Decisión nº 202 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 04 de Mayo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007652

ASUNTO : NP01-R-2010-000004

PONENTE: ABG. M.Y.R.G.

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Diciembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007652, seguido a los Ciudadanos: A.R.M. y E.A.P.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.054.965 y 9.290.573, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 13 de Enero de 2010, la Abogada D.J.J.L., en su condición de Defensora de confianza de los Imputados A.R.M. y E.A.P.S., de conformidad con los ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Siendo admitida en fecha 09-03-2010, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 12-03-2010, por auto de fecha 24-03-2010 se difirió la publicación, y en virtud del abocamiento de la ciudadana abg.: A.d.C.N. como miembro de esta Corte de Apelaciones, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal en sustitución de la abg. Milangela Millán, se abocó al conocimiento del asunto para lo cual se notificaron a las partes, y una vez obtenida la última de las notificaciones del referido abocamiento, resulta esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alza.C. a resolver, lo siguiente:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 24 de Diciembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007652, seguido a los Ciudadanos: A.R.M. y E.A.P.S., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, Jueves Veinticuatro (24) de Diciembre del año Dos Mil Nueve( 2009), siendo las 1:43 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la Sala de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, en virtud de la presentación de las actuaciones por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y realizado el Traslado de los ciudadanos A.R.M. y E.A.P.A., desde la Comandancia General de Policía de este Estado ante la sala de este Despacho, se procedió a verificar la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N. (en apoyo a la Fiscalia Quinta del ministerio Publico), los ciudadanos A.R.M. y E.A.P.A., y la Defensora de confianza ABG. D.J.. Seguidamente se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, imputándole la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y con relación al ciudadano A.R.M. se le imputa de igual manera el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Culminada la exposición la ciudadana Juez, le informó a los Imputados A.R.M. y E.A.P.A., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y los impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso el Tribunal procedió a identificar a los imputados de la siguientes manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo A.R.M., venezolano, de 47 años de edad, Estado Civil casado, hijo de I.M. (V) y de L.E.H. (D), de profesión u oficio pensionado de las Fuerzas Armadas, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 22/01/1962, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.054.965, domiciliado en la Urbanización las marías, calle 10, casa Nº 31, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0414-7694090. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “Si deseo hacerlo, en consecuencia se retiro de la sala al imputado E.A.P.A. a los fines de que el imputado preste su declaración, quien expuso: Primero quiero decir lo siguiente, no soy un delincuente, dure 26 años al servicio de la Guardia Nacional donde Salí retirado con la jerarquía de sargento mayor de segunda, quiero aclarar lo siguiente, yo fui en compañía de E.A.P. al Hato El Jacobero, ubicado en la Alhuacas que queda al lado de la Finca Simara que es la que nombran en el expediente, el propietario el señor Wilson, fui como a las 10 de la mañana a buscar al señor Luís un trabajador de esa finca que días anteriores, me había manifestado que tenia 30 búfalos para la venta a un promedio de 400 a 450 kilos cada uno, cuando llegue habían en la finca como 8 o 10 PTJ, identificados plenamente con sus chalecos que decían CICPC, pregunte a uno de los trabajadores de allí, por el señor Luís y este me dijo que Luís no se encontraba en estos momentos que venia mas tarde, me retire y regrese como a las 3, pregunte nuevamente por el señor Luís y el señor Wilson me dijo que no estaba por lo que me acerque a la camioneta que era conducida por Edgar parejo, cuando me fui a montar se me acercaron unos funcionarios del CICPC, empezaron a preguntarnos que hacíamos, que buscábamos ahí, luego me preguntaron si andaba armado, le manifesté que si, que tenia una pistola 9 MM en la camioneta, me dijo que se la diera, la saque de la camioneta, se la entregue, me pregunto si tenia porte, le dije que si, y se lo entregue, pues mi pistola fue comprada en CAVIM y mi porte fue expedido por el DARFA cumpliendo con todos los requisitos, posteriormente me dijeron que me estaba llamando el jefe, cuando me vio me dijo a que viniste para acá, a cobrar los tubos que trajiste, yo le manifesté, mire no se que jerarquía tenga usted, pero le agradezco que me respete, yo no soy lo que usted piensa, motivo por el cual el funcionario me dio por el pecho y me dijo ya tu vas a ver lo que es bueno, póngale las esposas, me esposaron con las manos para atrás, me pusieron en el sol y me dejaron como una media hora, al rato me mando a quitar las esposas, me mando a colocar donde estaba una ruma de tubos cortos de 5 a 6 metros de largo, que por el oxido que tenían me supongo que tenían mucho tiempo en el sitio, me mando a parar a mi y a mi amigo Edgar al lado de la tubería y nos sacaron unas fotos ahí, diciéndome fuiste sorprendido en flagrancia, de allí me sentaron en una silla hasta que regresaron unos vehículos donde andaban otros funcionarios por la sabana de la finca, que según la información que me dio un trabajador de la finca, se encontraban ahí en la finca desde la madrugada en busca de una supuesta pista clandestina, resumo yo de esta actuación y lo que siento es que los funcionarios del CICPC como tratan de inculpar a alguien de cualquier forma para causarle un daño, puesto que nunca he estado preso y no ando arma ilícitamente, tengo mi porte y se lo entregue a ellos, y tengo copias en mi casa cuando me saque mi porte, es todo”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano E.A.P. quien se interroga de la siguiente manera CONTESTÓ: “Me llamo E.A.P.A., venezolano, de 43 años de edad, Estado Civil casado, hijo de O.Á. (V) y de A.P. (D), de profesión u oficio técnico electromecánico, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/03/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.290.573, domiciliado en la calle B, Nº 141 Aves del Paraíso Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-9282999. SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “No deseo hacerlo, me acojo al precepto constitucional. En este estado se le cede la palabra, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.P.N., quien pasa a exponer de la siguiente manera: “El Ministerio Público, considera que en presente caso, se encuentra enmarcado dentro de unos de los supuestos contenido en el articulo 248 de nuestra ley adjetiva penal, en el sentido de que los imputados fueron detenido de manera flagrante por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha aprehensión, en consecuencia solicito se decrete la flagrancia en el presente caso, se sigan las reglas del procedimiento ordinario y se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a dichos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por la defensora de confianza ABG. D.J. quien expone: “Revisadas las actuaciones y oídas la declaración de mi abrigado, la cual narra en forma lógica y concatenada, todos y cada uno de los hechos ocurridos en la precitada finca, en relación al delito de Aprovechamiento por cosas provenientes del delito imputado, a mis representados, esta defensa señala muy respetuosamente que el mismo es un delito accesorio que le sigue a uno principal y en el presente asunto no constan denuncias sobre hurto o robo del mencionada material ferroso, aunado a que mi representado absolutamente nada tiene que ver, ni directa ni indirectamente con los hechos que fueron simulados por el CICPC en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego que en este acto le fue imputado al ciudadano A.R.M. debo señalar que el porte de arma le fue entregado a los funcionarios, y el arma por mi abrigado, al momento que este le pregunto si portaba algún arma, le dijo que si y se traslado al vehiculo donde lo transporta, la busco, hizo entrega de la misma con el correspondiente porte de arma, desconozco en este momento cuales fueron las razones que tubo la comisión presidida por el comisario Araujo, jefe de la delegación Maturín, de no consignar en el expediente el respectivo porte de arma, sobre lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare la Libertad plena e inmediata de mis abrigados, ciudadanos A.R.M. y E.A.P.A., asimismo solicito copias certificadas del presente asunto y de la decisión que a bien tenga tomar la juez , es todo”. En este estado interviene la Ciudadana Juez quien expone, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Riela al folio Uno (01) y Dos (02) de las actuaciones Acta de investigación penal de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. delegación Maturín Estado Monagas quienes de forma clara dejan constancia que dando cumplimiento a una orden de allanamiento de fecha 21/12/2009 debidamente expedida por el Tribunal Quinto de Control, se trasladaron al sitio denominado Hato Simara, Finca Jacobero, parroquia Las Alhuacas, y en ese lugar logran ubicar la cantidad de 128 tubos petroleros de cuatro pulgadas de 6 metros, siendo atendido en el lugar por el ciudadano H.B. quien resulto ser la persona a quien se dirigía la orden de allanamiento, y permitió el acceso a la finca e informo a la comisión que en la parte anterior de la vivienda había observado un arrume de tubos redondos y por esa razón había llamado al ciudadano H.H. administrador de la finca, informando este ultimo que lo habían llevado unas personas ofreciéndoselos para la venta, seguidamente al inspeccionar el material se constato que las características de los tubos son similares a las tuberías petroleras de la empresa PDVSA, en ese momento observaron una camioneta Luv color plata que era tripulada por dos ciudadanos de contextura obesa quienes se bajaron rápidamente del vehiculo y preguntaron por el encargado de la finca, frente a esa situación, los funcionarios de investigación lo interceptan y se les pidió que informaran el motivo de su presencia, admitiendo que habían ido a ese sitio a cobrar los tubos que habían llevado con anterioridad, sin justificar la procedencia de este material, posteriormente se le localizo al ciudadano A.M. un arma de fuego, pistola, calibre 9 MM, con su respectivo cargador y 11 cartuchos del mismo calibre, mientras que al otro ciudadano identificado como E.A.P.Á. no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico; en ese orden de ideas al ciudadano A.R.M. se le incauto un teléfono celular marca Nokia Nº 0414-7694090 y al ciudadano E.A.P., un equipo Motorota, Nº 0424-9282999, procediendo los funcionarios de forma inmediata a practicar la detención de los ciudadanos, por lo que en consonancia con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal estos funcionarios realizaron la detención preventiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho decretar FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS. Riela al folio diecinueve (19) de las actuaciones Acta de entrevista Penal, rendida por H.W.B., quien manifestó que la finca de su propiedad, el trabajador H.H. había dejado a un costado los tubos que le habían ofrecido y no le informo nada, que en fecha 22/12/2009 llegaron dos ciudadanos preguntando por el trabajador Hugo y ellos manifestaron que eran los dueños de los tubos y que venían a buscar el dinero que se le debía por las negociaciones, por lo que fueron abordados inmediatamente por los funcionarios aprehensores; riela al folio 20 acta de entrevista penal rendida por Rogert Romero quien manifestó que la finca se percataron de la existencia de unos tubos arrumados y que los mismos lo había comprado un trabajador de nombre Luís, que en ese momento se presento el señor que había traído los tubos y que vino a cobrar el dinero de la venta; riela al folio 21 acta de entrevista penal de C.S. quien manifestó que la finca se encontraba unos tubos que preguntaron al señor Wilson de la procedencia de los mismos y este manifestó que los había comprado H.H. al rato se presentaron señores que habitan llevado los tubos a la finca y los funcionarios lograron detenerlos, entrevistas que son contestes con lo plasmado en el acta de visita domiciliaria, no dejando dudas de que en esa finca existían los 128 tubos lo cual se acredita no solamente con el dicho de los obreros y propietarios de la finca sino con la experticia de regulación real que riela al folio 24 de las actuaciones, como tampoco existe dudas de la existencia del arma de fuego pistola, Pietro vereta que según el acta de investigación fue incautada al imputado A.R.M., que si bien es cierto afirmo en esta sala ser de su propiedad no presento ningún documento que avale su dicho, y tampoco consta a los autos la debida autorización para portar tal armamento que quedo acreditada su existencia con la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 25; de igual manera con la experticia de reconocimiento legal y vaciado de mensajera de texto de los números telefónicos incautados se observa que en ambos celulares se refieren a mensajes de texto alusivos a tubos, por lo que considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, que si bien en este incipiente fase de investigación no existe denuncia sobre perdida o robo de tales tuberías, pero no es menos cierto que los tubos de cuya procedencia se desconoce se encontraban en la finca allanada y que los hoy imputados según entrevistas de obreros fueron las personas que llevaron esos tubos al inmueble, de igual manera no existe dudas de que A.R.M. tenia una arma de fuego, que se atribuye ser el titular mas no consta a los autos la documentación que demuestra su dicho, por lo que es necesaria mantenerlo subyugado al proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante esta dependencia judicial, por considerar a este etapa procesal que no se configura el peligro de fuga ya que dichos ciudadanos tienen su residencia en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, empero de ellos existe la necesidad de continuar con las investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dista mucho la declaración rendida en esta sala, por el imputado A.R.M. y el contenido de las actas procesales, considerando quien decide atribuirle su valor a las actuaciones contenidas en el asunto penal, sin que ello menoscabe el principio de presunción de inocencia y afirmación a la libertad del cual goza el hoy imputado. Se acuerda expedir las Copia de las actuaciones solicitadas por la defensa, por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados A.R.M. y E.A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.054.965 y 9.290.573 SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el articulo 256 numeral 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentaciones cada TREINTA (30) DIAS ante esta dependencia judicial, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. La Libertad del referido imputado, se hará efectiva desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Las investigación se regirá por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público…”(Sic)

II

DEL RECURSO

De esta decisión apeló la Abogada D.J.J.L., en su condición de Defensora de confianza de los Imputados A.R.M. y E.A.P.S., alegando que:

“Quien suscribe, D.J.J.L., …omissis…, defensora de los ciudadanos A.R.M. y E.A.P.A., cuyas generales y demás circunstancias personales constan en el asunto penal NP01-P-2009-007652 y doy aquí por reproducidas, a quienes el ministerio Publico solicito UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, puestos a la orden del Tribunal Sexto en funciones de control y escuchados por el Tribunal Primero de control (De Guardia) decidida la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el fiscal en la audiencia de oída en fecha 24 de Diciembre de 2009, ante usted con el debido respeto, ocurro a los f.d.A. del AUTO DE MEDIDA CAUTELAR por considerar causan un gravamen irreparable, de conformidad a lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito con este escrito la Nulidad absoluta DEL AUTO DE MEDIDA CAUTELAR, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: de la apelación. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 5º y 4448 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Es por todos conocido que nuestro proceso penal y suficientemente discutido y sustentado en varios dictámenes de la Sala Constitucional los cuales permiten interponer la apelación contra toda decisión o providencia emitidas en ocasión de la realización de la Audiencia, el auto dictado cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, y por ello y en cumplimiento de las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a fundamentar el presente Recurso de Apelación: Es el caso, ciudadanas Magistrados, que la detención de los imputados de autos se produjo en ocasión de ellos acudir a las 10:00 de la mañana al hato el Jacobero a buscar a el Señor Luís trabajador de la Finca quien le manifestó al Sr. A.M. que tenia 30 búfalos para la venta, cuando llegaron a la Finca se encontraban funcionarios plenamente identificados del CICPC, pregunto el Sr. Aníbal por el Sr. Luís le indicaron que no se encontraba que regresara a las 3:00 de la tarde y efectivamente ciudadanas magistrados eso fue lo que hicieron (craso error) al llegar se bajo de la camioneta el Sr. Aníbal y fue a buscar al Sr. Luis y el Sr. Wilson les refirió que no estaba, y cuando el Sr. A.M. se va a montar en la camioneta para retirarse del sitio se le acercaron los funcionarios del CICPC y empezaron a preguntarle que hacían allí y le preguntaron al Sr. Aníbal si estaba armado y manifestó mi abrigado que si que tenia una pistola 9 MM el arma la tenia en la camioneta, la saco e hizo entregas a ala misma junto con su porte de Armas Nº 200811504414 el cual fue expedido por el DARFA y al pistola comprada en CAVIM según factura Nº CXC/10022843 de fecha 28 de febrero de 2008 (desconociendo esta Defensa las razones por las cuales no fue consignado el porte de Armas a la presente causa). Es de señalar que los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas se constituyen con ocasión de la orden de allanamiento de fecha 21-12-09, emanada del tribunal quinto en funciones de control de este circuito judicial penal, ahora bien, la orden citada, refiere específicamente a objeto de decomisar: sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pistas clandestinas, armas de fuego y cualquier otros elementos de interés criminalistico relacionado con el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En virtud de todo lo antes expuesto esta Defensora considera que la decisión recurrida se produjo en contravención de las garantías de orden legal y constitucional y que alteran toda seguridad jurídica, pues de ser ello así, se tendría que cualquier persona corre riesgo de ser aprehendida y presentada al Tribunal por la presunta comisión de un delito, aun sin existir evidencias de la comisión de este, para luego atribuírsele la condición de imputado e imponerle una medida de coerción personal que obre en detrimento de su desenvolvimiento como ciudadano, cuando lo propio ha debido ser que el quo, decreta la libertad inmediata del ciudadanos A.R.M. y E.A.P.A., y no permitir, ni convalidar bajo ninguna circunstancia la violación del derecho constitucional de todo ciudadano de ser presumido inocente y esperar la materialización de una investigación por parte del Ministerio Publico. En tal sentido, considera quien suscribe que le es dado al Juez decretar la libertad sin restricción alguna, cuando no existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado, tal y como lo ha sostenido la doctrina, cuando señala que toda persona aprehendida necesita de una protección especial de sus derechos, pues son estos, los que se encuentran en peligro especial frente al poder punitivo del estado. Así las cosas ciudadanas Magistrados fueron dos los delitos que precalificó el Ministerio Publico en la presente causa pero la ciudadana Juez Primero de Control Abg. A.A. no realiza la respectiva individualización de los delitos que se le atribuyen a cada uno de mis abrigados. Tenemos entonces en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en el presente asunto no se configura LA EXISTENCIA DEL DELITO, debe dejarse sentado sin lugar a dudas que se trata de un tipo penal accesorio y para que se configure presupone la existencia de un delito principal (hurto o Robo que no resulto acreditado en el presente caso) para la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COISSAS PROVENIENTES DEL DELITO que se imputa en este caso es necesario que se haya cometido un delito principal que es donde provienen el material ferroso, ello implica que estamos ante la presencia de un delito accesorio, que supone la previa consumación del delito principal, exige además la referida norma sustantiva que el sujeto activo del delito NO HAYA PARTICIPADO en la perpetración del delito principal (es evidente la razón, pues de haber participado seria autor, participe o cómplice, según sea la conducta desplegada) y siendo que no existe diligencia alguna en las actas que conforman el asunto, no fueron individualizados como autores o participes del robo o hurto del material ferroso. Es criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., Exp. 97-13, sentencia de fecha 10-11-2000, que: “Observa la Sala que para que pueda tipificarse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es necesario que previamente se haya acreditado la existencia del delito principal del que proviene el objeto, y del cual se genera el hecho nuevo consistente en su aprovechamiento, por cuanto la figura definida y penada es una figura subsidiaria, cuya tipicidad depende de que exista la previa calificación de que las cosas adquiridas, recibidas o escondidas, provengan a su vez de un delito”… En consecuencia NO se encuentra demostrado el delito principal (robo o hurto), pero tampoco se evidencia la existencia de los otros supuestos que pudieran configurar el delito en cuestión, resulta imposible demostrar de cual delito sobrevino la imputación de marras por la supuesta comisión del ilícito de aprovechamiento y como quiera que por exigencias del ordinal 1º del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, se requiere para dictar una providencia cautelar, el que se acredite un hecho punible, la presente decisión al no cumplir con las prescripciones de Ley ciudadanas magistrados debe ser anulada siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En medio de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare con Lugar el Presente Recurso y en consecuencia revoque la decisión recurrida y decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito judicial penal…”(SIC)

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

En este estado de la decisión, previo al pronunciamiento que debería emitir esta Alza.C. con respecto las denuncias que constan en el escrito de impugnación inserto en esta incidencia recursiva, el cual fue interpuesto por la Abogada D.J.J.L., en su condición de Defensora de confianza de los Imputados A.R.M. y E.A.P.S., en el proceso penal contenido en el Asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-007652; quienes aquí decidimos nos vamos a permitir, realizar un resumen de los alegatos contenidos en el recurso, ello a los fines de delimitar la competencia atribuida de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), lo cual haremos de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce la recurrente, que sus representados quedan detenidos cuando fueron a buscar a una persona en el Hato El Jacobero, y estando allí funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se encontraban en el lugar les preguntaron si se encontraban armados, manifestado A.M., que si, que tenia una pistola 9 mm en la camioneta, de la cual hizo entrega junto con su porte de armas Nº 200811504414 expedido por el DARFA, y de su factura de compra en CAVIM Nº CXC/10022843 en fecha 28-02-08. Que los funcionarios se constituyen en el lugar con ocasión de la orden de allanamiento de fecha 21-12-2009, emanada del Tribunal Quinto de Control, a objeto de decomisar sustancias estupefacientes y Psicotrópicas clandestinas, armas de fuego y cualquier elemento de interés relacionado con delitos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que señala la recurrente que ha debido la a quo decretar la libertad inmediata y no convalidar la violación de derechos constitucionales, apreciadas en este caso, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados. Que fueron dos los delitos precalificados por el Ministerio Público, pero que la a quo a debido individualizar estos delitos a cada uno de los imputados.

SEGUNDO

Que no se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, pues al tratarse de un tipo penal accesorio, debe presuponerse la existencia del delito principal de Hurto o Robo, los cuales no se encuentran acreditados en autos, exige además la norma sustantiva que el sujeto activo del delito no haya participado en la perpetración del delito principal, no siendo individualizados como autores o participes de Robo o Hurto del Material ferroso los imputados, por lo que al no estar demostrado el delito principal, resulta imposible demostrar de cual delito sobrevino la imputación por aprovechamiento y como quiera que debe acreditarse un hecho punible de conformidad con el ordinal 1º del articulo 250 del COPP, debe ser anulada la decisión recurrida.

PETITORIO:

