Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KP02-M-2008-000570

PARTE DEMANDANTE: D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.464.973, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 131.306.

PARTE DEMANDADA: G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.605.325, de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.A.S.S. y H.A.M.E., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.310 y 119.508, respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.464.973, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado J.R.R., Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 131.306, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, contra la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.605.325, de este domicilio.

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08 de Octubre del 2008, introdujo la presente demanda y por distribución de causas realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo. Constante de escrito de Libelo de Demanda en Cuatro (04) folios útiles y Cuatro (04) anexos.

En fecha 22 de Octubre del 2008, el abogado asistente J.R., solicitó la admisión de la presente causa.

En fecha 23 de Octubre del 2008, el Tribunal procede a admitir la presente demanda y seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas signado con el ASUNTO: KH01-X-2008-000238.

En fecha 06 de Noviembre del 2008, el abogado asistente J.R., consigno los fotostatos para que se libre la respectiva compulsa, y ratifica la medida solicitada.

En fecha 23 de Noviembre del 2008, el tribunal procede a librar la respectiva compulsa.

En fecha 28 de Noviembre del 2008, la ciudadana actora D.C.R.C., confiere PODER APUD ACTA a los Abogados J.A.R.R., J.D.R.D., M.N. BRICEÑO, ANMAR E.T.G., Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 131.306, 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

En fecha 09 de Diciembre del 2008, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana G.A.T.G..

En fecha 17 de Diciembre del 2008, la ciudadana G.A.T.G., plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado P.A.S.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 90.310, hace oposición formal al decreto intimatorio y consigna copia certificada del documento de opción a compra-venta.

En fecha 27 de Enero del 2009, la ciudadana G.A.T.G., parte demandada, debidamente asistida por el abogado H.A.M.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.508, da contestación a la demanda.

En fecha 27 de Enero del 2009, la demandada, ciudadana G.A.T.G., confiere PODER APUD ACTA al abogado H.A.M.E., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.508.

En fecha 11 de Marzo del 2009, el tribunal procede a agregar las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 19 de Marzo del 2009, el tribunal procedió a admitir a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de Abril del 2009, el alguacil dejó constancia y expuso: consigno boleta de intimación debidamente firmado por la ciudadana G.A.T.G..

En fecha 27 de Abril del 2009, el tribunal dejo c.d.A.d.E.d.D. y consigna copias certificadas las cuales fueron agregadas a los autos.

En fecha 30 de Abril del 2009, el Co-Apoderado Actor se opone a los documentos exhibidos en fecha 27-04-2009.

En fecha 13 de Mayo del 2009, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ordeno fijar la presente causa para informes una vez conste en autos todas las resultas.

En fecha 18 de Junio del 2009, el tribunal agrego a los autos resultas de la prueba de testimoniales.

En fecha 10 de Agosto del 2009, el Co-Apoderado actor desiste de la prueba testimonial promovida por su parte.

En fecha 16 de Septiembre del 2009, visto el desistimiento planteado y por cuanto no hay prueba que evacuar, el tribunal fijó fecha para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Octubre del 2009, el Co-Apoderado actor consignó escrito de informes.

En fecha 13 de Octubre del 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir ocho días para la observación de los informes.

En fecha 26 de Octubre del 2009, el tribunal fijó para sentencia la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

EN EL ESCRITO DE LIBELO

La ciudadana D.C.R.C., plenamente identificados en autos, alega que en fecha 14 de Agosto del año 2007, celebro un Contrato de Opción a Compra-Venta, entre su persona, y la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 9.605.325, y de este domicilio, quien para los efectos del contrato se les denominó LA VENDEDORA y LA COMPRADORA, respectivamente, según consta en documento autenticado ante la Notaria Pública segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria. Constante de un inmueble Constituido por una oficina, ubicada en la Av. Las Industrias, entre Calles “A”, y terrenos del ciudadano S.L., frente a SIDETUR, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Nro. 5 del edificio “A” del Centro Comercial PLASBARCA, Nivel Mezzanina, con acceso a la escalera 2, del edificio “A”. Con un área de construcción, de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2). El referido inmueble es propiedad de LA VENDEDORA según consta en auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el ASUNTO: KH01-V-1997-18, conforme a planilla sucesoral N° 118, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones.

Asimismo señala la demandante, que según lo estipulado en el contrato, la compra del inmueble, seria por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 60.000,oo), de los cuales para el momento de la firma del contrato EL COMPRADOR hizo entrega A LA VENDEDORA de la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 18.000,oo), como inicial, cantidad esta que sería imputada al precio definitivo de la venta y el saldo restante, es decir, la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 42.000,oo), sería cancelados en un lapso de 120 días calendario contados a partir de la firma del documento, en el acto de protocolización del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Inmobiliario Correspondiente.

Es de hacer notar que una vez firmado el contrato, LA COMPRADORA comenzó ha realizar las diligencias pertinentes para la tramitación del crédito bancario y de esta manera completar el pago restante a LA VENDEDORA, para lo cual era necesario que contara con el documento de propiedad del bien a ser dado en garantía o en su defecto la planilla sucesoral, expedida por el ministerio de hacienda, el cual se encontraba para ese momento, incluso hasta la presente fecha, en manos de LA VENDEDORA ya que la misma, a pesar de varios intentos tanto por llamadas como en forma personal realizados por LA COMPRADORA, se negó ha entregarle dichos documentos, los cuales eran indispensables para la aprobación del crédito bancario.

Con lo antes expuesto por la actora, la misma concluye que tal situación la ha perjudicado por cuanto no pudo consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la entidad bancaria, para la aprobación del crédito, y así mismo, no se pudo celebrar el contrato de opción a compra-venta, trayendo como consecuencia, daños y perjuicios a su persona.

Del contrato de Opción A Compra-Venta celebrado entre las partes, según la cláusula SEXTA LA VENDEDORA se comprometía a devolver el monto dado por concepto opción a compra-venta, así como el 100% como penalización, si la consecución del mismo no se llevaba a cabo por causas imputables, de lo cual LA VENDEDORA no hizo entrega de los documentos, en lo cual incurre en el punto antes expuesto.

Fundamentó la presente demanda en la norma prevista para el procedimiento intimatorio del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Razón por la cual el actor procede a demandar a la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.605.325, por juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, para que sea condenada a cancelarle a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 36.000,oo), por concepto de entrega por el actor como opción de compra-venta y penalización del 100% por incumplimiento por parte de LA VENDEDORA.

SEGUNDO

Las costas y costos del proceso, así como también los Honorarios de Abogados.

TERCERO

La corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda.

CUARTO

Solicitó se practicara la Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la ciudadana G.A.T.G., debidamente asistida por el abogado H.A.M.E., procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

PRIMERO

Aceptó y convino específicamente en los siguientes hechos alegados por la actora en el escrito de libelo, en el cual afirma que entre su persona y la ciudadana D.R., plenamente identificadas en autos, existe un contrato de Opción Compra-Venta, firmado y autenticado en fecha 14-08-2008, ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotada bajo el Nro. 11, tomo 139, de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo en todo y cada uno de los alegatos formulados por la demandante, en su escrito intimatorio, y que señala:

  1. En cuanto a lo señalado por el demandante, donde afirmó que la demandada se negó a suministrarle los documentos de propiedad, alegó esta ultima que la actora nunca se los requirió, por medio alguno debido a que poseía copia fotostática de los mismos, siendo la actora quien contrato los servicios del abogado redactor para el contrato y les proporcionó los mismos, aunado al hecho cierto de que la demandada diligenció innumerables veces a la demandante para que le cancelara el monto restante y así finiquitar la negociación, no siendo posible el mismo, por lo que asegura que la actora miente y argumente hechos falsos de toda falsedad.

  2. Negó, rechazó y contradijo que hubiere prometido, ni verbal, ni documentalmente, con nadie a entregar alguna documentación de propiedad del inmueble, para la tramitación de algún crédito bancario, además, no era su conocimiento que la demandante requería de un crédito para la compra definitiva y el cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción a compra-venta, ya que ella nunca le notificó, ni dejó plasmado en el contrato, de lo que debió dejarse constancia expresa y explicita y no se hizo, lo cual no es su responsabilidad, mucho menos que por esta y otras causas pretenda imputarla que la venta definitiva no se haya realizado, para negar y contradecir a lo alegado por la demandante, se amparó lo que establece la Cláusula Cuarta del referido contrato, que reza: “LA COMPRADORA asumirá todos los gastos de redacción del presente documento, derechos de registro, servicios autónomos, avalúos y tramites, serán por cuanta única y exclusiva de LA COMPRADORA”. De lo cual alega la demandada, que de conformidad con lo establecido en dicha cláusula, que LA COMPRADORA la impone de cumplir con dicha obligación, y en cuanto a consignar algún documento, no establece que dichos documentos debían ser consignados en original ya que la misma poseía fotocopias legibles.

  3. Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del actor de que haya actuado con mala fe, al contrario aseguró que la actora es la que ha actuado de mala fe, quien jamás intento mediar con su persona, ni por llamada, ni dijo que quisiere que le concedieran una prorroga para la definitiva del contrato de opción a compra-venta, del cual, afirma la demandada que hubiese aceptado por el bien de las partes.

  4. Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento en el presente contrato sea por causa imputable. Por cuanto la única causante de incumplimiento en el contrato, y responsable es la actora, tal y como consta de la cláusula cuarta del referido contrato.

  5. Negó, rechazó y contradijo que nunca haya mostrado ningún documento de propiedad de su inmueble, el cual es objeto el contrato de opción a compra-venta, y a su vez de la presente acción. Es bien sabido que a la hora del otorgamiento y autenticación del contrato de opción a compra venta, el notario debe exigir los documentos de propiedad para dar curso a firmar u otorgar cualquier documento contrato. Así mismo alega de la cláusula primera, específicamente en las líneas 8 y 9 del folio 1, que establece:”…LA COMPRADORA se obliga a comprar a LA VENDEDORA, esta ultima se obliga a vender el inmueble de SU PROPIEDAD…”. lo que demuestra que la demandante miente al hacer esta aseveración. Igualmente en la segunda cláusula, específicamente en las líneas 28 y 29 del folio 1, dice lo siguiente: “….el referido inmueble le pertenece a LA VENDEDORA según consta en…” y mas adelante, específicamente en las líneas 2 y 3 del folio 1 vto, “….le pertenece….conforme a planilla sucesoral Nro. 118, expedido por el ministerio de hacienda..” lo cual es indicio de que desde el inicio del contrato le demostró los documentos.

Por ultimo solicita que el escrito de contestación sea valorado, tramitado y sustanciado y que la presente demanda sea declarada sin lugar, y sea condenada la accionante del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron.

El Abogado en ejercicio J.R.R., actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana D.C.R.C., parte demandante en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

Capítulo I.- De la contestación de la demanda extemporánea por anticipada. Se admitieron sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo II.- Documentales.

Promovió informe de tasación o avaluó. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

Promovió Contrato Provisional de Suministro de Energía. El cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Promovió Comprobante de la Solicitud de Servicio. El cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil

Promovió Solicitud de Financiamiento para persona Natural del Banco Federal. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

Promovió los Recaudos entregados al Banco federal para la tramitación y obtención del Crédito Hipotecario. Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

Ratificó Copia del Contrato de Opción a Compra-Venta, promovido con el libelo. El cual se valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Ratificó documentos emanados de la entidad bancaria de fechas 19-09-2007 y 10-03-2008, promovidos con el libelo. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados los cuales no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Capítulo III. Exhibición de Documentos.

Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con lo establecido en el Articulo 436 de Código de Procedimiento Civil se libró boleta de intimación a la ciudadana G.A.T.G., a los fines de que exhibiera los siguientes documentos del inmueble ofertado ubicado en la Avenida Las Industrias, entre calles “A”, y terrenos del ciudadano S.L., frente a Sidetur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, signada bajo el Nº 5 del Edificio “A”, del Centro Comercial PLASBARCA, Nivel Mezzanina, con acceso por la escalera 2, del Edificio “A”, con un área de construcción de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2), un: Documentos de propiedad del inmueble y Planilla Sucesoral, así como también la certificación de gravámenes, además de las solvencias de Hidrolara y Solvencia Municipal. Se fijo día y hora para dicho acto. En fecha 27 de abril de 2009, tuvo lugar acto de Exhibición de documentos, comparecio la ciudadana G.A.T.G., y exhibe: “

, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio,

Capítulo IV.- Testimóniales.

Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las testimoniales de los ciudadanos H.A.M.L. y JOFRAN R.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-7.347.981 y V.-11.792.059, respectivamente, Y se comisionó a un Juzgado de Municipio a quien corresponda por distribución a los fines de que fije día y hora para que los referidos ciudadanos rindan declaración. Y se libró despacho de pruebas. Testimóniales que no se aprecian por cuanto los mismos no fueron evacuados, a pesar de que el tribunal comisionado fijo dìa y hora para su presentación.

El Abogado en ejercicio H.A.M. E, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana G.A.T.G., parte demandada en la presente causa, promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Documentales consistentes en documento público y autenticado, emanado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, mediante el cual las partes suscribieron la opción a compra venta. El cual fue valorado supra.

SEGUNDO

Mérito favorable de autos.

Invocó el merito favorable de los documentos consignados con el libelo. Los cuales ya fueron valorados supra.

TERCERO

Invocó el merito favorable de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora. Los cuales no se valora por no señalar específicamente en que consistes dichas pruebas y como lo favorecen.

CUARTO

Prueba Testimonial del ciudadano J.E.G.D..

QUINTO

Promovió Copias certificadas del expediente signado con el Nro. KH01-V-1997-18, el cual este tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con el artículos 1357 y 1359 del código Civil.

Fijada la causa para informes, la parte actora presento los mismos y el tribunal fijo la causa para sentencia. En fecha 13 de enero de 2010, este mismo tribunal dicta sentencia y declara inadmisible la presente acción por haber sido admitida por el procedimiento intimatorio. En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del estado Lara, declara con lugar la apelación y revoca dicha sentencia, reponiendo la causa al estado de que el tribunal se pronuncia al fondo sobre la causa.

Una vez recibido el expediente esta juzgadora de avoca al conocimiento de la causa.

M O T I V A

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa; Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) presentada por la ciudadana D.C.R.C., titular de la C.I. Nro. 13.464.973, asistida por el abogado en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el No. 131.306, contra la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.605.325; esta Juzgadora considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Examinado como fue el escrito libelar de la referida demanda, se observa que las partes suscribieron un Contrato de Opción de Compra - Venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual quedo inserto bajo el No. 11, tomo 139, en fecha 14 de agosto de 2007, sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.G.R.R., antes identificado, constituido por el " Constante de un inmueble Constituido por una oficina, ubicada en la Av. Las Industrias, entre Calles “A”, y terrenos del ciudadano S.L., frente a SIDETUR, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, signada con el Nro. 5 del edificio “A” del Centro Comercial PLASBARCA, Nivel Mezzanina, con acceso a la escalera 2, del edificio “A”. Con un área de construcción, de Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (45 Mts2)”. El inmueble figura a nombre de la ciudadana G.A.T.G.. Acudiendo la parte actora por ante este órgano jurisdiccional para demandar, como en efecto demanda por el procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida ciudadana G.A.T.G. antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 36.000.00) por concepto del monto entregado por mi persona como opción de COMPRA VENTA y penalización del 100% por incumplimiento por parte de LA VENDEDORA”. Así como las costas y costos del proceso y los honorarios de los abogados.

Se hace obligatorio para esta Juzgadora, proceder al análisis de lo alegado y probado en autos para determinar la procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

De aquí, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto es que las partes están obligados a cumplir lo allí convenido, así como sus consecuencias.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Ahora bien, también es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el también citado articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

Por su parte, la parte demandada negó rechazo y contradijo de manera enfática los hechos invocados en el libelo por no ser ciertos, con excepción del hecho de que reconoció haber suscrito el contrato de opción a compra venta con la actora.

En el caso que nos ocupa, indudablemente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de una cantidad de dinero, con motivo de la celebración de un contrato de opción de compra - venta, donde se expresan obligaciones mutuas, en cuanto al desenvolvimiento de éstas en la relación contractual. La parte actora, pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra - venta, a través del procedimiento especialísimo de intimación, por lo que la pretensión procesal del cobro de cantidades derivadas de la inejecución del contrato, no puede, de ninguna manera, asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible; siendo la opción de compra - venta, un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

Acompañando la parte actora como instrumento fundamental de su demanda, el referido documento de opción, sin derivarse del presente pronunciamiento, aspectos distintos a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es indiscutible que los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo que meramente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compra - venta, que encierra, como todo contrato de opción, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes.

La parte actora es muy elemental en su demanda, solicita el cobro de bolívares por el incumplimiento de un contrato de opción a compra. En apego al principio legal que determina la distribución de la carga de la prueba evidencia este Tribunal que le correspondía al actor demostrar el vínculo contractual y las condiciones bajo las cuales las partes se habían obligado, aspecto valorado con el instrumento fundamental promovido a los folios 05 y 06, por lo tanto le correspondía a la actora demostrar que, por lo menos, que había realizado todas las gestiones para cumplir con las obligaciones que alude el contrato de opción a compra, o en su defecto, justificar legal o contractualmente el incumplimiento por parte de la demandada. No obstante lo anterior, la realidad es que la parte accionante omitió esta obligación, ninguna de las pruebas promovidas acreditan el cumplimiento de la obligación por parte de ella a cancelar dentro de los 120 días calendarios a partir de la firma del documento autenticado. Por tal razón, forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acciòn de cobro de bolívares. ASI SE DECIDE.

Aunado al hecho, quien juzga el Cobro de Bolívares (intimatoria), no es la acción idónea para que la ciudadana D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.464.973, haga valer sus derechos en contra de la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.325, por haber incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato de opción de compra suscrito entre las partes sobre el bien inmueble antes identificado.

De prosperar la demanda por cobro de Bolívares, por la vía intimatoria, el contrato de opción de compra suscrito entre las partes, sobre el bien inmueble antes descrito quedaría vigente, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar la presente acción Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N:

En razón de lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta con la ciudadana D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la

Cédula de identidad Nº. 13.464.973, en contra de la ciudadana G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.605.325.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia dentro del lapso de diferimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

(fdo)

Abg. E.B.C.M..

La Secretaria.

(fdo)

Abg. B.E..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 1:30 p.m.

La Secretaria.

EBCM/BE/Nancy

La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. B.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR