Decisión nº BP12-R-2015-000002 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteKarellis Rojas Torres
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Extensión El Tigre.

El Tigre, cinco (5) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP12-R-2015-000002

SOLICITANTE: Ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.028.344, debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.548.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. Del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Cantaura en fecha veinte (20) de Octubre de 2014.-

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

(POR EL TERRITORIO)

-I-

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Llegan los autos a esta Superioridad, con motivo del Recurso de Hecho presentado por el ciudadano D.A., debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificados, con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en su contra.

El presente Recurso de Hecho, fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD- Civil No Penal Barcelona), el veintitrés (23) de Octubre de 2014.

Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, le da entrada.-

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, y de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, que se decida en su oportunidad.-

Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, Barcelona, se declara Incompetente por razón del Territorio para conocer de la causa y declara competente a éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual remite mediante oficio de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014.-

En fecha diez (10) de febrero de 2015, éste Tribunal Superior lo recibió y le dio entrada, dándole cuenta a la ciudadana Juez y haciendo las anotaciones respectivas en el libro de causas.-

En fecha catorce (14) de abril de 2015, la Juez de éste Tribunal Superior, Dra. Karellis Rojas Torres, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes del mismo, las cuales constan en autos que se encuentran debidamente notificadas del respectivo avocamiento.-

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2015, se admite el presente Recurso de Hecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se concede el lapso de cinco (05) días siguientes a la fecha del auto, a los fines de que la parte interesada consigne las copias certificadas de la totalidad del asunto 3220-2014. Debiéndose decidir la causa en un término de cinco (05) días siguientes vencido dicho lapso, para la consignación de las copias certificadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 307 del Código de procedimiento Civil.

En fecha uno (01) de junio de 2015, la Abogada ISOBEL RON, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.A., presenta diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada unas de sus partes las copias certificadas del expediente 3220-2014, cursante a los autos y folios 9 al 145 del presente expediente.-

Correspondiendo a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre conocer, del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano D.A., debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificados, contra el auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el Abogado J.D.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.884, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PVDSA PETROLEO, S.A., en contra del ciudadano D.A., ya identificado, auto éste mediante el cual el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, declaró no procedente la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, alegando que la misma no es procedente, de conformidad al articulo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece que este procedimiento breve no habrá mas incidencia.-

-II-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente , de las mismas se evidencia que la presente causa fue remitida a éste Tribunal en virtud de la Declinatoria de competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor- Oriental, para conocer del presente Recurso de Hecho. Igualmente se observa de autos que este Tribunal aceptó la competencia procedió a admitir el presente Recurso de Hecho en fecha 27 de mayo de 2015 por considerar que al ser una materia eminentemente civil se tenia competencia sobre la materia .

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el proceso donde se originó el Recurso de Hecho, obedece a una demanda por Cumplimiento de contrato sobre un bien ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, siendo conocida dicha causa por el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de la negativa a la admisión del recurso de apelación de fecha 20 de octubre de 2014 se interpuso el presente Recurso de Hecho.

En este sentido, éste Tribunal a los fines de ordenar el proceso y dejar establecido que debe aplicarse adecuadamente las normas procesales que regulan la materia, para luego pasar a pronunciarse en el lapso correspondiente sobre el mérito de la causa, y de ésta manera garantizar el derecho a la defensa de ambas partes intervinientes en el presente juicio hace las siguientes consideraciones:

El Recurso de Hecho, constituye un medio o garantía del derecho a la defensa y en cuanto al ámbito procesal es aquel beneficio que tiene el interesado al haber ejercido el recurso de apelación para impugnar, con el fin de dejarlo sin efecto, el auto del Tribunal que declaró inadmisible la apelación o la admitió solo en el efecto devolutivo. En tal sentido, el apelante interpondrá dicho recurso, ante el Juez de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos, tal y como lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El derecho procesal – entendido como el conjunto de normas que regulan el proceso – es una rama del Derecho y, como tal, persigue los fines de éste: justicia, bien común y seguridad jurídica.

