Decisión nº 0207-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano R.D.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.687, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, exponiendo que, en fecha Trece (13) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana T.D.V.A.T., quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.342, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 382, expedida por la autoridad respectiva; que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente mayores de edad; que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio J.S., entre Calle Ancha con Calle Vargas, casa S/N, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que es el caso que, durante los primeros años de la unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz, pero que a partir del Treinta (30) de Septiembre del año 2004, fecha en la cual se presentó una fuerte discusión entre él y su esposa, en la cual ella lo humilló, lo ofendió y lo agredió en forma verbal y psicológica, por cuanto quiso hacer referencia a algunas situaciones las cuales lo tenía molesto; que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno; que aun cuando su esposa no abandonó físicamente el hogar conyugal, de manera voluntaria lo había abandonado en cuanto se refiere a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto y consideración para con su persona, demostrando maltrato, ausencia, descuido, hostilidad y dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y con las cosas propias de la vida en común; que en vista de tanta decepción, procedió a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido, pues no tuvo mas alternativa, ya que se hizo totalmente imposible mantener la vida en común; que por cuanto la conducta de su cónyuge se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana T.D.V.A.T..

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Noviembre del año 2.006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Diciembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.D.S.B., asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio D.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251.

Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadana T.D.V.A.T., debidamente firmada.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Seis (06) de Julio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., asistido por el Abogado en Ejercicio Z.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.847, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, la parte demandante, con la asistencia dicha, manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.D.V.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha 31 de Julio de 2.007.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.D.V.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., quien solicitó se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Tres (03) de Octubre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.D.V.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., quien se dio por notificado en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana T.D.V.A.T., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, día fijado para llevarse a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio Z.J.C., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., quien presentó escrito solicitando del Tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ya que por motivos de fuerza mayor, le impidieron su comparecencia para el acto fijado por este Tribunal para el día 25 de Marzo de 2.008, debido a que sufrieron inconvenientes para estar presentes ese día, al estar cerradas las vías de acceso hasta la ciudad de Cabimas, quedando el acto desierto y no pudiéndose evacuar los testigos promovidos en esa oportunidad.

Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008 y visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio D.D.V.M., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., quien se dio por notificada en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B., debidamente firmada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana T.D.V.A.T., de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados en Ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M., con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante, ciudadano R.D.S.B.. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana T.D.V.A.T.. Igualmente se dejó constancia de la comparencia del ciudadano: YEMMAR A.G.M., promovido por la parte demandante como testigo en la presente causa, quien juramentado conforme a la Ley, procedió a rendir su testimonial a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Asimismo se dejó constancia que no compareció el ciudadano R.A.M.C., promovido por la parte demandante como testigo en la presente causa. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 382, correspondiente a los ciudadanos R.D.S.B. y T.D.V.A.T., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como, tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta al folio Cuatro (04) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 392, correspondiente a la ciudadana (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la mencionada ciudadana y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.739.687, correspondiente al ciudadano S.B.R.D., a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 393, correspondiente al ciudadano (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado ciudadano y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Poder Apud Acta otorgado en fecha 13 de Diciembre de 2.006, por el ciudadano R.D.S.B., a los Abogados en Ejercicio Z.J.C. y D.D.V.M.S., que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados Abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y a la cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

  6. - En cuanto a la testimonial jurada del testigo YEMMAR A.G.M., esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fue conforme y conteste, al afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.S. y T.A., desde hace aproximadamente diez años; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su última residencia conyugal en el Barrio J.S., Calle Ancha con Calle Vargas, en Ciudad Ojeda Estado Zulia; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon tres hijos, dos hembras y un varón, asimismo le consta que los tres hijos son mayores de edad; que sabe y le consta que el hijo varón vive con su papá y las hembras viven en Maracaibo y cuando están en Ciudad Ojeda, viven con su papá en casa de su abuela; que sabe y le consta el ciudadano R.S. tiene una buena relación con sus hijos, que se llevan bien y ellos le retribuyen al atención que él les da; que sabe y le consta que entre los esposos S.A., existían fuertes discusiones durante su convivencia familiar, ya que escuchaba los gritos y los problemas que se suscitaban entre ellos; que le consta que la ciudadana T.A. no cumplía con sus obligaciones conyugales mas elementales, ya que terceras personas le llegaron a lavar la ropa y prepararle el vianda para el trabajo; que sabe y le consta que la señora T.A. llegó al extremo de maltratar a su esposo, verbal y psicológicamente, ya que presenció discusiones entre ellos; que sabe y le consta que el señor R.S. es quien da la manutención a sus hijos y a su esposa, la señora T.A.; que sabe y le consta que la casa donde habita la señora T.A., la hizo el señor R.S., en la cual convive actualmente la señora TERESA y su pareja; que sabe y le consta que la causa principal que obligó al señor R.S. a abandonar el hogar conyugal, fueron los constantes problemas que ellos mantenían y que ya eran insoportables, no llegando nunca a ningún acuerdo; que sabe y le consta que el ciudadano R.S. vive en casa de su progenitora, desde que se separó de su esposa. En cuanto a la testimonial del referido testigo, observa esta Sentenciadora que sus dichos carecen de motivación y fundamento, ya que su testimonio no hace referencia alguna de situaciones concretas, ni nada ofrecieron para demostrar lo alegado por el demandante en su libelo de demanda, especialmente en cuanto al abandono voluntario por parte de la demandada y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se desestima y se desecha el referido testigo, por las razones antes descritas, por cuanto se aprecia no haber dicho nada que le favorezca al demandante, a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial por la causal por él alegada. ASÍ SE DECLARA.

  7. - En relación al testigo R.A.M.C., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto el mismo no rindió su testimonio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:

El autor patrio A.E.G.F., expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. E.C., al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:

Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.

Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.

Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda y el testimonio rendido por el testigo promovido por este, carecen de fundamento y justificación, estima esta Sentenciadora que este no hace referencia alguna de situaciones concretas que haya presenciado, que lleven a la convicción de esta Juez que ese abandono haya sido voluntario y que esos insultos o malas palabras fueran graves, intencionales y que hagan imposible la vida en común, por lo que el presunto incumplimiento de lo que entiende el testigo como deberes conyugales, resulta incongruente a lo que la doctrina y la jurisprudencia los define, específicamente a que los hechos sean realmente graves, voluntarios e injustificados; lo que resulta flagrantemente incongruente a los que la Ley y la Doctrina define como Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual, de lo expuesto por el demandante y de la testimonial del testigo, no se aprecia igualmente la gravedad, intención e injustificación de las mismas. Por lo antes expuesto, se desestima la testimonial promovida por el demandante, por cuanto nada prueba a favor del mismo, en relación a lo expuesto por él en su libelo de demanda y a las causales invocadas como divorcio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, no se ha comprobado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la ida en común, pues, el Actor no ha probado sus afirmaciones, por ser él, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que ese abandono ha sido voluntario y que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que a partir del Treinta (30) de Septiembre del año 2004, fecha en la cual se presentó una fuerte discusión entre él y su esposa, en la cual ella lo humilló, lo ofendió y lo agredió en forma verbal y psicológica, por cuanto quiso hacer referencia a algunas situaciones las cuales lo tenía molesto; asimismo expone, que su cónyuge comenzó a mostrar un gran desafecto hacia su persona, e inconformidad para con el buen trato que él le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno; que aun cuando su esposa no abandonó físicamente el hogar conyugal, de manera voluntaria lo había abandonado en cuanto se refiere a la moral, afecto, dedicación, atención, respeto y consideración para con su persona, demostrando maltrato, ausencia, descuido, hostilidad y dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y con las cosas propias de la vida en común; que en vista de tanta decepción, procedió a abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido, pues no tuvo mas alternativa, ya que se hizo totalmente imposible mantener la vida en común; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las Causales de Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas por el Demandante como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, NO FUERON DEMOSTRADAS, es por lo que en consecuencia la referida Acción NO DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR