Decisión nº WP01-R-2012-000056 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Noviembre de 2012

202 y 153

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000056

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…2.-ABSUELVE a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D. titular de la cedula de Identidad N° V-6.332.142, de la acusación efectuada en su contra por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…” A tal fin se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos alegó lo siguiente: “…CAPITULO III PRIMERA DENUNCIA SE DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 364 ORDINAL (SIC) 3 DE LA N.A.P.. Luego del exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, se observo que la misma obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige el articulo 364 en su numeral 9 como requisito para fundamentar tal decisión, que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimare acreditados, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollan LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, la Juez, se limitó a realizar una simple narración de los interines procesales del juicio, es decir, los testimoniales que fueron recibidos en el debate oral y público; para concluir por un lado con la Condenatoria del acusado O.G.F.J.G., de cuyos elementos extrae aquello que a su real parecer favorece a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P., profiriendo un fallo Absolutorio en cuanto a ésta, haciendo una simple enunciación de los elementos probatorios traídos al juicio, concluyendo con una simple motiva, que no deja claramente establecidas, las circunstancias por las cuales concluyo con una sentencia absolutoria; evidenciándose el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivación y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. En tal sentido, señala la Sala de Casación Penal, en sentencia número 186, con ponencia del Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES…De la sentencia anteriormente transcrita, se puede concluir que motivar la sentencia debe ser una narración de los hechos, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que sustenta el mismo, y no pueden aceptarse aquellas sentencias donde el Juez se limita a una simple trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis, ni criterio selectivo alguno; siendo oportuno señalar que la inmotivación como vicio, supone por parte del Juzgador, la inoperancia en su juzgamiento, pues éste sin exponer razones intrínsecas que lo llevan a su convencimiento, dicta un fallo que no llena las expectativas de las partes, dejándola en total estado de indefensión. Así las cosas, observa esta dependencia fiscal, que el Juez del Tribunal A-quo, reconforma (sic) simplemente para decidir el hecho que las maletas donde se incautó la sustancia ilícita se encontraban a nombre del acusado, al punto, que aprecia la declaración del acusado quien en su testimonio rendido por ante el Tribunal durante el debate público y oral, sostuvo, que su esposa ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P. (acusada) desconocía el contenido de las maletas, sin advertir lo dicho por los funcionarios y por los testigos que de manera adminiculada y coherente, a pregunta formuladas afirmaron que la acusada reconoció el equipaje también como suyo, observando esta represente fiscal, la falta de motivación en que incurre la juez de la sentencia recurrida, cuando valora dichos testimonios para determinar la responsabilidad del acusado, mas no así para demostrar la culpabilidad de la ciudadana DEXSY ROSALES. Por otra parte, se observa que la juez de la recurrida, al valorar, simplemente se limita en sostener que valora los precedentes testimonios por provenir de los funcionarios actuantes, que se corroboran con lo expuesto por los testigos del procedimiento, efectuando un análisis impreciso sobre las razones que llevaron a considerar que efectivamente la acusada desconocía el contenido de los equipajes, sin desestimar en ningún momento o explicar motivadamente que le llevo a concluir que esta no tenia participación en los hechos atribuidos por esta representación fiscal. Como corolario de lo anterior, no es posible para esta representación fiscal determinar las razones por las que la juez de la sentencia objeto de apelación, arribo a concluir que la acusada no es responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ni siquiera es posible, determinar, si la ciudadana juez se detuvo a analizar los argumentos esgrimidos por quien suscribe, para el momento del discurso de cierre del debate público y oral, pues sobre ello, evidenciándose un silencio absoluto en torno a este particular. En efecto, del texto de la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, en el Capitulo “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, se puede apreciar lo siguiente…Observa esta representación fiscal, que la recurrida incurrió en el vicio de innovación cuando en el capitulo HECHOS ACREDITADAS EN JUICIO da por sentada su credibilidad en el testimonio del acusado O.G.F.J.G., y de todos los medios de prueba llevados a juicio, concluyendo que conforme a al (sic) norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, considero que efectivamente surge plenamente comprobada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano O.G.F.J.G., en el hecho punible calificado como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el citado ciudadano resulto detenido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la guardia nacional el día 11 de noviembre del año 2010 cuando pretendía abordar el vuelo 420 de la aerolínea acerca transportando en su equipaje la cantidad de 18 kilos con 32 gramos de la droga conocida como cocaína, profiriendo un fallo condenatorio de conformidad el articulo 367 del texto adjetivo penal, y no así la responsabilidad de la acusada DEXSY COROMOTO R.D.P., decretando su libertad plena por considerar que no quedo demostrada su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, simplemente limitándose para ello, a dar por sentado lo manifestado por el acusado Grieco Francisco, quien en su testimonio fue bien contundente al explicar que hizo el chequeo de todas las maletas a su nombre por si se caía, quedar solo el detenido. Asimismo, pareciera que la juez de la recurrida de manera caprichosa, no valora ni aprecia lo dicho por los testigos que en su conjunto, quienes señalaron que la acusada reconoció las maletas retenidas como tanto de ella como del acusado, y que en el interior de dichos equipajes se encontraban ropas de vestir de ambos sexos (femenino y masculino), apreciando sólo el dicho de uno de los testigos sin realizar el mínimo análisis respecto al dicho de los funcionarios, que si manifestaron de manera categórica que la mencionada ciudadana si reconoció como suya las maletas, considerando para absolver solo lo expuesto por uno de estos, sin explicar si desestima total o parcialmente lo dicho por el otro testigo, observándose que lo expuesto por ambos si lo considero para dictar la sentencia en contra del acusado, entrando en serias contradicciones y ambigüedades, que no deja claro a esta representación fiscal, porque concluyo profiriendo un fallo absolutorio, ya que la recurrida pasa a absolver bajo el argumento que del resultado obtenido en el contradictorio no quedo probada la responsabilidad de ut supra mencionada, en los hechos que le fueron atribuidos, sin observar para la apreciación de las pruebas la sana critica, las reglas de la lógica los conocimiento científicos y las máximas de experiencia y sin procura un análisis que de manera adminiculada y verosímil que haga pensar que fueron considerados los puntos que expusiera esta representación legal para el momento de hacer su discurso de cierre, del cual tampoco hace referencia a lo largo de la sentencia contra la cual se recurre. En tal sentido, señalo la Sentencia 3566, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, lo siguiente…Por otra parte, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al señalar: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia” (Negrillas de la Representante Fiscal) Esta norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana critica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una predeterminación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que debe ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y la máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” y el “porque” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el merito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Ha sido abundante y bien explicativa la doctrina sobre derecho probatorio, que entendemos bien conocida por el foro nacional, en cuanto define y delimita el alcance de este método racional y critico de valoración, por lo que estimo innecesario traer mayores citas al respecto, así como la jurisprudencia patria, especialmente de nuestro alto Tribunal, sobre que no basta que se haga una enumeración y trascripción de pruebas, para concluir en expresar, por ejemplo, a un cúmulo de testimonios, que por ser claros y contestes, apreciados conforme a la sana critica, dar por demostrado determinado hecho que se deja allí establecido. En tal sentido, no puede tenerse como suficiente explicación racional y critica, esa simple exposición y trascripción ya que ni siquiera la propia Juez, pareciera convencida de su dictamen cuando la narración esta mas vinculada a la comprobación del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo cual le dedica la mayor parte de su sentencia; de allí que el juzgador tiene el debe de determinar el resultado particular de cada una y compararlas con los demás elementos del juicio, y no se cumple tal obligación con la sola indicación de cada una de ellas, sin efectuar su análisis con la respectiva confrontación entre si, excusando a la acusada tomando para ello el dicho del acusado que la exime de responsabilidad, y aunque no lo hace desde un principio de su sentencia lo refiere justo antes de la parte dispositiva del fallo; sin mayor razonamiento de su convencimiento o el por que? Concluyo absolver a la ciudadana DEXSY COROMOTO ROSALES. CAPITULO IV SEGUNDA DENUNCIA MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL (SIC) 2 DE LA N.A.P.E.F. RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 364 ORDINALES (SIC) 3 Y 4 La Juez de la recurrida incurre en falta que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento de la decisoria, siendo esta sentencia disconforme con los hechos que diera por sentandoos (sic) la juzgadora que acarrearon una sentencia absolutoria. En la sentencia recurrida, se aprecia que la Juzgadora al momento de emitir la misma dejo plasmado lo siguiente…Se evidencia del texto que la A-quo, solo adminículo para fundamentar su sentencia absolutoria y en cuanto a los elementos de culpabilidad lo expuesto por el acusado y uno de los testigos, y lo adminicula con lo asentado en el acta de revisión de equipaje de la ciudadana, elemento de prueba que no fue incorporado para su valoración, no existiendo ningún otro elemento, para que se pronunciara absolviendo de responsabilidad a la tantas veces mencionada. Ahora bien, a criterio de quien suscribe y basamento (sic) a los principios probatorios e inclusive sentencias que han sido desarrollas en cuanto a este punto, ha debido la juez del A-quo, desechar el testimonio del acusado por cuanto el mismo evidentemente buscaba eximir de responsabilidad a la ciudadana Dexsy Rosales, precisamente por el vinculo sentimental que le une, pues fue claramente verificado en el devenir del juicio oral y público, que estos ambos pretendían abordar el vuelo Nº 420, con destino a Punta Cana, República Dominicana, transportando en el interior de sus equipajes la sustancia ilícita incautada, y que a pesar que la identificación que se apreciaba estaba a nombre del acusado Griego Francisco, ello no es suficiente para dictar un fallo absolutorio respecto a la ciudadana D.R.. Si se examina ciudadanos Jueces de alzada, con detenimiento el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de la impugnación, se puede verificar la existencia de inmotivacion del fallo como consecuencia de la presencia de ilogicidad, pues si se quiere la motivación como un razonamiento lógico, la ilogicidad por consiguiente se opone a ello en el fallo absolutorio propugnado por la juez a quo, el cual ha sido explicado con suficiencia y lo cual crea la nulidad de la resolución objetada por evidente y palpable contravención a las garantías Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dejando a las partes en un plano lóbrego, no permitiéndose con este fallo el control de la legalidad. El Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia 067 de fecha 05 de abril de 2.005, Sala de Casación Penal…En sentencia de fecha 23-04-2007, numero 167, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE…CAPITULO VI TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL (SIC) 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Se desprende del acta de juicio oral y publico y de la propia sentencia la flagrante infracción de las reglas del criterio racional en la valoración de las pruebas, cuya carencia infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 452 numeral 4 ejusdem…la decisoria, con su sentencia concluyo que existe un hecho delictivo, y luego indica que el acervo probatorio no se demostró la autoría, participación, culpabilidad y la responsabilidad de penal de la acusada. En este punto, es obvio la inseguridad jurídica que surge al respecto, pues ¿ No hubo pruebas o existió una duda?, de allí la errónea aplicación de la norma jurídica invocada no aplicando por ende lo expresamente señalado en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, referente a como el juez debe apreciar las pruebas, siendo ello a través de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, pues la juez del a-quo no realiza señalamiento alguno de cómo aplico esa sana critica, a que reglas de la lógica se refirió al momento de dictar su fallo y como aplico las máximas de experiencia en el presente caso, de allí que se puede afirmar que efectivamente la inmotivacion de la sentencia, ha sido hasta tal punto ilógica y contradictoria que no permite determinar ni siquiera cual es la medida para la existencia de la duda. En el sistema de valoración probatorio, existente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al Juez la realización al momento de dicta (sic) su fallo, la labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio en el proceso, lo que deberá dejar plasmado en el cuerpo de la sentencia, por lo tanto, este proceso no puede consistir en una simple enunciación de los elementos, ni pueden estar desarticulados uno de los otros, ni una mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia impugnada no cumple la plenitud hermética de bastarte a si misma. Es así, como en las reglas de la sana critica, no basta con que el Juez se convenza así mismo de lo plasmado en el fallo, sino que este deben ser totalmente razonado y motivado, teniendo la suficiente fuerza para demostrar a los demás la razón de su convencimiento, pues de no observarse estas características, por parte de los jueces, el fallo es susceptible de casación. La Juez del Tribunal A-quo, no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no puede el Juez hacer una simple mención del artículo en referencia, ya que es obligación del juzgador señalar bajo que óptica valoro de forma independiente cada una de las pruebas que refiere la sentencia, y para eso debería hacer distintos análisis por separado de cada una de las pruebas, según la sana critica, la lógica, máximas de experiencias y los conocimientos científicos, pues si valoro una prueba en atención a las reglas de la lógica, así lo debió asentar en la sentencia, o debió señalar cual es la máxima de experiencia que le sirvió para realizar ese exhaustivo análisis que exige el legislador, pero nada de esto ocurrió en la sentencia recurrida, pues no se evidencia bajo que concepto se valoraron dichas pruebas. En tal sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0863, de fecha 20 de noviembre 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN…En tal sentido, honorable Magistrados, la inobservancia de la norma jurídica, que consiste en incumplir u omitir lo preceptuado en la norma jurídica, se encuentra presente en el caso que nos ocupa, toda vez, que la juez de la recurrida no explano bajo que circunstancia de las previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valoró las pruebas y como realizo la decantación de los mismos…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte la defensa contestó el recurso de la siguiente manera:

“…CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO La fiscal recurrente baso su Recurso en las siguientes denuncias: PRIMERA DENUNCIA: “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 364 ORDINAL 3 DE LA N.A.P.”. Alegando que “luego de un exhaustivo análisis de la sentencia dictada por la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se observo que la misma obvio flagrantemente los requisito mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige el articulo 364 numeral 3 como requisito para fundamentar tal decisión que la misma debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, lo cual no ocurrió en la recurrida, ya que en el punto donde se desarrollan LOS HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, la juez, se limito a realizar una simple narración de los interines procesales del juicio, es decir, los testimoniales que fueron recibidos en el debate oral y público; para concluir por un lado con la Condenatoria del acusado O.G.F.J.G., de cuyos elementos extrae aquello que a su real parecer favorece a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P., profiriendo un fallo absolutorio en cuanto a esta, haciendo una simple enunciación de los elementos probatorios traídos al juicio. “Concluyendo con una simple motiva” (negrilla y subrayado de la defensa) que no deja claramente establecidas las circunstancias por las cuales concluyo con una sentencia absolutoria; evidenciándose el silencio total de la recurrida al momento de valorar las pruebas, es decir, la manifiesta inmotivacion y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas. Citando a conveniencia extractos de la sentencia, para concluir señalando “no puede tenerse como suficiente explicación racional y critica, esa simple exposición y transcripción ya que ni siquiera la propia juez, pareciera convencida de su dictamen cuando la narración esta mas vinculada a la comprobación del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a lo cual dedica la mayor parte de la sentencia…Argumentaciones que esta defensora considera totalmente inaceptable, toda vez que se puede evidenciar claramente de la lectura detallada con todos los requisitos del articulo 364 de la ley adjetiva penal…considerando infundado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalia; en contraposición al vicio de inmotivacion alegado por la recurrente, donde la Juez Primera Instancia de Juicio plasmo de manera expresa clara y precisa, todas las circunstancias debatidas, los distintos órganos de prueba que comparecieron durante el debate oral y publico detallando la apreciación y valoración que como Juzgadora dio cada uno de dichos medios de pruebas debatidos; procedió a realizar el análisis de las mismas indicando la convicción que a ella le generó, pues, así se observa que la Juez de Juicio determino que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal que le atribuyo a la acusada; no entiende esta defensa como representante del Ministerio Público puede denunciar el vicio de inmotivacion, cuando señala, que la juez profirió un fallo absolutorio haciendo una simple enunciación de los elementos probatorios traídos al juicio. “concluyendo con una simple motiva”; en tal sentido, y ante tal incongruencia se pregunta la defensa, que denuncia la fiscalia, la falta de motivación o que la motivación haya sido simple. De igual manera sorprende a la defensa, que el Ministerio Publico plantee que su queja que la Juez de juicio dedico gran parte de la sentencia a la comprobación del hecho y en tal sentido como puede dictarse una condena o como absolverse sin antes determinar que efectivamente se haya cometido el ilícito imputado, cuando, en la misma sentencia resulto condenado el ciudadano F.J.G.O.G. (sic), siendo sorprendente que la Fiscalia denuncie inmotivacion de la sentencia en relación a la Sentencia absolutoria de la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P., y no en relación a quien resultase condenado. Por lo que considera respetuosamente esta defensa y como bien lo ha sostenido nuestro máximo tribunal de justicia, el desacuerdo de las partes con el fallo, no puede ser considerado como vicio de inmotivacion. SEGUNDA DENUNCIA FISCAL: “MANIFIESTA ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA ARTICULO 452 ORDINAL 2 DE LA N.A.P.E.F. RELACIÓN CON EL ARTICULO 364 ORDINALES 3 Y 4” Alega la Representación Fiscal “ La Juez de la recurrida incurre en falta que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento de la decisoria, siendo esta disconforme con los hechos que diera por sentado la juzgadora que acarrearon una sentencia absolutoria. En tal sentido, el Ministerio Público a conveniencia cita extractos de la sentencia, sin explicar en que consiste, a su criterio la ilogicidad denunciada; no comprendiendo esta defensa al punto de causar indefensión, como es que la primera denuncia esta referida a que la sentencia carece de motivación de la sentencia, entonces existe o no existe motivación; Aseveración esta, que no se ajusta con el fallo dictado por el Tribunal de juicio, toda vez, que en la motivación de la sentencia, estableció y discriminó claramente, que medios probatorios la llevaron a la convicción de que efectivamente se había cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estableció y discrimino claramente que medios de prueba la llevaron a la convicción de que el responsable penalmente del delito era la convicción de que el responsable penalmente del delito era el ciudadano J.G.O.G. (sic) y estableció y discrimino claramente los medios de prueba debatidos que la llevaron a dictar el fallo absolutorio a favor de DEXSY COROMOTO R.D.P.. Careciendo en tal sentido de fundamento la denuncia planteada por la Representación Fiscal. TERCERA DENUNCIA FISCAL: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN LA SENTENCIA EN LA SENTENCIA DE LA SENTENCIA ARTICULO 452 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL” En relación a la presente denuncia observa esta defensa, que los argumentos planteados, de los cuales, no se entiende el porque el Ministerio Público considera que la aplicación del articulo 22 de la forma adjetiva penal es errónea, no se relacionan, al punto de causar indefensión; se observa que una vez mas el Ministerio Público cita a conveniencia extractos de la sentencia, argumentando: “ es decir la decisora, con su sentencia concluyo que existe un hecho delictivo, y luego indica en el acervo probatorio no se demostró la autoría, participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada…” Tales aseveraciones por parte del Ministerio Público, contiene una esencia si se quiere temeraria, porque como obviar el hecho que para poder condenar al ciudadano F.J.G.O.G. (sic) era necesario concluir que existió un hecho punible; siendo que la existencia del hecho punible por si sola no es medio de prueba de responsabilidad penal del acusado. Señala el Ministerio Público…En este punto es obvio la inseguridad jurídica, pues ¿no hubo pruebas o existió una duda?, de allí la errónea aplicación de la norma jurídica invocada no aplicando por ende lo expresamente señalado en el articulo 22 de la ley adjetiva penal…” En tal sentido, en relación a la decisión de sentencia absolutoria a favor de DEXSY COROMOTO R.D.P.; la cual y siendo una sola sentencia con dos fallos distintos, pareciera ser, en criterio del Ministerio Público la única que adolece de vicios objetos de la presente apelación, por principio generales del derecho tanto la ausencia de pruebas como la duda favorece al reo. Como argumento, Cita el Ministerio Público de manera errónea la sentencia 0863 de fecha 20-11-2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no explicando por que considera que la Juez incurrió en error de derecho al dictar el fallo absolutorio. Que el resultado de la apreciación y valoración de los medios probatorios no sean conforme a la pretensión fiscal no constituye ni errónea, ni inobservancia en la aplicación del precepto legal. Considero preciso invocar la Sentencia Nº Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada en relación a las denuncias referidas por la apelante como falta de motivación en la sentencia, ilogicidad en la motivación y violación de la Ley, por errónea aplicación del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, conforme artículo 452 numerales 2 y 4 ejusdem, ya que las dos primeras no pueden ser alegadas conjuntamente, por cuanto para que exista un sentencia ilógica, esta debe estar motivada. Por otra parte, la tercera denuncia tiene estrecha relación con la primera y por ello van a ser resueltas por esta Alzada en forma conjunta.

