Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1369

Recurrentes: Dexys Y.C.H., E.M.A., A.Y.R.C., N.S.O.C., M.J.S., Clays A.S.A., M.G.C.J. Y P.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 14.408.478, 10.014.326, 14.602.067, 18.027.100, 8.187.687, 13.184.685, 11.395.277 y 925.078, domiciliados en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure.

Apoderados De La Recurrente: J.S.M., M.N.R.L. Y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.835.082, 8.196.751 y 11.754.272, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 1.543, 96.947 y 110.178.-

Recurrido: Municipio Autónomo Páez del Estado Apure.

Apoderados Del Recurrido: M.Y.O.V., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nª 5.373.429, Inpreabogado Nº 62.199, domiciliada en Guacara del Estado Carabobo

Motivo: Querella Funcionarial.

Del Procedimiento: Visto que el presente recurso interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en Decreto N° 12 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual los demandantes fueron pasados a situación de disponibilidad y la NULIDAD ABSOLUTA contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación, por los cuales fueron retirados de los cargos que venían desempeñando en la mencionada institución, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Síntesis de la Controversia: En fecha 10 de mayo del año 2005 fue admitido el recurso de nulidad, presentado por los abogados J.S.M., M.N.R.L. Y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.835.082, 8.196.751 y 11.754.272, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 1.543, 96.947 y 110.178, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Dexys Y.C.H., E.M.A., A.Y.R.C., N.S.O.C., M.J.S., Clays A.S.A., M.G.C.J. Y P.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.408.478, 10.014.326, 14.602.067, 18.027.100, 8.187.687, 13.184.685, 11.395.277 y 925.078, mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Municipio Páez Del Estado Apure. El 11 de enero de 2006, se efectuó la audiencia preliminar (folios 132 y 134), hubo apertura del lapso probatorio y el 13 de noviembre de 2006, se celebró la audiencia definitiva.

En fecha 11-12-2005, mediante auto este Tribunal a solicitud de la parte recurrida acordó la acumulación de los expedientes: 1369, 1370, 1353, 1375, 1367, 1354, 1560, 1351, 1352 y 1368.

Alegatos de los representantes de los recurrentes:

.- “Que en fecha 01 de julio del 2.002, Dexis Y.C. fue designada para ocupar el cargo de ARCHIVISTA, en la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure hasta el 03 de marzo de 2.005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005. .- Que en fecha 15 de octubre de 2000, E.M.A., inicio a laborar en el cargo de PROMOTORA SOCIAL contratada, recibiendo posteriormente el cargo fijo en fecha 01 de julio de 200, hasta el 04 de marzo del 2005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005..- Que en fecha 01 de febrero de 2000, A.R.C., inicio sus servicios como SECRETARIA contratada, posteriormente en fecha 01 de febrero de 2000 paso a formar parte del personal fijo de dicha institución en el cargo de SECRETARIA I, hasta el 03 de marzo de 2.005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005. .- Que en fecha 01 de julio del año 2002, N.S.O., inicio a prestar sus servicios en el cargo de INSTRUCTOR DEPORTIVO I hasta 04 de marzo de 2.005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005..- Que en fecha 01 de septiembre de 2000, M.D.S., inicio su relación laboral como PROMOTORA SOCIAL contratada, pasando en fecha 01 de julio del 2002 a formar parte del personal fijo con el mismo cargo hasta 04 de marzo del 2005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005..- Que en fecha 16 de junio de 2000, CLAYS SILVA, inicio su relación laboral en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN contratado, pasando a formar parte del personal fijo en fecha 01 de julio de 2002 en el cargo de TRANSCRITOR DE DATOS hasta 03 de marzo del 2005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005. .- Que en fecha 15 de octubre de 2000, M.C.J., inicio su relación de trabajo en el cargo de PROMOTORA SOCIAL contratada, pasando a formar parte del personal fijo en fecha 01 de julio de 2002 en el cargo de ASISTENTE DE SERVICIO SOCIAL hasta 03 de marzo del 2005, fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005..- Que en fecha 01 de mayo de 2001, P.P., inicio su relación de trabajo como LOCUTOR contratado, pasando en fecha 02 de enero de 2004 al cargo de LOCUTOR hasta el 05 de marzo de 2005, , fecha en la que fue notificada de su retiro con fecha del mismo, 18 de marzo de 2.005.

Alega el recurrente: Que el objeto de la presente querella se pretende obtener:

  1. - La nulidad Parcial del Acto administrativo contenido en el Decreto Nº 12 de fecha 21 de diciembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, mediante el cual nuestros representados fueron pasados a situación de disponibilidad.

  2. - La nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios de notificación de fecha 03,04 y 05 de marzo de 2005 y en oficio de fecha 18 de marzo de 2004, del retiro de nuestros representados.

    Nulidad que se demanda, basada en los siguientes fundamentos:

    Porque fue dictado en violación del articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo pautado en los artículos 78 numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Publica. Agrega que el acto por el cual fueron retirados nuestros representados de los cargos que ejercían, también es nulo de nulidad absoluta por falta de las gestiones de reubicación y por ausencia de base legal dad la inexistencia del decreto de pase a disponibilidad denunciado.

    De la Contestación: Alegatos del representante del recurrido: En fecha 11 de Octubre de 2005, la representación del Municipio Páez Del Estado Apure, contestó la demanda en los siguientes fundamentos:

    Capitulo I

    De la Doble Causal de Inadmisibilidad de la Acción.

    En el caso de autos, se ha demandado la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conjuntamente con el acto administrativo de efectos generales que le sirvió de fundamento, por razones de ilegalidad, motivo por el cual y a tenor de lo pautado en el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los recursos cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 8 ejusdem. De tal manera que no es este d.T. superior el Juez Natural, con competencia objetiva para entrar en cognición del asunto sub judice y así solicito sea declarado

    . Por otro lado recalco, que el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las causales de inadmisibilidad, entre otras: “si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro Tribunal o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De la normativa parcialmente transcrita podemos extraer una primera causal de inadmisibilidad de la acción propuesta, en razón de que como ya se dijo, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de los recursos cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con el acto administrativo general que le sirvió de fundamento.

    Pero además, se delata en este acto otra causal de inadmisibilidad, relacionada esta vez con los procedimientos a seguir en uno y otro caso, puesto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento a seguir en caso de demandas de nulidad de actos de efectos generales.

    Capitulo II.

    De la Inadmisibilidad de la Acción por no Haberse Agotado la Vía Administrativa.

    La vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exige como causal de admisibilidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa. En el caso de autos, no existe prueba alguna de haberse agotado previamente a la introducción de la demanda de nulidad del acto de efectos generales que sirvió de fundamento a la administración, para dictar los actos particulares recurridos, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la LOTSJ, hace inadmisible la demanda, por así estar dispuesto en la Ley y así pido que se declare

    .

    Capitulo III

    Falso Supuesto.

    “Se alega en este acto la defensa de fondo consistente en el falso supuesto que vicia a la causa petendi de la acción deducida, toda vez que del capitulo IV de la demanda se aprecia que el mismo apunta hacia el pretenso incumplimiento, por parte de la Administración Pública del Municipio J.A.P.d.D.A.A.d.E.A., del procedimiento para el retiro de los actores, sobre la base de lo estatuido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 19.1, cuando así lo determine una norma legal, para finalizar su acusación querellal, de violación de la legalidad, con fundamento en la preceptiva del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual a todas luces se sustrae del contexto no sólo de lo sucedido, sino además del fundamento de la actuación del órgano en si y de las implicaciones jurídicas que conducirán ineluctablemente a la procedencia de la demanda.

    Para una mejor comprensión de la problemática surgida en esta causa, debemos en primer lugar, establecer, la procedibilidad tanto jurídica como factica del Decreto N° 12 de fecha 21 de diciembre del año 2.004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Distrito Alto Apure del Estado Apure mediante el cual se ordenó el pase a período de disponibilidad del personal, en contraposición con los supuestos de hecho y de derecho delatados por la parte demandante.

    Debe decirse, que reestructuración, como efecto de una reorganización administrativa, supone una iniciativa propia del deber del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones políticas, incluida la Administración Pública Municipal, de modificar la composición de sus órganos para ajustarlos a las necesidades, posibilidades y fines del interés colectivo, que se sobre pone al resto de los intereses, y que se comporta entonces, tal cual lo tiene establecido la jurisprudencia patria del contencioso administrativo, como una excepción jurídica viable, al derecho a permanecer alguno, en un cargo específico. Estos procesos de reestructuración, de reingeniería y de reorganización se presentan hoy por hoy en el Derecho Administrativo Moderno como una manifestación de la revisión de la idoneidad del órgano público, con la explícita finalidad de aumentar su rendimiento, extremar la diligencia y consecuencialmente producir el efecto buscado, en consideración de la tranquilidad y sosiego que brinda la actuación de un órgano optimizado.

    Por lo tanto, dado que los procesos de reestructuración, reorganización y reingeniería emprendidos por la Administración Pública, incluidos los Municipios, están en sintonía con los principios fundamentales de la Constitución, y siendo esta la N.S., ex artículo 7° ibídem, resulta pues un contrasentido que se quiera hacer ver como contrario a derecho aquellos que el mismo ordenamiento permite con arreglo a la dogmática principista retro citada.

    Por explicado lo que es el proceso del cual trata el DECRETO N° 12 de fecha 21 de diciembre de 2.004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, es obvio que esta referido el mismo a una serie de cambios internos que se enmarcan en una depuración del órgano en el estricto sentido de la palabra, para adaptar a su componente humano no sólo a los requisitos legales, sino además de los principios de eficacia y eficiencia que impone la preceptiva constitucional, en un escenario de optimización del recurso humano.

    De las Pruebas: Planteado lo anterior y en estricto cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este tribunal al análisis exhaustivo de las pruebas admitidas, prescindiendo de analizar aquellas que no lo fueron, en el entendido de que las partes han prestado su consentimiento a tal negativa de pruebas, considerando que los jueces estamos en la obligación de valorar todas las pruebas para cumplir con el principio de exhaustividad de la prueba, siendo reiterado, pacífico y consolidado el criterio sostenido por el Supremo, acerca de la motivación en la sentencia, tal como se adujo en sentencia Nº 102 de fecha 06 de abril de 2000, en el juicio seguido por D.d.V.M.L. contra F.G.T., en el expediente Nº 99-356, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, a tenor de lo siguiente:

    ...En este orden de ideas, es oportuno señalar que para dar cumplimiento al requisito de la motivación, es menester que el sentenciador realice las siguientes operaciones: 1.- resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, 2.-establecimiento de los hechos que se dan por probados, 3.- cita de las disposiciones legales aplicadas; de cumplirse con estas premisas, el fallo reflejará fielmente el resultado del proceso, bastándose así misma la decisión, logrando así que su texto sea un instrumento de convicción. Las razones de hecho consisten, entonces, en la comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos. Las razones de derecho están constituidas por el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…

    En sentido similar se pronuncia el doctrinante patrio A.R.R., quien sostiene: “...Tampoco la libre convicción o libertad de apreciación del juez significa arbitrio, ni mucho menos arbitrariedad del juez, puesto que esa libertad está dada para el fin de la formación de la convicción o convencimiento del juez acerca de la verdad de los hechos de la causa; por ello la libre convicción permitida al juez; debe extraerla éste, en el sistema legal regido por el principio dispositivo, de la prueba de autos y debe expresar en el fallo la motivación que le condujo a la convicción acerca del mérito de las pruebas....” (Rengel Romberg Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Tomo III, pág. 421. Editorial Arte. Caracas. Resaltado del Tribunal).

    Por tanto, debe comenzarse con el análisis de los recaudos acompañados a la demanda, en virtud de que el actor reprodujo las probanzas anexas a la demanda, que lo fueron las que se indican a continuación:

  3. - Fotostato simple del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guadualito, Estado Apure, bajo el N° 57, Tomo 07 marcado con la Letra “A”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. - Fotostato simple del Decreto N° 12 de fecha 21 de diciembre del año 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure marcado con la letra “B”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Fotostato simple de oficios de notificación de fechas 03, 04 y 05 de marzo del 2005 y oficios de fecha 18 de marzo del mismo año del retiro marcado con las letras “C.1”, “C.2”, “C.3”, “C.4”, “C.5”, “C.7”, y “C.8”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Fotostato simple del nombramiento del cargo, marcado con las letras “D.1”, “D.2”, “D.3”, “D.4”, “D.5”, “D.7”, y “D.8”. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por tratarse de copia de un documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Pruebas Promovidas por el Querellado:

  7. - Copia Certificada del Decreto denominado: Aval de los Decretos 12,13,14 del año 2004 y 4, 6 del año 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. - Copia Certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria Nº 07 de fecha 31 de marzo de 2005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  9. - Copia Certificada del Decreto Nº 12 Reorganización Administrativa de la Alcaldía, publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21 de Diciembre de 2004. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  10. - Copia Certificada del Decreto Nº 13. Publicado en la Gaceta Municipal Nº 174 de fecha 21 de Diciembre de 2004. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  11. - Copia Certificada del Decreto Nº 14. Reestructuración de la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, publicado en la Gaceta Municipal Nº 175 de fecha 21 de Diciembre de 2004. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  12. - Copia Certificada del Decreto Nº 04., publicado en la Gaceta Municipal Nº 018 de fecha 24 de Febrero de 2005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  13. - Copia Certificada del Decreto Nº 06., publicado en la Gaceta Municipal Nº 019 de fecha 24 de Febrero de 2005. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

  14. - Copia Certificada de las comunicaciones relativas a los trámites de reubicación realizados por el despacho de la alcaldía del Municipio Páez del estado Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Punto Previo: Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, es menester para quien suscribe pronunciarse sobre algunos de los argumentos expuestos por el querellado, específicamente el relativo a, que:

  15. - De la Doble Causal de Inadmisibilidad de la Acción: “En el caso de autos, se ha demandado la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conjuntamente con el acto administrativo de efectos generales que le sirvió de fundamento, por razones de ilegalidad, motivo por el cual y a tenor de lo pautado en el ordinal 28 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de los recursos cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y al mismo tiempo el acto general que le sirva de fundamento, corresponderá a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 21 aparte 8 ejusdem……”.

    En este sentido esta Juzgadora establece, que el tema de la clasificación de los actos administrativos ha sido uno de los puntos más debatido a nivel doctrinario, lo que ha conllevado a que en la práctica aún no exista una clasificación unánime sobre este aspecto. Así tenemos un sector de la doctrina que ha establecido una clasificación de los actos según sus efectos, señalando que los actos administrativos generales son aquellos que poseen un contenido esencialmente normativo, es decir, aquellos que integran normas del ordenamiento jurídico mientras que, los actos administrativos particulares, son aquellos que carecen de dicho contenido.

    Otra parte de la doctrina hace una clasificación de los actos atendiendo al número de sujetos a los cuales estos van dirigidos, siendo los actos administrativos generales los que tienen por destinatarios a una colectividad indeterminada de sujetos, y en consecuencia, afectan a toda la ciudadanía o a un número indeterminado o indeterminable de personas, en tanto que los actos administrativos de efectos particulares serían aquellos que se concretan a una determinada persona o a una categoría de personas perfectamente individualizada. Ello implica que pueden existir actos que aún cuando interesen a varias personas no tengan un contenido normativo, por lo que siendo generales sus efectos serán particulares al agotarse la aplicación de los mismos en la ejecución de la decisión que contengan y que afecta de manera específica a varios sujetos de derecho.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 1996, oportunidad en la que sostuvo que: “…aunque la doctrina no es uniforme al considerar estas dos clases de actos, se observa que predomina el criterio de equiparar la generalidad con el carácter normativo, es decir, que lo que caracterizaría a dichos actos es la abstracción y la impersonalidad (…) Siendo los actos de efectos particulares, por el contrario, dirigidos a un destinatario concreto o grupo de personas perfectamente identificables…”.

    En el caso de autos, uno de los actos recurridos lo constituye el decreto Nº 12 de fecha 21 de siembre de 2004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del estado Apure, mediante el cual Decreto la Reorganización Administrativa de la Alcaldía del Municipio Páez, procediendo a la reestructuración de las unidades Administrativas de dicha Alcaldía; así como el pase a periodo de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía a partir del 04 de enero de 2005; acto este que en atención a los criterios de clasificación antes mencionado constituye un acto administrativo de efectos particulares en el que se identifica con precisión el conjunto de personas al cual esta destinado y los efectos del mismo se agotan con su aplicación.

    Siendo ello así y determinado como se encuentra la naturaleza y contenido del acto recurrido, de seguida pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre su competencia. En este sentido, la Sala Político Administrativa de forma reiterada ha señalado que es a dicho órgano jurisdiccional a quien le corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Poder Publico Municipal, siempre y cuando el conocimiento de dichos recursos no se encuentren atribuido a otra autoridad conforme a la materia sustantiva de que se trate. De tal manera, las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo fueron atribuidas por la Sala Político Administrativa, como rectora de esta Jurisdicción mediante sentencia N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, atribuyendo la competencia para controlar la actividad o inactividad administrativa de las autoridades estadales o municipales.

    y tal como consta en autos que la pretensión objeto del recurso de nulidad interpuesto tiene por objeto la nulidad parcial del Decreto Nº 12 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, resultando indudable la naturaleza funcionarial de la pretensión planteada, y en consecuencia este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de dichos recursos contenciosos administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

  16. - De la Inadmisibilidad de la Acción por no haberse Agotado la Vía Administrativa: “La vigente Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley Orgánica de la Administración Pública, se exige como causal de admisibilidad de la acción, el agotamiento de la vía administrativa. En el caso de autos, no existe prueba alguna de haberse agotado previamente a la introducción de la demanda de nulidad del acto de efectos generales que sirvió de fundamento a la administración, para dictar los actos particulares recurridos, lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la LOTSJ, hace inadmisible la demanda, por así estar dispuesto en la Ley y así pido que se declare”.

    En este punto, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente querella interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, tiene como objeto lograr la nulidad de actos emanados de Dicha Alcaldía.

    En este sentido, debe señalarse que durante la vigencia de la derogada Constitución de 1961, el agotamiento de la vía administrativa como requisito de admisibilidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de efectos particulares, encontraba su justificación en la potestad de autotutela de la Administración Pública, para lo cual se le otorgaban determinadas prerrogativas, siendo una de ellas, la obligatoria interposición por parte de los administrados de los respectivos recursos administrativos, de conformidad con los artículos 124 numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De esta manera, la vía recursiva constituía una prerrogativa de la Administración en virtud de la cual sus actos no podían ser demandados ni recurridos jurisdiccionalmente sin antes ésta haber tomado posición respecto a la futura materia litigiosa, es decir, que era de obligatorio cumplimiento el agotamiento de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos de reconsideración y jerárquico si fuera el caso, para acudir los administrados a la vía jurisdiccional.

    Es de hacer notar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se comenzó a cuestionar la constitucionalidad del requisito de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares en vía jurisdiccional, llegando inclusive a catalogar los administrados dicho requisito como inconstitucional por considerarlo atentatorio del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del vigente Texto Constitucional.

    Así pues, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 24 de mayo del 2000, caso: R.D.Á. vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, inaplicó el ordinal 2° del artículo 124 y el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente rationae temporis, por cuanto consideró que en atención a “... la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257, y 259 de la Constitución vigente ...omissis… el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no debería constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del Recurso contencioso administrativo es controlar la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndose prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad...”.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no se había pronunciado al respecto, sin embargo, en sentencia del 27 de marzo del año 2001, caso: Fundación Hogar Escuela J.G.H., en Ponencia Conjunta, estableció que el requisito del agotamiento de la vía administrativa sí se ajustaba a los preceptos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes consideraciones: “... los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares ... omissis ... Además, cabe agregar, que el retardo en la decisión administrativa de que se trate, conlleva al reclamo por parte del administrado de las responsabilidades a que halla lugar, con respecto del funcionario responsable, todo ello conforme a los artículos 25 y 139 de la vigente Constitución...”

    Subsiguientemente, la Corte Primera, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2001, caso: A.A.M., cambió el criterio que había venido sosteniendo sobre el punto, con fundamento en las siguientes consideraciones: “... el derecho a la tutela judicial efectiva no es, en el marco de un Estado de Derecho, un derecho fundamental ilimitado, sino que, por el contrario, puede encontrar condiciones y límites derivados del interés general, cuya interpretación y acotación corresponde, en monopolio, al Poder Legislativo, el cual puede apreciar libremente las exigencias de estos intereses superiores e imponer, mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales, y no corresponde a los órganos del Poder Judicial sustituirse al Legislador en esta tarea política, esencial en el marco de un Estado de Derecho. ... omissis ... relativa al agotamiento de la vía administrativa ...omissis… no es contrario a derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ...”

    Siendo ello así y determinado como se encuentra la naturaleza y contenido del acto recurrido, de seguida pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte recurrida respecto a que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el recurrente no agotado la vía administrativa. Así pues, tal como consta en autos que la pretensión objeto del recurso de nulidad interpuesto tiene por objeto la nulidad parcial del Decreto Nº 12 emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, así como la nulidad absoluta de los actos (notificaciones) de fecha 03,04 y 05 mediante las cuales fueron retirados sus representados, resultando indudable la naturaleza funcionarial de la pretensión planteada, y en virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, este Juzgado Superior admite la presente Querella Funcionarial . Y ASÍ SE DECLARA

    Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en dos aspectos fundamentales argumentados por la parte actora: en primer lugar, la nulidad parcial del acto administrativo contenido en Decreto N° 12 de fecha 21 de diciembre de 2.004, y en segundo lugar la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fechas 03, 04 y 05 de marzo de 2.005 y en oficio 18 de marzo del mismo año. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:

    Consideraciones Para Decidir:

    Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito de nulidad, así como, los alegados por la parte querellada en el escrito de contestación, Corresponde a este Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Región Sur, pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad por Ilegalidad interpuesto por los abogados J.S.M., M.N.R.L. Y J.A.M.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los Dexys Y.C.H., E.M.A., A.Y.R.C., N.S.O.C., M.J.S., Clays A.S.A., M.G.C.J. Y P.P., y a tal efecto, observa:

    Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo del asunto, pasa a pronunciarse en relación a la caducidad de los actos aquí controvertidos, en virtud de que la misma es de estricto orden público y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

  17. - En cuanto a la Nulidad Parcial del acto administrativo contenido en Decreto N° 12 de fecha 21 de diciembre de 2.004, publicado en la Gaceta Municipal Nº 173 de fecha 21/12/2004, este Juzgado Superior debe señalar: se desprende de las actas procesales cursantes en autos a los folios veinte (20) y cincuenta (50), que el acto administrativo impugnado fue emitido en fecha 26 de enero de 2005, sin que se evidencie en autos la fecha cierta de la notificación practicada a los parte recurrentes, aunado a esto el representante legal de los querellantes no indico de forma alguna en el libelo la fecha de notificación del citado acto, por lo que para computar el lapso de caducidad se tomará el día siguiente de emitido aquel, es decir, a partir del veintidós (22) de diciembre de 2004 y visto que el recurso de nulidad Parcial contra dicho acto fue interpuesto ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 02/05/2005, Siendo ello así, este Juzgado observa que operó la caducidad con respecto al acto que ordeno el pase a periodo de disponibilidad de todo el personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Páez (Decreto 12 de fecha 21/12/2004) ya habían transcurrido los 03 meses establecido en los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas no con respecto al acto de retiro, Y ASÍ SE DECIDE.

    Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado sólo procederá a a.l.v.q.e. querellante le atribuyó al acto de retiro, ya que como se dijo anteriormente en cuanto a la solicitud de nulidad parcial del Decreto Nº 12 de fecha 21/12/2004, operó la caducidad, por que este Tribuna no se pronuncia respecto al mismo:

  18. - De un análisis exhaustivo del expediente se evidencia que el querellante solicita la Nulidad Absoluta de los actos de retiro, de la ciudadana DEXIS Y.C., según el oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Archivista, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; E.M.A., según el oficio s/n de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; A.R.C., según el oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Secretaria I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de abril de 2005; N.S.O. CHAUSTRE, según el oficio s/n de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Instructor Deportivo I, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; D.S., M.Y., según el oficio s/n de fecha 04 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; S.A.C.A., según el oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Transcriptor de Datos, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; C.G.M.G., según el oficio s/n de fecha 03 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Asistente de Servicio Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005; y PALACIO PABLO, según el oficio s/n de fecha 05 de marzo de 2005, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Social, adscrita a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Apure, y notificada el 18 de marzo de 2005, señalando expresamente dichos actos que “…de considerar que han sido lesionados sus derechos o intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública …”. Por ausencia de base legal dad la inexistencia del Decreto de pase a disponibilidad denunciado en primer termino, por ausencia del procedimiento legalmente establecido para dictarlo supuesto de hecho previsto en los numerales 1 y 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ultima aparte del numeral 7 del articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.…

    Por lo que se hace necesario dejar claro que tratándose de una reorganización y reestructuración del ente querellado, debe analizarse los requisitos de procedencia que la doctrina jurisprudencial ha mantenido hasta la presente fecha y en tal sentido ha delimitado, que es necesario el cumplimiento de unas bases para la reestructuración y reorganización de un ente administrativo tales como:

    1. elaboración de un informe justificativo.

    2. informe técnico elaborado por la oficina competente.

    3. presentación de la solicitud al Concejo de Ministro y en el caso de marras al Concejo Municipal para que esta lo apruebe.

    4. hay que anexar a la solicitud un listado de los funcionarios afectados, identificados los funcionarios y los cargos, todo de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativo, el cual sigue en vigencia mientras no coliga con la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Dicho lo anterior, este Tribunal al analizar los actos descritos e impugnado en este recurso, evidencia que efectivamente la administración pública cumplió con el requisito de la autorización emanada por el Concejo Municipal, al consignar (cursa al los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84)), Decreto Denominados. AVAL DE LOS DECRETOS 12, 13 Y 14 DEL AÑO 2004 Y 4,6 DEL AÑO 2005, publicado en la Gaceta Municipal Nº 022 de fecha 26 de febrero de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Apure, Acordó: Único: “Avalar los Procesos de Reorganización contenida en los Decretos 12, y 13 y el p.d.R. establecido en el Decreto 14 del año 2004, así como los decretos 4 y 6 del año 2005, referentes a las prorrogas necesarias para finalizar los respectivos estudios de reubicación del personal, emanados todos del Ejecutivo Municipal de acuerdo a lo establecido en el articulo 78, numeral 5º, de la Ley del estatuto de la Función Publica.”

    En tal sentido, este Tribunal en razón del principio de la legitimidad de los actos administrativos, considera que para el ente o Concejo Municipal hubiera ordenado la reorganización y reestructuración del ente querellado, tenía que haber tenido los informes a que hace referencia la Ley, ya que no consta de las actas procesales ni fue traída a juicio el acto administrativo en que se fundamentó el Concejo Municipal para otorgar tal autorización, cuestión esta que debió haber sido impugnada por el querellante, dentro del lapso legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, no siendo así, este último acto quedó firme y es por ello que este Tribunal en razón del principio señalado, considera que efectivamente se cumplieron con esas fases previa a la autorización Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a las demás vicios señalados, consta de las actas procesales que la denunciante alega el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido de las actas procesales se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo, donde se le notificó de la reestructuración al que fue sometido el ente administrativo, y la cual consta a los folios 20, 49, 50, 89 90 91, y 92 del presente expediente, en consecuencia este Tribunal no observa que exista violación al derecho a la defensa porque no hay ausencia de procedimiento, por el contrario existe un efectivo cumplimiento mediante el procedimiento administrativo, el cual impuso necesariamente y se observa del mismo que se llevó de manera estricta las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tenían iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al vicio de inmotivación la doctrina jurisprudencial ha considerado que este vicio se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que, se considere que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa y aún cuando esta no sea amplia puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamenta la actuación de la administración y observándose que la inmotivación solo daría lugar a su nulidad sino se le permitió al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, podemos concluir que en el caso de marras se observa que el interesado de la lectura del acto administrativo impugnado se le permitió conocer los motivos del actuar de la administración, no configurándose el vicio de nulidad y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la nulidad por la falta absoluta de las gestiones de reubicación, este Tribunal observa, que corren inserto a los folios 14, 19, 23, 29, 34, 39, 43 y 48 oficio s/n de fechas 03, 04 y 05 de marzo de 2005, mediante el cual se retiran a los recurrentes del organismo, en virtud que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas.

    Ahora bien, en cuanto a la gestiones reubicatorias se observa que corren insertos a los folios 106 al 125 (marcado “D” consignado por la parte recurrida) oficios suscritos por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de Municipio J.A.P., y remitió a diferentes organismos de la Administración Pública, a los fines de que se reubicara al personal afectado por la medida de reducción “…, asimismo se observa que se esperó y recibieron las respuestas de dichos organismo, para proceder al retiro de los funcionarios afectados.

