Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de Enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-M-2008-000570

PARTE DEMANDANTE D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.464.973.

APODERADO JUDICIAL J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.306.

PARTE DEMANDADA G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.605.325.

APODERADOS JUDICIALES P.A.S.S. y H.A.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.310 y 119.508, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO.-

Se pronuncia este Juzgador con motivo de demanda por cobro de bolívares intimatorio, intentada por la ciudadana D.C.R.C., contra la ciudadana G.A.T.G..

En fecha 22 de Octubre del 2008, el abogado de la parte actora, solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 23 de Octubre del 2008, el Tribunal procede a admitir la presente demanda y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2008-000238.

En fecha 06 de Noviembre del 2008, el abogado asistente J.R., consigno los fotostatos para que se libre la respectiva compulsa, y ratifica la medida solicitada.

En fecha 23 de Noviembre del 2008, el tribunal procede a librar la respectiva compulsa.

En fecha 28 de Noviembre del 2008, la ciudadana actora D.C.R.C., confiere PODER APUD ACTA a los Abogados J.A.R.R., J.D.R.D., M.N. BRICEÑO, ANMAR E.T.G., Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.306, 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

En fecha 09 de Diciembre del 2008, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana G.A.T.G..

En fecha 17 de Diciembre del 2008, la ciudadana G.A.T.G., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado P.A.S.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.310, hace oposición formal al decreto intimatorio y consigna copia certificada del documento de opción a compra-venta.

En fecha 27 de Enero del 2009, la ciudadana G.A.T.G., parte demandada, debidamente asistida por el abogado H.A.M.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.508, da contestación a la demanda.

En fecha 27 de Enero del 2009, la demandada, ciudadana G.A.T.G., confiere PODER APUD ACTA al abogado H.A.M.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.508.

En fecha 11 de Marzo del 2009, el tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de Marzo del 2009, el tribunal procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Abril del 2009, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno boleta de intimación debidamente firmado por la ciudadana G.A.T.G..

En fecha 27 de Abril del 2009, el tribunal dejo c.d.A.d.E.d.D. y consigna copias certificadas las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 30 de Abril del 2009, el Co-Apoderado Actor se opone a los documentos exhibidos en fecha 27-04-2009.

En fecha 13 de Mayo del 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ordeno fijar la presente causa para informes una vez conste en autos todas las resultas.

En fecha 18 de Junio del 2009, el tribunal agrego a los autos resultas de la prueba de testimoniales.

En fecha 10 de Agosto del 2009, el Co-Apoderado actor desiste de la prueba testimonial promovida por su parte.

En fecha 16 de Septiembre del 2009, visto el desistimiento planteado y por cuanto no hay prueba que evacuar, el tribunal fijó fecha para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre del 2009, el Co-Apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 13 de Octubre del 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes.

En fecha 26 de Octubre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su libelo de demanda que en fecha 14 de Agosto del año 2007, celebró un Contrato de Opción a Compra-Venta, entre su persona, y la ciudadana G.A.T.G., quien para los efectos del contrato se les denominó LA VENDEDORA y LA COMPRADORA, respectivamente, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Constante de un inmueble Constituido por una oficina, ubicada en la Av. Las Industrias, entre Calles “A”, y terrenos del ciudadano S.L., frente a SIDETUR, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Nro. 5 del edificio “A” del Centro Comercial PLASBARCA, Nivel Mezzanina, con acceso a la escalera 2, del edificio “A”. Con un área de construcción, de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). El referido inmueble es propiedad de LA VENDEDORA según consta en auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el ASUNTO: KH01-V-1997-18, conforme a planilla sucesoral N° 118, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.

Asimismo señala la demandante que, según lo estipulado en el contrato, la compra del inmueble, seria por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo), de los cuales para el momento de la firma del contrato EL COMPRADOR hizo entrega A LA VENDEDORA de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,oo), como inicial, cantidad esta que sería imputada al precio definitivo de la venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,oo), sería cancelados en un lapso de 120 días calendario contados a partir de la firma del documento, en el acto de protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente.

Es de hacer notar que una vez firmado el contrato, LA COMPRADORA comenzó ha realizar las diligencias pertinentes para la tramitación del crédito bancario y de esta manera completar el pago restante a LA VENDEDORA, para lo cual era necesario que contara con el documento de propiedad del bien a ser dado en garantía o en su defecto la planilla sucesoral, expedida por el ministerio de hacienda, el cual se encontraba para ese momento, incluso hasta la presente fecha, en manos de LA VENDEDORA ya que la misma, a pesar de varios intentos tanto por llamadas como en forma personal realizados por LA COMPRADORA, se negó ha entregarle dichos documentos, los cuales eran indispensables para la aprobación del crédito bancario.

Con lo antes expuesto por la actora, la misma concluye que tal situación la ha perjudicado por cuanto no pudo consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la entidad bancaria, para la aprobación del crédito, y así mismo, no se pudo celebrar el contrato de opción a compra-venta, trayendo como consecuencia, daños y perjuicios a su persona.

Del contrato de Opción A Compra-Venta celebrado entre las partes, según la cláusula SEXTA LA VENDEDORA se comprometía a devolver el monto dado por concepto opción a compra-venta, así como el 100% como penalización, si la consecución del mismo no se llevaba a cabo por causas imputables, de lo cual LA VENDEDORA no hizo entrega de los documentos, en lo cual incurre en el punto antes expuesto.

Fundamentó la presente demanda en la norma prevista para el procedimiento intimatorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estimando la demanda en las siguientes cantidades:

  1. - La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 36.000,oo), por concepto de entrega por el actor como opción de compra-venta y penalización del 100% por incumplimiento por parte de LA VENDEDORA. 2.- Las costas y costos del proceso, así como también los Honorarios de Abogados. 3.- La corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda. 4.- Solicitó se practicara la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

    DE LA CONTESTACIÓN

    Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

  2. - Aceptó y convino específicamente en los siguientes hechos alegados por la actora en el escrito de libelo, en el cual afirma que entre su persona y la ciudadana D.R., plenamente identificadas en autos, existe un contrato de Opción Compra-Venta, firmado y autenticado en fecha 14-08-2008, ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. 2.- Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de los alegatos formulados por la demandante, en su escrito intimatorio, y que señala:

    a.- En cuanto a lo señalado por el demandante, donde afirmó que la demandada se negó a suministrarle los documentos de propiedad, alegó esta ultima que la actora nunca se los requirió, por medio alguno debido a que poseía copia fotostatica de los mismos, siendo la actora quien contrato los servicios del abogado redactor para el contrato y les proporcionó los mismos, aunado al hecho cierto de que la demandada diligenció innumerables veces a la demandante para que le cancelara el monto restante y así finiquitar la negociación, no siendo posible el mismo, por lo que asegura que la actora miente y argumente hechos falsos de toda falsedad.

    b.- Negó, rechazó y contradijo que hubiere prometido, ni verbal, ni documentalmente, con nadie a entregar alguna documentación de propiedad del inmueble, para la tramitación de algún crédito bancario, además, no era su conocimiento que la demandante requería de un crédito para la compra definitiva y el cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción a compra-venta, ya que ella nunca le notificó, ni dejó plasmado en el contrato, de lo que debió dejarse constancia expresa y explicita y no se hizo, lo cual no es su responsabilidad, mucho menos que por esta y otras causas pretenda imputarla que la venta definitiva no se haya realizado, para negar y contradecir a lo alegado por la demandante, se amparó lo que establece la Cláusula Cuarta del referido contrato, que reza: “LA COMPRADORA asumirá todos los gastos de redacción del presente documento, derechos de registro, servicios autónomos, avalúos y tramites, serán por cuanta única y exclusiva de LA COMPRADORA”. De lo cual alega la demandada, que de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, que LA COMPRADORA la impone de cumplir con dicha obligación, y en cuanto a consignar algún documento, no establece que dichos documentos debían ser consignados en original ya que la misma poseía fotocopias legibles.

    c.- Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor de que haya actuado con mala fe, al contrario aseguró que la actora es la que ha actuado de mala fe, quien jamás intento mediar con su persona, ni por llamada, ni dijo que quisiere que le concedieran una prorroga para la definitiva del contrato de opción a compra-venta, del cual, afirma la demandada que hubiese aceptado por el bien de las partes.

    d.- Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento en el presente contrato sea por causa imputable. Por cuanto la única causante de incumplimiento en el contrato, y responsable es la actora, tal y como consta de la cláusula cuarta del referido contrato.

    e.- Negó, rechazó y contradijo que nunca haya mostrado ningún documento de propiedad de su inmueble, el cual es objeto el contrato de opción a compra-venta, y a su vez de la presente acción. Es bien sabido que a la hora del otorgamiento y autenticación del contrato de opción a compra venta, el notario debe exigir los documentos de propiedad para dar curso a firmar u otorgar cualquier documento contrato. Así mismo alega de la cláusula primera, específicamente en las líneas 8 y 9 del folio 1, que establece:”…LA COMPRADORA se obliga a comprar a LA VENDEDORA, esta ultima se obliga a vender el inmueble de SU PROPIEDAD…” lo que demuestra que la demandante miente al hacer esta aseveración. Igualmente en la segunda cláusula, específicamente en las líneas 28 y 29 del folio 1, dice lo siguiente: “….el referido inmueble le pertenece a LA VENDEDORA según consta en…” y mas adelante, específicamente en las líneas 2 y 3 del folio 1 vto, “….le pertenece….conforme a planilla sucesoral Nro. 118, expedido por el ministerio de hacienda..” lo cual es indicio de que desde el inicio del contrato le demostró los documentos.

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

  3. - De la contestación de la demanda extemporánea por anticipada. Se admitieron sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  4. - Documentales:

    a.- Promovió informe de tasación o avaluó.

    b.- Promovió Contrato Provisional de Suministro de Energía.

    c.- Promovió Comprobante de la Solicitud de Servicio.

    d.- Promovió Solicitud de Financiamiento para persona Natural del Banco Federal.

    e.- Promovió los Recaudos entregados al Banco federal para la tramitación y obtención del Crédito Hipotecario.

    f.- Ratificó Copia del Contrato de Opción a Compra-Venta, promovido con el libelo.

    g.- Ratificó documentos emanados de la entidad bancaria de fechas 19-09-2007 y 10-03-2008, promovidos con el libelo.

  5. - Exhibición de Documentos.

    La ciudadana G.A.T.G., a los fines de que exhibiera los siguientes documentos del inmueble ofertado ubicado en la Avenida Las Industrias, entre calles “A”, y terrenos del ciudadano S.L., frente a Sidetur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada bajo el Nº 5 del Edificio “A”, del Centro Comercial PLASBARCA, Nivel Mezzanina, con acceso por la escalera 2, del Edificio “A”, con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2), un: Documentos de propiedad del inmueble y Planilla Sucesoral, así como también la certificación de gravámenes, además de las solvencias de Hidrolara y Solvencia Municipal. Se fijo día y hora para dicho acto.

  6. - Testimóniales.

    H.A.M.L. y JOFRAN R.G.G..

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - Documentales.

    Promovió documento público y autenticado, emanado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  8. - Mérito favorable de autos.

    Invocó el merito favorable de los documentos consignados con el libelo. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  9. - Invocó el merito favorable de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

  10. - Prueba Testimonial.

    J.E.G.D..

  11. - Promovió Copias certificadas. Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

    PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester hacer las siguientes consideraciones, dado lo especialísimo del presente procedimiento intimatorio.

    Así las cosas, este juzgador considera necesario pronunciarse en forma breve, sobre lo que representan procesalmente las violaciones de normas de Orden Público y sobre la oportunidad que tienen las partes para alegar, con respecto a su violación, lo que mejor corresponda a sus derechos, entendiendo por Orden Público el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social, instituidas en una comunidad jurídica, que afectan centralmente su organización y no son factibles de ser alteradas por la voluntad de los individuos.

    El estado tiene el monopolio constitucional de la administración de justicia y, en favor del justiciable, la carta magna consagra los derechos al debido proceso y a una tutela real y efectiva de la justicia, por cuanto la verdadera garantía del derechos de acceso a la justicia ante los órganos jurisdiccionales, tiene su modo propio e individualizado de satisfacción, a través del proceso.

    En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos, generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público en tanto medios impuestos al Juez para la protección procesal de los justiciables.

    El derecho a la tutela jurisdiccional, es entonces, en palabras del maestro Moles, un derecho público subjetivo y autónomo ampliamente inscrito dentro del marco del ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, para que el titular de derechos pueda deducir sus acciones y oponer sus defensas en procura de la protección monopolística del estado, el cual está incluido en el capítulo constitucional de los derechos individuales garantizados y no es susceptible de relajamiento ni de ser preterido.-

    La defensa contra violaciones a normas procesales de estricto Orden Público, dada la importancia social de tales regulaciones a derechos de rango constitucional, como son el derecho al debido proceso y a la defensa, puede y debe ser opuesta en cualquier estado y grado del juicio y aún mas, debe el Juez, en uso de su potestad como director del proceso, corregir de oficio esas falencias, tan pronto obre en su convicción el hecho de su existencia.-

    Es así que el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Este procedimiento regulado en el vigente Código de Procedimiento Civil, contempla una vía expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    Ciertamente que, el procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contiene una normativa adjetiva particular, y que siendo investida por el legislador de un carácter especial no es potestativo de las partes aplicarlas o no; en este sentido el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Esta norma, comporta una prohibición para el Juez, quien no deberá admitir la demanda, por auto razonado, si faltare alguno de los requisitos señalados en dicha n.S. esta prohibición taxativa, “conditio sine qua non” para la procedencia del procedimiento por intimación, la tarea del Juez consiste en verificar estos extremos sin suplir argumentos o probanzas a quien pretende aprovecharse de las ventajas implicadas en una sumaria cognición, misma que, en tanto valedora para ejecución inmediata, entraña una delicada inversión de las cargas procesales y por lo tanto, de evidente y eminente Orden Público.

    En el caso que nos ocupa, el documento fundamental de la acción, del cual pretende el actor mediante el uso del procedimiento monitorio obtener la devolución de la cantidad de dinero, en uso del procedimiento de intimación, es un contrato de “opción a compra-venta”, del cual se desprende que para que proceda dicha penalización el incumplimiento no debe obedecer a causa imputable a la compradora (cláusula sexta del contrato).

    En este orden, este sentenciador hace referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de septiembre de 2003, en el Expediente N° AA20-C-2002-000818, en la cual dejó sentado que el contrato sinalagmático, comporta obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor y que por lo tanto:

    “Con base a los sucesos referidos, estima la Sala conveniente realizar el análisis de la situación planteada a la luz de lo preceptuado en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “... El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes... Omissis” “... 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...” “Analizando el caso en estudio a la luz de lo establecido en el artículo transcrito, se evidencia que la controversia planteada en el presente juicio, deviene de un incumplimiento por parte de los demandados del pago de las acciones que le fueran vendidas por el demandante; así mismo se advierte, que éste dejó de honrar su compromiso de traspasar las acciones, en el respectivo libro de accionistas, a los compradores. De lo expuesto se colige que el sub iudice, el derecho peticionado (la obligación de los compradores de pagar el precio) se encuentra subordinado a una condición (efectuar el traspaso de las acciones), vale decir, se patentiza uno de los supuestos que impiden la admisión de la demanda a través del procedimiento intimatorio, cual es la subordinación del derecho reclamado a una condición que debe cumplir el demandante; razón por la cual resulta improcedente seguir el juicio por la vía del procedimiento monitorio, a fin de resolver la pretensión deducida por el demandante, como lo es el cumplimiento de un contrato de venta”.

    Con base a las consideraciones que preceden, y visto que sería inútil un nuevo procedimiento sobre el fondo, la Sala estima casar de oficio y sin reenvío la sentencia acusada, declarando, tal como se hará, de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo, inadmisible la demanda propuesta por el ciudadano N.M.R. contra los ciudadanos A.B.D.B. y B.A.B.M.. Así se decide

    .

    Conforme ha quedado establecido, como quiera que el actor eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, debió aportar el medio de prueba capaz para hacer nacer título ejecutivo, es decir , el medio instrumental que demostrara que el incumplimiento contractual no obedeció a su conducta, sino a la conducta del demandado, instrumento del cual se pudiera apreciar que se esta en presencia de una obligación liquida y exigible, elemento este que no fue acompañado al libelo, y por lo tanto, al admitir la demanda e intimar al demandado, se subvirtió el orden procesal, por habérsele conculcado su derecho al debido proceso y como consecuencia de ello, el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

    .

    El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

    Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .

    Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    .

    Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

    La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

    Así, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En consonancia con lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851 de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., ha dejado sentado que:

    (...Omissis...)

    “Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador..

    En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

    (...Omissis...)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

    (...Omissis...)

    El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

    Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

    (...Omissis...)

    Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En consecuencia, de todo lo anterior, este sentenciador se ve forzado a decretar la inadmisibilidad del presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), anulando todos los actos subsiguientes al auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2008, ya que al haberse admitido la presente demanda por la vía intimatoria se violentaron normas de orden público, como lo son las normas adjetivas del procedimiento intimatorio. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, establece este Juzgador que dada que la presente decisión versa sobre un punto de derecho, se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE, la demanda de cobro de bolívares (vía intimación) intentada por D.C.R.C. contra G.A.T.G., ambas suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente juicio, incluyendo el auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2008.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

CUARTO

Por haber salido la presente sentencia dentro del lapso de ley, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:01 p.m. Conste.-

HRPB/BE/Chaus3.

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