Decisión nº 439-2010. de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ASUNTO: VP01-L-2010-001227

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.861.924 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P.U.M., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.250 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, creado mediante Decreto No. 039, publicado en Gaceta Oficial Municipal No. 274 (Extraordinaria) del 16/03/2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIKIU URDANETA venezolana mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nos. 130.381 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ABORALES.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en desde el 16 de Mayo de 2006 ingresó a prestar servicios como contratada para SERVIVIO AUTONOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS (SAGAS) ejerciendo el cargo de PROMOTORA SOCIAL devengando un salario mensual de Bs. 1.200,oo que representa Bs. 56,65 diario en un horario comprendido de 7:00 am a 7:00pm

- Que desde que inicio labores cotidianas lo hizo como contratada, durante 02 años y o8 meses naciéndole el derecho a cobrar prestaciones sociales.

- Que en fecha 05 de febrero de 2009 la ciudadana N.B., quien funge como directora de dicho Organismos procedió a despedirla de sus labores de trabajo de manera verbal injustificadamente por no haber incurrido en ninguna causal de despido a pesar de gozar de inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente signado con el No. 6.603 de fecha 02 de Enero de 2009 sin que hasta la fecha se le haya cancelado concepto alguno.

- En consecuencia demandada al SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), a objeto que le cancele la cantidad de Bs. 15.080,04 por los conceptos de Antigüedad, Antigüedad Adicional establecida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso,

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

- Alega como PUNTO PREVIO la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por no corresponderle a este tribunal el conocimiento de la presente causa por cuanto la demandante ingreso a la Alcaldía de Maracaibo, en fecha 01 de Agosto de 2006 desempeñando varios cargos, tales como RECEPCIONISTA, adscrita a la gerencia de Enlace con las Comunidades y como Promotora Social III en el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), según se evidencia del nombramiento de fecha 19 de Marzo de 2007, desde esa fecha paso a la nómina Administrativa como funcionaria, es decir Nómina de Empleado Público hasta el día 05 de Febrero de 2009, cuando presentó su Renuncia al cargo en fecha en el cargo donde se desempeñaba como PROMOTORA SOCIAL III.

I

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la Incompetencia del Tribunal y la procedencia o no de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en la presente acción por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada si la parte Actora era una trabajadora perteneciente a la NÓMINA DE EMPLEADOS FIJOS ante el Nombramiento que dice haber sido objeto para luego determinar la improcedencia de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en la presente toda vez que la demandada ha esgrimido como defensa la Incompetencia del tribunal

Ahora bien, ha observado el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por lo que pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, relativas a demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio, cargo ocupado, salario devengado y la procedencia del derecho invocado, promueve CARNET DE TRABAJO marcado “A”.

  2. - A los fines de demostrar la Relación laboral que unía a la demandada, el tiempo de servicio, cargo ocupado, salario devengado y la procedencia del derecho invocado, promueve “RECIBOS DE PAGO”, anexo marcado con la letra “B”.

  3. - A los fines de demostrar la Relación laboral que unía a la demandada, el tiempo de servicio, cargo ocupado, salario devengado y la procedencia del derecho invocado, promueve “COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, anexo marcado con la letra “C”. En cuanto a las documentales promovidas por y marcadas desde el “A” hasta la “C”, que corren insertas en los folios desde el 38 al 83 no fueron objeto de ataque por la demandada SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS, en la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  4. - A los fines de demostrar que la presente demanda no esta Prescrita promueve Reclamo efectuado por ante la Inspectoria del trabajo, marcado “D”. En relación a la presente documental observa este sentenciador que rielan desde el folio 84 al 87, estas corren en copias con excepción de la que corre en el folio 87 que se encuentra firmada y con sello en original, más sin embargo como quiera que los hechos que se desprenden de ella no fueron objeto de alegación alguna se desecha en su Justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  5. - En lo concerniente a la prueba de exhibición referida a los recibos de pago, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte accionada reconoció los consignados por la parte actora, se declara inoficiosa tal exhibición. Así se decide

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Promueve el Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En cuanto a la presente invocación el tribunal se pronuncio al momento de la admisión de las pruebas en fecha 18 de Octubre de 2010. Así se Decide.

  7. - Promueve las siguientes Documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2.1.Constante de un (01) folio útil, original de Nombramiento de fecha 19 de Marzo de 2007, donde consta el cargo y que además pertenecía a la nómina de empleados fijos del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura (Sagas), el cual acompaña marcado con la letra “B”.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si este tribunal es Incompetente para conocer del presente juicio para luego determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos que se encuentran especificados y señalados por la actora.

    Igualmente, es necesario acotar que la parte accionada a través de su apoderado judicial, señaló en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al momento de realizar su exposición inicial, la Incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, alegando que la demandante de autos era una Empleada fija del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) por lo que tomando en cuenta a su decir, que la Incompetencia del Tribunal puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al Tribunal se declare sobre la Incompetencia Invocada.

    Ahora bien, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta oportuno traer a colación, a objeto de resolver lo referido a la Competencia de este Tribunal, es decir, de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto; lo sentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2.007, número 2.149, en la cual se señala lo siguiente:

    … En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros de la Administración Pública. Posterior a ello, establece la referida norma, que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo. En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenando por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1º de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial, se debe destacar que el funcionario público aún cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

    En conclusión, esta Sala advierte que: 1) Debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; 2) Debe la Administración, realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la Ley, siempre y cuando se cumplan previamente las condiciones de elegibilidad…

    .

