Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Junio de 2005
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2005 |
Emisor | Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Luz Veronica Cañas |
Procedimiento | Declinatoria De Competencia |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-002912
Vista la Querella Acusatoria presentada por la ciudadana D.G., titular de la cédula de identidad N° V- 8.254.754, en calidad de víctima, actuando en este acto como persona natural, asistida por los abogados en ejercicio, ROSA FIGUERA Y B.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos- 45.583 y 21.251, contra las ciudadanas RAQUEL MEJIAS Y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos- 8.232.840 y 8.281.553, respectivamente, por el delito de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en el artículo 444 y 446, en concordancia con el artículo 99 todos del Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal al respecto considera:
Los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto en el Capitulo VII, Titulo IX, del Libro Segundo del Código Penal, no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, así lo dispone el Artículo 451 del Código Sustantivo Penal.
Por consiguiente de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para su enjuiciamiento está previsto en el Titulo VII, del Libro Tercero, referido a los procedimientos especiales, específicamente "Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte." cuya competencia está atribuida al Tribunal de Juicio, en razón de lo cual este Tribunal de Control, y a los fines de garantizarle a las partes sus derechos, un Juicio previo y Debido Proceso; todo ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 Eiusdem, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05 del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 64 Eiusdem, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. Notifíquese y Librase Oficio a la U.R.D.D.-
JUEZ DE CONTROL NRO. 5
L.V.C.I.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA