Decisión nº 52.866 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: D.R.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.237.033 y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE: L.M.G., abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.971 y de este domicilio.-

DEMANDADO: W.J.U.P., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.261.223 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 52.866

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.008, la ciudadana D.R.B., asistida por la abogada L.M.G. demanda por DIVORCIO a el ciudadano W.J.U.P., fundamentando su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, y la causal tercera (3era), es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega el demandante en su escrito libelar:

- Que en fecha 08 de Agosto del año 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio San D.d.E.C..-

- Que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. La Esmeralda, Parque Residencial La Esmeralda. Manzana G5-1, número 44, San D.d.E.C..-

- Que durante los dos primeros años de matrimonio existía una relación de amor puro, paz, armonía y mucho respeto pero que después su cónyuge comenzó a demostrar una conducta agresiva y rebelde que llegaba al hogar injuriándola gravemente hasta el punto de agredirla físicamente.-

- Que para la fecha del 15 de Febrero del 2.005 el cónyuge ya iba poco a la casa hasta el 20 de Agosto del 2.005, fecha en que se fue definitivamente a vivir en casa de su madre, y la accionante por no estar trabajando y no tener como costear los gastos del hogar se fue a vivir a casa de su hermana.-

- Que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-

Previa distribución se le da entrada, por auto de fecha 07 de Octubre de 2.008, es admitida la demanda, en fecha 13 de Febrero de 2.008, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.

En fecha 03 de Noviembre del 2.008 mediante diligencia, comparece la parte actora debidamente asistida para solicitar la citación personal de la parte demandada en auto, de igual manera otorga Poder Especial Apud Acta a la abogada en ejercicio L.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.971.-

En fecha 08 de Diciembre del 2.008, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 5 de Diciembre del 2.008.-

En fecha 03 de Febrero de 2.009, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el recibo de orden de comparecencia entregado al ciudadano W.J.U.P., en su condición de PARTE DEMANDADA, la cual fue practicada en fecha 29 de Enero de 2.009.-

En fecha 23 de Marzo de 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, no estando presente la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 11 de Mayo de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, dejando constancia que no compareció la parte demandada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En la oportunidad de darle contestación a la demanda, compareció la apoderada del accionante con el fin de insistir en la misma en todas y cada una de sus partes, según diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.009.-

En fecha 09 de Junio de 2.009, la parte accionante promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 16 de Junio de 2.009, las mismas fueron admitidas en fecha 26 de Junio de 2.009.-

En fecha 01 de Julio de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, la ciudadana D.C.M.R., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 01 de Julio de 2.009, siendo las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración de la testigo, el ciudadano DE F.G.J.G., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 21 de Octubre del 2.009 mediante auto, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la presenta fecha, para dictar sentencia en la presente causa.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

- No existen hechos admitidos.-

Hechos controvertidos:

- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-

- La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio. Se le concede valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento público, expedido por el funcionario competente, demostrando así la existencia del matrimonio.-

Con las pruebas:

• Invoco el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-

• Promovió como testigos a la ciudadana D.C.M.R. y al ciudadano DE F.G.J.G..-

• En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos D.C.M.R. y DE F.G.J.G., este Tribunal observó, que en las declaraciones prestadas, se constata en la Primera pregunta: que los testigos conocen a los cónyuges; en la Segunda pregunta: que les consta que la parte actora siempre cumplió con los deberes establecidos por la Ley en su condición de esposa; En la Tercera pregunta: que es cierto y les consta que el cónyuge siempre le profería maltratos físicos y verbales a la parte actora; en la cuarta pregunta: que es cierto y les consta, que familiares y amigos del cónyuge siempre trataron de hablar amistosamente con el para que arreglara voluntariamente su situación conyugal y el siempre respondía de manera grotesca y agresiva que no; en la quinta pregunta: que los motivos que tuvieron para declarar en la presente causa, por parte de la ciudadana D.C.M.R. afirma que es debido a que conocía la pareja de cerca y conocía la problemática de la fuerte situación de relaciones que llevaban; mientras que el ciudadano DE F.G.J.G. declara que el motivo que tuvo para venir a declarar es debido a que vivió de cerca, y observó la conducta inadecuada de él hacia ella.-

En la oportunidad de rendir declaraciones los ciudadanos D.C.M.R. y DE F.G.J.G., debidamente identificados en autos, sus declaraciones fueron estudiadas y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Del examen de los testigo se observa que los mismos son contestes en el hecho y que al fundar sus dichos representan de esta forma prueba de lo alegado por el accionante en autos. Así se decide.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por el ciudadana D.R.B., asistido por la abogada L.M.G., contra la ciudadano W.J.U.P., se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da), del artículo 185 del Código Civil.

… 2° El abandono voluntario…

Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, I.G.A. de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”

En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.-

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la Doctrina citada, concatenada y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que no se debe ser tan exigente en cuanto a la apreciación los testigos, en cuanto a excesos, sevicia e injurias se trate, criterio el cual acoge este Sentenciador.-

Al examinar los testimoniales se aprecia que todos los testigos fueron contestes y sus declaraciones no son contradictorias y de ellas se desprende de acuerdo con la respuesta de la pregunta Nº 4 que el demandado maltrata verbal y físicamente a la accionante; lo que constituye razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que fue suficientemente demostrado que la conducta del accionado corresponde con la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así se decide.-

En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del código civil, en autos no existen pruebas sobre el tiempo, modo y lugar en que se produjo el abandono. Así se declara.-

En conclusión la accionante intento la demanda de divorcio con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, siendo demostrado en autos la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves invocado por la accionante; razón por la cual la presente acción debe prosperar y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana D.R.B. asistida de Abogado contra el ciudadano W.J.U.P., todos identificados en esta sentencia.

- No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar su existencia en autos.-

- No se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso según el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los diez y ocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199º y 150º.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,

Abog. P.P.

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:00 de la mañana.

La Secretaria Titular,

Exp. Nro.52.866

PP.-

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