Decisión nº PJ0132010000291 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 01 de Marzo de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-013510

PARTE SOLICITANTE: DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad número 4.253.958.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.J.R. DIAZ Y J.L.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.891 y 38.432, adscritos a la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños Niñas y Adolescentes.

CANDIDATO A ADOPCIÓN: Niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad.

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I

La presente solicitud de adopción se inicia mediante escrito recibido por este Despacho Judicial en fecha 17/07/2006, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, mediante el cual la ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.253.958, debidamente asistida de abogado, solicitó la adopción plena e individual de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, de nacionalidad venezolana, asimismo peticionó el cambio de sus apellidos.

En fecha 19/7/2006, se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines legales este Tribunal dispuso: PRIMERO: Oír a las personas que deban emitir su opinión respecto a la adopción que se solicita.- SEGUNDO: Se acuerda la permanencia ininterrumpida de quien se pretende adoptar en el hogar de la solicitante, por un período mínimo de seis (06) meses, bajo la supervisión y evaluación de la Oficina Nacional de Adopciones, dependencia ésta que deberá informar a esta Sala los resultados de dicha convivencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 452, en concordancia con lo señalado en el artículo 503 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En consecuencia y de acuerdo al contenido del artículo 424 ejusdem; se concede a la solicitante, ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ, ya identificada, la Colocación Familiar de la candidata a adopción, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de tres (03) años de edad.- TERCERO: Se acuerda igualmente la comparecencia de la ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRÍGUEZ, ut-supra identificada, a la sede de este Despacho Judicial, a objeto de sostener una entrevista con el ciudadano Juez; a tal efecto se fija para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am)

En fecha 18/12/2006, se recibió el primer informe de seguimiento elaborado por el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

En fecha 10/05/2007, se recibió el segundo informe de seguimiento elaborado por el C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes.

En fecha 15/5/2007, la Juez JAIZQUIBELL Q.A., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 18/5/2007, se ordenó la notificación de la ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, a los fines de sostener una reunión con la Juez de la Sala.

En fecha 04/06/2007, se recibió diligencia suscrita por el alguacil J.T., mediante la cual consigna diligencia en la cual informe que le fue infructuosa la notificación de la ciudadana DEXY VEROES, por error en la dirección.

En fecha 27/3/2008, se celebró reunión con la ciudadana SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Por auto de fecha 01/04/2008, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se acordó oficiar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes.

En fecha 09/04/2008, se recibió diligencia suscrita por el alguacil NILDO MACHIZ, mediante la cual consigna boleta del Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha 19/12/2008, se recibieron las resultas del informe integral practicada por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial.

En fecha 13/01/2010, se recibieron las resultas del informe integral practicada por el Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial.

Mediante acta de fecha 26/02/2010, se dejó constancia de haberse oído la opinión de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION.

II

PRIMERO

Conoce esta Juez Unipersonal Nº 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de ADOPCION, presentada por la futura adoptante, ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete años de edad, quien alegó: Que la decidió iniciar el trámite por ante la Oficina de Adopciones, consignando los requisitos exigidos para poder optar a una adopción, y comprobada su idoneidad, dicha oficina de adopciones le hacen la propuesta en fecha 30/1/2006, de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual aceptó inmediatamente y una vez aceptada la propuesta fue solicitada, por ante la Sala de Juicio N° 7 de este ircuito Judicial de Protección, otorgándosele autorización judicial para visitar en la Entidad de Atención a la niña, y desde ese momento nació contacto afectivo, que fue significativo y definitivo, y que la convivencia ha sido maravillosa desde todo punto de vista. Es por lo que solicita la Adopción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, indicando que no los une a él ningún vínculo familiar, pero si afectivo.

SEGUNDO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogó la Ley de Adopción y ésta primera define la Adopción como una Institución de Protección que tiene por objeto proveer al niño y adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción, sólo puede ser plena y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; se rompe en consecuencia la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En atención al principio del Interés Superior del Niño, este es un principio garantista (criterio de interpretación y de aplicación de la Ley de contenido específico a determinarse individualmente; es decir, para cada niño o adolescente).

En el caso de marras, la solicitante ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, manifiesta que el resultado de la convivencia entre la niña y ella ha sido maravillosa desde todo punto de vista, tal y como se evidencia en Informe Integral de Emparentamiento, encuentro que hasta el día de hoy siguen disfrutando, pues la niña reside en colocación familiar con miras a adopción desde el día 19 de julio del año 2006, otorgada por esta Sala de Juicio.

