Decisión nº 2703-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

ASUNTO: KP02-V-2008-002526

DEMANDANTE: D.E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.979.641, de este domicilio.

DEMANDADO: W.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.602.883, de este domicilio.

BENEFICIARIA: adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En virtud de oficio Nº CJ-11-1909 de fecha 27 de julio de 2011, se informó que mediante reunión del 22 de julio de 2911, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la profesional del derecho A.V., acordó designar como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abg. I.V.B.T., en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2008, la ciudadana D.E.F.M., antes identificada presentó demanda por Revisión de Obligación de Manutención y solicitó sea Aumentado el monto de la obligación de manutención que en fecha 14 de marzo de 2005 fue homologado por la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el que se fijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 80.000,00) OCHENTA BOLIVARES ACTUALES (Bs. 80,00) que debida cancelar el demandado ciudadano W.J.R.S..

En fecha 01 de Octubre de 2008, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado en manutención, librar oficio al ente empleador y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 19 y 20, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual se dio por citado tácitamente.

En fecha 04 de diciembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes demandante ni demandada, razón por la cual se declaró desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el tribunal dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación, sin embargo se observó que dio contestación anticipada a la misma.

En fecha 18 de diciembre de 2008, mediante auto se admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda y dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.

Riela al folio 39, boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2009 se difierió la sentencia a los fines de oír la opinión de la beneficiaria y las resultas del informe de sueldo del obligado.

En fecha 05 de agosto de 2009, el tribunal acordó oír la opinión de la beneficiaria.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario a manifestar opinión en la presente causa, se dejó constancia que la misma no compareció, en fecha 29 de enero de 2010, se fijó nueva oportunidad para el día 19 de marzo de 2010 y en la oportunidad fijada compareció la beneficiaria y manifestó su opinión con relación al presente asunto.

Riela al folio 56, correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 14 de marzo de 2005: “el padre a) Suministrará por concepto de obligación alimentaria, en beneficio de su hija la cantidad de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Provincial Nº 01080087120200473218 a nombre de la madre. b) Los gastos de asistencia medica y medicinas que requiera la niña en preservación de su salud, los cubrirá por intermedio del Instituto de Previsión Social de las fuerzas armadas y los útiles escolares que requiera la niña, al inicio de cada año lectivo, los comprara el padre, previa entrega de la lista de útiles que hará la madre.”

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano W.J.R.S., se dio por citado mediante escrito de contestación a la demanda según consta al folio veintidós al veinticinco (f. 22 al 25) de autos.

En fecha 04 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no comparecieron las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Del mismo modo, se verificó que la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.

Tercero

A los fines de realizar la determinación del Aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con lo que pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado ciudadano W.J.R.S., circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.

• Copia Simple de la sentencia de homologación dictada por el extinto Tribunal de protección del niño y del adolescente Sala de juicio Nº 1 en fecha 14 de marzo de 2005 donde se encuentra la Sentencia de Acuerdo de Obligación de Manutención, mediante la cual se evidencia que la obligación de manutención fue establecida en el año 2005. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

• Constancia de estudio de la beneficiaria de autos emanada de la Unidad Educativa Estadal M.C.P., de la cual se evidencia que la misma se encontraba cursando estudios de tercer grado para la fecha de interposición de la demanda.

• Constancia de trabajo de la madre la cual sirve para demostrar la capacidad económica de la demandante y lo que puede aportar para la manutención de su hija.

• Facturas de servicios básicos que rielan a los folios 11 y 12 de autos, lo cual evidencia parte de las necesidades.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la cual se evidencia que el demandado tiene otra hija como carga familiar.

• Recibo de nómina del demandado ciudadano W.J.R.S., de los cuales se desprende la capacidad económica del obligado para el año 2008, el cual riela al folio 25.

Quinto

De la opinión del Beneficiario. En fecha 19 de marzo de 2010, el beneficiario de autos M.J.R.F., compareció y emitió opinión en la presente causa. En aquella oportunidad se le observó comunicativa, con madurez acorde a su edad, y expresando claramente sus ideas, esta juzgadora pondera tal opinión, por ser la niña la beneficiaria de la presente causa, indicándose que su manifestación se constituye en la percepción e interpretación que la misma tiene conforme a su edad de las situaciones e interacción con sus padres, elementos de importancia para la presente causa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle al beneficiario de autos un desarrollo integral, asimismo él manifestó estar de acuerdo con aumentar el monto de la obligación de manutención para brindar una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de una (01) y la edad de la misma, siendo que es una adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Por otra parte, el demandado demostró en el proceso poseer otra carga familiar, por lo cual conforme al principio de la unidad de filiación, se le considera como limitante de la obligación de manutención, por cuanto igualmente el obligado debe contribuir en la manutención de su otro hijo.

Por otra parte, aun y cuando en autos no consta informe de sueldo, por cuanto el ente empleador hizo caso omiso a las solicitudes que en autos se hiciera de tales informaciones, mediante oficio que se le dirigiera a la oficina de Recursos Humanos, es de resaltar que el propio demandado a través de la Contestación anticipada que hiciera, anexando copia fotostática de recibo de nómina, admitió que es funcionario adscrito a la Guardia Nacional componente de las Fuerzas Armadas Nacionales, por lo cual esta juzgadora presume es aún el vínculo laboral que mantiene el demandado.

A su vez, es importante indicar que el sueldo que refleja el recibo de nómina del demandado, hace constar que para el año 2008 su sueldo ascendía a la cantidad de mil ciento veinticocho bolívares con ochenta céntimos (1.128,80Bs), y en consideración de que el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional que regía para el referido año ascendía a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (799,23Bs), en razón de lo anterior se puede concluir que el sueldo que devengaba era en una proporción respecto de uno punto cuatro (1,4) sueldos mínimos nacionales y en esa misma proporción debe calcularse para estimar la cantidad aproximada que devenga actualmente el demandado.

Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado debido a que el recibo consignado por el demandado corresponde al año 2008, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto del salario devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) mensuales, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (900,89Bs) mensuales siendo que se presume que dicha suma correspondería al treinta y un por ciento (31%) del salario que devenga el obligado, por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la adolescente beneficiaria de autos y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano W.J.R.S. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 366 y 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana D.E.F.M. en contra del ciudadano W.J.R.S., en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: La cuota mensual para la manutención de la beneficiaria la cual será por el equivalente al CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (900,89Bs) mensuales siendo que se presume que dicha suma correspondería al treinta y uno por ciento (31%) del salario que aproximadamente devenga el obligado, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs) monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.

Notifíquese a las Partes. Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

La Secretaria

Abg. SOL CHÁVEZ MEDINA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2703-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:05 P.m.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

IVBT/SC/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2008-002526

17-09-2012

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