Decisión nº 062-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9200-09

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: D.A.R.T.

ABOGADAS ASISTENTES: C.S. y N.B.

PARTE DEMANDADA: W.E.N.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana D.A.R.T., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.723.963, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistidas por las abogadas en ejercicio C.S. y N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.647 y 103.033, respectivamente, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano W.E.N., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.160.983, del mismo domicilio, a favor de la adolescente y las niñas antes identificada.

La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el ciudadano W.E.N., se ha desligado de la obligación de suministrarle a sus hijos alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, educación, entre otras, siendo tal el abandono e irresponsabilidad para con sus deberes de padre que hasta la presente fecha no les ha suministrado el dinero que le corresponde a sus menores hijas por concepto de utilidades para la compra de vestimentas y calzados necesarios para las celebraciones decembrinas, a pesar de todas las gestiones realizadas por ella para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de tenerlas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritualmente.

Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, por obligación de manutención para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal, según lo establecido en el artículo 366de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 4 de diciembre de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 4 de diciembre de 2.009. En esa misma fecha este Tribunal dicto medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado al servicio de la empresa PDVSA.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Alguacil Natural de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos D.A.R.T., asistida por las abogadas en ejercicio C.S. y N.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.647 y 103.033, respectivamente, y, W.E.N., asistido por el abogado en ejercicio E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.816, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano W.E.N., depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los ultimo de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana D.A.R.T. y a favor de la adolescente y de las niñas de autos.

SEGUNDO

Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos de la época.

TERCERO

Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el progenitor depositara la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00) una vez que se le hagan efectivas las vacaciones.

CUARTO

En relación al derecho de salud de la adolescentes y de la niña de autos, las mismas se encuentran incluidas en el record médico de la empresa PDVSA, los gastos adicionales de medicinas y consultas médicas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto al derecho a la educación, la adolescente y las niñas de autos perciben el beneficio escolar que proporciona la empresa PDVSA a sus trabajadores, los uniformes escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y el transporte escolar lo cubrirá la progenitora.

QUINTO

En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, derivado de la contratación colectiva en la empresa PDVSA, ambas partes acuerdan incrementar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%). Igualmente acuerdan las suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04/12/09.

SEXTO

En relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con sus hijas el día martes de cada semana, después que las mismas culminen sus labores escolares. En este sentido el progenitor retirará a sus hijas del hogar materno previo acuerdo con la progenitora. Este régimen no será limitativo.

SEPTIMO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el N° 0104-10. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 062-10.-

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-9200-09

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