Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2010-001507

PARTE DEMANDANTE: D.C.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.973 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.R., J.D.R.D., M.N. BRICEÑO, ANMAR E.T.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.605.325.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.M.E., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 08/10/2008, la ciudadana D.C.R.C., debidamente asistida por el ABG. J.R.R., ambos antes identificados, presentaron por ante la URDD CIVIL escrito libelar demandando a la ciudadana G.A.T.G., también antes identificada, alegando que:

En fecha 14/08/2007, ella celebró un contrato de opción a compra-venta con la ciudadana G.A.T.G., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésta, el cual anexó marcado “A”, sobre una oficina ubicada en la Av. Las Industrias entre calles “A” y terrenos del ciudadano S.L., frente a Sidetur, Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, signada con el N° 5 del Edificio “A”, Centro Comercial PLASBARCA, nivel mezzanina, con acceso por la escalera 2 del “A”, con un área de construcción de 45 mts2, el cual le pertenece a la vendedora, aquí demandada, conforme consta en auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y que corre inserto en el asunto N° KH01-V-1997-18, conforme planilla sucesoral N° 118, expedida por el Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones. Que según lo estipulado en el contrato, la compra del inmueble sería por Bs. 60.000.000,00, actualmente Bs.F. 60.000,00, y que al momento de la firma del contrato, le entregó a la vendedora de Bs. 18.000.000,00, hoy Bs.F. 18.000,00, por concepto de inicial, cantidad que sería imputada del precio definitivo de venta y el saldo restante, Bs. 42.000.000,00, o Bs.F. 42.000,00, serían cancelados en un lapso de 120 días calendarios, contados a partir de la firma de dicho documento en el acto de protocolización y una vez firmado el mismo comenzó la tramitación del crédito bancario para hacerle la cancelación a la vendedora de la cantidad restante; pero que pese a las reiteradas diligencias con el fin de contactar a la misma de manera que le hiciera entrega de los documentos de propiedad del inmueble y que debido a la negativa de entregarlos observó su mala fe siendo esto una causa imputable de manera directa a la ciudadana G.A.T.G., ya que nunca demostró por vía de ningún documento la propiedad que tendría la vendedora; y que en vista de tal situación no tuvo la oportunidad de consignar la totalidad de los recaudos solicitados por la entidad bancaria para la aprobación del crédito y la no celebración del contrato opción a compra venta.

Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicó el domicilio de la parte demandada para su intimación de igual manera señaló los medios probatorios pretendiendo que la ciudadana G.A.T.G. fuere condenada a la cancelarle de las siguientes sumas y conceptos:

PRIMERO

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) por concepto del monto entregado por la actora como opción a compra venta y la penalización del 100% por incumplimiento de la vendedora.

SEGUNDO

Demandó las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales.

TERCERO

Pidió la corrección monetaria de la obligación cuyo cumplimiento demandó.

CUARTO

También solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles ubicados en el domicilio del deudor.

En fecha 23/10/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió, ordenando la comparecencia de la parte demandada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la intimación a pagar al actor, también ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas con copia del libelo así como también ordenó librar la compulsa, la cual se acordó librar en fecha 26/11/2008.

Riela al folio 15 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana D.C.R.C. a los ciudadanos J.R.R., J.D.R.D., M.N. BRICEÑO, ANMAR E.T.G., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 113.878, 113.823 y 108.756, respectivamente.

Riela a los folios 19 al 22 escrito de oposición presentado por la parte demandada.

Riela a los folios 26 al 27 escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana G.A.T.G., asistida del abogado H.A.M.E., el cual se sintetiza así: Que aceptó y convino específicamente en los siguientes hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, en los cuales se asevera que entre G.T. y D.R., existe un contrato de opción a compra venta, firmado y autenticado en fecha 14/08/2007, en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, anotado bajo el No. 11, Tomo 139, versando el mismo sobre el inmueble descrito, deslindado y señalado en ese documento público y el cual riela anexo a la oposición en su forma original y del cual la parte actora, la reconoce como propietaria. Negó, rechazó y contradijo en todo, y cada uno de los siguientes alegatos: En cuanto al hecho señalado por la demandante donde afirma que se negó a su solicitud de los documentos de propiedad, por lo que ratificó dicho en el escrito de oposición ya que la misma nunca se los requirió, por medio alguno, debido a que poseía copia fotostática de los mismos. Negó, rechazó y contradijo que ella en algún momento hubiera prometido, o comprometido ni verbal, ni documentalmente con nadie en entregarle algún documento propiedad del inmueble objeto de la presente acción intentada en su contra para la tramitación, impulso y posterior consecución de algún crédito en ninguna entidad bancaria, por lo que no podía pretender la parte actora que ella tuviera responsabilidad por no haber tramitado el crédito, queriendo imputarle a ella su responsabilidad cuando ella poseía las fotocopias legibles de la referida documentación. Negó, rechazó y contradijo que ella este actuando de mala fe, como lo señala la actora, ya que no se demuestra con lo narrado en el libelo de la demanda que esa aseveración sea cierta, que por el contrario es la demandante quien actúo de mala fe, ya que jamás intentó mediar con ella, nunca la llamó para pedirle prorrogar el contrato de opción a compra venta, pedimento que fuera aceptado, en vez de interponer una acción que considera temeraria. Negó, rechazó y contradijo que el incumplimiento en el presente contrato sea por causa imputable directa a ella, por considerar que la única causante del incumplimiento del contrato de opción a compra venta objeto de este juicio y que a la vez es responsable de todas las causas de que el referido contrato no haya llegado a feliz término es la ciudadana D.C.R.C., y hace mención a la cláusula cuarta donde establece que serán por cuenta única y exclusiva de la compradora los trámites para que se realice y se cumpla con lo establecido en el prenombrado contrato. Negó, rechazó y contradijo que nunca haya demostrado por vía de ningún documento la propiedad del inmueble, señalando que la parte actora no puede alegar su propia torpeza, aseveración que hace señalando lo siguiente: Que es bien sabido que a la hora y fecha del otorgamiento y autenticación del contrato de opción a compra venta la notario, o el notario deben exigir los documentos de propiedad para dar curso u otorgar el documento. Por último manifestó que el libelo de demanda es temerario e irracional; porque se fundamenta en falsos incongruente y contradictorio.

Riela al folio 28 Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana G.A.T.G. al ciudadano H.A.M.E., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.508.

En fecha 11/03/2009 mediante auto el a quo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales rielan a los folios 30 al 93. Asimismo riela a los folios 95 al 127 las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 19/03/2009 el a quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas y en fecha 23/03/2009 el a quo a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó el auto de admisión de las pruebas.

En fecha 27/04/2009 tuvo lugar el Acto de Exhibición de Documento, al que compareció la ciudadana G.A.T.G., asistida por su apoderado judicial el abogado H.M.; acto al cual se opuso la parte actora, mediante escrito presentado por su apoderado judicial, el cual riela al folio 193.

Mediante auto de fecha 13/05/2011 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijará para los informes una vez conste en autos las resultas; seguidamente en fecha 16/09/2009 el a quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil los cuales rielan a los folios 6 al 11 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13/10/2009 el a quo, mediante auto acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha 26/10/2009 el a quo dejó constancia del vencimiento del anterior lapso y para sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, conforme al artículo 515 eiusdem.

En fecha 13/01/2010 el a quo dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por improcedente la presente demanda; la misma fue apelada en fecha 21/01/2010 por el abogado J.R., apoderado actor siendo escuchada la misma en ambos efectos, según auto de fecha 28/01/2010, la referida apelación se la dio entrada en este Superior en fecha 06/04/2010 signada con el número KP02-R-2010-000056, donde en decisión dictada en fecha 16/07/2010, esta Alzada declaró con lugar la referida apelación reponiéndose la causa al estado de que el a quo se pronuncie al fondo del asunto.

Seguidamente en fecha 06/08/2010 el a quo recibe y le da entrada al presente expediente, en esa misma fecha la Juez se evoca al conocimiento de la causa y se deja transcurrir tres (3) días de despacho, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12/08/2010 el a quo, fijó un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha, conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/11/2010 el a quo difiere el dictado y publicación de la sentencia.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

El día 13/12/2010, el Juzgado a quo dictó y publicó sentencia en la presente causa, declarando SIN LUGAR la presente demanda, condenándose en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 21/12/2010, el apoderado actora apeló en contra de la sentencia anterior, apelación que oyó el a quo en ambos efectos conforme auto dictado el 23/12/2010, ordenándose la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución al Juzgado Superior que le corresponda.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno, recibiéndose en fecha 12/01/2011, se le dio entrada en fecha 13/01/2011 y se fijó para que tenga lugar el acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 11/02/2011, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos presentados por los apoderados judiciales de las partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

En fecha 23/02/2011, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal dejó constancia sólo el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de SIN LUGAR de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante en contra de la misma fue precisamente la demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 13 de Diciembre de 2.010 por el Juzgado a quo está o no conforme a derecho, y para ello, es necesario establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en base a ello proceder a valorar las pruebas promovidas y evacuadas estableciendo los hechos, para luego subsumidos dentro de los supuestos de hecho de la norma legal aplicable a la solución del caso y luego, la conclusión que llegue este juzgador compararla con la del a quo en la sentencia recurrida, para ver si coinciden o no y así poder pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual, en criterio de quien emite el presente fallo, dado a los hechos narrados por la accionante, quien afirma haber suscrito con la accionadas el contrato de opción a compraventa, en fecha 14 de Agosto de 2.007, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 11, Tomo 139 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual la accionada se comprometió en venderle un inmueble consistente en una oficina signada N°5 del Edificio “A” del Centro Comercial PLASBACA, nivel Mezzanina, el cual está ubicado en la Avenida Las Industrias entre calles “A” y terrenos del señor S.L., frente a Sidetur, Parroquia Unión del Municipio Autónomo Iribarren de Barquisimeto por un precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) del cual la accionada recibió al momento de suscripción del referido contrato la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) y el saldo deudor lo pagaría la accionante al momento de protocolizarse el documento definitivo de venta en la Oficina Inmobiliaria del Registro Correspondiente, acto este que fijaron como lapso de tiempo 120 días continuos a la firma de la opción de compraventa de autos, estableciéndose como cláusula penal que, en caso de incumplimiento por parte de la vendedora ésta se comprometía a devolverle a la aquí accionada, la cantidad recibida al firmar la opción, es decir, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), más el equivalente al 100% de este monto por concepto de penalización; mientras que si el incumplimiento era imputable a la compradora (aquí accionante) ésta sería penada por el 100% del monto de vendedora al firmar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), que había entregado a la vendedora al suscribirse el contrato, en referencia y dado a que la accionada aceptó haber firmado el referido contrato así como el objeto del mismo y de haber recibido de la accionante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), la cual sería imputable el precio de venta convenido; es decir, a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), pero negó pormenorizadamente los demás hechos que le imputa la accionante como incumplimiento contractual, pues la existencia y de dicho contrato y los demás hechos aceptados por la accionada quedan relevados de prueba; por lo que la demandante al haber demandado Cobro de Bolívares por la vía intimatoria como lo hizo, y así fue admitido por el Tribunal a quo, pues ésta tiene la carga probatoria tal como lo prevee el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que efectivamente la obligación demandada es líquida y exigible y los demás hechos rechazados por la accionada, y así establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

1) Respecto a la contestación de la demanda de forma extemporánea; se desestima por no ser ésta medio de prueba alguna sino que en todo caso sería una consecuencia procesal por contumaz siempre y cuando la pretensión del accionante no sea contraria a derecho y si el accionado nada probare que le favorezca, tal como lo prevee el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

2) En cuanto a las documentales promovidas en el capítulo II, se hace el siguiente pronunciamiento: 2.1) El informe de transacción o avalúo cursante del folio 38 al 59, se desestima en virtud que al ser documento privado emitido por un tercero, tenía que ser ratificado por la vía testifical tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber ocurrido esto, pues la misma no tiene el carácter de prueba, y así se decide. 2.2) Respecto a la prueba de contrato provisional de suministro de energía, se desestima en virtud de no reunir el carácter de documento, ya que es apócrifo, es decir, que no está suscrito y por ende no se puede determinar la autenticidad del mismo, y así se decide. 2.3) Respecto al cumplimiento de solicitud de servicio de CANTV; la cual cursa al folio 61 se desestima por ser apócrifo, y así decide. 2.4) En cuanto a la solicitud de financiamiento para persona natural del Banco Federal cursante al folio 62 al 68, se desestima en virtud que la misma a pesar de estar suscrita por la accionante y tener el membrete de la referida institución financiera, no aparece suscrita por empleado alguno de esta institución, lo cual impide darle valor alguno, ya que ello contraviene el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, y así decide. 2.5) Respecto a los recaudos que afirma haber entregado al Banco Federal como anexo “C”, cursante a los folios “66” al “93”, se desestima, por cuanto al ser documento privado emanado de tercero debió haber sido ratificado a través de la prueba testifical tal como lo prevee el artículo 431 del Código Adjetivo Civil y al no haber ocurrido esto, pues no existe como prueba, y así decide. 2.6) Respecto a la ratificación de la copia del contrato de opción a compraventa consignado con el libelo de demanda, quien emite el presente fallo, se abstiene de pronunciarse de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser un hecho aceptado por las partes, como es la suscripción del mismo, y así se decide. 2.7) Respecto a la ratificación de los documentos emanados del Banco Federal consignados con el libelo de demanda, cursante a los folios “7” al “9”, se desestima en virtud de no haber sido ratificada a través de la vía testifical como lo exige el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así decide. 2.8) Respecto a la prueba de exhibición de documentos de propiedad del inmueble ofertado y planilla sucesoral, así como la Solvencia de Hidro Lara y solvencia Municipal; en virtud que no solo fueron exhibidos, sino que también fueron consignados en copias certificadas por ante el a quo las primeras y en original las dos últimas, las cuales no fueron impugnadas, pues se aprecian de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil las copias certificadas del a quo, y la última de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le da presunción de veracidad, de lo señalado en la Solvencia Municipal, ya que el promovente no desvirtuó la misma; mientras que la Solvencia de Hidro Lara, se le da valor de plena prueba de lo señalado en ella, en virtud de que el mismo fue presentado por el requerimiento hecho por la propia accionante, y así se decide. 2.9) Respecto a las pruebas testificales promovidas en virtud de que a pesar de haber sido admitidas y mandadas a evacuar, a la cual no comparecieron los mismos, pues se considera desistidas las mismas, y así se decide.

DE LA DEMANDADA

1) Respecto a la promoción del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el N° 11, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones de fecha 14-07-2.007, quien emite el presente fallo se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por las partes y por tanto relevado de pruebas, y así se decide.

2) En cuanto al invocamiento favorable de los documentos consignados con el líbelo de demanda emanado por el Banco Federal, en fecha 19-04-2.007 y 10-03-2.008, se desestima, en virtud que la misma fue promovida por el accionante y fue desestimada ut supra por no haber sido ratificada tal como lo establece el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

3) En cuanto al mérito favorable de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante; se desestima en virtud que esto es una carga procesal del juez de acuerdo al artículo 509 del Código Adjetivo Civil y no es medio probatorio alguno, y así se decide.

4) En cuanto a la prueba testifical promovida en virtud que el testigo no concurrió a la evacuación, se declara desistida la misma, y así se decide.

5) En cuanto a las copias fotostáticas expedidas por el a quo, referidas a actuaciones del expediente de partición signadas con la nomenclatura KH01-V-1997-000018 la cual cursa del folio 96 al 124, se aprecian conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por ende da fe de los hechos reflejados en ellos; por lo que se establece, que en dicho proceso de partición de la herencia de la difunta A.G.P. y de la cual la aquí accionada es heredera y con tal carácter se le dió en adjudicación la oficina N° 5 del Edificio A del Centro Comercial PLASBARCA, nivel Mezzanina; el cual fue objeto del contrato de opción a compra venta suscrito entre ésta y la aquí accionante como optante compradora, y así decide.

Una vez establecido los hechos procede este jurisdicente a hacer los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO

Es menester hacer un pronunciamiento sobre la petición de confesión ficta planteada por la parte actora ante el a quo, quien inexplicablemente omitió pronunciarse en la sentencia recurrida y vuelta a proponer ante esta Alzada al presentar los informes respectivos. Efectivamente la parte accionante y aquí recusante en el Capítulo Primero de sus informes plantea, que de acuerdo al artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la accionada fue debidamente intimada el 08-12-2.008 constando este hecho a través de diligencia hecha al día siguiente 09-12-2.008, por lo que el 10-12-2.008 comenzó a correr los diez (10) días hábiles de despacho para hacer oposición a la intimación o a que procediera a pagar, culminando dicho lapso el 29-01-2.009; formulando la oposición dentro de la oportunidad legal; ya que lo hizo el día 17-12-2.008; sin embargo contestó la demanda en fecha 27-01-2.009; es decir, anticipadamente, ya que en dicha oportunidad no había precluido el lapso de oposición a la intimación establecido en el artículo 651 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la contestación a la demanda tenía que hacerse dentro de lo cinco (5) días siguientes a la preclusión del lapso de oposición a la intimación.

Al respecto este jurisdicente disiente de la recurrente en cuanto:

1) A la normativa legal invocada para la petición de la confesión ficta, como lo es el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, por cuanto esta norma se refiere o se aplica a los procedimientos breves, establecidos en el TITULO XII, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los procedimientos especiales de los cuales no forma parte el caso de autos, por cuanto al haberse formulado oposición a la intimación de acuerdo al artículo 651 eiusdem se pasa al proceso ordinario y por ende el artículo a aplicar en el supuesto de haber operado la confesión alegada, será el 362 eiusdem, y así se decide.

2) A su vez en cuanto al planteamiento de que operó la confesión ficta, por cuanto de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se exige para ésto el cumplimiento de lo siguiente: 2.1) Que el accionado no diere contestación a la demanda dentro del plazo que la ley le otorga para ello. 2.2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 2.3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; ahora bien, en criterio de este juzgador el recurrente no demostró que la contestación de la demanda hecha el 27-01-2.009, fue anticipada como lo afirma, incumpliendo con la carga procesal de probar ésta afirmación y por tanto dicho alegato debe ser desestimado, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Del análisis del libelo de la demanda, en el cual se observa que, el accionante si bien es cierto narra el hecho de la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito con la accionada el 14 de Agosto de 2.007 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, el cual anotado bajo el N° 11, Tomo 139, del Libro de Autenticaciones; hecho éste reconocido por la parte accionada, así como también el de que el precio de venta fue convenido en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), de los cuales la accionada acepta igualmente haber recibido la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que sería imputable al precio de venta convenido, lo cual queda relevado de prueba, también narra una serie de hechos imputables a la accionada como constitutivos de incumplimiento del referido contrato, los cuales fueron rechazados; hechos éstos que en virtud de la acción incoada como fue la de Cobro de Bolívares, no era procedente su discusión, por cuanto al haberlo pretendido así y a través del procedimiento monitorio establecido en el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, el cual si bien es cierto en virtud de la oposición oportuna hecho al decreto de intimación de acuerdo al artículo 652 eiusdem, éste quedó sin efecto, pasando el proceso ordinario; pues ello no cambia la acción incoada como es la de Cobro de Bolívares; por lo que el objeto de la prueba en éste proceso se circunscribe a demostrar, que la obligación de pagar la suma pretendida de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) por concepto del monto entregado por la accionante a la demanda como opción de compraventa y penalización del 100% por incumplimiento de contrato, es líquida y exigible; entendiendo por estas condiciones, lo establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, la cual a título referencial se trae a colación la sentencia RC-00383-31-07-2003, en la que, se estableció que una obligación es líquida, cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética, mientras que la segunda, es decir, la exigibilidad del crédito viene dado porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujetos a limitaciones; requisitos éstos que en criterio de este juzgador no están probados en autos, ya que inclusive el propio accionante aparte de reconocer que lo pretendido por él se deriva de un contrato de opción de compra venta, es decir, de un contrato bilateral, el cual de acuerdo al artículo 1.134 del Código Civil, implica en que las partes se obligan recíprocamente; por lo que los derechos que cada uno considere que tiene frente al otro se ha de dilucidar a través de la revisión de los derechos y obligaciones establecidas en dicho contrato y cuya acción pertinente, es la establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir, bien a través de la acción de cumplimiento o de resolución de contrato y no a través de la vía de Cobro de Bolívares, que es propio para el contrato unilateral, en la cual es sólo el deudor quien se obliga y menos aun, en el caso de autos en que el accionante pretende a su vez darle carácter de liquida y exigible a la obligación establecida en la cláusula penal, la cual de acuerdo al artículo 1.258 eiusdem está sujeta o condicionada a un hecho como es el incumplimiento de la obligación establecida en el contrato, la cual debe ser probado, y ello sólo se podrá establecer mediante un contradictorio propio de la acción establecido en el artículo 1.167 eiusdem y jamás por la vía de Cobro de Bolívares como pretende la accionante, motivo por el cual, en criterio de este juzgador la decisión del a quo en la sentencia definitiva de declarar sin lugar la acción de Cobro de Bolívares en virtud de que las pretensiones demandadas no son obligaciones líquidas y exigibles, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra la decisión recurrida por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.306 en su carácter de apoderado judicial de la accionante D.C.R.C., ya identificada en autos se ha de declara sin lugar, ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABOGADO J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.306 en su condición de apoderado judicial de la accionante D.C.R.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.464.973, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de Diciembre de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándose en consecuencia la misma.

Se condena en costas a la parte apelante de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida en el recurso de apelación.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil once (2.011).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 2:40 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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