Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecinueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2008-000684

ASUNTO: BP12-V-2008-000684

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: D.P.B., mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y titular de la Cédula de identidad Nº 10.983.764.

ABOGADO ASISTENTE: G.J.L.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.401, de este domicilio.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Pinto González, ubicado en la Tercera Carrera Sur cruce con Cuarta Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: M.E.F.d.N. y J.Á.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.571.168 y 12.438.907 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL M.E.F.d.N.: F.T., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.852.694, de este mismo domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.202 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: M.A.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº 9.964.234, domiciliada en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente causa, por demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana D.P.B., mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A. y titular de la Cédula de identidad Nº 10.983.764, debidamente asistida por el abogado A.R.R.B., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.628, contra de los ciudadanos M.E.F.d.N. y J.Á.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.571.168 y 12.438.907 respectivamente, solicitando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado sobre una habitación ubicada en el sector 12 de Marzo, Calle La Bomba Nº 29 de esta ciudad de El Tigre, más los daños y perjuicios que se le han ocasionado; en consecuencia peticiona lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado sobre una habitación de dos (2) ambientes, la cual forma parte integrante de una vivienda ubicada en el sector 12 de marzo, Calle La Bomba de esta ciudad de El Tigre, y que es propiedad de la comunidad conyugal que tiene conformada, y la cual tuvo que abandonar debido a agresiones físicas y verbales que dicha ciudadana le produjo, y cuyas llaves fueron depositadas en la oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A..- SEGUNDO: En reintegrarle la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), los cuales se corresponden al reintegro del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) correspondiente al mes que va desde el 07 de julio de 2008 al 10 de agosto de 2008, al reintegro de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) cancelados por concepto de mejoras realizadas con autorización de LA ARRENDADORA l inmueble arrendado, y la suma de SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) entregados a LA ARRENDADORA en calidad de depósito. TERCERO: En indemnizarle por concepto de daños y perjuicios en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo) y en virtud de los daños que intencionalmente le produjo, y que desglosa de la manera siguiente: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,OO) por la lesión que le causo en su pierna izquierda, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) por el trauma que paso su hija al atragantarse (sic) con una galleta, producto del miedo y la zozobra cuando eran agredidas injustamente en la habitación, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de todas las infamias y calumnias que esta ciudadana a (sic) vociferado en su trabajo y en oficinas públicas que son atentatorias contra su honor y reputación, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto de angustia y zozobra en que se colocó dicha ciudadana de no tener sitio para refugiarse con su hija, a raíz de las agresiones verbales y físicas que le obligaron a abandonar antes del vencimiento del contrato la habitación arrendada, y la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por concepto de haber violado la paz de su residencia y domicilio. CUARTO: De igual manera demanda las costas y costos procesales, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo).

Mediante auto de fecha veintidós de octubre de dos mil ocho, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de recibo debidamente firmada por la co- demandada, ciudadana M.E.F.d.N., e igualmente consigna compulsa sin firmar del co- demandado J.Á.N., en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal.

En fecha 21 de enero de 2009 la ciudadana M.E.F. confiere Poder Apud acta al abogado F.T., con Inpreabogado Nº 19.202.

Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana D.P.B., asistida por el abogado F.V. solicita la citación personal del ciudadano J.Á.N. solicita se ordene la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha nueve de febrero de do mil nueve, el cual deberá ser consignado en El M.O..

Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, la ciudadana D.P., asistida por el abogado G.J.L.H., consigna ejemplar del Diario M.O. debidamente publicado.

Mediante diligencia de fecha ocho de julio de dos mil nueve, la ciudadana D.P., asistida por el abogado G.J.L.H., solicita se designe defensor judicial del ciudadano J.Á.N.; lo cual es proveído por auto de fecha diez de julio de dos mil nueve, y se designa como defensor judicial a la abogada M.A.M..

En fecha once de agosto de dos mil nueve la abogada M.A.M., se da por notificada de su designación, y acepta el cargo recaído en su persona en fecha catorce de agosto de dos mil nueve.

Mediante diligencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la ciudadana D.P., asistida por el abogado G.J.L.H., solicita se haga el emplazamiento de la defensora designada.

Por auto de fecha uno de octubre de dos mil nueve, se ordena el emplazamiento de la abogada M.A.M., la cual se dio por emplazada en fecha trece de octubre de dos mil nueve.

En fecha quince de octubre de dos mil nueve, tanto la defensora judicial designada, abogada M.A.M. como el abogado F.T. consignan escrito de contestación a la demanda.

En la etapa probatoria solo la parte demandada promueve pruebas.

Estando la presente causa, en estado de sentencia el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado, a raíz de su divorcio con el ciudadano A.P.B.,.. y que acompañó marcada con la letra “A”, asumió la guarda y custodia de su hija NICOLA SABINA PIZZI PARRA…, tal como se evidencia de acta de nacimiento que acompaña marcada “B”, lo cual significa que su alimentación, educación y vivienda corren por su única cuenta y responsabilidad en este sentido y a los fines de lograr esos objetivos en fecha 10 de mayo de 2008 celebró con la ciudadana M.E.F. DE NUÑEZ…, un contrato de arrendamiento sobre una vivienda compartida y específicamente sobre una (1) habitación tipo estudio de dos (2) ambientes, la cual forma parte integrante de la casa habitación propiedad de LA ARRENDADORA, ubicada en el sector 12 de marzo ; Calle La Bomba Nº 29 de esta ciudad de El Tigre, siendo entendido que los servicios de sala de baño, cocina y lavandería serían de uso común con los demás inquilinos de dicha vivienda. Que el canon de arrendamiento convenido sería la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) mensuales, y el tiempo de duración será de tres (3) meses, contados a partir del 10 de mayo de 2008, es decir, que dicho contrato terminaría el día 10 de agosto de 2008, y a los efectos de garantizar el estado físico del inmueble, de todos los servicios públicos y de su mobiliario, LA ARRENDADORA recibió en dinero efectivo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), los cuales se obligaba a devolver a LA ARRENDATARIA una vez finalizado el contrato por cualquier causa, si todo esta en el mismo estando como fue arrendado.- Obligaciones dinerarias éstas que ha cumplido cabalmente tal como evidencian los recibos de pagos, que acompaña en originales en legajos de documentos marcados con la letra “C”.

Que la ciudadana M.E.F.D.N. tiene como actividad lucrativa principal, el alquiler de las habitaciones del inmueble, cuya propiedad pertenece a la comunidad conyugal que comparte con su esposo J.Á.N., y a tales efectos ha realizado ofertas públicas sobre el alquiler de dichas habitaciones en diarios de la localidad, tal como se evidencia el aviso publicado en el Diario M.O., que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “D”, lo que hace presumir que dicha arrendadora tiene conocimiento de la obligación que le asigna la ley, y a tal efecto, conjuntamente con el contrato se encuentra se anexaron una serie de normas y condiciones las cuales forman parte integrante del contrato, cuyo incumplimiento será causal para pedir la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, normas estas dentro de las que se cuentan lo siguiente: “NO SE PERMITE NINGUN TIPO DE ESCANDALO QUE ALTEREN EL ORDEN PÚBLICO”, acompaño en un folio útil las normas o condiciones a que he hecho referencia marcado con la letra “E”.

Que es igualmente importancia dejar constancia que durante la vigencia del contrato para facilitar el acceso e independizar a la habitación arrendada de las otras áreas de la vivienda, y a solicitud de LA ARRENDADORA, contrate los servicios de la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A., para realizar mejoras al inmueble, que podemos detallar de la manera siguiente: Aperturar, adquisición e instalación de una puerta con su marco y cerradura a la habitación arrendada, tapiar con bloques de cemento un pasadizo para mayor privacidad de la habitación de dos (2) ambientes dada en arrendamiento y ampliación y apertura y protector del orificio donde va el aire acondicionado, todo ello por un valor de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo), los cuales fueron debidamente cancelados por su persona, tal como lo evidencia el recibo que adjunta a la presente solicitud marcado “F”.

Que durante la vigencia del contrato a partir del día 10 de mayo de 2008, la convivencia entre las partes fue “Buena o aceptable”, compartían los alimentos, amistades y hasta responsabilidades en el cuido de las niñas. Dentro de las que se cuentan dos (2) hijas de la propia arrendadora……..

………….Omissis……….

Que dispone el artículo 1.585 del Código Civil venezolano: “El arrendador esta obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: 1.) A entregar al arrendatario la cosa arrendada. 2.) A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado. 3.) A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

Que la doctrina y la jurisprudencia es unánime en considerar que la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante la vigencia del contrato envuelve las siguientes obligaciones: 1.) No perturbar de hecho ni de derecho al arrendatario, tampoco estorbar de manera alguna el uso y goce de la cosa arrendada, y por lo tanto tiene prohibido el arrendador: a) Suprimir ni reducir los servicios de acueducto, alcantarillado, electricidad, así como tampoco otros servicios necesarios para el uso y goce de la cosa. B) Impedir ni restringir el acceso, la luz o la ventilación de la edificación, e) realizar cualquier otra acción que menoscabe, altere o amenace al arrendatario al disfrute pacifico de la cosa, y mucho menos ser protagonista de escándalos que alteren el orden público.

……….omissis……….

Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.185, 1.196 del Código Civil.

Peticionando lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado sobre una habitación de dos (2) ambientes, la cual forma parte integrante de una vivienda ubicada en el sector 12 de marzo, Calle La Bomba de esta ciudad de El Tigre, y que es propiedad de la comunidad conyugal que tiene conformada, y la cual tuvo que abandonar debido a agresiones físicas y verbales que dicha ciudadana le produjo, y cuyas llaves fueron depositadas en la oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A..- SEGUNDO: En reintegrarle la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.600,oo), los cuales se corresponden al reintegro del canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) correspondiente al mes que va desde el 07 de julio de 2008 al 10 de agosto de 2008, al reintegro de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,oo) cancelados por concepto de mejoras realizadas con autorización de LA ARRENDADORA l inmueble arrendado, y la suma de SESISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) entregados a LA ARRENDADORA en calidad de depósito. TERCERO: En indemnizarle por concepto de daños y perjuicios en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo) y en virtud de los daños que intencionalmente le produjo, y que desglosa de la manera siguiente: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,OO) por la lesión que le causo en su pierna izquierda, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo) por el trauma que paso su hija al atragantarse (sic) con una galleta, producto del miedo y la zozobra cuando eran agredidas injustamente en la habitación, la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,oo) por concepto de todas las infamias y calumnias que esta ciudadana a (sic) vociferado en su trabajo y en oficinas públicas que son atentatorias contra su honor y reputación, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por concepto de angustia y zozobra en que se colocó dicha ciudadana de no tener sitio para refugiarse con su hija, a raíz de las agresiones verbales y físicas que le obligaron a abandonar antes del vencimiento del contrato la habitación arrendada, y la suma de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,oo) por concepto de haber violado la paz de su residencia y domicilio. CUARTO: De igual manera demanda las costas y costos procesales, los cuales estima prudencialmente en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000, oo).

En su oportunidad legal la defensora judicial del co- demandado da contestación a la demanda en los siguientes términos: “Opongo las cuestiones previas previstas en los ordinales 4 y 6 del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, por las razones siguientes: Artículo 346 ordinal 4º “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye….”, como se desprende de auto en ninguna parte se evidencia la existencia de relación contractual alguna con su representado y la demandante, si bien es cierto que fue cónyuge de la demandada de autos, estos están separados de hecho desde el mes de mayo del año 2005, y cuya causa de separación de Cuerpos cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no existiendo relación entre ambos salvo su obligación de manutención con su menor hijo, por lo que estos hechos no comprometen a su representado con la presente acción, ya que en el supuesto hipotético de comprobarse la relación contractual con la co- demandada M.E.F., este sería de carácter unilateral (intuito personae) y no un litis consorcio pasivo.- Artículo 346 ordinal 6º. “El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Que es evidencia que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe una relación circunstanciada de los hechos con los fundamentos del derecho.

Que igualmente dentro de la oportunidad procesal y de conformidad con el artículo 885 ejusdem, procede a contestar a la demanda de la siguiente manera: Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho que se pretende aplicar. Niega, rechaza y contradice que su representado tenga o haya realizado algún litis consorcio pasivo con la demandada de autos, así como haya celebrado algún tipo de contrato con la demandante.

De igual manera da contestación a la demanda el apoderado judicial de la demandada M.E.F., en los siguientes términos:

Opongo las cuestiones previas previstas en los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es: ORDINAL 2 : “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”; ya que como se puede evidenciar, y así lo ha señalado la parte actora en su escrito libelar, que lo que maliciosamente persigue la parte actora es una indemnización, y para tal fin la vía idónea, y no la conjugación de una resolución contractual para alcanzarla.

ORDINAL 6 “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340. Que es evidente que el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una relación circunstanciada de los hechos con los fundamentos del derecho, evidenciándose igualmente una inepta acumulación.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los documentos privados que acompañan la presente demanda en su escrito libelar, especialmente los documentos: 1º contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”, 2º Escritos y/o notificaciones marcado con la letra “E”, 3º Facturas de reparaciones y mejoras marcadas con la letra “F”, 4º Informe y récipes médicos marcados con la letra “G”.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda tanto en los hechos por no ser ciertos como el derecho que pretende alegar.

Que niega, rechaza y contradice por no ser ciertos, que su representada haya celebrado un contrato de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado con la ciudadana D.P.B., y que le adeuda suma alguna, bajo ningún concepto.

Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto los supuestos daños y perjuicios tanto físicos como psicológicos a los que alude la ciudadana D.P.B., así como los actos de infamia e injuria a los que hace mención.

Que con relación al contrato celebrado; su representada desde el año 2005, a raíz de su separación con el ciudadano J.Á.N., ha tenido que buscar los recursos y las formas de salir adelante con sus menores hijos y para ayudarse y satisfacer sus necesidades y la de sus hijos, su representada alquilaba una casa de habitación de su propiedad ubicada en la Calle La Bomba Nº 29 del sector 12 de marzo de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Que su representada celebró con la ciudadana D.P.B., un contrato de arrendamiento verbal por dos meses, en el inmueble antes descrito, tiempo éste que era lo que necesitaba la ciudadana D.P.B. que le concedieran para ubicar un inmueble más céntrico y cerca de su trabajo, según lo manifestado por ella misma, y la cual su representada en virtud del apremio en que se encontraba en compañía de su menor hija acepto en el tiempo que ella misma acordaron “dos meses” y que empezaban a contar a partir del mes de mayo del año 2008. Que a tal fin se estableció un canon de arrendamiento de trescientos bolivares fuertes (Bs. 300) mensuales y que los mismos fueron consumidos por la arrendataria por la arrendataria, igualmente el deposito de seiscientos bolivares fuertes (Bs. 600) que fueron exigidos, se tuvo que utilizar en unos gastos a la vivienda, ya que cuando la ciudadana D.P.B., procedió a irse de la casa, dejo unos vidrios rotos y una tubería de agua dañadas. Que con relación a los supuestos daños y perjuicios a los que hace referencia la ciudadana D.P.B., y analizando los términos utilizados en su escrito libelar, así como sus dichos sin fundamento e incongruentes, que evidencia una acción iracunda y vengativa. Que con el fin de garantizar la ética y el decoro que debe guardar todo abogado y en respeto a su representada y a las instituciones del Estado, no tiene nada que alegar; que los mismos fueron negados en el Capitulo III. Finalmente solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

Planteada así la litis, corresponde a este tribunal a.c.P.P. la Falta de Cualidad e Interés del actor para comparecer en juicio, que ha sido opuesta por la parte demandada, en la presente causa.- Al respecto el tribunal observa:

Se refiere la presente causa a un Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual se tramita y sustancia de conformidad con lo dispuesto en lo previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir como un Juicio Breve, todo conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé que toda acción que deriva de un contrato de arrendamiento se deberá regir por el procedimiento breve contenido en nuestra norma adjetiva.

Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía….”

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada de autos, ciudadana D.P.B., plantea la cuestión previa contenida en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad para comparecer en juicio”; manifestando que como se puede evidenciar, y así lo ha señalado la parte actora en su escrito libelar, que lo que maliciosamente persigue la parte actora es una indemnización, y no la conjugación de una resolución contractual para alcanzarla.

La cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

La doctrina distingue los conceptos de parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción, aún cuando normalmente coinciden en el mismo sujeto los tres conceptos de Ley confiere el ejercicio de la pretensión al titular del derecho subjetivo, y lo concede contra el titular de la obligación o deber jurídico.

Ahora bien, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil concierne a la capacidad de las partes en juicio.

La capacidad de ejercicio es, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona. Esta capacidad recibe el nombre de CAPACIDAD PROCESAL y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Según el citado artículo 136 las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas o por medio de apoderados, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis – disminuidos, sometidos a tutela, curatela o patria potestad.

Plantea la apoderada de la parte demandada La falta de Cualidad e interés del actor para comparecer en juicio.- Al respecto se observa que, refiriéndose la presente causa a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, cuyo basamento fundamental y principal lo constituye el contrato de arrendamiento verbal.

En el caso de autos, es evidente que la parte actora es la arrendataria del inmueble, objeto de la presente acción, en virtud de los alegatos manifestados en el escrito libelar, e igualmente se desprende de dicho escrito que el inmueble fue entregado desocupado a la arrendadora, ya que las llaves fueron entregadas en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A., es decir no habita dicho inmueble, por lo que no tendría sentido la acción de resolución de contrato de arrendamiento, ni siquiera si la acción fuese interpuesta por la arrendadora, ya que el inmueble fue desocupado por la misma arrendataria en forma voluntaria; y la acción de resolución del contrato de arrendamiento como tal persigue la culminación o terminación del contrato de arrendamiento, lo cual voluntariamente ocurrió por voluntad de la arrendataria D.P.B., la actora en el presente proceso, en consecuencia considera esta juzgadora que carece de cualidad activa para sostener el presente juicio, por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR la Falta de Cualidad e interés de la actora para sostener el presente juicio, y así se decide.

En vista de haberse declarado procedente la falta de cualidad de la actora para sostener la presente acción, resulta inoficioso para esta juzgadora pasar a resolver las demás defensas opuestas tanto por el apoderado judicial de la parte demandada como por la defensora judicial, y menos el fondo del asunto, y así se decide.

II

Ahora bien, el tribunal observa que la parte actora pide la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que celebrara la ciudadana D.P.B., contra los ciudadanos M.E.F.d.N. y J.Á.N., sobre una habitación de dos (2) ambientes, la cual forma parte integrante de una vivienda ubicada en el sector 12 de marzo, Calle La Bomba de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, más es la arrendataria de dicha habitación y la misma la abandono voluntariamente, por lo que es evidente que carece de cualidad procesal para intentar o sostener la presente acción, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar SIN LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana D.P.B., contra los ciudadanos M.E.F.d.N. y J.Á.N., ambas partes suficientemente identificadas, y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publico y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000684.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR