Decisión nº 03201 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001571

Constas en estas actuaciones que por auto de fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal admite solicitud de titulo supletorio, sobre un vehiculo MARCA TAMELCA, MODELO FABRICACION NACIONAL, AÑO 1998, COLOR AMARILLO, CLASE SEMI REMOLQUE, TIPO BATEA, SERIA TM0063C, PLACAS s/p , PESO 6. 500 KILOS, CAPACIDAD 30 TONELADAS, RIN 24, NUMERO DE EJES DOS, MEDIDAS 12, 50 METROS DE LARCO X 2, 40 METRO DE ANCHO, formulada por los abogados en ejercicio LESLIE FIGUERA Y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81. 285. y 162. 629, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27. 174. 489, quien actúa como representante de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 31, Tomo A- 38, de fecha 19 de octubre de 1989, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 14 de julio de 2000, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 04 de agosto de 200, bajo el Nro. 23, Tomo 3-A ; cuya representación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 15 de septiembre de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 02 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 72, Tomo 4 A; conforme consta de instrumento poder acompañado en copia fotostática simple.

En el auto de admisión este Tribunal acordó oficiar lo conducente al Director del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barcelona, igualmente al Comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal N°. 21, del Municipio S.B., del estado Anzoátegui. Se libro Edicto , el cual fue publicado en la prensa y consignado en autos mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, por la co-apoderada judicial L.F.C., antes identificada.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, los abogados en ejercicio LESLIE FIGUERA Y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81. 285. y 162. 629, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales “del ciudadano D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 27. 174. 489”, desistieron “del presente procedimiento de Título supletorio”, con fundamento en lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinado el instrumento Poder conferido a los abogados LESLIE FIGUERA Y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81. 285. y 162. 629, por el ciudadano D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27. 174. 489, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., identificada supra, este Tribunal observa que entre las facultades conferidas a los mencionados abogados, no se les confirió facultad para desistir.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es preciso, cuando establece que “…para convenir en la demanda, desistir, transigir…se requiere facultad expresa”.

De manera que al no haberle sido otorgado a los abogados LESLIE FIGUERA Y R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81. 285. y 162. 629, facultad para desistir, su solicitud de desistimiento contenida en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2013, se declara improcedente. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Provisorio

M.E.P.

La Secretaria,

C.C.

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