En vista de tal planteamiento, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la motivación de la sentencia constituye uno de los pilares fundamentales para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues comporta la convicción a la que arriba el sentenciador luego de la valoración que realice a cada uno de los medios de pruebas evacuados, estima necesario en primer lugar resolver la tercera de la denuncia referida a la inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la trascendencia que produce la valoración de las pruebas para el establecimiento de la existencia o no del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, y en tal sentido tenemos que:

La valoración de la prueba según la doctrina, tiene una función cognoscitiva, por cuanto cuando se trata de fijar el razonamiento probatorio, se parte de verificar la eficacia de la prueba, por lo tanto corresponde al juez conforme al sistema de la sana critica efectuar un razonamiento íntimamente ligado con la realidad concreta y con el sistema en general, ello por cuanto el proceso judicial comporta hechos del pasado irrepetibles, por lo tanto el juez no se entiende con los hechos como tales, sino con proposiciones relativas a esos hechos, con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real; por lo tanto como todo proceso de conocimiento, el juez debe verificar esas representaciones a través de los elementos probatorios que la sustentan.

De allí que el sistema de la sana critica, implica la valoración racional de la prueba que se base en el uso de criterios o parámetros objetivos, lógicos y racionales, para la determinación de los hechos por parte del juez que esta obligado a regirse por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, cuya infracción habilita el control de tal valoración por parte del órgano superior, por cuanto una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de ley, siendo que tal como lo expresa GASCON ABELLAN, la valoración de las pruebas: “…es el juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de pruebas…” ya que radica en el sistema practico de contrastación de las afirmaciones sobre los hechos realizadas por las partes oportunamente a través de los medios de pruebas, así como el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación del juzgador sobre los hechos que juzga, ello debido a que los enunciados de las partes sobre los hechos para que puedan ser verificados, necesariamente en su contenido fáctico deben ser confirmables y refutables.

Sentado lo anterior, tenemos que según la sentencia publicada en fecha 21 de diciembre de 2011, en el punto específico: “OBJETO DEL JUICIO”, dejó asentado lo siguiente:

…En las audiencias orales y publicas celebradas por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del estado Vargas, los días 10 de mayo, 24 de mayo, 14 de junio, 30 de junio, 07 de julio, 14 de julio, 26 de julio, 04 de agosto y 09 de agostos todos del año en curso, la Fiscal Tercera del Ministerio Publico en el Estado Vargas, ratifico su acusación presentada en contra de los acusados O.G.F.J.G. Y R.D.D.C., por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas argumentado los citados ciudadanos resultaron aprehendidos el día 11 de noviembre del año de 2010, por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 53 de la Guardia Nacional, momentos que se encontraban de servicios en el sótano A.d.A.I.d.M., durante la revisión de equipaje Nº 420 de la Aerolínea Aserca Airlines, con destino Caracas-Punta Cana, se inicio por parte de los efectivo el chequeo a través de la maquina de Rayos X, donde se pudo observar sombras sospechosas en la paredes de los equipajes de color azul, que cada uno que con los tickets de identificación de color blanco, con inscripciones de la mencionada Aerolínea signados con los Nº 488732 y 488733, asimismo luego de finalizar dichos chequeos se inicio la revisión con el semoviente canino de nombre Orión y el cual se le dio una advertencia por lo cual se procedió a sacar tres equipajes el primero de color negro grande con ticket de identificación y Bag Nº 488730, el segundo de color verde oliva de tamaño pequeño con un ticket de identificación signada con el Nº 488731 y el tercero con ticket de identificación con el Bag Nº 488729, dichos equipajes fueron pasados por el área de revisión manual, exigiendo la presencia de los propietarios haciendo acto de presencia en el mencionado punto de control los referidos acusados iniciándose la revisión con la presencia de tres testigos identificados en actas, los cuales al ser abiertas se observaron prendas de vestir para caballero y dama, los cuales al ser revisado minuciosamente se observo en los equipajes tipo bolso de color azul específicamente adheridas a la paredes unas laminas de material sintético de color beige de olor fuerte y penetrante, de igual forma luego de revisar el resto de los equipajes se pudo observar en el interior de los mismos laminas de color negro adheridas en las paredes y en el espalda, asimismo se aprecio dentro de uno de los equipajes una maleta de color negra que al ser abierta emano olor fuertes y al ser revisada se observo laminas de las descritas anteriormente, posteriormente fueron objeto de revisión corporal los mencionados imputados, conforme los artículos 205 y 206 ambos del código orgánico procesal penal, localizándole al ciudadano O.G.F.J.G., pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela, un teléfono celular Lg, otro marca Black Berry y la cantidad de 500 euros, 200 dólares, y a la ciudadana R.D.D.C. un Bording Pass de la referida Aerolínea con destino Punta Cana, cédula, pasaporte, un teléfono celular marca S.E., seguidamente procedió la comisión a practicar prueba de orientación con el reactivo Scott, a cada una de las láminas, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada Cocaína, dejando constancia en acta del peso de cada uno de los equipajes arrojando un peso bruto de 32 kilos 500 gramos…

En cuanto al capítulo denominado: “HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO”, la Juez de Instancia, señaló:

…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Publico, y que fueron debidamente admitidas por en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, la declaración de los ciudadanos…El funcionario C.C.M., Teniente de la Guarda Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.494…El funcionario A.J.Z.M.s. 2do de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.077…

Observándose que valoró las declaraciones de los funcionarios C.C.M., A.J.Z.M. y J.A.M.M.d. la siguiente manera: “Las anteriores declaraciones son apreciadas por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra la veracidad de la incautación de cierta cantidad de sustancias ilícitas en el aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 11 de noviembre del año 2010, de la Aerolínea Acerca Airlines, con destino a Punta Cana República Dominicana, por provenir dicho testimonios de los funcionarios actuantes en el referido procedimiento…” Señalando además que: “…elemento probatorio que se concatena con la declaraciones de los testigos que a continuación se indican…Ciudadano L.E.B., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.494…”

Valorando la declaración del ciudadano L.E.B., de la siguiente manera: “…El testimonio precedente es apreciado y valorado por este Juzgado como un medio de prueba, por emanar de un testigo presencial del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional cuyas declaraciones fueron agentes (sic) señaladas, y que conjuntamente con estas, acreditan la incautación de cierta cantidad de sustancias ilícitas por parte de los funcionarios actuantes cuando que (sic) realizaban la revisión pertinente al vuelo Nº 420 de la Línea Aérea Aserca con destino a República Dominicana…”

Aunado a ello, la sentenciadora señaló lo siguiente: “…surge la declaración rendida por el ciudadano D.R.S.H., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.584.708…”

La declaración del ciudadano D.R.S.H., fue valorada por la recurrida de la siguiente manera: “…Este testimonio es considerado por este Órgano Jurisdiccional como un elemento de prueba del decomiso de la sustancia ilícita en el procedimiento en cuestión, toda vez que el deponente fue testigo presencial de la actuación desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el presente caso, lo cual corrobora la actuación policial efectuada…”

Continúa la recurrida señalando lo siguiente: “…Aunado a ello se incorporó en el debate oral el contenido de las documentales que a continuación se señalan: EXPERTICIA QUÍMICA Nº CG-DO-LC-2695, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los expertos TSU ADCHELL TORO VIELMA Y S/1º D.D.W., adscritos a la División Química de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se determino entre otros aspectos que la sustancia ilícita incautada se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con peso total de DIECIOCHO KILOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS, a la cual se le adminicula ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 11-11-2010, suscrita por los efectivos Camejo M.C., M.M.J., Zorrilla M.A., adscrito al destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante en los folios 9 y 10 de la primera pieza de la presente causa, en la cual se deja constancia en la forma en la cual fue localizada la sustancia ilícita conocida como COCAÍNA, en los equipajes retenidos..”

Valorando estas documentales de la siguiente manera: “…son valoradas por el Tribunal como medios de pruebas que demuestran fehacientemente la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento llevado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional, en fecha 11/11/2010, realizada en presencia de los testigos cuyas declaraciones se expusieron y valoraron en párrafos procedentes…”

Continúa señalando: “…Con los elementos de pruebas antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y público celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se demostró que durante el chequeo realizado a los equipajes de los pasajeros del vuelo Nº 420 de la Aerolínea Aserca con destino a punta cana, en fecha 11 de noviembre del año 2010, fue localizada la cantidad de DIECIOCHO KILOS CON TREINTA Y DOS GRAMOS. De la sustancia ilícita conocida como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, la cual pretendía ser llevada de nuestro territorio nacional a la ciudad antes indicada en la República Dominicana. Hecho punible que fue imputado por la representación del Ministerio Publico, a los ciudadanos, O.G.F.G. Y R.D.D.C.; en tal sentido se pasa a determinar por separado, la participación que dichos acusados hayan tenido en el hecho. En el desarrollo del juicio oral y público se determinó mediante los diferentes medios de pruebas incorporados lícitamente en el proceso, que las maletas retenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el día 11 de noviembre de 2010, en el vuelo Nº 420 de la Aerolínea Aserca, en la cual se incautó la sustancia ilícita conocida como cocaína, pertenecían al acusado de autos, las cuales pretendían llevar hasta la ciudad de Punta cana en República Dominicana, tal hecho aparece plenamente comprobado en los siguientes elementos: La declaración rendida por el ciudadano O.G.F. GREGORIO…”

Arribando a la conclusión respecto a la participación del ciudadano O.G.F.G., que: “…Como medios probatorios de la anterior declaración, surge en contra del acusado de autos las declaraciones rendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuante C.C.M., Teniente de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 18.100.494, A.J.Z.M.S. 2do de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.077 y J.A.M.M.S. 2do de la Guardía Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 16.642.592, quienes fueron contestes al señalar ante el Tribunal que procedieron a realizar la revisión del equipaje de los pasajeros que pretendían abordar el vuelo Nº 420 de la Aerolínea Aserca con destino a Punta Cana República Dominicana, el día 10 de noviembre de 2010, en horas de la mañana, a través de la máquina de rayos X, observaron en los borde de los equipajes unas líneas gruesas, color naranja, lo que les pareció sospechoso, procedieron a revisarlo y practicaron el chequeo con el canino, con su respectivo guía can, el perro marcó la maleta, y el funcionario procedió a separarla de las demás, por lo que verificaron la situación y solicitaron a uno de los representantes de la aerolíneas que llamaran al dueño de las maletas, presentándose al sótano del aeropuerto el hoy acusado quien se identificó como el dueño de estas, que eran cinco maletas facturadas y un (sic) de ellas llevaba dentro de otra maleta, todas contentivas de Cocaína y quien además señala la totalidad del equipaje por el transportador…”

Por otra parte, la juez incorporó al debate oral y público, las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, quienes bajo juramento de ley señalaron:

-L.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.153.494 quien declaro que: “…se encontraba en el sótano de América en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a las 11:30 en la fecha antes mencionada de los sucesos, pasando el equipaje por la máquina de rayos x. indico que el Teniente de la Guardia Nacional actuante vio algo sospechoso y le solicito que actuara como testigo, junto al supervisor de guardia D.S. y compañera laboral Delmarys Gonzáles. Alego que el funcionario antes mencionado ubico droga en una maleta tras hacer una prueba y solicito llamar al dueño de la misma, a quien una vez presente en el sótano se le consulto si estaba acompañado, tras indicar que si, se ubico a la acompañante a quien se le informo del contenido de las maletas, y se consulto la cantidad de maletas que contenía su equipaje. El testigo antes mencionado, alega que fueron trasladados al destacamento 53 de la Guardia Nacional en donde se revisaron todas las molestas con las experticias técnicas respectivas. El testigo indica que el seguridad es quien busca a los dueños de la maleta y en el presente fue un compañero de labores de quién no recuerda su nombre. Declara que las maletas son revisadas solo en presencia de los dueños, que es quien las identifica de una fila de equipaje y en el presente caso bajo para el sótano un señor e identifico sus maletas y en su presencia un funcionario de la Guardia Nacional, rompió una parte de la maleta tras realizar el mismo procedimiento y una experticia técnica con un químico que reacciona en color azul…El testimonio antes señalado constituye un elemento probatorio de la culpabilidad del acusado en el hecho ilícito atribuido, toda vez que viene a ratificar la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, al indicar haber presenciado en el procedimiento en el cual se incautó la droga dentro del equipaje llevado por el ciudadano F.O., en el vuelo 420 la aerolíneas Aserca…”

La juez de la recurrida, alegó como complemento a lo anterior declarado lo siguiente:

…surge la exposición realizada en audiencia por el ciudadano D.R.S.H., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.584.708, quien declara ser el supervisor de seguridad de la Aerolínea Aserca y que en relación a los hechos recordaba que los implicados iban con destino a Punta Cana, y al pasar los equipajes a rayos x fueron detenidas para hacer una inspección, se solicito a un caballero, dueño del equipaje, las maletas fueron revisadas y cuando le hicieron la prueba narco-test, un líquido que le echaron y dio azul, el funcionario que estaba allí preguntó si el pasajero iba acompañado o no y viajaba con la señora (refiriéndose a la acusada) y la buscaron, de allí procedieron a llevarlos a la oficina con los mismos testigos del caso, dos compañeros junto al presente testigo. Alegan que eran 5 o 6 maletas y que dentro de una de las maletas iba otra, todas arrojaron el contenido y recuerda que los ticket estaban a nombre del señor (refiriéndose al acusado)…Este medio probatorio que emana de uno de los testigo presenciales del procedimiento demuestra sin lugar a dudas la participación directa en los hechos por parte del acusado en actas, quien como ya se indicara pretendía llevar a la ciudad de Punta Cana la droga conocida como cocaína en su equipaje. Como otro medio de prueba se incorporo al debate el acta de revisión de equipaje de fecha 11 de noviembre de 2010, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…al equipaje propiedad del acusado F.O., cursante la folio 21 de la P-1 de la causa, en la cual se deja expresa constancia de dicho equipaje constaba de cinco maletas identificadas con el ticket emitido por la aerolínea, llevando una de ellas en su interior otra maleta de menor tamaño, todas contentiva de la sustancia ilícita cocaína. Acta de revisión que unida a las pruebas anteriormente señaladas y valoradas corrobora la responsabilidad penal del acusado antes mencionado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento el art 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el citado ciudadano resulto detenido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional el día 11 de noviembre del año 2010 cuando pretendía abordar el vuelo 420 de la aerolínea acerca (sic) transportando en su equipaje la cantidad de 18 kilos con 32 gramos de la droga conocida como cocaína…En virtud de ello, quien aquí decide considera de conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal lo procedente y ajustado a derecho es condenar como en efecto se hace al ciudadano O.G.F.J.G., por la comisión del delito imputado. Y ASÍ DECIDE…

Ahora bien, en cuanto a la participación de la ciudadana DEXY COROMOTO R.D.P., señala o asienta lo siguiente:

“…en relación a la participación que en estos hechos pudiera tener la ciudadana DEXY COROMOTO R.D.P. este tribunal observa que de los medios traídos al juicio oral y público no surge elementos suficientes que permitan establecer plenamente la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la mencionada ciudadana en el delito de transporte de sustancias ilícitas y psicotrópicas, tipificados en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el cual el Ministerio Públicos presentó formal acusación en su contra. Esta apreciación emana de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar que en el procedimiento realizado en el sótano del Aeropuerto Internacional de Maiquetía el día 11 de noviembre del 2010, durante la revisión del equipaje de los pasajeros del vuelo 420 de Aserca Caracas-Punta Canas incautaron seis maletas contentivas de una sustancia ilícita y que al ubicar al propietario del referido equipaje este quedó identificado como F.O. y no como DEXY ROSALES. Indicaron los referidos funcionarios C.C.M., Teniente de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 18.100.494, A.J.Z.M.S. 2do de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 17.694.077 y el funcionario J.A.M.M.S. 2do de la Guardia Nacional, titular de la cedula de identidad Nº 16.642.592, que la acusada fue llamada por ser señalada como acompañante del propietario de dicho equipaje mas no por aparecer identificada como propietaria del mismo. Deposiciones que valora esta Juzgadora como un elemento de prueba por provenir del dicho de los funcionarios actuantes, que se corrobora con l (sic) expuesto por los testigos del procedimiento. Efectivamente, surge como otros medios de prueba apreciados y valorado por este tribunal a favor de la acusada en autos, las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos L.E.B., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.153.494 y D.R.S.H., nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.584.708, cuyas declaraciones fueron debidamente transcritas en párrafos precedentes, quienes al momento de rendir declaración fueron contestes en manifestar que los funcionarios de la Guardia Nacional que levantaron el procedimiento le solicitaron la colaboración para actuar como testigos, ya que se había ubicado un equipaje sospechoso, en virtud de ello procedieron a localizar al respectivo dueño de las maletas acudiendo al ciudadano F.O., quien fue interpelado por los funcionarios para que conociera de un conjunto de maletas cuales eran de su pertenencia, señalando el referido ciudadano las maletas cuestionadas, siendo verificado mediante el ticket del pasajero la propiedad del equipaje, una vez efectuado el procedimiento de ley por parte de los funcionario es cuando proceden llamar a la ciudadana DEXSY GONZÁLEZ ya que fue señalada por el acusado como su acompañante de viaje, aunado a ello cabe destacar que el testigo presencial del procedimiento ciudadano D.S., a pregunta formulada por el Ministerio Público, textualmente contesto: “…no la señora no manifestó en ningún momento que las maletas eran de ella…solo el señor fue que reconoció las maletas como suyas…todas las maletas estaban a nombre del caballero (refiriéndose al acusado)…el caballero es quien dice que las maletas son de él, la señora en ningún momento, el señor siempre manifestó que eso era de él, tanto así que ese equipaje era de él, en ningún momento el o ella manifestaron que ella sabia…el nos comentó eso a los guardias y a nosotros que estabamos allí…la señora casi ni hablaba…” Como otro medio de prueba a favor de la acusada surge el acta de revisión de su equipaje practicada pero el funcionario de la Guardia Nacional S/2 J.M.M., cursante al folio 24 de la pieza 1 de la causa, en la cual claramente se indica no haberse localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, es decir, no se incautó ninguna sustancia ilícita en sus pertenencias, ya que la sustancia decomisada en el procedimiento, fue localizada en el equipaje identificado como propiedad del ciudadano F.J.O., tal cual quedo plasmado, entre otros en el acta de revisión de equipaje de este último. En tal sentido se aprecia que de los elementos probatorios incorporados al debate oral y público, no se acredita como ya se indica, participación alguna de la acusada en el hecho ilícito que le fue imputado por la representación fiscal, ya que solo se demostró que esta ciudadana viajaba en compañía del acusado F.O., con la cual no se constituye el cúmulo probatorio requerido por la ley para atribuirle la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, mas aun cuando todos los medios de pruebas en su conjunto señalan directamente como autor del mismo al acusado de autos, quien libre de juramento coacción o apremio, ante audiencia oral y pública manifestó que la acusada desconocía el contenido del equipaje, ya que no fue preparado por ella ni en su presencia afirmación que inclusive manifestó el ciudadano f.O. al momento de la realización del procedimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual fue señalado por el testigo del procedimiento ciudadano D.S., en su testimonio, quien a preguntas formuladas en el debate oral y público indico que era el acusado quien admitió ser el dueño de las maletas y que informo a los presentes en el procedimiento que la ciudadana detenida era su esposa y que desconocía del contenido de las mismas. En consecuencia estima quien aquí decide que al no quedar demostrada la participación en los hechos ilícitos de la ciudadana DEXSY R.D.P. lo procedente y ajustado a derecho es absolver como en efecto se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados del Ministerio Publico en su contra. Y ASÍ SE DECIDE…”

En efecto, la Juez de Juicio analizó y comparó las declaraciones y documentales evacuadas y por ende valoró las mismas; así como se observó, que no omitió preguntas ni exposiciones realizadas por las partes, todo lo cual se constató de la lectura de las actas del debate cursantes en el expediente, a los fines de llegar a la conclusión que efectivamente se demostró en el juicio oral y público que la acusada DEXSY R.D., no tuvo participación alguna en el hecho ilícito que le fue imputado por la representación fiscal, ya que solo se demostró que la ciudadana referida viajaba en compañía del acusado F.O., con lo cual no se constituye el cúmulo probatorio requerido por la ley para atribuirle la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, más aun cuando todos los medios de pruebas en su conjunto señalaron directamente como autor del mismo al acusado de autos, quien libre de juramento coacción o apremio, en la audiencia oral y pública manifestó que la acusada desconocía el contenido del equipaje, ya que no fue preparado por ella ni en su presencia, afirmación que inclusive manifestó el ciudadano F.O. al momento de la realización del procedimiento en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual fue señalado por el testigo del procedimiento ciudadano D.S., quien a preguntas formuladas en el debate oral y público indicó que el acusado fue quien admitió ser el dueño de las maletas y que informó a los presentes en el procedimiento, que la ciudadana detenida era su esposa y que desconocía el contenido de las mismas. En consecuencia estimó la juez de juicio que al no quedar demostrada la participación en el hecho ilícito de la ciudadana DEXSY R.D.P., lo procedente y ajustado a derecho era absolver a la ciudadana referida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal de los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra.

Advierte esta Alzada, que en la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, se plasmó de manera expresa, clara y precisa, todas las circunstancias debatidas, los distintos órganos de prueba que comparecieron y fueron evacuados durante el debate oral y público seguido a DEXSY COROMOTO R.D.P., a saber: C.C.M., A.J.Z.M., J.A.M.M., L.E.B. Y D.R.S.H.; aunado a ello incorporó al debate oral, el contenido de las siguientes documentales: Experticia Química Nº CG-DO-LC-2695 de fecha 16 de noviembre de 2012. Asimismo, valoró las declaraciones de los testigos antes mencionados, así como las concatenó entre si y con los demás medios de pruebas. Igualmente se incorporó como medio de prueba al debate, el acta de revisión de equipaje de fecha 11 de noviembre de 2012, realizada por el funcionario J.M.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, a los equipajes propiedad de los acusados F.O. y DEXSY COROMOTO R.D.P., desprendiéndose que la Juez de Juicio apreció y valoró los medios de pruebas debatidos; además, en relación a la participación de la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P., la juez de juicio llegó a la conclusión que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad penal de la mencionada ciudadana.

Por otra parte, se observa que el artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, señala en términos similares los requisitos que debe contener toda sentencia, en sus numerales 3 y 4, respectivamente: “...La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho…”

Al comparar el contenido de este artículo con el fallo en análisis, resulta justo concluir que la recurrida no incurrió en vicio alguno, razones por las cuales se desechan los alegatos del Ministerio Público, ya que cumplió cabalmente con los requisitos que debe contener toda sentencia, tales como: la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado; además de analizar, concatenar y valorar todos los medios de pruebas, evacuados en el debate oral.

Se observa que el fallo recurrido, cumplió con la apreciación de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, constatándose que las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público fueron apreciadas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos destacar, que con ocasión al sistema acusatorio el juzgador cristaliza el acto valorativo de las probanzas, basado en criterios de lógica, máximas de experiencias y en los conocimientos científicos; es decir, que la apreciación del elenco probatorio se hará en forma razonada, sobre las reglas del correcto entendimiento humano.

En ratificación a nuestra posición, el procesalista colombiano D.S.H., en su ensayo publicado en la Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, volumen I, N° 4 (1986), sobre la Sana Critica, propuso lo siguiente: “…Es tendencia generalizada en el ámbito del derecho procesal moderno, la existencia de una verdadera libertad para el juez y las partes en la utilización de los diversos medios o instrumentos probatorios, siempre y cuando sean útiles para la verificación o acreditamiento de los hechos litigioso…” Más adelante agrega: “…De igual manera y como complemento de lo anterior, tratándose de apreciar dichos medios probatorios, el juez goza de libertad para hacerlo, claro está que haciéndolo de manera razonada, como lo enseña el principio de valoración llamado sana crítica o percepción racional, esto es, armonizando la lógica con el entendimiento experimental del juez…” (p.74).-

Este tratadista, coincide en establecer que el sistema de valoración según las reglas de la sana crítica, exigen al juez de mérito valore y juzgue cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral en forma motivada (Con el correcto entendimiento humano), de allí su sinónimo: de percepción racional, puesto que éste método exige evaluar los medios verificadores o comprobantes de los hechos conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las reglas de experiencias del juzgador, tal y como lo exige el legislador procesal penal mediante el artículo 22.

