Decisión nº UG012012000022 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

CAUSA PRINCIPAL :UP01-P-2011-001452

RECURSO :UP01-R-2011-000033

Motivo: Apelación de Auto

Recurrente: Abg. D.V.A.., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público

PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

PONENTE: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto contra Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de Julio de 2011.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Septiembre de 2011, procedente del Tribunal de Control Nº 5; así mismo en fecha 20 de Septiembre de 2011, se acuerda darle entrada y asentarlo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte Superior.

En fecha 21 de Septiembre de 2011, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores ABG. R.R.R.; ABG. Z.R.S.G. Y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente, según el orden de distribución del Sistema Juris 2000 y con tal carácter firma el presente fallo.

El día 23 de Septiembre de 2011, mediante auto, se acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 5, exhortando al secretario a tramitar de manera correcta los cómputos respectivos, y solicitando que se enviara a esta Corte al termino de Veinticuatro (24) horas después de recibido el correspondiente oficio; en virtud de que se observo que los cómputos agregados a los autos se practicaron de manera errónea, ya que estos están contados a partir de la publicación de la decisión siendo lo correcto haberlos contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Principal.

El 26 de Septiembre de 2011, se recibe los cómputos de Días de Despacho referente al presente asunto.

Con fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante acta la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigno ponencia de admisión.

El día 29 de Septiembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la Abg. D.V.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público.

Así mismo, el 14 de Diciembre de 2011, se dicta auto fundado en el cual se da cuenta del otorgamiento de las vacaciones de la Abg. Z.S., con ocasión al fallecimiento de su señora madre, igualmente se da cuenta de la designación de la Abg. D.L.S., en sesión celebrada por la comisión Judicial de fecha 25 de Octubre de 2011 y fue efectivamente Juramentada 28 de Noviembre de 2011, en Sala Plena, incorporándose el 13 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se inició el Despacho, y se constituyó el 14 de Diciembre de 2011, nuevamente el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Superiores ABG. D.L.S.; EL ABG. R.R.R. Y LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien conserva su condición de ponente.

Por su parte, se resalta que previo a la publicación de este fallo, esta Corte tal como lo señala la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dio prioridad a la resolución y publicación de las siguientes causas contentivas de recursos de amparo a saber: UP01-O-2011-23; UP01-O-2011-24; UP01-O-2011-19; UP01-O-2011-21; UP01-O-2011-25.

El 20 de Enero de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abg. D.V., quien obra con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, sustenta su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en Audiencia Preliminar en la causa UP01-P-2011-001452, donde se acusa al ciudadano J.A.A.T., identificado plenamente en autos, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, refiriéndose que en dicha audiencia se admitieron los testigos promovidos por la Defensa Privada de manera extemporánea causando así un gravamen irreparable para el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, al igual como el control de la misma en fase de investigación, y en contraposición de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que hasta cinco (5) días del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar podrá realizar los siguientes actos.

De igual manera, la recurrente fundamenta su recurso, en que las partes están obligados a respetar los lapsos y oportunidades establecidas en la ley, para promover las pruebas que producirá en el Juicio Oral, indicando su pertinencia y necesidad; lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la defensa en la misma audiencia, promovió pruebas testimoniales y que fueron admitidas por el Juez, siendo el mismo, violatorio al principio de igualdad de las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable, en el sentido de que el titular de la acción penal desconoce el contenido mismo de la declaración de dichas testimoniales y en consecuencia una indefensión en contra del Ministerio Público.

Señalando en este particular, la Sentencia Nº 733 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008; aunando a que este criterio es reiterado por nuestro m.T.d.J. según Sentencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nº 250 de fecha 13/03/2009; Sentencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño de fecha 02/06/2010; Magistrada Luisa Estela Morales Sentencia Nº 1794 de fecha 19/07/2005.