    Siendo ello así, y visto que se cumplió a cabalidad las gestiones reubicatorias de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los de los Artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese momento, en tal sentido este Juzgado declara que los actos particulares contenidos en los oficios de notificación de fecha 03, 04 y 05 de marzo de 2005 y el oficio de 18 de marzo del mismo año suscritos por el Alcalde del Municipio J.A.P.d.E.A., mediante los cuales se le retira a los querellantes de sus cargos está ajustada a derecho, Y ASÍ SE DECIDE..

    En atención a lo anterior, es menester reflexionar en torno a los poderes del juez contencioso administrativo, a quien le está dado determinar, de conformidad con la Ley, la declaratoria o no declaratoria de contrariedad a derecho que conduce a la anulación o nulidad del acto administrativo de que se trate, según la entidad del vicio (nulidad absoluta o relativa). el poder del juez contencioso administrativo, se encuentra previsto en los artículos 206 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene asidero en la plenitud de la función jurisdiccional de los Tribunales Contencioso Administrativos, la cual, en modo alguno, se limita únicamente al aspecto declarativo de la nulidad de las decisiones administrativas que a su juicio resulten contrarias a derecho, por tanto, el juez podrá ordenar lo conducente al restablecimiento de la situación jurídica lesionada, porque así lo exige la efectividad de la tutela judicial que la Constitución garantiza. En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado tanto de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo como de la doctrina, que el Juez Contencioso Administrativo goza de poderes inquisitivos que le permiten dar una amplia interpretación al principio de sujeción, a lo alegado y probado por las partes, pues según el principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es el juez quien sabe el derecho y es él quien debe velar por la legalidad, sin poder modificar los hechos, los cuales constituyen a su vez el límite de los poderes inquisitivos del Juez contencioso. En tal sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al Pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    (subrayado y resaltado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, es impretermitible destacar, que del contenido de la norma precedentemente transcrita, se colige que el juez contencioso administrativo, en su función de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la Administración, cuenta con las más amplias potestades, que le permiten ir más allá de lo planteado por las partes en el proceso.

    Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de los querellantes en virtud de la Legalidad del Acto Administrativo impugnado

    en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo antes explicados, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales de los accionantes a pesar de no haber sido solicitadas de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “c”, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE

    Decisión:

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los Ciudadanos: Dexys Y.C.H., E.M.A., A.Y.R.C., N.S.O.C., M.J.S., Clays A.S.A., M.G.C.J. Y P.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.408.478, 10.014.326, 14.602.067, 18.027.100, 8.187.687, 13.184.685, 11.395.277 y 925.078, domiciliados en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Distrito Especial Alto Apure, Estado Apure. Representados por los Abogados: J.S.M., M.N.R.L. Y J.A.M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de cedula de identidad Nros. 1.835.082, 8.196.751 y 11.754.272, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 1.543, 96.947 y 110.178, en contra del acto Administrativo contenido en Decreto N° 12 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual los demandantes fueron pasados a situación de disponibilidad y contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fechas 03, 04 y 05 de marzo de 2005, por los cuales fueron retirados de los cargos que venían desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.

SEGUNDO

Se mantiene con plenos efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados contentivos: En el Decreto N° 12 de fecha 21 de Diciembre de 2.004, dictado por el Alcalde del Municipio Páez del Estado Apure, mediante la cual los demandantes fueron pasados a situación de disponibilidad y contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en oficios de notificación de fechas 03, 04 y 05 de marzo de 2005, por los cuales fueron retirados de los cargos que venían desempeñando en la Alcaldía del Municipio Páez del estado Apure.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.

CUARTO

Se ordena el Pago de las Prestaciones Sociales de los Recurrentes en cumplimiento a lo ordenado y consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Páez del Estado. Librese despacho de comisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial;

Dra. M.G.d.R..

La Secretaria Temporal;

I.F..

Exp.Nº 1.369, 1.351, 1.352, 1.353, 1.354, 1.367

1.368, 1.370, 1.375 y 1.560.- (acumulados)

MGdR/if/aminta.-

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