Que se revoque la decisión recurrida y decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de diciembre de 2009, por el Tribunal Primero de Control, quién dictó la medida cautelar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A fin de dar respuesta, a lo que determinamos los miembros de esta Corte de Apelaciones como primer punto de los alegatos presentados por la recurrente en su escrito de apelación, se encuentra su señalamiento en cuanto a que ha debido la a quo decretar la libertad inmediata y no convalidar la violación de derechos constitucionales que considera la defensa ocurrió en este caso, al no existir elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, toda vez que refiere que sus representados quedaron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando fueron a buscar a una persona en el Hato El Jacobero y los funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, les preguntaron si se encontraban armados, y al manifestarle A.M., que si, que tenia una pistola 9 mm en la camioneta, quedó detenido por este hecho, a pesar de haber hecho entrega de esta junto con su porte de armas Nº 200811504414 expedido por el DARFA y la factura de compra de esta emitida por CAVIM según factura Nº CXC/10022843 de fecha 28-02-08; no obstante ello menciona la recurrente que los funcionarios se encontraban en el lugar con ocasión a la orden de allanamiento de fecha 21-12-2009, emanada del Tribunal Quinto de Control, con la finalidad de decomisar posibles sustancias estupefacientes y Psicotrópicas clandestinas, armas de fuego y cualquier elemento de interés relacionado con delitos de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, que pudiera encontrarse en ese lugar; en tal sentido esta Corte de Apelaciones revisa las actuaciones principales del asunto en apelación y la decisión impugnada, para apreciar, que efectivamente los ciudadanos imputados de autos A.R.M. y E.A.P., quedan detenidos por parte de funcionarios adscritos al CICPC, en la finca el Jacobero donde se encontraban tanto los funcionarios policiales como los imputados de autos, de forma circunstancial, los primeros en una comisión especial para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, que en nada tenía que ver con los hechos por los cuales se inicio el proceso principal de este asunto en apelación, y los imputados en busca de una persona trabajadora de dicha finca; no obstante la detención de estos no se debió como señala la recurrente simplemente por portar uno de estos (A.M.) su arma de fuego debidamente permisada, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el asunto principal, y en especial del acta policial que contempla el procedimiento realizado cursante a los folios 1 al 2, se evidencia que al momento que los funcionarios estaban cumplimiento con una orden de aprehensión relacionada con circunstancias distintas a las que contienen el asunto en estudio, y por ello revisaban la finca en referencia, el propietario de esta les indicó a los funcionarios de un arrume de tubos redondos dentro de su propiedad con procedencia desconocida, informando el administrador de dicha finca, que esos tubos se los había llevado unas personas ofreciéndoselos para la venta, con factura que se supone llevarían para la negociación, observando los funcionarios que el referido material presentaban características similares a las tuberías de PDVSA, y que estando allí llegó una camioneta Chevrolet, tripulada por dos ciudadanos quienes al bajar preguntaron por el encargado de la finca, que al solicitárseles información sobre su presencia en la referida finca señalaron que habían ido a cobrar los tubos que habían llevado con anterioridad, sin poder justificar la procedencia de este material, por lo que les realizaron una revisión corporal localizándosele a uno de estos un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm con su respectivo cargador y once cartuchos del mismo calibre, siendo esta la razón por la cual quedaron detenidos, según el acta policial levantada en ocasión a la aprehensión, no como fue señalado por la recurrente, o por lo menos no se evidencia de autos lo expuesto por esta en su denuncia con respecto a como fue la entrega del arma y la documentación de esta, pues según los funcionarios policiales para ese momento no portaba el permiso correspondiente de esta, o por lo menos en las actuaciones que fueron levantadas en esa primera oportunidad y presentadas ante el Juez de Control, no hubo prueba o constancia de la existencia de la debida documentación y permiso oficial para portar la referida arma el ciudadano A.R.M., en caso de que si haya existido como señala el imputado al momento de su declaración, la referida documentación y entregada a los funcionarios que practicaron su detención, esta no fue consignada en autos ni dejaron constancia de ello. No obstante esta situación, que justifica para ese primer momento la aprehensión de A.M., es importante señalar que además fueron detenido en virtud del decomiso de un material que se presume sea propietaria la empresa petrolera venezolana, por haber sido A.M. y E.A.P., quienes presuntamente los llevaron hasta la finca en referencia para venderlos, surgiendo por lo tanto otra circunstancia de hecho que la jueza a-quo consideró suficiente para configurar el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que no podía la juez a-quo decretar la libertad inmediata como expresa la recurrente, en un asunto donde existían los suficientes elementos de convicción para esta etapa del proceso que ciertamente comprometían la responsabilidad penal de los imputados, tal y como se expuso anteriormente.

En lo que respecta a que no se individualizaron a los imputados de autos en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público, resulta una apreciación incorrecta por parte de la recurrente, toda vez que se desprende del contenido de la recurrida que la Jueza le atribuye solamente al ciudadano A.M. el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego para ese momento, por haber sido a este a quién presuntamente se le localizó la pistola, a la que se le realizó experticia que cursa en el asunto principal revisado, y en lo que respecta a la imputación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito fue para ambos, por haber sido tanto A.M. como E.A.P., las dos personas que se acercaron a la finca Jacobero presuntamente a cobrar lo inherente a los tubos que habían llevado días atrás a la finca en referencia, situación esta que deberá ser reflejada al momento en que el Ministerio Público presente su acto conclusivo respectivo, el cual será seguramente ajustado a lo que al final arroje la investigación.

De otro lado en cuanto al segundo punto de apelación, relativo a que no se configura el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, al tratarse de un tipo penal accesorio, debe presuponerse la existencia del delito principal de Hurto o Robo, los cuales no se encuentran acreditados en autos, exige además la norma sustantiva que el sujeto activo del delito no haya participado en la perpetración del delito principal, no siendo individualizados como autores o participes de Robo o Hurto del Material ferroso los imputados, por lo que al no estar demostrado el delito principal, resulta imposible demostrar de cual delito sobrevino la imputación por aprovechamiento y como quiera que debe acreditarse un hecho punible de conformidad con el ordinal 1º del articulo 250 del COPP, debe ser anulada la decisión recurrida, estima esta Corte de Apelación, que si bien es cierto no se encuentra determinado la existencia del delito principal del Robo o del Hurto de los tubos que fueron incautados y que presuntamente pretendían vender los imputados de autos, y menos aún se tiene conocimiento si los detenidos en este asunto participaron en el delito principal, que como mencionó la recurrente de suponerse o evidenciarse que estos participaron en el delito principal de la sustracción del material incautado, ya no podrían ser imputado por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sino por el delito principal, lo cual no es el caso, toda vez que como lo apreció la a-quo, las circunstancias que emergen de las actas por lo menos hasta esta oportunidad de la investigación, permiten hacer presumir que los imputados de autos son autores o participes del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, aún cuando no se encuentre establecido el delito principal, lo que no es necesario, toda vez que según el dicho de testigos entrevistados trabajadores de la Finca Jacobero, estas dos personas presuntamente llevaron todos los tubos localizados para que fueran comprados por el encargado, aunado al hecho de haber presuntamente acudido estos, personalmente al lugar donde realizarían la negociación de los tubos solicitando al encargado de la finca a quién le cobraría los mismo, además de estas circunstancias que surgen de actas, se encuentra el hecho de que estos no portaban las facturas de procedencia o compra de los 128 tubos que pretendían vender, los cuales siendo un hecho público y notorio resultan ser de uso y propiedad exclusiva de la empresa petrolera PDVSA, y aún cuando esta empresa venezolana tenga la exclusividad sobre este tipo de material, cabe la posibilidad de que pudiera existir alguna venta por parte de esta a los ciudadanos detenidos o, a cualquiera otras, lo que justificaría la posesión de dichos tubos en manos de estos, y por ende no existiría tipo penal alguno, sin embargo se observan de autos facturas o justificación licita, o por lo menos no ha sido presentada hasta la fecha, lo que hace presumir que los 128 tubos de seis metros y cuatro pulgadas de diámetro, incautados en la finca Jacobero, llegaron a las manos de los imputados de forma dudosa, es decir provienen de un delito, razón por la cual se precalificó la presunta actuación hasta ahora expuesta en acta como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito; y a fin de llegar a conocerse la verdad de los hechos, se ordenó continuar con la investigación la cual deberá determinar al final, si efectivamente la procedencia de estos tubos es ilícita y en consecuencia se configura el delito en cuestión, para lo cual continua el proceso con los imputados bajo medida cautelar no privativa de libertad, como forma de aseguramiento, hasta tanto el Ministerio Público decida que tipo de acto conclusivo introducirá, de acuerdo a las pruebas que aporte al proceso en esta etapa de investigación, pudiendo variar la imputación que por ahora recae en contra de los imputados por los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delitos, y el Porte ilícito de Arma de fuego, imputado en principio al ciudadano A.M., pre calificaciones estas que considera esta Corte de Apelaciones ajustada a derecho de conformidad con lo existente en autos para esa primera oportunidad procesal, por lo que considera esta Alzada que no debe anularse la decisión impugnada sino por el contrario desestimarse este segundo argumento recursivo. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación presentado por la abg. D.J., en su condición de defensora privada de los ciudadanos A.R.M. y E.A.P.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, de fecha 24-12-2009, en consecuencia se ratifica la decisión recurrida y se niega el petitorio solicitado por la recurrente en su escrito, en especial lo relativo a la nulidad de la decisión, por encontrarse esta ajustada en los términos antes expuestos. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, a saber; DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada D.J.J.L., en su condición de Defensora de confianza de los Imputados A.R.M. y E.A.P.S., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2009-007652, en fecha 24 de Diciembre del 2009, mediante el cual ese Tribunal le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ratifica la decisión impugnada y se niega el petitorio solicitado en el escrito de apelación, en especial lo relativo. - Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia certificada, Notifíquese y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,

ABG. D.M.M.

La Jueza Superior (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. A.D.C.N.

La Secretaria,

ABG. M.G.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR