Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002987

ASUNTO : YP01-P-2005-002987

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABO. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. J.C.P., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS: D.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.707, Fecha de Nacimiento: 08/08/1960, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Malecón, casa N° 35 (en la casa queda un taller), Tucupita – Estado D.A.. Teléfono: 0287/4145412. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: Loyd Goveia y Philomena Gómez; RAMER J.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.564, Fecha de Nacimiento: 10/10/1984, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L. y V.R.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.160.452, Fecha de Nacimiento: 28/09/1986, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L..

DEFENSA: Dr. L.F., Defensor Público Cuarto adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos D.G.G., RAMER J.L., V.R.S.L. y P.A.W., por la presunta comisión de los delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, por lo que antes de darse inicio a la presente audiencia del ciudadano P.A.W., quien no compareció al presente acto, acordándose la separación de la misma, celebrándose el acto central de la fase intermedia, la audiencia preliminar, en la cual los imputados una vez admitida parcialmente la acusación y que se les explicara con detalle las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitieron los hechos por los cuales fue admitida la acusación, a los fines de la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, dictándose en dicha audiencia todos los pronunciamientos respectivos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los Imputados D.G.G., RAMER J.L., V.R.S.L. y P.A.W., por la presunta comisión de los Delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Al verificarse la presencia de las partes, manifestó la secretaria encontrarse presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar, a excepción de uno de los Imputados el ciudadano P.A.W., el cual ha sido imposible su comparecencia a la Audiencia; verificándose en el Sistema Juris 2000 que no consta la consignación de la Boleta de Citación dirigida al mismo, ni resulta alguna en relación a la boleta de captura que fuera librada por este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en razón a lo anterior la ciudadana Jueza le concede el Derecho de Palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Visto que ha sido imposible la comparecencia del ciudadano P.A.W. solicito al Tribunal la Separación de la Causa en relación a este ciudadano. Posteriormente le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Cuarto Penal, quien manifiesta: “Hasta la presente fecha esta defensa no ha tenido contacto con el mencionado ciudadano”; en consecuencia la ciudadana Jueza hace uso de la palabra y expone: Visto lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, se acuerda separar la causa a los fines de no crear retardo a las demás personas que han comparecido a los actos del proceso y continuar en este instante con la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, ya que la audiencia se ha diferido mas de quince (15) veces en las cuales no ha comparecido el ciudadano P.A.W., y siendo que la presente causa es también seguida contra D.G.G., R.J.L. y V.R.S.L., no puede este Juzgado continuar difiriendo el acto hasta que el ciudadano P.U.W., sea detenido y puesto a la orden de este Tribunal, no puede mantenerse a los imputados antes mencionado asistiendo al tribunal de manera indefinida ya que de esta manera se violenta el debido proceso.

A la presenta audiencia asistió el Defensor Público Cuarto Penal por cuanto el ciudadano Defensor Público Tercero Penal, Abg. O.P.M., Defensor del imputado V.R.S., se encuentra atendiendo la continuación de un Juicio Oral y Público, en la causa signada con el N° YP01-P-2005-3125, procede a sustituirlo el ciudadano Defensor Público Cuarto Penal, Abg. L.F., siendo juramentado conforme a Ley.

Posteriormente la ciudadana Jueza se identifica frente a los Imputados y le concede el derecho de Palabra al FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. J.C.P., quien expuso:

