Decisión nº 138-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-001439

DERECHOS PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICION

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDANTE: D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.453, de éste domicilio.

PARTE DEMANDADA: Y.N.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.467, de éste domicilio

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”

__________________________________________________________________

Consta de los autos que fue recibido el presente expediente en fecha 14 de marzo de 2014, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de fijación de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana D.C.C., ya identificada, en contra del ciudadano Y.N.R.Q., en beneficio del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el establecimiento de la obligación de manutención, ya que el demandado ha incumplido con los deberes que le impone la Ley

La presente demanda fue admitida en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acordándose la notificación del ciudadano, demandado: Y.N.R.Q..

En fecha 06 de agosto de 2012, fue certificada por el secretario del Tribunal la efectiva notificación del demandado y se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.

En fecha 24 de septiembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, se dejo constancia que compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada, y vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo se declaro concluida la fase de mediación.

En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. En fecha 24 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación en la presente causa, con la presencia de la Fiscal 14º del Ministerio Público, oportunidad en la cual se incorporaron los medios de prueba documentales, y se ordenó la práctica de la prueba de experticia, tal como informe Socioeconómico de las partes y del beneficiario de autos.

En fecha 01 de febrero de 2013, se dio por concluida la fase de sustanciación en la presente causa.

Riela al folio 21 de autos, informe social de las partes, practicado por el equipo Técnico Multidisciplinario.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Publica de Juicio para el día Veintiocho (28) de marzo de 2014, a las 11:30 a.m, a la cual deben comparecer las partes en compañía del beneficiario de autos.

Con las actuaciones antes descritas corresponde a esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.

PRIMERO

DE LA FILIACION:

Respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano, Y.N.R.Q. cuya obligación se reclama, se evidencia con la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario: (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , el nexo filia torio existente entre el demandado y el beneficiario, lo cual determina la competencia de éste Tribunal para conocer la presente demanda, y al mismo tiempo, al estar determinada la filiación entre el demandado y el adolescente de autos, surge sin duda para el progenitor, la obligación de suministrar la obligación de manutención en los términos previstos en la Ley. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público, y conforme a la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, determinándose en consecuencia la procedencia de la obligación de manutención intentada.

Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como se encuentra establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma forma artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, la cual que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que el beneficiario de autos tiene una corta edad, requiriendo de los plenos cuidados y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

SEGUNDO

DE LA OPINIÓN DEL BENEFICIARIO DE AUTOS

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esto se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

En la oportunidad procesa fijada para escuchar la opinión del beneficiario, el adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), NO asistió a manifestar su opinión, quedando sin embargo garantizado su derecho a opinar en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando inicio a la misma, en la cual se encontraba presente la Fiscal 14º del Ministerio Público Abg. SHYARA ESPARRAGOZA, quien actúa a instancias de la ciudadana D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.351.453, asimismo, se deja constancia que la parte demandada ciudadano Y.N.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.467, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces tienen el deber impretermitible de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. DE LA PARTE ACTORA:

  2. -Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la cual riela al folio 03 de autos, donde se evidencia la filiación materna y paterna hacia el beneficiario de autos, y la competencia de este Circuito Judicial para conocer del presente asunto. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil y siendo que se hizo referencia a la misma en un punto previo con respecto a la filiación.

  3. DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere en la presente causa.

INFORME SOCIAL DELAS PARTES:

Al folio 21 de auto, riela informe social levantado por el equipo multidisciplinario respecto al grupo familiar.

Respecto a la situación económica de la madre, el informe refleja que la misma cubre los gastos de trabajos escolares, ropa, calzado, recreación, entre otros del adolescente, quien realiza trabajos de libre comercio, y se ayuda con el apoyo de familiares, en especial con la abuela y tíos maternos. Se establece que el padre no aporta de forma efectiva para los gastos del niño, siendo la madre quien aporta con dificultad para los gastos del hijo, y manifiesta que tiene fallas en cubrir las mismas.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, existe un régimen establecido, sin embrago, el padre no mantiene contacto regular con el joven, siendo pasivo en la relación padre-hijo. El joven requiere la dotación de calzados para su uniforme, y para poder asistir a clases. El padre no acudió a ninguna de las entrevistas pautadas, ni aún cuando se le participó a la progenitora de éste la fecha pautada.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial y de los cuales se evidencian que el demandado no aporta una cantidad de dinero periódica y suficiente, para garantizarle a su hijo de una forma efectiva la satisfacción de sus necesidades primordiales, tales como educación, salud, vivienda, alimentos, calzado, vestimenta, uniformes, útiles y demás gastos escolares que amerita dada su escolaridad.

Ahora bien revisados a.e.e., crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto en el caso de marras está legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio y visto que se encuentra demostrado en autos por su edad, requiere del apoyo y sustento económico y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo, determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de manutención al beneficiario, en base a su capacidad económica. En el caso de autos, visto que no quedó demostrado en autos que el obligado trabaje bajo relación de dependencia, debe quedar establecida su capacidad económica a través de cualquier medio idóneo, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión, pudiendo preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada, recibirá un incremento de sus ingresos.

Esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral al beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, declara con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así se establecerá en forma clara y precisa en el dispositivo de este fallo.

DECISIÓN

Éste Tribunal Primero de primera instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 76 y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de los artículos 4, 8, 30, 365, 367, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana D.C.C., antes identificada, en contra del ciudadano Y.N.R.Q., identificado en autos, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , en consecuencia.

PRIMERO

Se establece como monto de la misma la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.145,55) mensuales, la cual equivale al TREINTA Y CINCO por ciento (35%) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, cantidad que deberá ser depositada en una cuenta bancaria a nombre la madre ciudadana D.C.C. para lo cual se ordena su apertura.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de vestuario, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos médicos y de los demás que se requieran para la adecuada atención del beneficiario de autos, se acuerda que serán pagados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

TERCERO

Se establecen dos bonificaciones especiales anuales, una en el mes de agosto y la segunda en la época decembrina, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) cada una adicionales a la cuota de manutención.

CUARTO

Así mismo se establece el ajuste automático de dicha cantidad de obligación de manutención toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del Salario Mínimo en Gaceta Oficial

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase copias certificadas que soliciten las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días de mes de Abril de 2014.Años: 203° y 155°.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 138-2014, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-V-2012-001439

MJPQ/JL/Diana-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR