Decisión nº 254-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-2002-07

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: DEXYS M.D.J.N.P. y J.J.B.V..

ABOGADOS ASISTENTES: M.C. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.813 y 57.659, respectivamente.

NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente de 10 y 8 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2007, los ciudadanos DEXYS M.D.J.N.P. y J.J.B.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.209.066 y 7.866.708 respectivamente, asistidos por los abogados M.C. y J.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.59.813 y 57.659, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Alegan los solicitantes que en fecha 16 de junio de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia, estableciendo el domicilio conyugal en el Sector Las 50, Urbanización La Rosa, avenida E7, casa No.3-110, del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 5 de febrero de 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unos hijos llamados Se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 14 de Agosto de 2007, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Z.E., extensión Cabimas. Una vez cumplido el acto de citación el día 21 de septiembre de 2007. La Fiscal en fecha 25 de septiembre de 2007 manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédula de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Los niños quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.

El padre se compromete a suministrar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.

En época de inicio del año escolar ambos progenitores dotarán a los niños de uniformes y útiles escolares.

En lo referente a la asistencia médica y medicinas, ambos progenitores se comprometen de por mitad a garantizar la salud, medicinas y asistencias médicas de los niños de autos.

En cuanto al régimen de visitas será amplio, para que los niños mantengan una relación paterno filial con su padre, lo acuerdan en los siguientes términos: 1°) El padre podrá visitar a los niños a cualquier hora del día, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares. 2°) En las épocas de vacaciones escolares, serán compartidas de por mitad, la primera mitad la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre, alternativamente año tras año. 3°) El día de la madre, los niños compartirán con la madre y el día del padre, compartirán con su padre. 4°) El día del cumpleaños de los niños lo pasarán con su madre, y el padre asistirá a la reunión que se celebre con esa ocasión. 5°) Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños compartirán el día 24 de Diciembre con el padre y el 31 de diciembre compartirán con su madre, de forma alternativa año tras año. 6°) Los niños pasarán carnaval con su padre y la Semana santa con la madre, ambas fechas de manera alternativa cada año. 7°) Ambos padres se comprometen a respetar las decisiones y los estados de animo de los niños de autos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la obligación alimentaria fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DEXYS M.D.J.N.P. y J.J.B.V., suficientemente identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.A.C. del estado Zulia el día 16 de junio de 1997.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 27 días del mes de septiembre de 2007. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.L.S.

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 11:30 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No.254-07.-

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo CLMG/ wml.-

EXP:SOL-2002-07

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