Asimismo, a la solicitud de adopción, anexaron los siguientes documentos:

  1. - Acta de nacimiento del candidato a adopción, niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C.. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

  2. - Acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital. En consecuencia, esta Juzgadora, la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

TERCERO

El artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente señala:

Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos anteriores no se los exigirá cuando las personas que deban darlos se encuentren en imposibilidad permanente de otorgarlos o se desconozca su residencia.

(sic)

En el presente caso, se dio cumplimiento a todos los requerimientos necesarios para la ubicación de la progenitora de la niña de autos, y lo cual fue infructuoso, por cuanto se desconoce la residencia de la ciudadana C.R., y demás datos.

CUARTO

Consta a los autos que se recabaron las opiniones necesarias para la procedencia de la presente adopción y a tal efecto la Abg. C.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó su opinión, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los Informes de Ley pertinentes, para la procedencia o no de la solicitud de Adopción:

Informe Integral de Adoptabilidad e idoneidad elaborado por el C.M.d.d. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

De la investigación social de adaptabilidad se concluye que SE OMITE LA IDENTIFICACION es una niña adoptable, no fue posible la ubicación de su familia biológica que pudiera asumir su crianza, en consecuencia se recomienda sea integrada a un grupo familiar sustituto que le brinde los cuidados y atenciones adecuadas para su normal desarrollo. Lactante mayor, femenina, 2 años de edad, en buenas condiciones generales de salud. SE OMITE LA IDENTIFICACION presenta anomalía congénita en la formación de la base del cráneo a nivel de la fosa posterior del laso derecho, la cual es más pequeña que la del laso izquierdo. Igualmente, el C.C. es ligeramente más pequeño que lo usual. A pesar de esta malformación congénita, SE OMITE LA IDENTIFICACION presenta desarrollo psicomotor acorde a su edad. Niña con edad cronológica. Niña con edad cronológica de 2 años y 8 días (24meses) . Para el momento de la evaluación, esta tiene en la entidad de atención una permanencia de 1 año, 11 meses y 9 días. No presenta indicadores de organicidad; tampoco indicadores en las áreas cognitiva, motricidad, gruesa ni fina, emocionales ni afectivo-sociales que la ubiquen fuera de los parámetros de normalidad psicológica establecidos para su edad. En términos generales, puede observarse que muestra un carácter sociable, muy poca temerosa ante extraños. Así como también se registra que no muestra fácilmente conductas de asombro ni llanto ante situaciones nuevas o que la contraríen; tiende a estar muy activa y es muy sensible y activa ante las alteraciones de su entorno físico y social. En lo que respecta a los antecedentes neuropediátricos ya citados (hipoplasia del cuerpo calloso y retardo en la mielinización) si en algún momento estos afectaron el desarrollo de la motricidad fina o como se llegó a conjeturar, quizá, la futura adquisición del lenguaje; los resultados de esta evaluación no registran indicador psicológico alguno de tales afecciones. Finalmente y en ilación con lo anterior, se sugiere, sin embargo, mantener el control neuropediátrico.

Del estudio Bio-Psico-Social y Legal realizado a caso de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dos (02) años y seis (06) meses de edad, se concluye que la misma es adoptable, por lo que se recomienda restituirle su derecho a ser criada en una familia sustituta para garantizarle un sano desarrollo, como lo establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto como ha sido el contenido de cada uno de los recaudos consignados en el expediente perteneciente a al solicitante DEX COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.253.958, aprecia este examinador que la solicitante precitada, es considerada desde el punto de vista legal IDONEA. Del estudio Bio-psico social y legal realizado a la Sra. Dexy Veroes se concluye es Idónea para acoger a una niña entre 0 y 5 años de edad. Se recomienda postular niña

Asimismo, de los informes integrales de seguimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, elaborado por el C.M.d.d. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes del Distrito Metropolitano de Caracas, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

En términos generales, en el primer informe de seguimiento, los indicadores del desarrollo psico-evolutivo de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION en las áreas exploradas, lenguaje, motricidad gruesa fina, cognitiva, social y afectiva, muestran indicadores a favor de un posible incremento por encima de su promedio de edad y en consecuencia, a favor del bienestar de la niña y el proceso de adopción bajo observación. Sin embargo, problemas psicológicos hoy en día explícitamente manifiestos e íntimamente vinculados a la propia crianza de la solicitante, le dificultan a pesar de su deseo, el desempeño claro y consistente de sus rol maternos en la relaciones de control, orden, autoridad y límite, Consecuentemente se sugiere a la solicitante someterse a algún tipo de tratamiento psicoterapéutico y esta aceptó sin aparente dificultad alguna. Dentro de la ambigüedad todavía no disipada de la solicitante, en torno a si continua o no con el proceso de adopción y la confrontación con la posibilidad de la interrupción del emparentamiento, se destaca su insistencia algo conmovida de continuar con el proceso y el deseo de adoptar a la niña. Esto, sopesado con otros indicadores favorables a partir del Interés Superior de la niña, se consideró como factor relevante para la continuación del proceso de adopción. El manejo que hace la solicitante ante el problema de la revelación, aparamentemente, no presenta problema alguno. Todos los eventos, actitudes y posiciones psicológicas de la solicitante, hasta aquí expuestos constituyen los elementos de evaluación que hacen a este informe de un segundo lapso de seguimiento. Actualmente, los impases entre las partes (solicitante y Oficina de Adopciones) impiden una evaluación de la situación desde la cual fundamentar cualquier decisión a tomar y psicológicamente hablando, puede decirse que la actitud de la solicitante no es la más conveniente y propia a un sujeto de evaluación psicológica (predisposición, aversión) lo cual complica la posibilidad de dicha evaluación. Dada las contradicciones que presenta la guardadora a favor de la adopción de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION de 4 años de edad, y lo poca disposición a colaborar con el seguimiento del caso , impidiendo la evaluación bio-psico- social del mismo, se recomiendo citar a la Sra. Dexy Veroes a fin de determinar su citación.

Asimismo, de los informes integrales de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de donde se desprenden las siguientes conclusiones integrales:

El hogar de la solicitante reúne condiciones para la presencia de la niña en el mismo, es cómodo, se encuentra acondicionado y solo es compartido por ambas y una p.d.e.. Desde el punto de vista económico presenta una situación holgada. Después de permanecer institucionalizada la niña ha encontrado un espacio donde recibe afecto y atenciones. Con mucho empeño la solicitante ha cuidado sus problemas de salud, recurriendo a los especialistas respectivos, le ha estimulado y reconocido sus avances. Ha logrando el reconocimiento y la identificación de la niña, aspectos relevantes que deben mantenerse para ayudar al crecimiento y evolución favorable de la misma. La información recogida en la entrevista sostenida con la Sra. Dexy Veroes no es concluyente, por esta razón el equipo multidisciplinario considera importante se completen las evaluaciones psicológicas de la misma, así como la de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION. Las evaluaciones de la ciudadana Dexy Veroes, revelan un funcionamiento global promedio, con ausencia de signos psicopatológicos, Se observa como una mujer con energía para el desempeño de los roles personales, familiares y sociales que sin embargo pueden ser mermados por un bajo nivel de aspiración, pasividad y poca iniciativa. Manifiesta responsabilidad, cariño y cuidado respecto a la niña. Por su parte SE OMITE LA IDENTIFICACION se encuentra como una niña aparentemente sana, con desarrollo psico-evolutivo y funcionamiento global adecuado, ausencia de signos psicopatológicos o daño cerebral. Áreas física, cognitiva, afectiva, oral y social adecuadamente desarrolladas. Se recomienda asistencia a taller de escuela para padres con la finalidad de que adquiera herramientas asertivas para la adecuada crianza de la niña.

En consecuencia, tomando en consideración que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma supra en su artículo 75, que prevé: “la adopción tiene efectos similares a al filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que a criterio de quien suscribe, la solicitud de Adopción formulada por la ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, debe prosperar en los términos expuestos. Y ASI SE DECLARA.

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los extremos y requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 13 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ADOPCION; por lo que en consecuencia, se DECRETA la ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad, a favor de la solicitante, ciudadana DEXY COROMOTO VEROES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil viuda, residenciada en la esquina S.R. a S.I., conjunto Residencial Las Brisas, Torre D, piso 23, apto. 231-D, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.253.958. Por tal razón, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ahora en adelante sea identificado con los apellidos de la adoptante o sea VEROES RODRIGUEZ y lleve por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACION, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 432 y 433, ejusdem., se ordena remitir copia certificada del presente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado a fin de que se levante una partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se deberá hacer mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y otra copia certificada al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al margen, las palabras Adopción Plena, dicha partida quedará privada de efectos legales, mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 de la Ley en referencia.

Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al segundo (02) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

Abg. JAIZQUIBELL Q.A.

La Secretaria,

Abg. S.G.

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que indico el sistema, se publicó y registró el anterior decreto, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. S.G.

ASUNTO: AP51-V-2006-013510

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