Decisión nº 0044-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.066, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, exponiendo que: “…En fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), firmé un Contrato de Opción de Compraventa según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, inserto bajo el Número 37, Tomo 01, con los Ciudadanos L.P.G. y M.J.R.R., quienes eran venezolanos, cónyuges, titulares de la cédula de identidad personales números V-11.450.948 y V-11.886.284,… de un Inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una Apartamento destinado para vivienda distinguido con las Siglas C-1B, Tipo “C”, ubicado en el Primer Piso del Bloque I, Módulo C, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CAOBOS situado en el Callejón San José, Sector Barrio La Misión, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.A.C.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Construcción y Documento de Condominio Protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de Octubre de 2003, bajo el Número 26, Tomo 1°, de fecha 24 de Noviembre de 2003, bajo el Número 19, tomo 5° y de fecha 26 de Noviembre de 2003, bajo el Número 15, Tomo 5°, todos de Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad… Y lo que aquí venden les pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 19 de Mayo de 2004, inserto bajo el Número 13, protocolo 1ero., Tomo 6°, Segundo Trimestre de ese año. Y según la CLAÚSULA TERCERA: Establece que: Los Prominentes Vendedores se obligan a dar en venta a la Prominente Compradora el inmueble antes descrito por el precio de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240.000,00). Y la CLÁUSULA CUARTA: Indica que La prominente Compradora entrega en este acto, para asegurar o garantizar la compra a los Prominentes Vendedores, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal, siendo la cantidad entregada en imputable al precio total de la venta y el saldo restante, es decir, la Cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00), serán cancelados en un plazo de Tres (03) meses contados a partir de la fecha… del presente documento, fecha en la cual cumplidas las formalidades convenidas, quedará dicho Contrato definitivamente firme o en lo que respecta a la venta. Y la CLAUSULA QUINTA: Los Prominentes Vendedores, garantizan a la Prominente Compradora, su legítima propiedad del inmueble objeto de esta Opción de Compraventa. Y la CLAUSULA SEXTA: Los Prominentes Vendedores, hicieron entrega del inmueble objeto de esta Opción de Compraventa el día 28 de Diciembre de 2007 a la Prominente Compradora, la cual declara recibir el inmueble en óptimas condiciones de habitabilidad… y la Prominente Compradora: será responsable por cualquier daño o perjuicio que se le pueda causar al inmueble por su descuido o negligencia, y se compromete a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió, en caso de que no se llegare a celebrar la venta definitiva del mismo. Y la CLAUSULA SÉPTIMA: Establece la Cláusula Penal en caso de que vencido el p lazo estipulado en esta Opción de Compraventa y no se llegare a celebrar la venta por culpa o razones imputables a la Prominente Compradora, Los Prominentes Vendedores, podrán de pleno derecho rescindir y dejar sin ningún efecto jurídico la presente Opción y reembolsarán solo en Noventa por Ciento (90%) dado en Opción. Según se evidencia de Documento que en copia certificada del Documento de Opción a Compraventa que… consigno al presente escrito… Pero es el caso… que los mencionados PROMINENTES VENDEDORES, fallecieron en un accidente de tránsito… el día Dos (02) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), según se evidencia de Copias Simples del Acta de Defunción de los Ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., plenamente identificados… quedando como Únicos Herederos sus hijos el Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Quince (15) y Nueve (09) años de edad,… Ya que el lapso indicado en la Cláusula CUARTA donde se establece el lapso de los Tres (03) meses no es impugnable a mi persona, en virtud, del fallecimiento de los Prominentes Vendedores. Y por cuanto los herederos heredan activo y pasivos, y una vez que el Tribunal respectivo nombre en C.d.T. para administrar los bienes del Adolescente y la Niña prenombrada, hagan la declaración sucesoral respectiva den cumplimiento a dicha Opción de Compraventa con la autorización del Tribunal, por tratarse ahora bienes de menores. Para lo cual y para dar cumplimiento a la Opción de Compraventa del mencionado Inmueble, consignar en CHEQUE DE GERENCIA por ante la Sala respectiva de este Despacho la cantidad restante de la Cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00), e indicada en la Cláusula Cuarta y se proceda a la transmisión de la venta definitiva del inmueble en referencia. Ya que me encuentro en posesión del Apartamento en referencia… Por lo antes expuesto… acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al Adolescente y a la Niña Ciudadanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), antes identificados y representados por la ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, sociólogo, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.966.546, y domiciliados en la Avenida 31 calle Progreso Casa Número 109 del Sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien tiene bajo su guarda de los mismos…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Abril del año 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual consignó Cheque de Gerencia No. 00919024, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 09 de Abril de 2008, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00), a los fines legales consiguientes.

En fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., asistida por el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al referido abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.813.

Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008 y recibido como ha sido el Cheque de Gerencia No. 00919024, girado en contra del Banco BANESCO, de fecha 09 de Abril de 2008, a nombre de este Tribunal, por un monto de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00), se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Sucursal Cabimas, a los fines de que se proceda a la apertura de una Cuenta de Ahorro a nombre de este Tribunal, cuyos beneficiarios son los Niños y/o Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su representante legal la ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R..

Por auto de fecha Quince (15) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la demandada, ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Cinco (05) de Mayo del año 2.008, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, encontrándose presente la parte demandada, ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., asistida por la Abogada en ejercicio N.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.422, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Cuatro (04) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: “…Si es cierto que en fecha nueve (9) de Enero del 2008 la parte demandante suscribió un Contrato de Opción de Compra-Venta por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia e inserto bajo el número 37, Tomo 01, con los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., quienes fallecieron en un accidente de Tránsito el día 2 de febrero del 2008 teniendo como objeto una Promesa de Venta de un apartamento de su única y exclusiva propiedad, signado con No. C-1B, tipo C, 1° Piso, Bloque 1, del Conjunto Residencial y Comercial Los Caobos, situado en el Callejón San José, Sector Barrio La Misión, Parroquia Ambrosio de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… Ahora bien,… en el documento de Opción de Compra antes identificado los PROMINENTES VENDEDORES M.J.R.R. Y L.P.G.; se comprometieron con la Prominente compradora (demandante, DEXYS M.D.J.N.P.), a venderle el Apartamento antes descrito, entregando en el momento de suscribirlo como arras la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) para garantizar dicha compra; cantidad esta que sería imputable al precio final de la compra venta, quedando a deber la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00) los cuales serían cancelados en un plazo de tres (3) meses contado a partir de la fecha de la firma del documento de Opción de Compra, antes identificado que no es otro que el día nueve (9) de Enero del 2008 y contados a partir de esa fecha la Opción de compra tendría fecha de vencimiento Nueve (9) de Abril del 2008. Es el caso… que el día 2 de febrero del 2008 los Prominentes vendedores M.J.R.R. y L.P.G., fallecieron en un accidente de tránsito, según se evidencia de Actas de Defunción que se encuentran agregadas en actas quedando como únicos y universales herederos sus hijos menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto al fallecimiento los menores heredaron una serie de bienes y pasivos se solicitó por ante este mismo Tribunal se procediese al nombramiento del Tutor, Protutor y C.d.T. quienes serían los encargados de velar por el bienestar físico, material e intelectual de los mismo. Sucede Ciudadano Juez, tanto los integrantes del C.d.T. como el Protutor y Yo en mi condición de Tutora Legal de los menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nos hemos dado a la tarea de buscar y a.l.b.q.l. pertenecen a dichos menores y nos hemos dado cuenta que el único bien inmueble quedante al fallecimiento de sus legítimos padres es el Apartamento objeto de la presente demanda, no disponiendo los menores de ningún otro bien material en donde ellos puedan vivir por cuanto en los actuales momentos residen en un inmueble alquilado con su abuela materna y debido al prematuro fallecimiento de sus padres estos no lograron adquirir un inmueble propio como era su intención para beneficio de sus menores hijos. Es de hacer notar… que el documento de Opción de Compra en su Cláusula Séptima al establecerse la cláusula Penal por incumplimiento de dicha opción Los Prominentes Vendedores M.J.R.R. Y L.P.G. quedaron en libertad de deshacer el Contrato de Opción de Compra ya que para ello no establecieron ninguna penalidad solo se lo establecieron a la Prominente Compradora DEXYS M.D.J.N.P. y ella lo aceptó al suscribirlo. Ante esta situación los integrantes del C.d.T., como el Protutor y mi persona como Tutora legal y teniendo como norte cumplir a cabalidad el propósito y espíritu de la ley y en aras del interés superior de los menores consideramos que esta venta no debe perfeccionarse por que la misma perjudica el patrimonio económico de los menores (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que los dejan sin hogar donde puedan vivir y desarrollarse, por lo tanto estamos dispuestos a devolver las cantidades de dinero entregadas en arras por la prominente compradora. Por todo lo antes expuesto… solicito de Usted, deje sin efecto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado el día nueve (9) de Enero de 2008 por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas entre los De cujus M.J.R.R. Y L.P.G. y la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P. por que el mismo le causa un perjuicio en su patrimonio al adolescente y a la niña (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ordenando la devolución del dinero dado en arras, ya que dicho apartamento constituiría el domicilio y residencia de los menores quienes actualmente viven en un inmueble arrendado que solo ocasionaría mayores gastos y egreso económico a su patrimonio…” (Sic)

En fecha Siete (07) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

En fecha Doce (12) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., con el carácter de Tutora Legal de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en ejercicio N.N.D.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.422, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha Once (11) de Noviembre de 2.008, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., mediante la cual se dio por notificado, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., de la cual se evidencia su respectiva Notificación, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.

Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandada de la presente causa.

En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandada, ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., asistida por las Abogadas en Ejercicio N.N.D.N. e I.R.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.422 y 11.426, respectivamente. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos W.G.G., A.A.G., M.D.V.R.R. y LORAIME DE LOS A.G., promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandada, quienes procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandada, quien solicitó se declare sin lugar la demanda presentada, junto con los demás pronunciamientos de ley.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Al folio Cinco (05) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-13.209.066, correspondiente a la ciudadana NÚÑEZ PEROZO DEXYS M.D.J., a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad de la mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.-

  2. - Consta a los folios Seis (06) al Nueve (09) del presente expediente, copia certificada por la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito en fecha 08 de Enero de 2008, por ante la mencionada Notaría por los ciudadanos L.P.G. y M.J.R.R., con la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que demuestra la opción de compra que realizaran los referidos ciudadanos, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  3. - Consta a los folios Diez (10) y Once (11) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Defunción Nos. 07 y 06, correspondiente a los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere que los mismos fallecieron en fecha 02 de Febrero de 2.008. ASÍ SE DECLARA.-

  4. - Consta a los folios Doce (12) y Trece (13) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 889 y 688, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes, con los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G.. ASÍ SE DECLARA.-

  5. - Consta al folio Diecinueve (19) del presente expediente, copia simple del Cheque de Gerencia No. 00919024, de fecha Nueve (09) de Abril de 2008, girado en contra de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, por un monto de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00), a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, consignado por la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

  6. - Consta al folio Veinte (20) del presente expediente, Poder Apud Acta que le otorgara la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., a los Abogados en Ejercicio M.C. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.813 y 57.659, respectivamente, que demuestra la cualidad de apoderados de los mencionados abogados, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - A los folios Cuarenta y Cuatro (44) al Cuarenta y Ocho (48) de este expediente, corre inserta copia simple de la Sentencia No. 0422-08, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Abril de 2.008, dictada en el Procedimiento de Tutela suscrito por la ciudadana EUDOMENIA DEL C.R.R., en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual se le designa el Tutor, Protutor, Suplente del Protutor y los Integrantes del C.d.T. de los mencionados niños y/o adolescentes, a la cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  8. - Corre inserto a los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) de este expediente, Informe Social elaborado en fecha Cuatro (04) de Julio de 2.008, por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar donde habitan los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere que el apartamento sea devuelto a la familia RODRIGUEZ, ya que la señora EUDOMENIA está pensando en el futuro de sus sobrinos, puesto que con la abuela este futuro está limitado, y en cierta forma este fue el legado que les dejaron sus padres. ASÍ SE DECLARA.-

  9. - En cuanto a las testimoniales de los testigos W.G.G., A.A.G., M.D.V.R.R. y LORAIME DE LOS A.G., quienes con el carácter de Protutor, el primero de los nombrados y las tres últimas de los nombrados con el carácter de Integrantes del C.d.T. de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprende que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que los unía alguna relación con los ciudadanos M.R. y L.G.; que tienen conocimiento que los ciudadanos M.R. y L.G., celebraron sobre el Apartamento de su propiedad, ubicado en el Primer Piso del Bloque 1, Módulo C, distinguido con el No. C-1B, perteneciente al Circuito Residencial Los Caobos, Sector La Misión, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., contrato de opción de compra con la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P.; que tienen conocimiento que por la opción de la venta de el apartamento, los ciudadanos M.R. y L.G., recibieron en calidad de arras, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), ya que ese dinero lo iban a utilizar para cancelar al Banco la hipoteca que se tenía por el apartamento; que se oponen a la venta del apartamento, porque los niños no tienen casa donde vivir, ya que actualmente viven en una casa alquilados junto con su abuela materna y les están pidiendo que la desalojen; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

    El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

    …Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es mas que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato…

    El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

    …Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…

    El Artículo 1.160 del Código Civil vigente, establece que:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

    Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, establece que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

    En el presente caso, la parte actora reclama el cumplimiento del contrato de opción de compra suscrito en fecha Nueve (09) de Enero de 2.008, con los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., quienes fallecieron en un accidente de tránsito el día Dos (02) de Febrero de 2.008, según se evidencia de las respectivas Actas de Defunción, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, por lo que en virtud de los hechos suscitados, es por lo que demanda a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes son los Únicos y Universales Herederos de los mencionados causantes, en la persona de su Tutora legal, ciudadana: EUDOMENIA DEL C.R.R.. Expone además la demandante, que en la cláusula cuarta del contrato, se indica que la prominente compradora entregó en ese acto a los prominentes vendedores, para asegurar o garantizar la compra, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), en dinero en efectivo y de curso legal, siendo la cantidad entregada imputable al precio total de la venta y el saldo restante, es decir, la Cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 190.000,00), serían cancelados en un plazo de Tres (03) meses contados a partir de la fecha del documento firmado, fecha en la cual, cumplidas las formalidades convenidas, quedaría dicho Contrato definitivamente firme, en lo que respecta a la venta, por lo que la misma alega que el lapso indicado en la cláusula Cuarta del contrato firmado, no le es imputable a su persona, en virtud del fallecimiento de los prominentes vendedores. Consta en actas asimismo, diligencia presentada en fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, por la parte demandante, ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., debidamente asistida de Abogado, mediante la cual consignó Cheque de Gerencia No. 00919024, girado en contra de la entidad Bancaria BANESCO, de fecha 09 de Abril de 2.008, a nombre de este Tribunal, por la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 190.000,00), a los fines de dar cumplimiento al contrato firmado.

    Conviene dejar establecido asimismo, que el actual texto Constitucional propugna el contenido axiológico justicia-proceso, en su artículo 257 , que “el proceso constituye una herramienta para la realización de la justicia”, lo cual supone la lucha entre la forma y el fondo, y la idea es de que aquellas normas que puedan padecer una interpretación distinta en el m.d.D.P., entonces debe preferirse aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales y no signifique un quebrantamiento de los derechos fundamentales de las demás personas.