Es por lo que solicita en su petitorio que se declare Con Lugar, dicho recurso interpuesto, por cuanto el mismo constituye un gravamen irreparable, por violación a la defensa e igualdad entre las partes, al igual que se declare la no admisión de la prueba testimonial interpuesta por la defensa extemporáneamente; todo ello por cuanto, el Juez de Control Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, violo los artículos 21, 49 ordinales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 25 de Julio de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de recurso de apelación, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, suscrito por el Profesional del Derecho Abg. C.R.M.G., en su carácter de defensor de su confianza del ciudadano J.A.A.T., establece entre otras cosas, que, el había ofrecido ante el Ministerio se tomara entrevista a los testigo que promovió, pero nunca recibo respuesta del despacho Fiscal. Señala que el Ministerio Público, no motiva las razones por las cuales la admisión de estos testigos por parte del Juez de Control, le causan un gravamen irreparable, tampoco indica porque queda en estado de indefensión. Así las cosas advierte al Tribunal Colegiado que el Juez actuó conforme a Derecho por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación.

Decisión Recurrida

La decisión recurrida, versa únicamente sobre la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, así las cosas durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011 y entre otras establece: TERCERO: es importante mencionar que la solicitud hecha por la defensa que considera que pudiéramos estar en presencia de una errada fundamentacion del precepto mencionado por el defensor, considera este juzgador que la institución de la defensa trae dentro de si misma la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del COPP en consecuencia se admiten los testigos promovidos de la defensa los ciudadanos: L.M.O.S. C.I 15785178 residenciado en Sector Cristóbal colon, calle la niña, N° 172, Aroa Municipio Bolívar, F.J.S.S. residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar, Norkis Yarelys N.G. CI. 15.109.529 residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, N° 172, Aroa Municipio Bolívar, E.e.T. residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar, O.M. 8510441 residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar y así se decide”.

Motivación para Decidir

Tal como lo ha expresado esta Corte de Apelaciones, en sentencias dictada en causa UP01-R-2011-32, precisa esta instancia Superior hacer algunas apreciaciones a la luz de la Doctrina y la Jurisprudencia en torno a la actividad probatoria y carga de las partes intervinientes en el proceso, habida cuenta que el quid de esta apelación está en determinar si, el Juez actuó apegado a Derecho en torno a la admisión de unos medios de pruebas que no fueron ofrecidos conforme al lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, así las cosas, sobre la base de la labor pedagógica que le es atribuido a las C.d.A. se procederá a esbozar el sustento teórico fundamento de la decisión.

En este sentido, R.R.M. en su texto Actos de Investigación y pruebas en el proceso penal, ha señalado que la finalidad de la prueba está relacionada con el objetivo perseguido en el proceso con la prueba; así la finalidad de la prueba es servir al proceso para que éste alcance su fin.

Por su parte Echandía, citado por Rivero Morales, señala que el fin del proceso es la realización del derecho como satisfacción de un interés público del Estado, así el artículo 257 de la Constitución señala que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, por ello sostiene Rivero Morales que la finalidad de la prueba está en función de lo justo, esto es contribuir en el proceso a la solución justa aportando elementos fácticos para que el Juzgador tome la decisión.

En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Octubre de 2008, identificada con el No. 1632, ponencia Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido que: “La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:

  1. - La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. - La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado.

  3. - Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

  4. - La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pueda ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada.

El Profesor R.R.M., señala, todo acusado no esta obligado a probar que es inocente, sino que es en este caso el Titular de la Acción Penal a quien le incumbe la carga probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del acusado, de allí que solo hay lugar a la imposición de una sanción o pena, cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del acusado, “se parte de una presunción de inocencia que hay que desvirtuar plenamente”.

La Doctrina señala que, todas las partes, por disposición constitucional tienen derecho a probar, a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa. Impedir el Derecho a probar, lesiona el Derecho a la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.

En este orden el derecho a probar es un derecho que tiene regulación legal, en cuanto no afecte su núcleo, determinándose la forma, modo lugar del ejerció de su ejercicio.

El artículo 328, establece que la forma y requisitos son comunes a las partes, pues una garantía en el proceso acusatorio es la igualdad entre los sujetos intervinientes en el proceso, así el artículo 12 de la norma adjetiva penal textualmente señala:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

Los Jueces y Juezas profesionales, escabinos y escabinas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas

Así el mencionado artículo 328, define las facultades y las cargas de las partes, estableciendo la preclusión de los actos allí señalados. En el numeral 7 se contempla la promoción de pruebas, lo cual implica que es preclusivo.

En este contexto, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02 de Junio de 2009, sentencia 707, Expediente No. 08-0582 dejó sentado:

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Ahora bien, partiendo de las consideraciones que anteceden, al revisar exhaustivamente la causa UP01-P- 2011-1452, se constata que a los folios 37 al 48, el 26 de Mayo de 2011 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la Acusación Fiscal; al folio 92, corre agregado auto en el cual el Juez, se fija audiencia preliminar para el día 21 de Junio de 2011; a los folios 98 al 99 corre agregada acta de fecha 21 de Junio de 2011, de la cual se constata que la audiencia preliminar fue diferida por incomparecencia de la defensa, fijándose nuevamente para el día 11 de Julio 2011; al folio 102, corre agregado acta de Juramentación de Defensa Privada, de fecha 06 de Julio de 2011, recayendo tal designación en la persona del Abg. C.M.; con fecha 11 de Julio de 2011, inserto a los folios 104 al 105, corre agregado escrito suscrito por el abogado C.M., del cual se desprende, la promoción de testigos, para que sean llamados al Juicio Oral y Público, tales testigos ofrecidos son: L.M.O.S.; F.J.S.S.; Norkis Y.N.G.; y E.E.T.; al folio 106 al 110 corre agregada acta de audiencia preliminar de fecha 11 de Julio de 2011, y que recoge todo lo relacionado a las incidencias acontecidas ese día durante la celebración del acto, y esta Corte constató que en su particular Tercero el tribunal de Control, admite los testigos ofrecidos por la defensa, textualmente estableciendo:

TERCERO: es importante mencionar que la solicitud hecha por la defensa que considera que pudiéramos estar en presencia de una errada fundamentacion del precepto mencionado por el defensor, considera este juzgador que la institución de la defensa trae dentro de si misma la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del COPP en consecuencia se admiten los testigos promovidos de la defensa los ciudadanos: L.M.O.S. C.I 15785178 residenciado en Sector Cristóbal colon, calle la niña, N° 172, Aroa Municipio Bolívar, F.J.S.S. residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar, Norkis Yarelys N.G. CI. 15.109.529 residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, N° 172, Aroa Municipio Bolívar, E.e.T. residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar, O.M. 8510441 residenciado en calle s.M.S.C. colon, calle la niña, Aroa Municipio Bolívar y así se decide

.

Ahora bien, tal como fue establecido supra, se constató que al folio 92 de la causa principal corre agregado auto en el cual el Juez fija la audiencia preliminar para el 21 de Junio de 2011; la cual no se celebró, por incomparecencia del Abogado privado; esta Corte constató por notoriedad Judicial que para la defensa fue librada boleta de Citación para garantizar su comparecencia al acto, esta boleta no aparece agregada al expediente principal, sin embargo el día 06 de Julio de 2011, agregado al folio 102, se constató la Juramentación del Abogado Privado, quedando noticiado para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ésta ya estaba fijada. Tal como se indicó el mismo día que se fijó el acto procesal de la audiencia preliminar (11 de Julio de 2011), la defensa consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales; se resalta que previo a ese acto, no consta en las actas procesales escrito en el cual la defensa haga ofrecimiento de prueba, el único escrito que corre agregado a los autos de ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa es el consignado el día 11 de Julio de 2011, inserto a los folios 104 al 105

Con base a lo expuesto, claramente se observa que, el escrito de ofrecimiento de prueba suscrito por el abogado C.M., fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 de la norma adjetiva Penal, es decir el mismo día en el que estaba fijado el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar (11 de Julio de 2011). El 11 de Julio de 2011, que estuvo constituido por un día Lunes, por lo que contando regresivamente a partir de éste , se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de pruebas, estuvo conformado por el día Viernes 08 de Julio de 2011; Jueves 07 de Julio de 2011; Miércoles 06 de Julio de 2011; Lunes 04 de Julio de 2011; Viernes 01 de Julio de 2011; siendo este último de conformidad con el artículo 328 de la norma adjetiva penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y por tanto el último día que contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 esjudem. En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió en este caso concreto el 21 de Junio de 2011, ya que cuando se fijó el acto por primera vez en las actas no existe agregada la boleta de citación para la defensa privada que para aquel se trataba de DERKIS MENA, así cuando se fijó la audiencia preliminar por segunda vez para el 11 de Julio de 2011, ya la nueva defensa estaba a derecho, por el lapso para promover pruebas, finalizó el Viernes 01 de Julio de 2011, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia. Ello es así, se insiste por cuanto no consta en los autos si en efecto la defensa representada por el Abg. Derkis Mena, fue debidamente citada para el acto, fijado por primera vez para el día 21 de Junio de 2011 y al producirse revocatoria de su designación en este caso concreto en garantía al derecho de la defensa, se debe entender que el lapso para que el nuevo abogado defensor, presentara pruebas se abrió el 21 de Junio de 2011, fecha en la cual se fijó la audiencia preliminar para el día 11 de Julio de 2011; y al ser Juramentada la defensa el día 06 de Julio de 2011, ya quedó notificada para el acto de la Audiencia Preliminar, habida cuenta que ya estaba fijada, el 11 de Julio de 2011.

En este contexto, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas, se abrió el auto de fecha 21 de Junio de 2011, en el cual se fija la audiencia preliminar para el 11 de Julio de 2011 y finalizó el Viernes 01 de Julio de 2011, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia, por lo que al presentar la defensa el escrito de prueba el mismo día de la Celebración de la audiencia prelimar supera s el lapso que estable el artículo 328 de la norma adjetiva Penal.

Con base a las consideraciones que anteceden este Tribunal Colegiado, declara con lugar la apelación que formalizó el Ministerio Público al constatarse que las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. C.M., a través de escrito de fecha 11 de Julio de 2011, inserto a los folios 103 al 105, fue presentado de manera extemporánea y así se decide. Ahora bien, constando que la causa principal esta en fase de Juicio, se ordena al Juez de Juicio No. 3 que se abstenga de evacuar las testimoniales ofrecidas por el Abg. C.M. y admitidas por el Juez Control No. 5 durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011, siendo los siguientes: L.M.O.S.; F.J.S.S.; Norkis Y.N.G.; y E.E.T.;

DECISIÓN

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso de apelación formalizado que formalizó el Ministerio Público al constatarse que las pruebas ofrecidas por la Defensa Abg. C.M., a través de escrito de fecha 11 de Julio de 2011, inserto a los folios 103 al 105, fue presentado de manera extemporánea y así se decide. Ahora bien, constando que la causa principal está en fase de Juicio, se ordena al Juez de Juicio No. 3 que se abstenga de evacuar las testimoniales ofrecidas por el Abg. C.M. y admitidas por el Juez Control No. 5 durante la celebración de la audiencia preliminar el día 11 de Julio de 2011, siendo los siguientes: L.M.O.S.; F.J.S.S.; Norkis Y.N.G.; y E.E.T.; Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año 2012. Años: 201 de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Juez Superior Provisorio

PRESIDENTE

(PONENETE)

Abg. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. D.L.S.

Juez Superior TEMPORAL

Abg. O.O.P.

Secretaria

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