Sentencia nº 0689 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por jubilación sigue la ciudadana DEXY TERESA PARRA MONTIEL, representada judicialmente por las abogadas C.C.V. y Shadí R.F.; contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados Alberic Hernández, Beliusvka Chiquinquirá G.L., L.M.O., C.L.P., R.D.G., S.R.F., M.A.F., I.S., M.C., N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L., F.J.M.H., H.J.R., Yasmac Chiquinquirá M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, sin lugar la demanda y anuló el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 26 de marzo de 2009, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el 13 de agosto de 2009, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 15 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

La parte recurrente señala en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

(…) En este sentido, se observa de la sentencia recurrida, que la misma no fundamenta ni analiza los puntos de derecho alegados por la parte demandante con respecto a la Jubilación Normal Al (sic) declarar sin Lugar (sic) la demanda por Derecho a la Jubilación Normal (sic), incurriendo la Alzada en el vicio de Suposición Falsa, por cuanto se aprovechó de los efectos contemplados en el literal b.2 del punto 4.1.4. del referido Plan de Jubilaciones de PDVSA atribuyéndole una mención inexacta al Plan de Jubilación de la Empresa (sic) demandada, toda vez que La (sic) juzgadora le otorgo (sic) el mismo tratamiento que se le da a la “Jubilación Prematura a Voluntad del Trabajador” (sic) (literal b.1) el cual requiere de la aprobación de la empresa, cuando ello es aplicable a un supuesto distinto, como lo es el contemplado en el literal b.2 del punto 4.1.4., es decir la Jubilación Prematura Discrecional(sic), encontrándose mi representada en los supuestos de hecho que la hacen acreedora de la “Jubilación Normal” (…).

Para decidir, la Sala observa:

Del texto transcrito, se evidencia que la parte delata el vicio de suposición falsa, aunque no hace la necesaria referencia al fundamento legal de la denuncia, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

El punto medular en el caso bajo estudio, consiste en determinar la procedencia del beneficio de jubilación reclamado por la parte actora.

La recurrida estableció respecto a este beneficio, lo siguiente:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita (sic) del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy en claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

(Omissis)

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la notificación que realiza el trabajador a la empresa de quererse acoger al derecho a la jubilación, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide

De los párrafos de la recurrida transcritos, se evidencia que el ad quem, de forma correcta, analiza los distintos supuestos de jubilación previstos en el Plan de Jubilación de la empresa demandada y los requisitos necesarios para su otorgamiento, concluyendo que no se demuestra en las actas del expediente que se hayan cumplido tales requisitos, no consta la solicitud por parte de la actora de querer acogerse a este beneficio, ni tampoco se evidencia la manifestación de voluntad de la demandada de otorgarlo. La necesidad de verificación por parte del juez de los requisitos de procedencia de la jubilación, ha sito ratificada por esta Sala reiteradamente, en casos similares, entre otras, en la sentencia nº 2013 del 28 de junio de 2006 (caso: R.C.M. contra PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A. y otra). En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia ya que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

II

La recurrente sostiene, en su escrito de formalización del recurso de casación lo siguiente:

TERCERO

ERROR EN LA INTERPRETACIÓN DEL JUZGADOR:

Así mismo el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia comete el mismo error cuando declara lo siguiente:

…Observa esta Sentenciadora, que el Tribunal de Primera Instancia basó su condena bajo conceptos que no fueron demandado (sic) o reclamados por la parte demandante, es decir, incurre en ultra petita, por interpretar erróneamente el artículo 6, en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el Juez de Primera Instancia, condenó unas cantidades derivadas de unos conceptos no reclamados del Fondo de Ahorro y Fondo de Jubilación, no estando estos conceptos como se dijo, peticionados en el libelo de la demanda, violando así el derecho a la defensa y del debido proceso consagrados constitucionalmente…

.

Consta en las actas procesales que ha (sic) pesar de que dichos conceptos no fueron libelados los mismos fueron traídos al proceso por la parte demandada mediante la prueba de inspección en las (sic) que se determinaron que existen haberes a favor de mi representada que se encuentran en poder de la Patronal, razón por la cual solicitamos en la audiencia de juicio que el (sic) supuesto negado que fuere declarado sin lugar el derecho a la jubilación se le ordenara a la empresa demandada la devolución de las Capitalizaciones (sic) individuales y el Fondo de Ahorro, fueron solicitados en la audiencia de juicio transcribir (sic) los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Primera Instancia para condenar el pago de esos conceptos (…).

Con dicho pronunciamiento se evidencia que el a quo (sic) aplico (sic) correctamente la disposición contenida en el artículo 6 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios rectores del nuevo proceso laboral (...).

Para decidir, la Sala observa:

De los párrafos transcritos se entiende que la formalizante denuncia el error de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no hace la necesaria referencia al fundamento legal de la denuncia, el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; su delación la fundamenta en que el ad quem determinó la improcedencia de los conceptos “fondo de ahorro” y “fondo de jubilación”, considerando que el a quo incurrió en ultrapetita al haberlos condenado, sin que la parte actora los reclamara en su libelo de demanda.

En relación con el sentido y alcance del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Sala ha sostenido, en la sentencia Nº 904 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: J.R.C.P. contra C.V.G Bauxilum, C.A.), lo siguiente:

Toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, y sólo sobre lo alegado.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 6°, Parágrafo Único, establece una excepción a este principio, al disponer que el Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con dicha Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

De la interpretación de la norma, la cual, como norma de excepción que es, debe ser interpretada en forma restrictiva, se infiere que es facultativo del Juez el que se ponga de manifiesto o no la excepción, pues la expresión podrá ordenar debe entenderse como el otorgamiento de un poder discrecional al Juez. Además, el establecimiento del presupuesto que activa ese poder discrecional depende de su soberana apreciación, es él quien establece si los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio.

De manera que, sólo cuando el Juez considere que los conceptos han sido discutidos y debidamente probados en juicio, podrá ordenar su pago.

El criterio jurisprudencial referido, sostiene que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado su carácter excepcional, tiene una aplicación restrictiva y queda en la discrecionalidad del juez considerar si los aspectos no reclamados en el libelo de la demanda han sido debatidos y probados en el proceso. En consecuencia, se desestima la presente denuncia en tanto, esta Sala considera que el juez de la recurrida, decidió la improcedencia de la condena de los conceptos “fondo de ahorro” y “fondo de capitalización”, con base en los elementos debatidos y probados en autos, tomando en cuenta que la parte accionante no demandó estos conceptos en el libelo de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana D.T.P.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2009; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-001214

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR