Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoNulidad De Venta

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de febrero de 2.008

197º y 148º

DEMANDANTE: D.H.D.F.D.S.J.

DEMANDADO: GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., A.D.P.F.D.S.J.M., J.F.D.S.J.N., y EQUIPOS ANDINOS, C.A.

MOTIVO: NULIDAD DE CESION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 53.660

I

En fecha 29 de enero de 2007, compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, quien tenía bajo su responsabilidad la sustanciación del presente expediente el representante judicial de la ciudadana D.H.D.F.D.S.J., en su carácter de demandante de autos y solicitó de la Jueza pronunciamiento respecto a las medidas cautelares que les habían sido solicitadas con la interposición del libelo de la demanda; y, en especial, solicita “…se suspenda los efectos de la írrita cesión de las acciones, de la asamblea y del acta de asamblea celebrada por la demandada GLOBAL TRANSPORTATIÓN, C.A., el 10 de octubre de 2005, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil…. Asimismo solicito se le prohíba a la ciudadana J.F.D.S.J.N., la cesión parcial o total de las 72500 acciones que forman parte del capital social de GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.,… al efecto solicito se oficie al Registrador Mercantil respectivo y al Presidente ( Administrador) de la codemandada de autos ….para que se abstengan, hasta orden en contrario, de procesar cualquier cesión de las acciones tanto en el libro de accionistas como en el registro de actas de asambleas, en donde se pretende incluir a nuevos socios provenientes de la cesión de las acciones… De igual manera y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se designe como VEEDORA del giro económico de la compañía a mi persona DEYANIRA HERNANDEZ…..con facultades para vetar cualquier negociación que vaya en detrimento del activo social de GLOBAL…..además de tener acceso a todos los documentos contables y societarios ….ya que su Presidente… para distraer el activo social se ha dado a la tarea de de vender vehículos propiedad de su administrada…con el particular que los vehículos a pesar de que fueron vendidos permanecen en poder de la vendedora lo que demuestra el fraude en cuestión, además, a pesar de ser gandolas para transportar vehículos acondicionadas especialmente para ello…fueron vendidos a precios irrisorios…” En este orden de ideas acompañaron copia fotostática de las tres ventas realizadas.

El Tribunal de la causa en ese entonces, se pronunció en fecha 26 de febrero de 2007, acordando las medidas siguientes:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CESIÓN DE ACCIONES CELEBRADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2005. EN CONSECUENCIA SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA DEMANDADA GLOBAL TRANSPORTATION C.A., DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2005, HASTA QUE SEA DICTADA LA SENTENCIA DEFINITIVA EN LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN: SE PROHIBE A LA CIUDADANA J.F.D.S.J.N., CEDER TOTAL O PARCIALMENTE LAS 72500 ACCIONE NOMINATIVAS NO CONVERTIBLLES AL PORTADOR EN CONSECUENCIA, DEBERÁ ABSTENERSE DE INCLUIR NUEVOS SOCIOS PROVENIENTES DE LA CESIÓN DE LAS REFERIDAS ACCIONES.

TERCERO: ….DESIGNAR UN VEEDOR JUDICIAL, a los fines de que Inspeccione, Vigilancia (sic) y Fiscalización de todo lo relativo a la administración de los bienes de la demandada GLOBAL TRANSPORTATION C.A.,

En el decreto cautelar enviado al Ejecutor de Medidas, con relación al nombramiento del VEEDOR JUDICIAL, el Tribunal Sustanciador acotó:

Dicho funcionario deberá informar al tribunal todo lo relacionado con dicha administración; dicho funcionario, no sustituye ni complementa a los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa, ni toma decisiones de ningún tipo dentro de la empresa, ni las decisiones que se tomen deben ser sometidas a consideración o aprobación del Veedor Judicial, y su función se ciñe estrictamente a la de vigilar y supervisar todas las actuaciones que cumplan los integrantes de la junta directiva o administradores de la empresa e informarlo al Tribunal por escrito por lo menos cada QUINCE (15) días, sobre los resultados de su gestión, teniendo facultades para solicitar y revisar todos los libros, documentos y recaudos que considere necesarios para cumplir con las funciones de vigilancia y supervisión que le son encomendadas.

En fecha 24 de octubre de 2007, la representación de los codemandados GLOBAL TRANSPORTATION C.A. y EQUIPOS ANDINOS C.A., hace oposición a la medida cautelar en los siguientes términos:

Alega un error de procedimiento, en el sentido de que cuando el Tribunal decreta las medidas y oficia lo conducente al Tribunal Ejecutor, en esa misma fecha libra boleta de notificación a la VEEDORA JUDICIAL designada, y observa que antes que la funcionaria auxiliar fuera notificada y se hubiera juramentado, esto es, no existía procesalmente hablando, y aún así se le notificó de su existencia al representante estatutario de su representada. Solicita en consecuencia, la reposición de la causa al estado de nueva notificación.

En capítulo aparte alega, que las medidas innominadas dictadas consistentes en la suspensión de los efectos de la cesión de las acciones, de la asamblea y del acta de asamblea celebradas, las dos últimas por la demandada GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., igualmente, se le prohíba a la ciudadana J.F.D.S.J.N., ceder total o parcialmente las 72.500 acciones adquiridas, así como oficiarle al Registro Mercantil y a la demandada para que no se le tenga como accionista, alega que el Tribunal Sustanciador de estas medidas se excedió por las razones siguientes: 1.- Existe Jurisprudencia pacífica conforme al cual, LAS CAUTELARES cualquiera sea su naturaleza, no puede ser el fin mismo del recurso o de la acción que se utiliza, en el caso bajo examen, conforme al petitorio, el fin de la acción, es la nulidad de la cesión de las setenta y dos mil quinientas (72.500) acciones nominativas no convertibles al portador que forman parte del capital social de la sociedad mercantil demandada, consecuencialmente solicita la nulidad de la asamblea y del acta de asamblea celebrada en fecha 10 de octubre de 2005. Le observa al Tribunal que la cautela solicitada y decretada, tienen el mismo fin que la pretensión cita al catedrático, Dr. R.O.O. en su obra, LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS y Sentencia del TSJ en Sala Política Administrativa. 2.- Alegó como oposición, contradicción en el motivo de la sentencia cautelar en el sentido de que a su entender que el cumplimiento del requisito del FUMUS B.I., alegado por la actora lo fundamenta en los mismos documentos en los que fundamenta los restantes requisitos como son el PERICULUM IN MORA Y EL PERICULUM IN DAMNI, resulta insólito que los mismos argumentos y documentos sean de donde pretenda derivar sus derechos la actora. 3.- Alega como fundamento de su oposición que conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la acción para que se reclame el derecho que dice tener deriva de un acto registrado, es de UN AÑO, contado a partir de la publicación del acto registrado. Dice que así las cosas se observa que su representada procedió a publicar en el Diario del Centro en fecha 14 de noviembre de 2005, el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de octubre de 2005, la cual fue registrada en fecha 08 de noviembre de 2005, por lo que el año para interponer la acción contra esa Asamblea CADUCO EL DIA 14 DE NOVIEMBRE DEL 2006, y siendo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción recibió la demanda en cuestión en fecha 17 de noviembre de 2006, y es evidente que para esa fecha ya había caducado. 4.- El otro argumento de oposición es que la accionante nunca ha sido ni tiene derecho alguno sobre las acciones que tiene y posee el ciudadano A.F.D.S.J.M. en la sociedad de comercio demandada, en virtud de haber otorgado con la demandante de autos CAPITULACIONES MATRIMONIALES, lo que decapita el argumento de la actora de encontrarse llenos los extremos del artículo 585 en lo que respecta al FUMUS B.I. 5.- Otro argumento de oposición es el siguiente: “…Que la cautelar va dirigida a suspender los efectos de la Asamblea de accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2005, por la sociedad de comercio ….demandada…..PERO NO DETERMINO LA JUEZ AQUO que cuando deja sin efecto la mencionada asamblea, no solo limitó el ejercicio de la condición de accionista de la compradora de las acciones y de los otros accionistas de la sociedad de comercio, sino que deja sin efecto las otras resoluciones tomadas por los accionistas, como fue el nombramiento de la Junta Directiva lo que produjo la circunstancia de que la referida entidad mercantil , a la fecha y producto de la cautelar innominada, se encuentra ACÉFALA, es decir sin dirección, lo que limita e impide que ella actúe a través de su órgano legal, (teoría orgánica de la Representación), lo que evidentemente lesiona los derechos de nuestra representada GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., ya que ella como tercera ajena al negocio jurídico de compra venta de unas acciones entre uno de sus accionistas y una nueva persona, no puede verse afectada por esta circunstancia. En este sentido ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 1° de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, lo siguiente: “…los administradores de justicia, deben abstenerse de intervenir en los asuntos internos o de funcionamiento de las sociedades anónimas, toda vez, que son los órganos de administración de éstas, las que deben dirigir la sociedad, ya que de lo contrario se estaría cercenando la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio…” expediente N° 05-0982. Fin de la cita. Quedan así expuestos los argumentos de oposición a la medida realizados por la parte demandada.

En esa misma fecha la representación de los codemandados A.D.P.F.D.S.J.M.J.F.D.S.J.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.144.357 y 8.611.563, respectivamente, presentaron escrito de oposición a las medidas con la misma argumentación razonamientos y alegatos empleados por esa misma representación respecto a los codemandados anteriormente mencionados, en virtud de la cual en base al principio de economía procesa se da por reproducida. Y Así se Declara.

Abierta la articulación probatoria prevista por el legislador procesal para esta incidencia, solamente la parte actora hizo uso del derecho conferídole y en este orden de ideas promovió las siguientes:

Por un Capítulo Primero, denominado PUNTOS PREVIOS realizó un conjunto de argumentaciones dirigidas a replicar los alegatos hechos por la parte demandada en su escrito de oposición a la medida, las cuales no constituyen pruebas en virtud de lo cual no son apreciados como tales y así se declara.

Por un capítulo Segundo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió y opuso a los codemandados copia fotostática de la totalidad del expediente mercantil de la demandada GLOBAL TRANSPORTATIÓN C.A., con lo cual pretende probar: En primer lugar, la condición de accionista de la ciudadana J.F.D.S.J.N.; en segundo lugar, que el documento privado de cesión de las acciones, contiene otro sí, no firmado por la actora y por lo tanto distinto al acompañado con el escrito de demanda en copia fotostática simple marcado “3 el cual hace valer y en conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la exhibición del original para su posterior cotejo con el anexado; en tercer lugar, que no existe en el mencionado expediente consignación de la publicación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el diez de octubre de 2005, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 93-A, no cumpliendo con el régimen de publicidad Mercantil y por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado no ha empezado a transcurrir el lapso (sic) del año para que opere la caducidad; en cuarto lugar, dice que también prueba que el cónyuge de su mandante no indicó la procedencia del dinero con que pagó las acciones suscritas; que además que al hacerse la cesión de las 72500 acciones el codemandado A.D.P.F.D.S.J.M., consintió tácitamente en que es un bien de la comunidad de gananciales.

La presente probanza constituida por la copia certificada de un documento público mercantil es apreciada por esta sentenciadora, quien la recibe y la incorpora a los autos conforme al principio de la comunidad de la prueba.

MOTIVACIÓN

Expuestos los términos de la oposición y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar de la manera siguiente:

Decimos con el procesalista R.H.L.R. que la oposición de parte respecto a las medidas preventivas versará siempre sobre el incumplimiento de los siguientes requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución pero no sobre lo que constituye la materia de fondo de la causa, por lo que, la interpretación del término oposición de parte, debe ser de interpretación restrictiva y dirigida a un significado que no desconozca el derecho a la defensa; por otra parte, es la decisión dictada con ocasión a las medidas cautelares por un Tribunal de Instancia la única que está sujeta a revisión y a ser revocada por el mismo Tribunal que la dictó en virtud de que ella es proferida sin que se haya trabado la litis, sin bilateralidad con la sola fundamentación de una sola de las partes, bajo el criterio de verosimilitud; de manera pues, que el ejercicio de la contradicción por el demandado en uso de su derecho a la defensa conduce a una revisión real sobre los hechos; precisamente, bajo estas premisas revisaremos la oposición realizada por la demandada en la presente causa; y es así como con relación al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la cautelar tenemos:

En primer lugar, con relación al cumplimiento del requisito de Fumus B.I. cuya existencia en el caso planteado permitió a la Sentenciadora de entonces dar por sentada su existencia; en esta sentido observamos: La acción intentada es la de Nulidad de una Cesión de Acciones (72.500) nominativas, no convertibles al portador, que hiciera el codemandado A.D.P.F.D.S.J.M. de las que tiene suscritas en la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. a favor de la codemandada J.F.D.S.J.N.; consecuencialmente se demanda, la nulidad de la Asamblea y del Acta de Asamblea celebrada en fecha 10 de octubre del año 2005, la que a su decir a la fecha no ha cumplido con el requisito de publicidad; alega la demandante, estar casada con el codemandado A.D.P.F.D.S.J., y que la cesión afecta bienes del patrimonio conyugal.

Acompañó para demostrar su interés y cualidad como accionante, la copia de la partida de matrimonio; así como los documentos pertinentes a probar el acto de disposición que estima lesivo; en este orden de ideas, se aprecian las probanzas con criterio de verosimilitud y se concluye en que se encuentra probado el Fumus B.I..

En segundo lugar, con relación al requisito de Periculum in mora, y del Periculum in damni, este último, inferido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual se activa en esta causa debido a que las medidas solicitadas son cautelares innominadas, tenemos: Dice la accionante que teme peligro y daño en su patrimonio en virtud de que su esposo y accionista mayoritario de la empresa puede distraer los activos de la compañía a favor de terceros, lo cual afecta al patrimonio de la compañía, en este orden de ideas afirmó la Sentenciadora que a “…. Los efectos probatorios el demandante acompañó (folios 5 al 19) copias fotostáticas certificadas de las diversas ventas de vehículos pertenecientes al patrimonio de la compañía y por lo tanto el precio de sus acciones….” Se aclara que estas pruebas no fueron acompañadas a la pieza principal sino al cuaderno de medidas y de su revisión acotamos: Quien vende es GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en los tres casos ofrecidos como prueba y en ningún momento A.D.P.F.D.S.J.; también se observa que la referida empresa estaba representada por su Presidente ciudadano A.D.P.F.D.S.J.N., quien es persona distinta del cónyuge codemandado. de lo cual se infiere que estas operaciones de compra venta no constituyen pruebas que permitan a su vez colegir en la existencia del Periculum In Damni, toda vez que toda compañía realiza las operaciones comerciales que sean necesarias a los fines del cumplimiento de su objeto, independientemente de sus socios; por otra parte, son operaciones de la compañía, persona jurídica distinta a la persona de sus asociados, observación que a su vez nos permite concluir en que las operaciones comerciales de GLOBAL TRANSPORTATION, C .A., en manera alguna puede causar lesiones al patrimonio de la accionante quien no es socia de la misma, y sólo prueba una relación matrimonial con uno de sus socios, son ajenas a los socios mismos, y desde luego que necesarias a su propia existencia, y ASI SE DECLARA.

Con relación al Periculum in Mora, esta circunstancia de hecho, se concretaría a la actividad cumplida por el codemandado esposo de la Accionante con relación a la cesión de Acciones, toda vez que pudiera afectar el patrimonio conyugal; no obstante, este es un problema que debe resolverse al fondo con las pruebas suficientes que las partes ofrezcan en la pieza principal, pues cualquier pronunciamiento al respecto constituye un adelanto de opinión respecto a la causa de mérito, todo lo cual permite concluir que en este aspecto apreciado con criterio de verosimilitud se da el supuesto del Periculum in mora y ASI SE DECLARA.

Lo analizado concretamente permite concluir que respecto a la cautelar innominada decretada por el Juzgado Sustanciador en su oportunidad, la misma esta excedida, pues si el fin perseguido por la parte actora es la de salvaguardar los derechos patrimoniales que nacieron por efecto de la comunidad conyugal habida con su esposo ciudadano A.D.P.F.D.S.J., debió dirigirla al patrimonio del mencionado ciudadano y no precisamente respecto a los derechos e intereses de terceros en la causa que no tienen ni arte ni parte en el referido patrimonio conyugal, por manera que, constituye un exceso paralizar los efectos de la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha 10 de octubre de 2.005, donde se tomaron decisiones respecto a los siguientes puntos de un orden del día:

“PRIMERO: Considerar y resolver sobre la reclasificación de las acciones que conforman el capital social de la compañía. SEGUNDO: Considerar y resolver sobre la modificación de la totalidad del Documento Constitutivos/Estatutos Sociales de la compañía. TERCERO: Considerar y resolver sobre la designación de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía. De inmediato se puso en consideración el PRIMER punto del orden del día y después de la moción debidamente y aprobada por unanimidad, la Asamblea adoptó las siguientes resoluciones: PRIMERO: Reclasificar las acciones que conforman el capital social de la compañía de tal manera que las acciones propiedad de EQUIPOS ANDINOS, C.A., tengan el carácter de acciones clase “A” y las acciones propiedad de A.D.P.F.D.S.J.M. y J.F.D.S.J.N., tengan el carácter de acciones clase “B”. SEGUNDO: Modificar y compilar en un solo texto los Estatutos Sociales de la compañía…”

De estas decisiones de trascendencia para el funcionamiento interno de la empresa, merece especial atención la paralización de las actividades de la Junta Directiva nombrada; y en este sentido observamos, que cuando la medida cautelar se dirige a suspender los efectos de la Asamblea, lógicamente que está suspendiendo la actividad de sus órganos, representados por su Junta Directiva; y esta paralización, si que tiene consecuencias impredecibles en la vida de la Sociedad, de hecho, los miembros de la Junta manifiestan encontrarse en una situación de crisis toda vez que a la nueva Junta Directiva nombrada se encuentra paralizada en sus funciones lo que se traduce a su vez en la paralización de la actividad de la compañía, pues la misma opera por conducto de sus órganos; estima quien decide, que era suficiente con la cautelar referida al nombramiento del Veedor, a los cuales se les dieron suficientes facultades para mantener la supervisión y vigilancia de las actividades que en la empresa realice el codemandado A.D.P.F.D.S.J.M.; y se observa de los autos, que esta funcionaria no ha rendido su primer informe, pero nos preguntamos ¿a cual actividad se refiere, si la empresa fue paralizada con la medida? En virtud de lo cual, por cuanto la Sociedad de Comercio GLOBAL TRANSPORTATION, C.A, no tiene ingerencia en el patrimonio de la parte accionante, la medida tomada contra ella en cuanto a la suspensión de los efectos del Acta de Asamblea que modificó su Acta Constitutiva Estatutaria y nombró nueva Junta Directiva esta excedida, por ende debe suspenderse de inmediato y ASI SE DECIDE.

Con relación a la medida tomada contra la nueva Accionista de la Empresa ciudadana J.F.D.S.J.N., la misma es lesiva de derechos constitucionales propios de la esfera personal de la misma, pues la referida ciudadana tiene derecho para dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y la compra de Acciones, así como su derecho a elegir y ser elegida para el desempeño de cualquier cargo público o privado lo cual no esta sujeto a limitación de ninguna naturaleza, a menos que incurra en algún supuesto de excepción legal que la inhabilite para tal fin; mal puede entonces impedírsele su actividad como comerciante, unido a ello no está probada ninguna conducta maliciosa ni fraudulenta de la codemandada que implique ingerencia en los derechos patrimoniales conyugales de la parte actora, por manera que, los supuestos del Periculum in mora e in damni no les son aplicables; y en consecuencia, por constituir un exceso la referida cautelar debe revocarse y ASI SE DECIDE.

Con relación al Veedor, esta figura se mantiene por cuanto su función de vigilancia en nada interfiere la actividad económica de la empresa y hasta prueba en contrario su función está dirigida a supervisar y vigilar los movimientos que dentro de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., realice el cónyuge codemandado A.D.P.F.D.S.J.M. mientras dure el juicio y ASI SE DECIDE.

Con relación a la solicitud de Reposición de la causa, la misma es improcedente en virtud de que el acto cumplió el fin al cual estaba destinado.

Con relación al pedimento de caducidad, ello será objeto de análisis como punto previo en la sentencia de mérito y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Oposición realizada por los abogados A.M.M., L.E.T.S. y D.F.R., contra las Medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 26 de febrero del año 2.007, se revocan las medidas cautelares contenidas en los particulares PRIMERO Y SEGUNDO del referido decreto, y en consecuencia, se ordena su suspensión inmediata. Se mantiene la medida innominada del Veedor nombrado, limitadas a las actuaciones del codemandado A.D.P.F.D.S.J.M., y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 12 días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H.

Expediente Nro. 53.660

Labr.

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