Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.R.A., A.G.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.107.169, V-12.923.031, V-16.104.496, V-17.001.169 y V-19.823.111, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.873, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-547.948, V-16.219.896 y V-16.052.038, de este domicilio.

MOTIVO.-

INTERDICTO RESTITUTOTIO POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 10.370.-

El abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.A., A.G.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., el día 08 de diciembre de 2009, interpuso querella interdictal por despojo contra los ciudadanos F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 26 de enero de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria declarando inadmisible la querella interdictal, de cuya decisión apeló el 28 de febrero de 2010, el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.A., A.G.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 03 de febrero de 2010, razón por la cual dicho expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 22 de febrero de 2010, bajo el número 10.370.

Consta igualmente que el 09 de marzo de 2010, el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado actor, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda, se lee:

…CAPITULO PRIMERO

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente demanda tiene por objeto interponer formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos: F.P.P., de nacionalidad italiana, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad personal número E-547.948, y de este domicilio; M.M.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.219.896, y de este domicilio; y, C.F.M.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.052.038, y de este domicilio, para que convengan en restituir a mis representados, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en la posesión del inmueble que mas adelante se identifica, del cual fueron despojados conforme a los hechos que se alegan, junto con sus resultas.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA POSESIÓN ULTRANUAL

Ciudadano Juez, mis representados M.R.A.B., A.G.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y M.B.G., son poseedores de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-05, ubicado en la Planta Baja del Bloque No. 53 del Edificio No. 01, Sector UD-7 Tipo A-B de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo y escalera común de circulación; OESTE: Con pared que da al apartamento No. 00-06.

El deslindado apartamento No. 00-05, desde Febrero de 1972, ha sido habitado por el grupo familiar conformado por el ciudadano J.R.A.A. y su cónyuge J.G.B.D.A., quienes lo comenzaron a habitar con sus hijos J.R., 5.1ARCOS RAFAEL y J.A.A.B., para ese entonces de cinco (05), cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

Viviendo allí, el matrimonio A.B., procrearon a sus hijos: M.A., en Febrero de 1972, A.G. en Octubre de 1973, C.A. en Diciembre de 1975 y, F.M. en Mayo de 1977.

Luego, han dejado de vivir en el citado apartamento, de manera voluntaria las personas del grupo familiar A.B., a saber: El padre J.R.A.A., en Mayo de 1977; y los hijos: J.R., en Abril de 1982; J.A., en el año 1988; C.A., en el año 2000; M.A., en el año 2002; F.M., en Agosto de 2004 y, la madre J.G.B.D.A., el 29 Octubre de 2004.

Es así como, en el citado apartamento No. 00-005, quedaron viviendo los ciudadanos M.R. y A.G.A.B.; así como, su hermano paterno R.J.A.N., quien comenzó a vivir en Septiembre de 2004, y sus primos, que luego comenzaron a vivir: DEXY C.B.G., en Agosto de 1.994 y J.M.B.G., en Agosto de 2007.

Desde que comenzaron a vivir en el Apartamento No. 00-005, hace más de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS, tanto el grupo familiar A.B., como los ciudadanos M.R. y A.G.A.B., R.J.A.N., DEXY C.B.G. y J.M.B.G., han realizado trabajos de manera sucesiva y durante todo el tiempo para el mejoramiento, reconstrucción y mantenimiento del citado apartamento No. 00-05, entre tales trabajos, lo constituyen: Instalación de piso de granito en todo el apartamento, la reconstrucción de la cocina en concreto y cerámica, puertas de madera; la reconstrucción del baño colocando cerámica, cambiando la poceta, lavamanos y ducha con puertas corredizas; la reconstrucción de las ventanas colocándolas de estructuras de hierro y vidrio; protectores o rejas para las ventanas y puerta principal; instalación de aire acondicionado, así como trabajos de mantenimiento de bombillo, apagadores, tuberías de aguas blancas, aguas negras, grifería y pintura de paredes, techos, puertas, marcos de las puertas, ventanas, rejas y protectores; e igualmente, han realizado todos esos trabajos de mejoramiento, reconstrucción y mantenimiento, y pago de los servicios públicos de agua, electricidad, aseo urbano entre otros, sin dejar de vivir en él, ni de realizarlos en ningún momento, sin ser inquietados ni molestados de manera alguna por nadie, a la vista de todos sus vecinos y personas que por allí pasan y, sin que exista duda alguna de las personas que e por allí pasan y de los vecinos, que son ellos quienes viven en él, lo han mejorado, reconstruido, mantenido y han permanecido todo ese tiempo en el apartamento y actuando como propietarios, considerándolos como los dueños del mismo. Acompaño para la demostración de tales hechos, Justificativo de Testigos evacuado por la Notaría Pública Sexta de V.d.E.C., en fecha primero (01) de diciembre de 2.009, marcado con la letra "F".

CAPITULO TERCERO

DEL ACTO JUDICIAL DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Ciudadano Juez, el día martes nueve (09) de Diciembre de 2008, aproximadamente a las 11:20 a.m., se presentó un Tribunal en el citado apartamento No. 00-05, en compañía de los Abogados G.B.C. y M.E.M., quienes actuaban como apoderados judiciales del ciudadano F.P., y ejecutó una medida de secuestro sobre el apartamento, sacando del inmueble al ciudadano J.M.B.G. y A.A.B., quienes trasladaron sus bienes y demás enseres a la casa de los vecinos tanto de su propiedad como de M.R.A.B., R.J.A.N. y, DEXY C.B.G., ya ellos se encontraban trabajando en ese momento, quienes al regresar de sus trabajos no pudieron entrar al apartamento.

Sin embargo, desde el mes de Diciembre de 2008, se encuentran viviendo dentro del citado apartamento los ciudadanos M.M.H. junto con su esposa C.F.M.M., y sus dos (2) menores hijos M.H.M. y J.D.H.M., quienes detentan el apartamento en nombre del ciudadano F.P., quien se los cedió en arrendamiento.

En efecto, desde el día nueve (09) de Diciembre del 2008, los ciudadanos M.R. y A.G.A.B., R.J.A.N., DEXY C.B.G. y J.M.B.G., no se les ha permitido el acceso al citado apartamento No. 00-05, pues al retirarse el Tribunal el mismo quedo totalmente desocupado y cerrado, con cadenas y candados, y en el mismo mes de Diciembre del 2008, una vez que cambio las cerraduras de la puerta principal y de la reja, el ciudadano F.P., a pesar de que el inmueble le fue entregado para su guarda y custodia, arrendó el inmueble al ciudadano M.M.H., quien desde ese mes se encuentra viviendo allí junto con su familia hasta la presente fecha.

Es así como, ciudadano Juez, que desde el día nueve (09) de Diciembre del 2008, los ciudadanos M.R. y A.G.A.B., R.J.A.N., DEXY C.B.G. y J.M.B.G., hasta la presente fecha no han podido entrar ni vivir, ni realizar todos esos trabajos de mejoramiento, reconstrucción y mantenimiento en el citado apartamento Nro. 00-05, como lo hacían antes de que fueran sacados y desposeídos sin su consentimiento de dicho apartamento, por el ciudadano F.P., quien utilizó para ello a tales Tribunales de Justicia, y se los impide por cuanto arrendó el inmueble al ciudadano M.M.H., encontrándose actualmente dentro del apartamento en nombre y por cuenta de F.P..

Además del justificativo de testigos, los citados hechos alegados quedan demostrados con las Inspecciones Judiciales levantadas por: el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2.009, y, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2.009, que se acompañan marcadas con las letras "G" y "H", respectivamente.

CAPITULO CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN Y PERENCION DE LA

INSTANCIA POR FALTA DE CITACIÓN DEL JUICIO DONDE SE

DECRETO LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

Ciudadano Juez, la Medida de Secuestro en cuestión ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde constan los siguientes hechos:…

Del Acta de Secuestro en cuestión, se observa que dentro del Apartamento Nro. 00-05, se encontraba presente mi representado J.M.B.G., y notificado de la misión del Tribunal, le manifestó ser sobrino de J.G.B., y que ella no vivía en el inmueble; ante tal situación, mis representados J.M.B.G. y A.G.A.B., no solo trasladaron sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo sino los de M.R.A.B., R.J.A.N. y, DEXY C.B.G., ya ellos se encontraban trabajando en ese momento, a casa de sus vecinos, absteniéndose la parte actora de señalar tales bienes para ejecutar la medida por cuanto no le pertenecían a la ciudadana J.G.B., ello porque no vivía allí; y, seguidamente, el Tribunal declaro secuestrado el inmueble y se lo entrego a la parte actora para su guarda y custodia.

Tal Medida de Secuestro preventivo, ejecutada por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas y de Embargo que la parte actora se abstuvo de Ejecutar, fueron decretadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 13 de Junio de 2008, en el Cuaderno de Medidas del Expediente Nro. 1329-08, contentivo de la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCESO PUGLIESE PINGETORE, antes identificado, contra la ciudadana J.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.857.695, y de este domicilio, y en la cual, no fueron accionados mis prenombrados representados.

Ciudadano Juez, mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2008, la parte actora reforma la demanda, admitida por auto de fecha 18 de Diciembre de 2008.

Es así como, en fecha 27 de Febrero de 2009, actuando en mi carácter de apoderado judicial de mi representada DEXY C.B.G., solicité del Tribunal que dicto la medida preventiva de Secuestro, me expidiera copia certificada fotostática de todas las actas procesales que integran el presente expediente Nro. 1.329, tanto de su pieza principal como del cuaderno de medidas, por cuanto la medida de secuestro decretada y ejecutada, lesiona derechos y garantías constitucionales de mi prenombrada representada, para proceder a denunciar judicialmente tales violaciones, para la restitución de la situación jurídica infringida mediante formal recurso de amparo constitucional, con la circunstancia que el Tribunal, por auto de fecha 03 de marzo de 2.009, NEGÓ LA EXPEDICIÓN DE LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS.

Sin embargo, la parte actora ejecutada la medida de secuestro, mediante la cual le fue entregado bajo la guarda y custodia el inmueble, sacando a mis representados del mismo, es decir, despojándolos mediante un acto judicial, no impulso la citación de la demandada J.G.B., dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la reforma de la demanda, por lo que el citado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, DECRETO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del juicio de desocupación que cursaba en el expediente No. 1.329, ordenando la notificación de la parte actora, quien quedo notificada en fecha doce (12) de junio de 2.009, siendo que la sentencia quedó firme al no ejercer recurso de apelación al parte actora contra la misma.

Ciudadano Juez, como consecuencia de la perención de la instancia, se extingue el proceso más no extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, con la circunstancia que no hubo sentencia definitiva dictada ni pruebas evacuadas, por cuanto la parte actora no impulso la citación dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de reforma de la demanda.

De modo que al extinguirse el proceso, se extinguió la medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 13 de junio de 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y ejecutada en fecha nueve (09) de diciembre de 2.008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corrió con la misma suerte del juicio, es decir, quedó extinguida de pleno derecho, y de ello se conformó la parte actora, al no ejercer recurso alguno.

Ciudadano Juez, el acto judicial constituido por la medida de secuestro decretada y ejecutada, por los citados Tribunales, son producto de una demanda de desocupación incoada por el ciudadano F.P.P. contra J.G.B., quien dejo de vivir o habitar, y por ende, poseer el inmueble desde octubre del año de 2.004, de allí que utilizó a los órganos jurisdiccionales para despojar a mis representados, quien eran los que sí poseían el inmueble constituido por el apartamento No. 00-05; y prueba de ello, lo constituye la conducta procesal de F.P.P. de no impulsar la citación de J.G.B., dejando perimir la instancia y, que fuese decretada la perención de la instancia del proceso en que se produjo, no sin antes, valerse de la buena f.d.T., que le entrego en guarda y custodia el inmueble, procedió sin autorización judicial alguna y, a sabiendas de que el inmueble se encontraba en litigio a enajenarlo, cediéndolo en arrendamiento al ciudadano M.M.H., para que éste viviera con su cónyuge C.F.M.M. y sus hijos, en fecha 30 de diciembre de 2.008, por un canon de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), quien pretende ahora vendérselos, por la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

CAPITULO QUINTO

DEL LEVANTRAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO

Ciudadano Juez, la medida de secuestro decretada y ejecutada en contra de mis representados, mediante la cual los despojaron del inmueble que poseían, nació de un acto judicial, producto de una decisión dictada por un Tribunal de Justicia, que se valió el ciudadano F.P.P., para despojarlos de la posesión que ejercían, y con ello suplantarlos en la posesión, valiéndose de otro acto judicial como lo fue la entrega en guarda y custodia, para cederlo en arrendamiento al ciudadano M.M.H., quien con su familia, desde el 30 de diciembre de 2.009, se encuentra detentándolo en nombre de F.P.P., a sabiendas de que es abogado.

De allí que, ciudadano Juez, al decretarse la perención de la instancia en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, y quedar notificado F.P.P., mediante apoderado judicial, en fecha 12 de junio de 2.009, de tal sentencia interlocutoria, como lo informa el Alguacil del Tribunal, en diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2.009, y no ejercer recurso alguno de apelación contra la misma, es que el decreto y ejecución de la medida de secuestro en cuestión quedaron extinguidos de pleno de derecho.

En fecha 08 de junio de 2009, mediante diligencia, le solicite al citado Juzgado Segundo de Municipio, le restituyera a mis prenombrados representados el inmueble del cual fueron despojados, es decir, restituyera la situación al estado en que se encontraba ante de la improcedente medida de secuestro.

Sin embargo, la parte actora en la citada causa, mediante diligencia

de fecha 12 de junio de 2.009, se opuso a la petición, alegando y que no

teníamos cualidad, que no éramos ningunos terceros, "...y tampoco tienen

derecho a ocupar el inmueble, pues el mismo se le dio en arrendamiento a

la demandada. ..."; al respecto, nada de ello quedo demostrado, pues, el

Juzgado Segundo de Municipios, no abrió la articulación probatoria

prevista en el articulo 608 del Código de Procedimiento Civil, y sin que

existiera ni una sola prueba de que J.G.B., poseía el

inmueble, ya que nunca lo alegó la parte actora ni menos aún lo probó ya

que la causa perimió por falta de citación de la demandada, en fecha 21 de

julio de 2.009, levanto la medida de prohibición de enajenar y gravar

decretada en fecha 16 de junio de 2.008, y con respecto a la petición de

mis representados que ratifique mediante diligencia de fecha primero (1) de

Octubre de 2.009, por auto de fecha 27 de octubre de 2.009, además de

pronunciarse indicando que mi representada D.C.B.G. y que no era parte en ese juicio (perimido). ordeno levantar la medida de secuestro, aún cuando por efecto de la perención las mismas quedaron sin efecto alguno, y libró despacho al juzgado ejecutor distribuidor de medidas, con el objeto de que "...lo restituya en la persona de la ciudadana J.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-2.857.695, quien ejercía la posesión del inmueble antes de la ejecución de dicha medida, en su condición de arrendataria. ...". Apelada tan insólita decisión, el Juzgado Segundo de Municipio citado, señalando que mi representada no era parte de ese juicio (obviando que quedo perimido y por ende extinguido, ni como actora, ni como demandada ni como tercero, "...el Tribunal se abstiene de oír la apelación interpuesta por las razones expuestas....".

Tales decisiones del referido Juzgado, no hacen más que pretender la continuación del despojo, en la persona de J.G.B., quien desde el 29 de octubre de 2.004, no ejercer ni un solo acto posesorio sobre el inmueble constituido por el apartamento No. 00-005, al ordenar el Juez la entrega en su persona, para que lo detente en nombre de F.P.P., quien tampoco ha ejercido nunca posesión alguna sobre el inmueble, y se ha valido de los órganos jurisdiccionales citados, para despojar a mis representados del inmueble, y suplantarlos en la posesión, mediante personas que lo hacen en su nombre, como de seguidas se determina.

Para la probanza de tales hechos, acompaño copia del Expediente No. 1349, cuya copia certificada me reservo proponer durante el lapso probatorio, marcado con la letra "I".

CAPITULO SEXTO

DEL ACTO ARBITRARIO E ILEGAL DE DESPOJO

Ciudadano Juez, la jurisprudencia de nuestro m.T., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 588 de 09 de abril de 2.007, expediente No. 06-1064, sostiene que los interdictos posesorios encuentran su fundamentación tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer, y cita: "...La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 25 del 16 de febrero de 2001 (Caso: Perfumería Tauro C.A.), señaló lo siguiente:…

Así las cosas, esta Sala observa que la apreciación que efectuó el tribunal de la primera instancia constitucional para declarar la inadmisión de la demanda de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, con fundamento en que las quejosas podían obtener la reparación de su situación jurídica mediante el ejercicio del interdicto restitutorio, resultó incorrecta ya que, como se señaló supra, no le era posible a las accionantes intentar la querella interdictal restitutona por despojo contra la actuación judicial que llevó a cabo el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 22 de febrero de 2006, en virtud de que no era la vía idónea y eficaz para la reparación del agravio que supuestamente les lesionó sus derechos constitucionales. Así se decide. ...". (Cursivas mías).

Sin embargo, ciudadano Juez, el acto judicial constituido por la medida de secuestro en cuestión nació de una autoridad legitima pero se deslegitimó una vez que el ciudadano F.P.P., el 30 de Diciembre de 2008, cedió el inmueble constituido por el apartamento Nro. 00-05, antes deslindado, que le fue dado en guarda y custodia por el Tribunal, al ciudadano M.M.H. y su cónyuge, para que lo detentaran en su nombre por un canon de arrendamiento de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales, por lo que lo enajeno como libre a sabiendas de que era objeto de medida preventiva de secuestro y, por ende, objeto de litigio por lo que existe la presunción de que incurrió en un acto ilegal que pudiera estar sancionado por el Código Penal Venezolano e igualmente violento el numeral segundo del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al enajenarlo mediante arrendamiento dejo de tener el inmueble a disposición del Tribunal, como también violento el numeral cuarto del artículo 541 ejusdem pues para arrendar el inmueble debía contar previamente con autorización expresa del Tribunal, no constando en el citado expediente Nro. 1329 petición alguna al respecto, dispocisiones aplicables por cuanto el Tribunal al entregarle en guarda y custodia del inmueble lo que hizo fue acordar el deposito en la parte actora, siendo aplicable toda las disposiciones que regulan el deposito.

De allí que, ciudadano Juez, el acto judicial de secuestro que mediante el cual se despojo a mis representados para entregarle la guarda y custodia del inmueble a FRANCESO PUGLIESE PINGETORE, por actuaciones de este último se convirtió en un acto ilegal, desde la fecha en que se verifico el arrendamiento a favor del ciudadano M.H., el día 30 de Diciembre de 2008.

Asimismo, el acto judicial del decreto y ejecución de la medida preventiva en cuestión, perdió todo sus efectos jurídicos de validez y eficacia, cuando de pleno derecho se extinguió el proceso, ante la falta de citación de la parte demandada, que conllevo a que el citado Juzgado de Municipio decretara la perención de instancia y, levantara la medida de secuestro, por lo que al carecer de juricidad tales actos procesales ejecutados que conllevaron a sacar del inmueble a mis representados, para entregarselo a F.P.P., suplantándolos así

en la posesión, se convirtió a su vez, en un acto acto arbitrario de despojo de que fueron objeto mis representados, materializándose con la entrega en guarda y custodia del inmueble al ciudadano FRANCESO PUGLIESE PINGETORE, que se verifico el nueve (09) de Diciembre de 2008.

Ciudadano Juez, es por ello que dejaron de ser legítimos las actuaciones judiciales que conllevaron al decreto de la medida de secuestro, su ejecución y entrega bajo guarda y custodia del inmueble al ciudadano FRANCESO PUGLIESE PINGETORE, quien es el autor al iniciar el proceso en cuestión, donde se produjo esas actuaciones judiciales con el objeto de sacar a mis representados suplantándolos en la posesión para apoderarse del inmueble y, luego enajenarlo sin autorización del Tribunal, a sabiendas que era objeto de litigio, arrendándolo al ciudadano MI CHELE M.H., por lo que todas esas actuaciones judiciales al carecer de juricidad debido a extinción del proceso pasaron a ser actos arbitrarios e ilícitos y, por ende, constituyen un acto de despojo, y así pido se decida.

CAPITULO SÉPTIMO

DEL FUNDAMENTO LEGAL

Ciudadano Juez, el artículo 783 del Código Civil, establece que quien haya sido despojado en la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario, que se restituya en la posesión.

Conforme a lo hechos alegados anteriormente, mis representados ejercen de manera personal y directa sobre el inmueble constituido por el apartamento 00-05, antes deslindado, una posesión desde hace varios años, que en el caso de M.A. lo es desde 1972, A.A. desde que nació, D.C., desde 1994, J.R. desde Septiembre de 2004 y J.M. desde Agosto de 2007, la cual quedo determinada en el Capitulo Segundo de la presente Querella, por lo que es fácil concluir y se evidencia del justificativo de testigos y de la propia acta de secuestro en cuestión, los actos posesorios que demuestran el ejercicio de una posesión de parte de mis representados que ha durado mas de un año sobre el inmueble constituido por el apartamento Nro. 00-05, antes deslindado, por lo que la posesión además de ultranual, era actual al momento del despojo.

El acto del despojo, antes debidamente determinado en la presente Querella, han sido realizados por el ciudadano F.P.P., quien utilizó a los órganos jurisdiccionales para obtener las actuaciones judiciales señaladas, despojar a mis represéntados del inmueble, suplantarlos en la posesión apoderándose del mismo para enajenarlo sin autorización del Tribunal a sabiendas de que era objeto de litigio, para no impulsar la citación y luego dejar perimir la instancia, cuyo decreto de perención extinguió el proceso y origino el levantamiento de la medida de secuestro, perdiendo juricidad tales actuaciones, y por ende se convirtieron en actos de despojo, al pasar a ser arbitrarios e ilegales, conforme quedo arriba alegado y demostrado.

De allí que, al ser el ciudadano F.P.P., quien inicia tal procedimiento hoy extinguido, es que debe considerarse como autor del acto de despojo, ya que la actuación judicial se extinguió vale decir no existe, y es él quien lo cedió en arrendamiento al ciudadano M.M.H., que junto con su esposa C.F.M.M., detentan el inmueble en nombre de F.P.P., conforme se evidencia de las inspecciones judiciales que se acompañan, justificativo de testigos y la copia del expediente Nro. 1329-08, a quienes también consideramos como autores del despojo por detentar el inmueble de la manera antes determinada, es decir, en nombre de otro, vale decir, F.P.P..

Ciudadano Juez, a la presente fecha no ha transcurrido un (1) año desde que se produjo el acto de despojo, es decir, la presente Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, se intenta dentro del año del despojo, como se evidencia de las pruebas constituidas por el justificativo de testigos, inspecciones judiciales y copia del expediente Nro. 1329-08.

La presente Querella Interdictal por Despojo, la fundamento en los artículos:

Código Civil: 771, 779 y 783; Código de Procedimiento Civil: 699, 701 y siguientes.

En consecuencia, es que en el presente caso se encuentran alegado y demostrados con las pruebas que se acompañan, los requisitos de procedencia de la Querella Interdictal Restitutoria por Despojo contra los ciudadanos F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., demostrado como esta la ocurrencia del despojo, pido se decrete la restitución del inmueble a mis representados antes identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarada con lugar con la definitiva, y así pido se decida.

CAPITULO SÉPTIMO

DEL PERITORIO

Es por todo lo antes autoridad, en nombre representación de los ciudadanos: M.R. y A.G.A.B., R.J.A.N., DEXY C.B.G. y J.M.B.G., antes plenamente identificados, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil para interponer como en efecto interpongo formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo, contra los ciudadanos: F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., antes identificados, en sus caracteres de autores del despojo de mis representados, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, en la Restitución de la Posesión, a favor de mis prenombrados representados, en el inmueble del cual fueron despojados, constituido por un apartamento distinguido con el No. 00-05, ubicado en la Planta Baja del Bloque No. 53 del Edificio No. 01, Sector UD-7 Tipo A-B de la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia R.U., Municipio V.d.E.C., alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con pasillo y escalera común de circulación; OESTE: Con pared que da al apartamento No. 00-06, e indemnicen los daños y perjuicios causados a mis representados debido a la privación ilegitima de la posesión desde la fecha del despojo hasta que sean posesionados en el mismo, para cuyo calculo del monto solicito, que en la Sentencia Definitiva se ordene una experticia complementaria al fallo, junto con sus resultas.....

En la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado “a-quo” en al cual se lee:

…II

Después de un detenido análisis de las afirmaciones de hecho invocadas por la parte Querellante, así como de la revisión efectuada a las actuaciones acompañadas, el Tribunal estima necesario dejar establecido lo siguiente:

El artículo 783 del Código Civil establece:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

Tal dispositivo prevé los presupuestos sustantivos de la Querella Interdictal Restitutoria, así tenemos: 1.- El hecho del despojo; 2.- Que el querellante sea despojado; 3.- Que el objeto del despojo pueda ser una cosa mueble o inmueble; 4.- Que la posesión pueda ser cualquiera; vale decir, la mera tenencia o la posesión precaria; 5.- Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; que de acuerdo a lo establecido tanto por la doctrina y la jurisprudencia, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida, es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y 6.- Que el interdicto pueda intentarse contra el despojador aunque fuera el propietario. Cabe señalar que de acuerdo a la Doctrina, la posesión se considera como un hecho y gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia; la posesión consiste en un poder ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (deposito o arrendamiento), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, por tanto, son poseedores: el propietario, el arrendatario, el depositario, acreedor prendario, el comodatario, el usufructuario; en fin, para nuestra ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa. La posesión es de dos clases posesión natural y la otra posesión civil; la primera, es solamente la tenencia o lo que es igual, la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, teniendo conocimiento que no nos pertenece, constituye un hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación; la segunda, posesión civil, aunque también es la tenencia u ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propios del poseedor; es evidente que hay mucha diferencia entre una cosa y otra, pues es un mero “detentador” o “tenedor” de la cosa o derecho el que solamente tiene posesión natural, y es un verdadero “poseedor” el que tiene la posesión civil; en otras palabras, el detentador o tenedor de una cosa la posee porque la ocupa, pero como no considera que le pertenece, no está en posesión de ella.

Bajo las premisas anteriores, esta Juzgadora observa que tanto de la propia querella como de los recaudos acompañados, se desprende que los hoy querellantes no demuestran tener posesión natural, ni si quiera a titulo precario o posesión civil, vale decir, con intención de guardar la cosa y disfrutar de un derecho como propio, menos aún posesión legítima con ánimos de dueños, tan es así que reconocen estar viviendo en el inmueble por más de treinta y siete (37) años, en conformación con un grupo familiar, entre ellos, la ciudadana J.G.B.D.A., quien fue la persona demandada como arrendataria, quien presuntamente y de acuerdo a la demanda que fue intentada por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, gozaba o goza de una posesión precaria; y si bien es cierto que para el momento del secuestro se encontraban dentro del inmueble, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas, no es menos cierto que no se demuestra con ello posesión alguna, por el contrario, se evidencia en acta al momento de practicarse la medida solo se encontraba, en principio, uno de los hoy querellantes, es decir, el ciudadano J.M.B.G., quien manifestó ser sobrino de la demandada y que ella (JUANA G.B.D.A.) y posteriormente se hizo presente el hoy querellante A.G.A.B., quien manifestó ser hijo de la demandada en ese juicio, quienes en definitiva y de acuerdo a lo que consta en el acta levantada en la medida de secuestro, procedieron a trasladar sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a la casa de los vecinos y ninguna de estas actuaciones realizadas demuestran –como ya se señaló antes- algún tipo de posesión, bien haya sido ésta, precaria, posesión natural o posesión civil. Y así se declara.-

Es de advertir, que sentencia de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia y mantenida en el tiempo, ha establecido que el arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan solo el corpus o tenencia material, la cual se traduce en una posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre de su arrendador; en todo caso, a quien le subsiste el derecho de ejercer la Querella Interdictal por Despojo, sería a la arrendataria en el juicio que se llevó a cabo por ante el ya mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, que no tendría sentido, por cuanto el mencionado Juzgado acordó restituirla en la posesión del inmueble en su condición de arrendataria, que al ser así, los hoy querellantes continuarían abrigados como ocupantes del inmueble por formar parte del grupo familiar. A todo evento, bien pudieron los querellantes ejercer todos los recursos contenidos en la ley, como lo sería la apelación, recurso de hecho o intervenir como terceros y en última instancia, en caso de considerar que se les han menoscabados alguno de sus derechos constitucionales, recurrir en amparo, no obstante, ninguno de estos recursos consta que lo hayan ejercido.

III

En razón de lo anterior, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: INADMISIBLE la querella intentada por el Abogado R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.584.804, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos M.R.Á.B., A.Á.B., DEXY C.B.G., R.J.Á.N. y J.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 7.107.169, 12.923.031, 16.104.496, 17.001.169 y 19.823.111, respectivamente, todos de este domicilio, por Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M., el primero Italiano y los demás venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-547.948, 16.219.896 y 16.052.038, respectivamente.

En la diligencia suscrita por el abogado R.P.P., de fecha 28 de enero de 2010, se lee:

…En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Enero de 2.010, comparece por ante ese Tribunal, el abogado en ejercicio R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.584.804, y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.873, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificados en autos, según instrumentos Poderes que corre en autos, expongo: "Vista la decisión del Tribunal de fecha 26 de enero de 2010, que declaro inadmisible la querella interdictal restitutoria por despojo que encabeza el procedimiento, APELO de lo decido por cuanto no estoy conforme, y pido que admitida como sea el recurso, se remitan las actuaciones al Juzgado Superior competente para que conozca de la misma…

El 03 de febrero de 2010, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta el 28 de enero de 2010, por el abogado R.P.P., apoderado actor.

El 09 de marzo de 2010, el abogado R.P.P., presentó escrito de informes, mediante el cual se lee:

…CAPITULO RIMERO ANTECEDENTES

Encabeza el presente procedimiento, formal Querella Interdictal de Restitución por Despojo contra los ciudadanos: F.P.P., …; M.M.H., ….; y, C.F.M.M., …, para que convengan en restituir a mis representados, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, en la posesión del inmueble que mas adelante se identifica, del cual fueron despojados conforme a los hechos que se alegan, junto con sus resultas.

Es así como a los fines de demostrar el despojo, en sustentación de los alegatos se acompañaron un conjunto de pruebas instrumentales, así:

- Con el objeto de probar la posesión ultraanual de mis representadas alegada, se acompaño justificativo de testigos marcados con la letra "F";

- Con el objeto de probar el acto de la medida de secuestro alegada, el despojo y la suplantación de la posesión ejercida por mi representada se acompaño inspecciones judiciales marcadas con las letras "G" y "H";

- Con el objeto de probar el improcedente de procedimiento de desocupación, su perención y la arbitrariedad del despojo en que se convirtió la medida de secuestro allí dictada se acompaño, copias certificadas del expediente N° 1329, marcada con la letra "I";

- Con el objeto de probar que la ejecución del decreto de secuestro se convirtió en un acto arbitrario e ilegal de despojo se invoco sentencia de la Sala Constitucional que allí se indica;

- Se fundamento la acción incoada en el articulo 783 del código Civil, y se analizaron los hechos en los supuestos de la norma invocada;

- Se peticiono la acción contenida en el petitorio basada en el despojo;

- Se determino la competencia del Tribunal competente.

CAPITULO SEGUNDO DE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO Ciudadano Juez, en fecha 26 de enero del año 2010, el Juzgado de la causa, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Abog. O.E., bajo argumentos no previstos en norma legal alguna, declara inadmisible In limine litis la Querella, aduciendo cuestiones de fondo que no le estaban permitidos pronunciarse en el auto de admisión.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal esta obligado a admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que en caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo y encontrando esté suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al Querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuera necesario.

Ahora bien, ciudadano Juez Superior, las normas legales citadas, le imponen a la Juez, que analice en primer lugar si la Querella es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Siendo que de la lectura del improcedente auto apelado, no consta que la Juez haya declarado que la Querella incoada sea contraria al orden publico, como tampoco a las buenas costumbres ni menos aun a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esta obligada a admitir la Querella Interdictal que inicia el presente procedimiento; y, al no hacerlo ni constar en el auto apelado, análisis alguno de la procedencia de que la misma encuadra en algunos de los citados presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil, es que es evidente la violación de tal norma legal, esencial para la validez del mismo, pues, en interpretación en contrario, obliga a la Juez admitir la querella interdictal incoada, so pena de flagrante violación de tal dispositivo legal que regula el debido proceso, y así pido se declare.

En segundo lugar, de manera por demás ilegal, por cuanto no le esta permitido a la Juez, analizar en el auto de admisión cuestiones de fondo, se pronuncia sobre los presupuestos de procedencia del articulo 783 del Código Civil, y toca el fondo del asunto cuando de manera extemporánea por prematura analiza la posesión alegada en la Querella, efectuando análisis comparativo entre la posesión, la posesión natural, la posesión civil, el detentador o tenedor de la cosa, y luego de partir con los siguientes argumentos:

- "... Esta juzgadora observa que tanto de la propia Querella como de los recaudos acompañados...", vale decir, sin analizar debidamente y de manera pormenorizada cada instrumento acompañado en la demanda;

- Concluye "... Se desprende que hoy los querellantes no demuestran tener posesión natural, ni siquiera a titulo precario o posesión civil, vale decir, con la intención de guardar la cosa y disfrutar de un derecho propio, menos aun posesión legitima con animo de dueño...";

- "... y si bien es cierto que para el momento del secuestro se encontraban dentro del inmueble, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas, no es menos cierto que no se demuestra con ello posesión alguna...";

- "... ninguna de estas actuaciones realizadas demuestran - como ya se señalo antes - algún tipo de posesión, bien haya sido esta, precaria, posesión natural o posesión civil. Y así se declara.-...";

- Luego procede hacer un análisis del arrendamiento y señala los recursos que según ella debieron haberse intentado. Ciudadano Juez Superior, la juzgadora Aquo, no comprendió el alcance del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que le impone la carga procesal al querellante que lo es "... el interesado demostrara al Juez la ocurrencia del despojo...".

En efecto, la carga procesal del querellante es la de probar al Juez la ocurrencia del despojo, y por su parte, únicamente le esta permitido al Juez analizar la suficiencia de la prueba o pruebas para demostrar el despojo.

En ningún aparte del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, le permite o faculta a la ciudadana Juez, a proceder analizar la posesión ni menos aun, valorar si las pruebas acompañadas prueban la existencia de la posesión, es decir, ello no esta contemplado en dicha norma legal; y, al pronunciarse sobre la posesión y, mas aun, valorar las pruebas aportadas de manera genérica, para concluir del modo como lo hizo en el auto apelado, la ciudadana Juez “a-quo”, viola de manera flagrante el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que se insiste que el mismo no faculta a la ciudadana Juez a valorar la posesión, si no todo lo contrario, la faculta única y exclusivamente a encontrar la suficiencia de la prueba o pruebas promovidas por el querellante en su querella para demostrar la ocurrencia del despojo cuando la acción se fundamenta en el articulo 783 del Código Civil.

De allí que, ciudadano Juez Superior, el auto apelado es a todas luces ilegal, y por ende, NULO, por cuanto viola el debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil, para tramitar la acción incoada, causando estado de indefensión a mis representados en el ejercicio de su derecho a la defensa puesto que la ciudadana Juez, actuando fuera de su competencia por no estar facultada por norma legal ni constitucional alguna procede a analizar cuestiones de fondo que no le están permitidos en el auto de admisión para declarar inadmisible la querella, que vician de nulidad absoluta el fallo apelado por ser contraria a derecho la actuación de la ciudadana Juez, expresada en el auto que declaro inadmisible la Querella dictado en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2010.

Es así como el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez al procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y deberá ser declarada en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así tenemos, que el acto contenido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea valido, es necesario se cumpla con la formalidad por parte del Juez de encontrar la suficiencia de la prueba o pruebas presentadas por el querellante para la ocurrencia del despojo; en el presente caso, la ciudadana Juez, no cumplió con tal formalidad si no que por el contrario, se limito a analizar la posesión cuya institución civil, no le esta permitida valorar en ese acto procesal que le corresponde al Juez, contenido en el articulo 699 ejusdem.

En consecuencia al dejarse de cumplir tal formalidad esencial para la validez del acto procesal contenido en el artículo 699 como en el 6 artículo 342 ejusdem, es que esa superioridad debe corregir tales faltas y declarar la nulidad del auto apelado y así pido se declare.

No hay lugar a dudas que estamos en presencia de la violación flagrante de las normas legales contenidas en los artículos 342 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al ser la ciudadana Juez una funcionaría publica, y, su acto contrario a la Ley y al debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el auto apelado es nulo de conformidad con el articulo 25 de la Carta Magna, por lo que solicito muy respetuosamente con base a los argumento de hecho y de derecho invocados declare la nulidad absoluta del auto apelado, revocándolo en cada una de sus partes, y así pido se declare.

CAPITULO TERCERO

PETITORIO

Es por todo lo antes expuesto, con fundamento a las razones de hecho y de derecho invocadas, se declare CON LUGAR la apelación por mi propuesta con el carácter de autos, contra el auto dictado por el Aquo en la presente causa el día veintiséis (26) de enero del 2010, declarándolo nulo y, revocándolo en toda y cada una de sus partes, ordenando al Aquo, renovar dicho acto conforme a la Ley, es decir, en el sentido de que el mismo sea dictado cumpliendo u observando los presupuestos de procedencia esenciales para su validez previstos en los artículos 342 y 699 del Código de Procedimiento Civil, para que la querella sea declarada admisible y se Decrete la Restitución, y así pido se declare…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de enero de 2010, en la cual declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.A.B., A.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G..

En el escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos M.R.A.B., A.G.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., señala que, el Tribunal “a-quo” declaró inadmisible in limine litis la querella, aduciendo cuestiones de fondo que no le estaban permitidos pronunciarse en el auto de admisión; existiendo normas legales que le imponen a la juez analizar si la querella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no consta en el auto apelado que la juez haya declarado que, la querella sea contraria al orden público, como tampoco a las buenas costumbres ni menos aún a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que esta obligada a admitir la querella interdictal que inicia el presente procedimiento; que no le esta permitido a la juez analizar en el auto de admisión cuestiones de fondo, que la carga procesal del querellante es la de probar al juez la ocurrencia del despojo, y por su parte únicamente le esta permitido al juez analizar la suficiencia de la prueba o pruebas para demostrar el despojo; asimismo señala que el auto apelado es a todas luces ilegal y por ende nulo, por lo que solicita que la apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia dictada el 26-01-10.

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 341, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

El auto patrio R.H.L.R., en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, al comentar el artículo 341 del mencionado Código, señala:

Esta disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley….

Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interes procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente….

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11 de octubre de 2000, estableció:

“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”

Desprendiéndose tanto de la doctrina como del criterio jurisprudencial que le corresponde al jurisdicente examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley, vale señalar resolver ab-initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal; y que fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Por lo que pasa este Sentenciador, a pronunciarse en relación a las condiciones contenidas en el referido artículo 341 ejusdem, observándose del escrito libelar que la misma no es contraria al orden público, el cual es, el interés general de la sociedad, que sirve de garantías a los derechos de los particulares y a sus relaciones recíprocas y la necesidad de la observancia de sus normas; en relación a la buenas costumbres, del contenido del libelo no ser evidencia que el mismo sea contraria a las buenas costumbre, ya que no va en contra de las reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y por último, que no sea contraria alguna disposición expresa de la Ley; en este sentido el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 783, lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...

De lo que se concluye que la persona legitimada para ejercer el interdicto restitutorio por despojo es el poseedor que haya sido despojado de la posesión cualquiera en la que esta se sustente, siempre que lo intente dentro del año del despojo y lo ejerciere contra la persona del despojador aunque éste fuese el propietario

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.

En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga omnes. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor E.D.N.A., señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.

Diferenciándose éste, vale señalar, el poseedor del detentador en que el detentador solo ocupa de una forma material la cosa o el disfrute de un derecho, con el absoluto conocimiento de que no le pertenece y que su ocupación no da lugar al usucapión, o sea no da lugar a la constitución de un derecho real, dado que el detentador no ocupa la cosa con la intención de guardarla o de disfrutar el derecho como propios del poseedor, de lo que se desprende marcadas diferencias entre el poseedor y el detentador. Compartiendo ésta Alzada el criterio del Tribunal “a-quo” al señalar que: “…tanto de la propia querella como de los recaudos acompañados, se desprende que los hoy querellantes no demuestran tener posesión natural, ni si quiera a titulo precario o posesión civil, vale decir, con intención de guardar la cosa y disfrutar de un derecho como propio, menos aún posesión legítima con ánimos de dueños, tan es así que reconocen estar viviendo en el inmueble por más de treinta y siete (37) años, en conformación con un grupo familiar, entre ellos, la ciudadana J.G.B.D.A., quien fue la persona demandada como arrendataria, quien presuntamente y de acuerdo a la demanda que fue intentada por ante el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, gozaba o goza de una posesión precaria; y si bien es cierto que para el momento del secuestro se encontraban dentro del inmueble, tal como se desprende de las actuaciones acompañadas, no es menos cierto que no se demuestra con ello posesión alguna… y de acuerdo a lo que consta en el acta levantada en la medida de secuestro, procedieron a trasladar sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo a la casa de los vecinos y ninguna de estas actuaciones realizadas demuestran –como ya se señaló antes- algún tipo de posesión, bien haya sido ésta, precaria, posesión natural o posesión civil…”

En el presente caso se observa que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia ordenó restituir a la ciudadana J.G.B., el inmueble que había sido objeto de secuestro, dado que había operado la perención breve por no haberse impulsado la citación de la entonces demandada, en el expediente signado con el número 1329-08, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano F.P.P., que sería a quien en todo caso le asistiría ejercer los derechos derivados de la posesión que ostentaba en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del presente juicio,

Por lo que la presente acción resulta contraria a disposición expresa de la Ley, pues como ya se señaló el mencionado artículo 783 del Código Civil, le otorga o reconoce el derecho de ejercer el interdicto restitutorio por despojo es a la persona del poseedor y siempre que se cumplan los extremos de Ley; por lo que de admitirse la presente demanda sería un dispendio de tiempo y costos para la Administración de Justicia, lo que hace forzoso concluir que el presente interdicto restitutorio por despojo, resulta a todas luces INADMISBILE, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

De lo que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado, en relación a la efectividad de tutela judicial lo siguiente:

…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado…

(Negrillas de Alzada)

Por lo que, dada la naturaleza y fines del articulo 26 de nuestro Texto Constitucional, se identifica total y absolutamente con los principios y valores, engendrados por la proclamación de la Republica Bolivariana de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior del ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, el de la justicia; esta Alzada, a todo evento, deja a salvo, el que los querellantes pudieran ejercer todos los recursos contenidos en la ley, para obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante acción u acciones diferentes, y en resguardo de sus derechos, Y ASI SE ESTABELECE.

Por lo que, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios traídos a colación como fundamento del presente fallo, así como las normas que rigen la materia estando conforme a derecho la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de al Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 2010, en consecuencia la apelación interpuesta por el abogado R.P.P., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos, M.R.A.B., A.G.A. BELLO, DEXY C.B.G., R.J.A.N. Y J.M.B.G., no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero de 2010, por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos M.R.A.B., A.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 26 de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el interdicto restitutorio por despojo interpuesto por el abogado R.P.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.R.A.B., A.A.B., DEXY C.B.G., R.J.A.N. y J.M.B.G., contra los ciudadanos F.P.P., M.M.H. y C.F.M.M...

Que así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) día del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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