En definitiva, esta Alzada considera que la Juez A quo justificó su decisión, determinando cuales fueron las probanzas apreciadas a plenitud, mediante la Sana Critica como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; por lo que no existe inmotivación en la sentencia, ni errónea aplicación de la norma antes aludida, ya que el error de derecho en el en el que se incurre al interpretarse ERRONEAMENTE UNA NORMA O POR INOBSERVANCIA DE LA MISMA, es por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal; en consecuencia al no evidenciarse ninguno de los vicios alegados por la recurrente, se deben desechar las denuncias 1 y 3.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia señalada por la defensa en relación a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en relación con el artículo 364 numerales 3 y 4 ejusdem, en el sentido que la Juez de la recurrida incurre en falta que deriva del sentido ilógico e incongruente como fuere pronunciada la sentencia, en cuanto al razonamiento de la decisoria, siendo esta disconforme con los hechos que diera por sentado la juzgadora que acarrearon una sentencia absolutoria.

Al respecto, se advierte como se asentó en los párrafos anteriores que la Juez de Juicio motivo debidamente la sentencia, discriminó y apreció claramente los medios probatorios que la llevaron a la convicción de que efectivamente se había cometido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como la responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del ciudadano J.G.O.G., en el hecho ilícito antes mencionado. Igualmente, discriminó y apreció los medios de prueba debatidos que la llevaron a dictar el fallo absolutorio a favor de DEXSY COROMOTO R.D.P., realizando un análisis en cuanto a la participación de los acusados de la siguiente manera:

En cuanto a la participación del ciudadano J.G.O.G., dejó asentado entre otras cosas lo siguiente: “…surge la exposición realizada en audiencia por el ciudadano D.R.S. Hernández…Alegan que eran 5 o 6 maletas y que dentro de una de las maletas iba otra, todas arrojaron el contenido y recuerda que los ticket estaban a nombre del señor (refiriéndose al acusado)…Este medio probatorio que emana de uno de los testigo presenciales del procedimiento demuestra sin lugar a dudas la participación directa en los hechos por parte del acusado en actas, quien como ya se indicara pretendía llevar a la ciudad de Punta cana la droga conocida como cocaína en su equipaje. Como otro medio de prueba se incorporo al debate el acta de revisión de equipaje de fecha 11 de noviembre de 2010, realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana…al equipaje propiedad del acusado F.O.…en la cual se deja expresa constancia de dicho equipaje constaba de cinco maletas identificadas con el ticket emitido por la aerolínea, llevando una de ellas en su interior otra maleta de menor tamaño, todas contentiva de la sustancia ilícita cocaína. Acta de revisión que unida a las pruebas anteriormente señaladas y valoradas corrobora la responsabilidad penal del acusado antes mencionado en el delito de TRANSPORTE ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento el art (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el citado ciudadano resulto detenido por funcionarios adscritos al destacamento 53 de la Guardia Nacional el día 11 de noviembre del año 2010 cuando pretendía abordar el vuelo 420 de la aerolínea acerca (sic) transportando en su equipaje la cantidad de 18 kilos con 32 gramos de la droga conocida como cocaína…En virtud de ello, quien aquí decide considera de conformidad con el artículo 367 del texto adjetivo penal lo procedente y ajustado a derecho es condenar como en efecto se hace al ciudadano O.G.F.J.G., por la comisión del delito imputado. Y ASÍ DECIDE...” (subrayado de la Alzada).

En cuanto a la participación de la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D.P., realizó un análisis de la siguiente forma:

…En tal sentido se aprecia que de los elementos probatorios incorporados al debate oral y público, no se acredita como ya se indica, participación alguna de la acusada en el hecho ilícito que le fue imputado por la representación fiscal, ya que solo se demostró que esta ciudadana viajaba en compañía del acusado F.O., con la cual no se constituye el cúmulo probatorio requerido por la ley para atribuirle la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, mas aun cuando todos los medios de pruebas en su conjunto señalan directamente como autor del mismo al acusado de autos, quien libre de juramento coacción o apremio, ante audiencia oral y pública manifestó que la acusada desconocía el contenido del equipaje, ya que no fue preparado por ella ni en su presencia afirmación que inclusive manifestó el ciudadano f.O. al momento de la realización del procedimiento del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual fue señalado por el testigo del procedimiento ciudadano D.S., en su testimonio, quien a preguntas formuladas en el debate oral y público indicó que era el acusado quien admitió ser el dueño de las maletas y que informo a los presentes en el procedimiento que la ciudadana detenida era su esposa y que desconocía del contenido de las mismas. En consecuencia estima quien aquí decide que al no quedar demostrada la participación en los hechos ilícitos se la ciudadana DEXSY R.D.P. lo procedente y ajustado a derecho es absolver como en efecto se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados del Ministerio Publico en su contra. Y ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado de la Alzada).

Razones por las cuales, esta Alzada observa en cuanto a la ilogicidad manifiesta en la motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, que la sentencia recurrida resultó ser lógica y coherente en su contenido para llegar a la conclusión en relación a las participaciones tanto del acusado de autos J.G.O.G., así como de la ciudadana DEXSY COROMOTO ROSWALES DE PABLOS, en el hecho atribuido por la representante de la Vindicta Pública, como: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la juzgadora guardó la correlación y concordancia entre los componentes que conformaron el fallo y con lo peticionado por las partes en el juicio oral y público, además al realizar la juez de juicio una conclusión, que se correspondió con la lógica de su análisis, se hizo comprensible lo decidido, por lo cual se desecha esta denuncia.

En conclusión a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…2.-ABSUELVE a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D. titular de la cedula de Identidad N° V-6.332.142, de la acusación efectuada en su contra por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.A.D., en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional, en la cual entre otros pronunciamientos: “…2.-ABSUELVE a la ciudadana DEXSY COROMOTO R.D. titular de la cedula de Identidad N° V-6.332.142, de la acusación efectuada en su contra por la representación del Ministerio Público, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Quedando CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, notifíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2012-000056

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