"En mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, y de conformidad con los Artículos 18 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a presentar formal Acusación, en contra de los ciudadanos D.G.G., RAMER J.L. y V.R.S.L., planamente identificados en autos; por considerar que los mismos son responsables de la presunta comisión de los Delitos de EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 06 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche una comisión de efectivos militares, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban fondeados a la margen derecha del río, en sentido aguas abajo, en el sector conocido como Boca de Macareo, cuando oyeron el sonido de un motor fuera de borda que se aproximaba a toda máquina, por lo que los funcionarios actuantes encendieron los motores de la embarcación en la cual estaban a bordo y prendieron las luces de navegación de proa y de popa con la finalidad de que los tripulantes de la otra embarcación divisaran que era una embarcación militar, dándoles la voz de alto, una vez detenida se amadrinaron a la otra embarcación y les fue informado que procederían a inspeccionarla, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez abordada la embarcación constataron que se encontraban cuatro tripulantes a bordo, informando que se dirigían hacia Palo Blanco, en ese momento los Efectivos Militares observaron que parte de la embarcación estaba cubierta con plástico de color azul, procedieron a levantarlo, detectando que se encontraban en tres (03) jaulas grandes con aves, dos (02) cajas de cartón las cuales contenían aves, dos (02) Cestas Amarillas, en cuyo interior se observaron una gran cantidad de aves y también en una jaula de moriche se logró observar un ejemplar de la fauna silvestre comúnmente conocido como oso hormiguero. Seguidamente se le solicitó a los cuatro ciudadanos, la documentación y permisología que amparara en el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, las cuales manifestaron no poseer, por tales motivos se les leyeron sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron trasladados tanto las personas como los ejemplares de la Fauna retenidos hasta el puesto de Vigilancia de Volcán y luego al Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., para ser puestos a la orden de esta Representación Fiscal. Los elementos de prueba recabados en los hechos son: La declaración de los Expertos: YUANERGES NÚÑEZ, Ingeniero Forestal Coordinador de Administración y Ordenación del Ambiente del Ministerio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien puede ser ubicado en la Avenida Orinoco, Módulos de MINFRA, Tucupita, Estado D.A., para probar que los ejemplares de la Fauna Silvestre retenidos gozan de protección especial debido a que están en peligro de extinción; A.A.R., Perito Forestal Jefe I, funcionario del Ministerio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien puede ser ubicado en la Avenida Orinoco, Módulos de MINFRA, Tucupita, Estado D.A., para probar que los ejemplares retenidos no contaban con la documentación legal requerida y por lo tanto para su movilización se requiere autorización por parte del Ministerio del Ambiente; H.D.G., Ing. Agrónomo, funcionario del Ministerio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, experto en fauna silvestre, quien puede ser ubicado en la Avenida Orinoco, Módulos de MINFRA, Tucupita, Estado D.A., para probar que las condiciones en la cual eran transportados los ejemplares de la fauna silvestre están prohibidas por la legislación ambiental vigente y O.R.F.E., Cabo Primero (GN) funcionario adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, Tucupita, D.A., quien puede ser ubicado en la sede del mencionado Destacamento ubicado en el Paseo Manamo de la Ciudad de Tucupita, su declaración probara la presencia de todos los objetos incautados en el procedimiento; la declaración de los testigos: STTE. (GN) C.F.G., perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., quien puede ser ubicado a través de su comando, funcionario actuante quien explicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; Cabo 1ero. (GN) L.A.V., perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., quien puede ser ubicado a través de su comando, funcionario actuante quien explicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; Cabo 2do (GN) H.F.M., perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., quien puede ser ubicado a través de su comando, funcionario actuante quien explicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; y Guardia Nacional R.T.M., perteneciente al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., quien puede ser ubicado a través de su comando, funcionario actuante quien explicará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; Acta Policial, de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes STTE. (GN) C.F.G., Cbo 1ero. (GN) L.A.V., Cabo 1ero. (GN) O.F.E., Cabo 2do (GN) H.F.M. y Guardia Nacional R.T.M., efectivos militares pertenecientes al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº. 911 de la Guardia Nacional de Venezuela Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., en la cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado; Acta de Retención, de fecha 06 de Julio de 2005 en donde se deja constancia de la retención de los siguientes productos : Una (01) embarcación de madera Tipo Balaju, un (01) motor fuera de borda, marca YAMAHA, de 75 HP, Serial Nº 804466, Once (11) aves comúnmente llamados loros negros, sesenta y cinco (65) aves conocidas comúnmente como loros cotorras, veinticuatro (24) aves comúnmente conocidas como pericos, un (01) cachorro de oso hormiguero, sesenta (60) aves conocidas comúnmente como Pico de plata, seis (06) aves conocidas como cabeza de águila y dieciséis (16) aves conocidas como loros cabezas azules; procedimiento efectuado por la Guardia Nacional de Venezuela y suscrita por los ciudadanos imputados D.G.G., V.R.S.L., R.J.L. y P.A.W.; Acta de Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07 de Julio del 2005, suscrita por el Cabo Primero (GN) O.R.F.E., Especialista Naval, adscrito al Comando de Vigilancia Costera Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, Sección de Investigaciones Penales en Tucupita estado D.A., en donde se deja constancia de la existencia de Una (01) Embarcación Tipo Balaju, de nombre “MR. BRYN”, de madera, sin matricula visible; y de un motor fuera de Borda Marca YAMAHA 75 HP, Serial Nº 804466; Informe de Experticia Ambiental y Avaluó suscrito por los ciudadanos: Ing. Forestal Yuanerges Núñez, Perito Forestal Jefe I A.A.R. e Ing. Agrónomo H.D.G., funcionarios Expertos Ambientales pertenecientes al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de este Estado en donde se deja constancia de la existencia de los siguientes animales de la fauna silvestre: Treinta y Tres (33) Guacamayos Barriga Roja, Seis (06) Loros Águila, Sesenta (60) Buflinches, Cuarenta y Nueve (49) Loros Guaros, Cinco (05) Loros Burro, Dieciséis (16) Loros Cabeza Azul; Expediente Administrativo Sancionatorio Nº 23-05-0-05-0011 de fecha 22/02/05, Iniciado por la Dirección Estadal Ambiental D.A.d.M.d.A. y de los Recursos Naturales en contra del Ciudadano D.G.G., C.I: 21.385.707 por la presunta violación al articulo 94 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y en donde se deja constancia de la retención por parte de la Guardia Nacional de TREINTA Y OCHO (38) ejemplares vivos de la especie Buflinche y TRES (03) ejemplares muertos en el sitio conocido como C.M., jurisdicción del C.T.d.E.D.A. y Expediente penal signado con el No. YP01-S-2004-000774, nomenclatura del Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial en contra del ciudadano D.G.G., Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 21.385.707, nacido en San J.d.A.d.E.D.A., de 44 años de edad, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael Nº 35 del Estado Monagas; donde se deja constancia de que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional porque transportaba sin autorización ni permisologia del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales junto a otros ciudadanos la cantidad de: Quince (15) monos de la especie Titi, Ocho (08) Guacamayos Rojos, Una (01) Lapa, Un (01) Paují, Dos (02) Loros de la especie Saramas, Once (11) Pericos, Siete (07) Cotorras, Doce (12) Loros Negros, Dos (02) Buflinches y Doce (12) Loros Cara Sucia, los cuales eran transportados en jaulas y sacos por un Caño denominado JEINA en Jurisdicción del Municipio Tucupita de este estado; el Ministerio Publico formulo acusación por el delito de CAZA Y RECOLECCION DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE, sin estar debidamente autorizado, en lapsos prohibidos y con especies protegidas, previsto y sancionado en el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO . Es por ello que no queda más que solicitar se admita la Acusación y las pruebas tanto documentales como testimoniales recavadas por ser licitas legales y pertinentes; de igual manera solicito de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal se citen a todas aquellas personas necesarias para la realización del Juicio Oral, todo ello una vez considerado el pase a juicio. Es todo”.

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al alguacil de Audiencia que retire a dos de los Imputados de la Sala, a los fines de escuchar al ciudadano Imputado D.G.G., en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera D.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.707, Fecha de Nacimiento: 08/08/1960, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Malecón, casa N° 35 (en la casa queda un taller), Tucupita – Estado D.A.. Teléfono: 0287/4145412. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: Loyd Goveia y Philomena Gómez. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado Ramer J.L., en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera RAMER J.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.564, Fecha de Nacimiento: 10/10/1984, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración. Posteriormente la ciudadana Jueza, le solicita al Alguacil de audiencia pasar a la sala al ciudadano Imputado V.R.S.L., en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera V.R.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.160.452, Fecha de Nacimiento: 28/09/1986, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L.. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de rendir declaración.

Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público Cuarto Penal, Abg. L.F., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

Esta defensa solicita que se le impongan a mis Defendidos las Medida Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la de Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, prevista y sancionada en el artículo 42 y una ve que mis defendidos cumplas con las condiciones impuestas se dicte el sobreseimiento en la presente causa; de igual manera solicito copia simple de la presente acta. Es todo

.

La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la representación fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, apreciando la Juzgadora que quedaron debidamente cubiertos los requerimientos formales exigidos por el legislador en lo que a la acusación presentada por el representante fiscal respecta, siendo que su contenido y la exposición realizada por tal funcionario en sus intervenciones orales en la audiencia, denotan una relación de actuaciones cursantes a la investigación y precisión de los elementos que emergen de sus tenores y que guardan concordancia con un hecho acaecido, respecto del tipo penal de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, ya que se evidencia de todos los elementos de pruebas aportados por el fiscal del Ministerio Publico la presunta comisión del delito imputado, puntualizando el representante fiscal de manera ilustrativa y suficiente, a los fines requeridos por el legislador en el aludido artículo 326, los señalamientos contenidos en cada actuación enunciada que le permiten arribar a la aseveración de perpetración de un hecho con visos delictivos y su imputación a los ciudadanos D.G.G., RAMER J.L., V.R.S.L. y P.A.W., además de haber hecho formal y expreso ofrecimiento de medios de prueba con ocasión de la presentación del escrito de acto conclusivo, dedicando para ello un capítulo intitulado “ofrecimiento de pruebas”, precisando, tal y como lo exige el numeral 5 del referido artículo 326, la pertinencia y necesidad de cada prueba promovida, lo cual precisara con indicación de razones que hacen útil la evacuación de cada medio de prueba ofrecido, así como lo explanara de manera más amplia y razonada en intervención oral en el acto de la audiencia preliminar. Seguidamente, este Juzgado, de conformidad con el citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó admitir la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos D.G.G., RAMER J.L., V.R.S.L. y P.A.W., por la comisión del delito de de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, respecto del hecho acontecido el día seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005), en el sector conocido como Boca de Macareo, en el cual los funcionarios actuantes divisaron una embarcación tipo balaje y al solicitarle que se detuvieran y realizar las inspecciones de ley observaron ejemplares de la fauna silvestre de las protegidas por la ley en dicha embarcación se encontraban los cuatro ciudadanos contra quienes se presento acusación en la presente causa, existiendo, por tanto, fundamento serio para el enjuiciamiento público de los ciudadanos en commento; compartiendo, por tanto, en relación con este tipo penal la Juzgadora la calificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal, pero apartándose de la consideración de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que este tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público no se perfeccionan en los hechos imputados por el fiscal, no encuadra dentro e esta norma, la cual señala “”El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256,257 y 258 adquiere, recibe o esconde, dinero o cosas provenientes del delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo…”, este norma es excluyente de la anterior, no pueden imputarse estos dos tipos penales, ya que uno es excluyente del otro, como lo señala la misma norma, lo que conduce a la exclusión de tal norma imputada; y, de igual modo, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 197, 198, 239 y 354 ejusdem, las pruebas ofrecidas por el Fiscal de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, así como también se admitió la que fuera promovida por la defensa, vista la oportunidad procesal en que fuera ofrecida y la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la misma en lo que al proceso respecta. Y, siendo que el representante fiscal no solicitó la imposición de medida de coerción personal en cuanto a la persona de los entonces imputados, este Tribunal de primera instancia en función de control, atendiendo al principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 9 y 243 ibidem, aunado al hecho que revelan las actuaciones de apersonamiento del imputado al llamado de la autoridad, lo que evidencia hasta la presente fecha una sujeción al proceso seguido en su contra, ratifica o mantiene el estado de libertad del mismo en la causa de marras. a continuación, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este órgano jurisdiccional instruye una vez más a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados atañe, debiendo la Juzgadora pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Se les explico a los Acusados de manera, clara, sencilla y detallada las Medidas y sus consecuencias jurídicas). En este momento le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Acusado D.G.G. quien expone: “Admito los hechos que se me imputan, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación ala daño el comprometer a realizar actividades en pro de la comunidad”. Acto seguido le es concedido el derecho de palabra Ramer J.L., quien manifiesta: Admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación ala daño el comprometer a realizar actividades en pro de la comunidad”. Posteriormente le es concedido el derecho de palabra al ciudadano Acusado V.R.S.L., quien expone: “Admito los hechos, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal y ofrezco como reparación ala daño el comprometer a realizar actividades en pro de la comunidad.” Acto seguido, el Tribunal, en observancia de la norma del artículo 43 ejusdem, que impone oír al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, y por tratarse de un delito contra de los previstos en la Ley penal del Ambiente en el cual la victima es la colectividad, el estado, a los fines de manifestar su acuerdo u oposición en cuanto al requerimiento hecho por los acusados, concedió, consecuencialmente, el derecho de palabra a tal representante, quien expuso que como garante del proceso y de la normativa legal vigente observa que si bien el delito no excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la medida solicitada por los acusados, y visto que todos han manifestado públicamente y sin coacción de ninguna naturaleza admitir plenamente el hecho que se le atribuye, emitiendo su opinión favorable, es por lo que, de conformidad con el referido artículo 43, a los efectos de otorgar o no la medida de suspensión condicional del proceso, considera que se encuentran cubiertos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no excede de tres (03) años la pena en su término máximo, los acusados admitieron los hechos y aceptaron la responsabilidad respecto de los mismos, manifestando además todos, acogerse a las condiciones que el Tribunal pueda imponerle, además de ofrecer realizar trabajos comunitarios como oferta de reparación del daño causado, ya que el delito es en relación a intereses de la colectividad. Luego, en intervención hecha por el Dr. L.F., defensor de los acusados, manifestó sea tomado en consideración la solicitud realizada por sus defendidos en la presente causa.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

  1. - Residir en un lugar determinado.

  2. - Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

  3. - Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

  4. - Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

  5. - Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

  6. - Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

  7. - Someterse a tratamiento médico o psicológico;

  8. - permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

  9. - No poseer o portar armas;

  10. - No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

    A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

    En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

    El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá€xceder del término medio de la pena aplicable.

    Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

    Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

  11. - La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

  12. - En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

    Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

    En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos D.G.G., RAMER J.L., V.R.S.L. y P.A.W., , por el delitos de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, con ocasión del hecho acontecido el día seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005), en el sector conocido como Boca de Macareo, en el cual los funcionarios actuantes divisaron una embarcación tipo balaje y al solicitarle que se detuvieran y realizar las inspecciones de ley observaron ejemplares de la fauna silvestre de las protegidas por la ley en dicha embarcación se encontraban los cuatro ciudadanos contra quienes se presento acusación en la presente causa, por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestando los acusados su responsabilidad en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se les acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando todos el compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, no existiendo objeción alguna.

    Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley penal del Ambiente, el cual establece una pena de arresto entre tres (03) y nueve (09) meses. Siendo que este delito en su límite superior no excede de los tres años, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera han admitidos los acusados en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día seis (06) de Julio del año dos mil cinco (2005).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que los acusados tenga buena conducta predelictual y no estén sujetos a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que los acusados no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el tribunal y ofreciendo como oferta de reparación realizar actividades en la comunidad. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fueron todos impuestos de manera sencilla, clara pero precisa, que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por los acusados en la audiencia oral fijándose el plazo de seis (06) meses, de conformidad con el último aparte del artículo 44 ibidem, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos D.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.707, Fecha de Nacimiento: 08/08/1960, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Malecón, casa N° 35 (en la casa queda un taller), Tucupita – Estado D.A.. Teléfono: 0287/4145412. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: Loyd Goveia y Philomena Gómez; RAMER J.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.564, Fecha de Nacimiento: 10/10/1984, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L. y V.R.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.160.452, Fecha de Nacimiento: 28/09/1986, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L.. . Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de SEIS (06) MESES como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone a los acusados las siguientes obligaciones: previstas en el artículo 44, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prestar servicios comunitarios en la sede del Ministerio del Ambiente y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En relación al ciudadano P.A.W., sobre quien se dicto orden de captura en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se separa la causa en relación al mencionado ciudadano, indicándose que al momento de ser capturado deberá realizarse el acto central de la fase intermedia respecto del ciudadano P.A.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.387.861, ya que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición de los acusados, del abogado defensor y del Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SEPARACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, respecto del ciudadano P.A.W., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.387.861, en virtud de que hasta la presenta fecha no ha sido posible la ubicación y detención a los fines de la realización de la Audiencia preliminar y por cuanto la causa no puede diferirse continuamente, ya que se vulnera el debido proceso a los otros ciudadanos que se encuentran procesados en esta causa.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida a los ciudadanos D.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.385.707, Fecha de Nacimiento: 08/08/1960, de 45 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el Malecón, casa N° 35 (en la casa queda un taller), Tucupita – Estado D.A.. Teléfono: 0287/4145412. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: Loyd Goveia y Philomena Gómez; RAMER J.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.639.564, Fecha de Nacimiento: 10/10/1984, de 22 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L. y V.R.S.L., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.160.452, Fecha de Nacimiento: 28/09/1986, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en Calle El Bolsillo, Casa N° 25, Estado D.A.. Profesión u Oficio: Pescador, hijo de: V.S. y M.L., por el delito de RECOLECCIÓN DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE; previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se fija el plazo de SEIS (06) MESES como régimen de pruebas, y se les impone a los acusados las siguientes obligaciones, previstas en el en el artículo 44, ordinales ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prestar servicios comunitarios en la sede del Ministerio del Ambiente y presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se acuerda ratificar la orden de ubicación, detención y búsqueda, librada en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil cinco (2005), sobre el ciudadano P.A.W., titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.387.861.

Publiquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 2

Abg. A.Y.E..

LA SECRETARIA

ABG. DIYIRA YIBIRÍN VIRLA.-

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