    De manera que, con fundamento a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual es de carácter vinculante para resolver lo atinente a la Competencia de este Tribunal del Trabajo, tal y como antes se indicó, tomando en cuenta que ambas partes están contestes acerca que la actora, fue contratada por tiempo determinado a través de la suscripción de varios contratos, por parte del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aun y cuando cursas en actas comunicación de nombramiento de fecha 19 de Marzo de 2007, esta no tiene carácter de funcionario público, pues no existe evidencia en actas que su cargo haya sido sometido a concurso público alguno para ingresar a la Administración Pública y así ser funcionario de carrera, por lo que, considera este tribunal que no le es aplicable el régimen del Estatuto de la Función Pública; y por consiguiente su relación jurídica laboral con la accionada está regida por las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, es Competente este Tribunal del Trabajo para conocer del presente caso. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud, que le correspondía a la parte accionada demostrar los pagos liberatorios de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo cual no lo hizo en el Iter procesal, quedaron admitidos los siguientes hechos: La fecha de Inicio y terminación de la relación de Trabajo, el cargo desempeñado como PROMOTORA SOCIAL III, que la vinculación de la demandante con la accionada fue a través de Contratos de Trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo, esto es, por Despido, y que no le han sido canceladas sus acreencias laborales como consecuencia de la Prestación de Servicio. Así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

    D.C.G..

    Período Laborado: Del 16/05/2006 al 05/02/2009 (02 años y 08 meses)

    Tiempo de Servicio: 02 años y 08 meses.

    Ultimo Salario Mensual. Bs. 1.200,oo

    Ultimo salario básico diario: Bs. 40,00

    Ultimo salario integral diario: 42,11

    Cargo: PROMOTORA SOCIAL III.

  8. - En relación al concepto de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley

    Orgánica del Trabajo, se tiene lo siguiente:

  9. - PERIODO DEL 16/05/2006 al 16/05/2007

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 10 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral por 5

    16/05/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    16/06/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    16/07/2006 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    16/08/2006 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/09/2006 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/10/2006 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/11/2006 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/12/2006 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/01/2007 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/02/2007 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/03/2007 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    16/04/2007 5 1200,00 40,00 0,78 1,11 41,89 209,45

    TOTAL 45 2513,40

  10. - PERIODO DEL 16/05/2007 al 16/05/2008

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 10 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    May-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Jun-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Jul-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Ago-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Sep-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Oct-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Nov-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Dic-07 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Ene-08 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Feb-08 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Mar-08 5 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    Abr-08 7 1200,00 40,00 0,89 1,11 42,00 210,00

    TOTAL 60

    2520,00

  11. - PERIODO DEL 16/05/2008 AL 05/02/2009

    PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 9 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 10 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5

    May-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Jun-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Jul-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Ago-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Sep-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Oct-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Nov-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Dic-08 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Ene-09 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    Feb-09 5 1200,00 40,00 1,00 1,11 42,11 210,55

    En conclusión le corresponde a la actora por el concepto de antigüedad la Cantidad de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO CON NOVENTA 00/100 Bs. 7.138,90. Así se Decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, y bono vacacional contemplado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos, por el primer año 22 días, por el segundo año 24 días y por la fracción de 08 meses 19,67 días, lo que hace un total de días 65,67; calculados a razón del último salario básico diario de Bs. F. 42,00, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., lo cual arroja un total de Bs. F. 2.758,14, pero tomando en cuenta que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. F. 2.420,00 (folio 59) por concepto de vacaciones, se deduce del total arrojado el mismo, dado que el Tribunal realizó el cálculo por todo el periodo laborado, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar por dichos conceptos la cantidad de Bs. 338,14. Así se Decide.

  13. - Respecto al concepto de utilidades (año 2008), contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados conforme al último salario básico diario, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro M.T., esto es, de Bs. F. 35,33 lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.800,oo. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. F. 12.276,14; en consecuencia se le ordena a la accionada cancelarle a la demandante la cantidad antes señalada, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, sentado lo anterior, cabe destacar, que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal indica que los Municipios tienen la potestad de elegir el modo de gestión que consideren más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias y que los mismos pueden administrarlas por si mismos o por medios de organismos que dependan jerárquicamente de ellos, así como mediante formas de descentralización funcional o de servicios. No obstante, siendo que el servicio autónomo en cuestión (SAGAS) constituye un órgano desconcentrado sin personalidad jurídica, este Tribunal considera que en todo caso, se entiende condenado y obligado a pagar lo ordenado por este Juzgador el SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS), empero por órgano de la Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la misma es su órgano de adscripción, el cual ostenta la personalidad jurídica necesaria para ser accionado y por ende condenado u obligado a cumplir lo ordenado por este Tribunal. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; e igualmente se ordena el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria, de conformidad con el criterio establecido en sentencia de fecha 21-10-2008, emanada de la Sala de Casación Social, caso J.S. en contra de Maldifassi & Cia, C.A., la cual es de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de aplicación obligatoria para quien decide, la cual señala: “… En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente…”.

    …En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

    .

    Igualmente se ordena, notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara Competente para Conocer de la presente acción incoada por la ciudadana D.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2.007, número 2.149 y la de fecha 23 de Septiembre de 2010.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana D.G. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO PARA EL SUMINISTRO DE GAS E INFRAESTRUCTURA DE MARACAIBO (SAGAS) ADSCRITO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a cancelar al accionante ciudadano KERWIN SOTO, los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

QUINTO

NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

SEXTO

Se ordena la CONSULTA LEGAL de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. Nº 2008-0621.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los catorce (14) día del mes de Diciembre de 2010. 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación.

El JUEZ,

Abg. L.S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 439-2010.

La Secretaria

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