones de servicio, el mismo pueda extenderse ya que la ley sólo coloca un límite mínimo para su cumplimiento.

Adicional a esto, está el hecho de que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1020, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Fundación Trujillana de Salud vs. el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al momento de interpretar el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, citada ut supra, les otorgó a los cargos de médicos rurales el carácter de “(…) rotativos, pues la idea del legislador es que, a la consumación del año, el cargo sea ocupado por otro galeno, (…)”.

De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la ciudadana querellante de autos, la titularidad del cargo de médico rural. Así se declara.

Sin embargo, tal y como quedó evidenciado supra, la querellante de autos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo desempeñó el cargo de Médico Rural, sino por el contrario, desempeñó sus funciones como Médico Interno Rotatorio, Médico Residente, además de como Médico Coordinadora de Ambulatorio; debiendo destacar que, en algunos casos a través de “designaciones”, mientras que en otros, no logra desprenderse de autos la forma bajo la cual los ostentó.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 37 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 141 del vigente Reglamento General de dicha Ley, cuerpos normativos aplicables al caso de autos, y con los criterios jurisprudenciales supra citados, considera este Juzgado que una vez superados los seis (6) meses, la persona que fuere designada de manera irregular en un cargo de carrera adquiría la condición de funcionario público aunque no haya sido nombrado formalmente, si las funciones que le fueron asignadas son de carácter permanente y corresponden a las que son propias de un cargo de carrera; y siempre que las condiciones de trabajo y remuneración sean análogas a las de los funcionarios que han ingresado al Organismo que se trata mediante nombramiento.

Ello pues, -se reitera- era una práctica reiterada de la Administración, antes de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contratar personal o simplemente ingresarlo, como en el presente caso, sin suscribir ningún tipo de contrato, para posteriormente, después de un largo transcurso de tiempo, retirarlo de manera inmediata, constituyendo esta modalidad una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, casos estos en los cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia había considerado que podía configurarse igualmente una relación de empleo público, y que este tipo de personal eran nombrados “funcionarios de hecho”.

Dadas tales circunstancias, se concluye que la querellante de autos se desempeñó como: Médico Interno Rotatorio, desde el 1º de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1994; como Médico Residente en el Departamento de Pediatría, desde el 1º de enero de 1995, hasta el 31 de diciembre de 1996. Y luego por contratos como Médico Rural en el Ambulatorio Rural II El Cumbre, desde el 1º de enero de 1997, hasta el 31 de diciembre de 1997; y dentro de éste período además como Médico Coordinadora del Ambulatorio Urbano I San L.P.B., desde el 04 de febrero de 1997. Seguido por un nuevo contrato de trabajo como Médico Rural en el Ambulatorio Urb. II San Luis, desde el 1º de enero de 1998, hasta el 31 de diciembre de 1998; celebrando por último, un nuevo contrato esta vez “a tiempo indeterminado” como Médico Rural en el Ambulatorio Urbano I San Luis, con vigencia desde el 1º de enero de 1999.

Por lo que, se verifica que, en circunstancias regulares, la querellante de autos se desempeñó para la Fundación querellada de manera continua desde el 1º de enero de 1993, hasta el día 05 de diciembre del año 2000, día en el cual fue notificada de la culminación de sus servicios, por lo que, le debe ser reconocido –para el caso concreto- el status de funcionario de carrera que detenta.

En este sentido, se debe advertir que, el hecho de que la ciudadana D.G., haya desempeñado un cargo de carácter “rotativo”, como lo sería el de “Médico Rural”, no trae consigo la pérdida de su condición de funcionario de carrera, y en tal virtud, tiene derecho a la reubicación que esta implica.

Por lo tanto, al haber sido notificada a través del oficio recurrido, que dejaría de prestar sus servicios como médico rural, cargo éste de carácter “rotativo”, habiendo adquirido con anterioridad el status funcionarial de carrera, el Ente recurrido, estaba en la obligación de otorgarle el mes de disponibilidad y realizar en ese lapso las gestiones reubicatorias, a fin de preservar la estabilidad, y por ende la carrera del funcionario.

De este modo, en virtud de la omisión en que incurrió la Administración Pública, al no otorgar el mes de disponibilidad al querellante de autos antes de proceder a “retirarla” del cargo, es forzoso para este Juzgado declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio Nº 221, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y por el Consultor Jurídico de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD). Así se decide.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana D.C.G., al último cargo ejercido o a otro de similar jerarquía, o en su defecto, su incorporación en nómina; con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública. Es necesario enfatizar que en virtud de haberse ordenado la reincorporación de la querellante, por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, sólo le corresponde el pago correspondiente a ese mes. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos”, por la ciudadana D.G.Z., asistida por la ciudadana Yvis M.P.B., antes identificadas; “(...) contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 221 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), (...) mediante el cual se le notifica que ´a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal (…)´.”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos”, por la ciudadana D.G.Z., asistida por la ciudadana Yvis M.P.B., antes identificadas; “(...) contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 221 de fecha 7 de noviembre de 2000, dictado por la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), (...) mediante el cual se le notifica que ´a partir del 15/12/00, dejará de prestar sus funciones como: MEDICO (sic) RURAL en el Ambulatorio Urbano I Carvajal (…)´.”.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1.- Se ANULA PARCIALMENTE el acto administrativo contenido en el oficio Nº 221, de fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por el Presidente, Director General, Director de Administración, Directora de Recursos Humanos y por el Consultor Jurídico de la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), sólo en lo que respecta al acto de retiro.

2.2.- Se ORDENA la reincorporación de la ciudadana D.G.Z., al último cargo ejercido o a otro de similar jerarquía, o en su defecto, su incorporación a nómina; con el pago de su sueldo, sólo por el lapso de un (1) mes a fin de que la actora sea colocada en situación de disponibilidad durante dicho período, y en caso de no ser posible su reubicación, podrá procederse al retiro del mismo de la Administración Pública.

TERCERO

No se condena en costas dado que no se verifica vencimiento total en el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Además, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:05 p.m.

D2.- La Secretaria,

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