Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteJosé Mendoza
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San C.d.A., 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

-I-

Identificación de las Partes y de la Causa

DEMANDANTE:

DEXSY B.B.G., cédula de identidad Nº V-16.776.736

ABOGADO ASISTENTE:

A.J.S.F., Inpreabogado N° 142.653.

DEMANDADO:

A.E.F.V., cedula de identidad Nº V-10.988.746.

EXPEDIENTE: Nº 11.165

MOTIVO: Divorcio Causal 2ª

DECISION: Sentencia interlocutoria (Extinción del Proceso).

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente causa, mediante demanda intentada en fecha Doce (12) de Enero de Dos Mil Doce (2012), por la ciudadana DEXSY B.B.G., asistida del Abogado A.J.S.F., en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano A.E.F.V., supra identificados.

Posteriormente, en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Doce (2012), fue admitida ordenándose el emplazamiento de ambas partes y del Ministerio Público, a los fines de la celebración de los actos del proceso, habiéndose verificado la citación de la parte demandada y del Ministerio Público en fecha Nueve (09) de Febrero del mismo año (F. 13 al 16), en cuya oportunidad quedaron emplazadas las partes para que comparecieran al PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que habría de celebrarse en este juicio el primer día de despacho siguiente, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días consecutivos después de la citación del demandado.

Ahora bien, de acuerdo al calendario del Tribunal, el día Dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2012), oportunidad fijada para que se realizara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte actora no asistió a dicho acto, el Tribunal constatando que ello no aconteció en tal forma, declaró desierto el mismo.

- III -

ÚNICO

Dado que la presente causa corresponde a la acción de Divorcio Ordinario basado en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil y por cuanto el mismo es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia.

En este sentido, encontramos que en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los dos actos conciliatorios, la cual la falta de comparencia tanto del Primero como del Segundo Acto Conciliatorio extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.

Al estudiar la norma en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, indica:

Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia, la cual es a su vez, el fundamento de la sociedad

De la norma citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al correspondiente Acto Conciliatorio, produce la extinción del Juicio, así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social, a fin preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del Artículo 77 de la Constitución.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1167, de fecha 29 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:

…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…

.

En el presente caso se observa que, habiéndose hecho la fijación del primer acto conciliatorio para el cual fue emplazado el demandado, el cual había de celebrarse el día dieciocho (18) de M.d.D.M.D. (2012), al no haberse verificado por la incomparecencia de ambas partes, procesalmente el mismo quedó desierto. Así se establece,

En tal virtud, se concluye que la falta de comparecencia del demandante al Primer Acto Conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción de la causa¸ y como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente, así como su remisión al archivo judicial a los fines de su resguardo. Así se decide.

- IV -

DECISION

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en apego a lo estatuido en la parte infine del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por no haber asistido la parte actora al Primer Acto Conciliatorio del juicio, y como consecuencia de la declaratoria que de aquí se hace, se ordena el archivo del expediente.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

El Juez Provisorio,

Abg. J.E.M.G..

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.165

JEMG/HMCM/Ana

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