    Se refiere este órgano jurisdiccional con lo antes expuesto, al principio proactionemes, como aquella regla de la ciencia del proceso por medio de la cual, se da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la procesal formal en cuanto a la admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones sobre el fondo en pro de una tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, revisados, a.y.v.l. documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda presentado, se observa que los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., suscribieron en fecha 09 de Enero de 2.008, contrato de Opción de Compra de un inmueble constituido por un Apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas C-1B, Tipo “C”, ubicado en el Primer Piso del Bloque I, Módulo C, perteneciente al CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LOS CAOBOS, situado en el Callejón San José, Sector Barrio La Misión, en Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el Documento de Construcción y Documento Aclaratorio del Documento de Construcción y Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 30 de Octubre de 2003, bajo el No. 26, Tomo 1°; de fecha 24 de Noviembre de 2003, bajo el No. 19, Tomo 5°; y de fecha 26 de Noviembre de 2003, bajo el No. 15, Tomo 5°, todos de Protocolo Primero, entregando la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. F. 50.000,00), según se evidencia del mencionado contrato de Opción de Compra, el cual establece en su cláusula Cuarta que: “…LA PROMINENTE COMPRADORA entrega en este acto, para asegurar o garantizar la compra a los PROMINENTES VENDEDORES, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00) en dinero efectivo y de curso legal, siendo la cantidad entregada en imputable al precio total de la venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (190.000,00), serán cancelados en un plazo de Tres (3) meses contados a partir de la fecha del presente documento, fecha en la cual cumplidas las formalidades convenidas, quedará dicho contrato definitivamente firme en lo que respecta a la venta…” (Sic); por lo que transcurrido dicho lapso, correspondería suscribir el Documento de Compra Venta, antes del día 09 de Abril de 2008, y siendo que la Prominente Compradora, en fecha 27 de Marzo de 2008, solicita por ante este Tribunal el cumplimiento del mencionado contrato y en fecha 09 de Abril de 2008, la misma compra el Cheque de Gerencia y lo consigna por ante este Tribunal en fecha 14 de Abril de 2008, cumpliendo con la citada cláusula Cuarta del contrato de opción de compra; asimismo, consta de actas lo expuesto por los ciudadanos W.G.G., A.A.G., M.D.V.R.R. y LORAIME DE LOS A.G., quienes con el carácter de Protutor, el primero de los nombrados y las tres últimas de los nombrados con el carácter de Integrantes del C.d.T. de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los mismos manifiestan que tienen conocimiento que los ciudadanos M.R. y L.G., celebraron sobre el Apartamento de su propiedad, ubicado en el Primer Piso del Bloque 1, Módulo C, distinguido con el No. C-1B, perteneciente al Circuito Residencial Los Caobos, Sector La Misión, Parroquia A.d.M.C.d.E.Z., contrato de opción de compra con la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., y que estos recibieron en calidad de arras, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), ya que ese dinero lo iban a utilizar para cancelar al Banco la hipoteca que se tenía por el apartamento, pero que se oponen a la venta del apartamento, porque los niños no tienen casa donde vivir, al respecto observa este Tribunal, que la resolución del contrato que se dirime en la presente causa, debe regirse bajo los términos plasmados en el citado contrato y conforme a lo establecido en las leyes que rigen la materia, y siendo que la prominente compradora ha cumplido con todas las cláusulas establecidas en el contrato firmado, es por lo que a juicio de esta Juzgadora, se considera que se encuentra fundamentado y justificado lo solicitado, ya que el contrato de opción de compra firmado por los ciudadanos M.J.R.R. y L.P.G., con la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., debe ser cumplido conforme a las cláusulas establecidas en el mismo, en este caso por la demandante, con los herederos de los referidos ciudadanos, representados por su Tutora legal, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, por lo que en consecuencia se materializa la posibilidad de prosperar en derecho la pretensión de la demandante, razón por la cual y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, y tomando en cuenta que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en la presente acción de Cumplimiento de Contrato, le es inpretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DEXYS M.D.J.N.P., en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por su Tutora legal, ciudadana: EUDOMENIA DEL C.R.R., plenamente identificados en autos, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la ABOGADA Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    A.- CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la ciudadana: DEXYS M.D.J.N.P., venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior en Administración, titular de la cédula de identidad No. V-13.209.066, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio M.C. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.813 y 57.659, respectivamente, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representados por la ciudadana: EUDOMENIA DEL C.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, sociólogo, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.546, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de TUTORA legal de los referidos niños y/o adolescentes, asistida por las Abogadas en Ejercicio N.N.D.N. e I.R.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.422 y 11.426, respectivamente.

    B.- Se ordena que la ciudadana: EUDOMENIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, sociólogo, titular de la cédula de identidad No. V-7.966.546, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

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