Así las cosas, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé el procedimiento a regular los conflictos que se presentan entre los particulares quienes acuden ante los órganos administradores de justicia, en virtud de la tutela judicial efectiva, la cual esta Juzgadora como garantista de los principios que rigen el debido proceso, debe velar por su efectivo cumplimiento, siendo el caso de autos, sometido a su conocimiento, correspondiéndole el procedimiento establecido en nuestra Ley Adjetiva.

Al respecto el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de lo s cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Por mandato expreso del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil deberá seguir el procedimiento correspondiente, es decir se debe instaurar ante el juez Superior que resulte competente por la materia y territorio para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de Juzgado de Municipio cuando actúe éste como Tribunal de Primera Instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Así las cosas, como quiera que el presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho y el juicio donde éste se originó, es una demanda de Desalojo sobre un inmueble ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, en la cual éste juzgado superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni recursos que se interpongan ante el juzgado del Municipio Freites, siendo que el juzgado de alzada competente para conocer del presente Recurso de Hecho es el juzgado superior Civil con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del estado Anzoátegui. Así se declara

Es menester para éste Tribunal, traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2011, Exp: 10-712, relativo a la competencia del Juez Superior para conocer del Recurso de Hecho contra decisión de un Juzgado de Municipio, cuando actúe como Tribunal de Primera instancia: “… El recurso de hecho previsto en el artículo 305 Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso de que la misma sea oída en un solo efecto, ejercido contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos Tribunales que conocerían la negativa de apelaciones de sentencias dictadas por Tribunales de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra en relación a la competencia de los Tribunales Superiores para conocer de los Recursos de Hecho, tenemos que el Tribunal competente para conocer de Recurso de Hecho son los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Así se establece.

Nuestro Tribunal Supremo ha previsto lo siguiente: “Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia: es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.

El legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346

. (Subrayado y negritas del Tribunal) .

En cuanto a la incompetencia por el territorio, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, ya que la competencia por el territorio lo único que pretende es la distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.

Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál Tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores “(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho”. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los Tribunales de primera instancia, el conocimiento del recurso de apelación , y de los Recursos de hecho ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los Tribunales superiores de aquellos…” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de enero de dos mil dos. Exp. 01-0407.)

Por lo que, observa esta Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que en la presente acción obedece a una demanda Civil por Cumplimiento de contrato que guarda relación sobre un inmueble ubicado en la calle 13 casa 1336, del área residencial denominada Comunidad Los Próceres antiguamente llamado Campo Norte, San Tomé, Municipio P.M.F., Estado Anzoátegui, en la cual éste juzgado superior no tiene competencia territorial, para conocer de las demandas ni de los recursos que se interpongan ante el juzgado del Municipio Freites, siendo que el juzgado de alzada competente conforme a las reglas de competencia ordinaria por el territorio para conocer del presente Recurso de Hecho, es el juzgado superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona y no El Tigre del estado Anzoátegui. Así se declara.

En consecuencia, como quiera que en el asunto principal tramitado por ante este Juzgado, signado con la nomenclatura BP12- R-2015-000002, de la cual se ejerció el presente Recurso de Hecho, en estricto acatamiento a las reglas de competencia ordinaria por el territorio, a las Sentencias dictadas tanto por la Sala Constitucional así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal si bien es competente por la materia para conocer del presente asunto, resulta incompetente por el territorio para conocer del mismo por lo que le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE en razón del territorio, considerando que el Juez competente para conocer del presente Recurso de Hecho, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se declara.

-III-

DESICION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo del presente Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano D.A., debidamente asistido por la Abogada ISOBEL RON, arriba identificados, con ocasión del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., en su contra. En consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Se ordena su remisión mediante oficio al Juzgado Superior que corresponda luego de la distribución respectiva. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dra. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

En la misma fecha, siendo las diez y veintidós minutos de la mañana (10:24 am.), se publicó la anterior decisión.- Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ.

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